🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9435738-(01-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9435738-(01-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

AERONAUTICA CIVIL -Reestructuraci6n /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO ¡PLANTA DE PERSONAL -No incorporación a. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá D.0 .Agosto Primero (1°.) de mil novecientos noventa y siete (1997) REFERENCIAS Ex ,ediente No.: 94-35738

Denandante : MARCO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ

Demandado : U.A.E. DE AERONAUTICA CIVIL

Asunto : NO INCORPORACION PLANTA DE

PERSONAL

Clasificación : ACTOS NACIONALES Magistradc Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El accionante acusa la Resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se "nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", y no se le incorpor. en dicha planta. Así mismo acusa el oficio sin número de fecha 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio del cual se le informó su no incorporación a la nueva planta de personal.

II. PRETENSIONES2

fecha 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio del cual se le informó su no incorporación a la nueva planta de personal.

II. PRETENSIONES2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJN)INAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-35738 Solicita el accionante mediante el libelo inicial y la corrección posterior, que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior. 2°. En calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad. Se condene a sí mismo a la entidad accionada a pagarle todos los sueldos con sus respec.ivos aumentos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durante todo el tiempo que permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a él.

Y. Solicita que , para todos los efectos de antigüedad y prestaciones se considere que no ha existido solucitn de continuidad en la prestación de sus servicios. 4°. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos sefalados en el.Art. 176 y s.s., del C.C.A. in. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folio 2 -3 del expediente, los resumimos así: 1°. Se vinculó a la entidad el 16 de julio de 1985 y el último cargo por él

pide el demandante y que aparecen en folio 2 -3 del expediente, los resumimos así: 1°. Se vinculó a la entidad el 16 de julio de 1985 y el último cargo por él desempeñado era el de Obrero, devengando la suma de $ 122.671,00 como último sueldo mensual.

20. A pesar de h'ber sido nombrado en el cargo de Obrero desempeñó las funciones de Celador de la Administración del Aeropuerto Eldorado de Santafé de Bogotá, propias de los empleados públicos.

Y. Con base en la ley 105 de 1993, fue reestructurado el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, creándose la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil.

40. Mediante Resol ación No. 003 del 31 de enero de 1994, se produjo la distribución, nombramiento incorporación y ubicación de los funcionarios de la U.A.E. de la Aeronáutica civil.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35738 50• Mediante el oficio SIN del 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe dela División de Personal de la Unidad Administrativa Especial, notificado en febrero 1 de 1994, se le informa que fue retirado del servicio, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. iv. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: El preámbulo, los Arts. 1, 2,4,5, 25,26, 29,53,54, 122, 123, 124, 125,209,

El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: El preámbulo, los Arts. 1, 2,4,5, 25,26, 29,53,54, 122, 123, 124, 125,209, 243, y 20 Transitorio de la C.N.; Del C.C.A., Arts. 2,3,44,45,47,48,62,82,84,85,132,135 y sucesivos; las Leyes 3 de 1977 ,Art. 13; Ley 27 de 1992,; Ley 105 de 1993,Art. 53; los Decretos 1050; 2400 3135 de 1968 ; Dec. 1950 de 1973, 2332, 2333 de 1977, 1042 de 1978, 2171 de 1992, 2"24 de 1993,Art. 50 y s.s; 248 de 1994. El concep.o de violación aparece esbozado en los folios 3-5 del expediente.

Y. PARTE DEMANDANDA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de 2.poderado que en su escrito visible a folios 124 -139 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones y condenas de la demanda, como consecuencia de ello solicita se le absuelva y se condene en costas al demandante.

En su escriio propone como medio exceptivo el de Insuficiencia de poder.

vi. ALEGATOS DE CONCLUSION4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-35738 El Apode-ado de la parte actora como de la parte demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-35738 El Apode-ado de la parte actora como de la parte demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos: El argumento central de la parte actora para impetrar la nulidad de acto administrativo acusado, radica en el hecho de que la separación del servicio del actor, fue totalmente ilegal, ya que era un funcionario que desempeñaba un empleo de carrera administrativa, por lo cual gozaba de estabilidad en el cargo, sin que pudiera ser retirado del servicio en la forma en que lo hizo la Administración. Inicialmenle y con relación a la nulidad del oficio sin número de fecha Enero 31 de 1994, impetrada por el actor en la demanda, observa este Despacho que dicho documento no constituye en sí mismo un acto administratvo, ya que no creó situación jurídica alguna, sino que sclamente sirvió para comunicar al demandante una decisiói de la administración. Es decir, es un acto que no tiene la entidad suficiente para crear , modificar o extinguir ina situación jurídica pues no puede producir efectos de tal índole , en razón a que es simplemente un acto de trámite encaminado a notificar o comunicar al interesado, ma actuación administrativa que lo afecta de una u otra forma. En tal razón, este documento enjuiciado no podía ser objeto de ataque por parte del actor, ya que - reiteramos -,

interesado, ma actuación administrativa que lo afecta de una u otra forma. En tal razón, este documento enjuiciado no podía ser objeto de ataque por parte del actor, ya que - reiteramos -, era una simple comunicación , por lo cual con respecto a esta petición , se presentó la excepción de falta de jurisdicción, por no contener dicho documento ninguna manifestación de voluntad de la Administración. Ahora bien, eon respecto a la nulidad de la Resolución No. 003 de Enero 31 de 1994, veamos lo siguiente: En primer lugar se obs,rva que esta Resolución fue expedida por el Director de la entidad accionada, en ejercicio de las facultades coiferidas por la ley 105 del 30 de diciembre de 1993 en su artículo 53, luego de que por medio del Decreto No. 2171 de 1992 se previó la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con elTRIBUNiL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-35738 Fondo Aeronáutico Nacional, reestructurándolos como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En ésta últirra norma, swe (sic) contempló la supresión de empleos con el pago de indemnizaciones o bonificaciones para los empleados públicos escalafonados en carrera administr2 tiva y cuyos cargos fueran suprimidos y para los trabajador s especiales que no fueran incorporados a la planta de personal de dicha entidad. De tal suerte que, con fundamento en éstas normas, el Director de la entidad demandada procedió a incorporar a algunos funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad Ac.ministrativa Especial de Aeronáutica Civil , sin

De tal suerte que, con fundamento en éstas normas, el Director de la entidad demandada procedió a incorporar a algunos funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad Ac.ministrativa Especial de Aeronáutica Civil , sin incorporar a otros, entre ellos al demandante, pues estaba totalmente facultado para ello, previendo para el efecto, el pago de las indemnizaciones respectivas para aquellos funcionarrns que resultaran separados del servicio. En este orden de ideas, se debe recordar que las facultades de reestructurar , fusionar o suprimir las entidades, otorgadas por el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política de 1991 (precepto que fue le que sirvió de fundamento a todo el proceso de modernización del Estado), contienen igualmente la facultad de suprimir cargos , ya que la adecuación de la estructura interna de dichas entidades , debía responder a las necesidades del servicio, er. cada caso particular. En este ser tido y teniendo en cuenta que el sistema de carrera administrativa aunque es un mecanismo que otorga cierto grado de estabilidad a las personas que se encuentran escalafonadas en ella, no confiere derechos permanentes o indefinidos para los funcionarios que gozan de las prerrogativas que ésta otorga, pues ello equivaldría a darle un derecho de propiedad sobre el cargo , a cada persona que lo desempeñara y que se encontrara inscrita en carrera, lo cual repugna y es contrario no solamente al interés general , sino al mismo fin de la Función Pública del Estado. Sin embargo, teniendo en cuenta que los derechos de carrera son de gran importancia para los empleados que laboran al servicio del Estado y para la Administración misma, el Constituyente de 1991 previó que aunque se

del Estado. Sin embargo, teniendo en cuenta que los derechos de carrera son de gran importancia para los empleados que laboran al servicio del Estado y para la Administración misma, el Constituyente de 1991 previó que aunque se podía retirar a los inscritos en el escalafón de la carrera, ello debía ser con el pago de una indemnización proporcional al tiempo laborado, para de esta forma resarcir así fiera en forma mínima , el perjuicio causado por su retiro. 56

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-35738 Y ello fue lo que ocurrió en el caso concreto controvertido, pues auncue el accionante no se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, la Administración ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por su retiro el servicio, pues así se observa a folio 157 del cuaderno principal en la certificación de la entidad demandada, en la cual consta que el actor recibió la suma de $ 1' 455.08 1,23 por concepto de indemnización, circunstania que nos lleva a concluir que el acto administrativo impugnado , fue expedido con el lleno de los requisitos legales, por lo cual las súplicas de la demanda deben ser desestimadas.. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que 'nvalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: vII. CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994 proferida por el Director General de la

siguientes: vII. CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se "nombran, incorporan y ubican los uncionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", y no se le incorpora en dicha planta. Así mismo acusa el oficio sin rúmero de fecha 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le infcrmó su no incorporación a la nueva planta de personal. En calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad. Se condene a sí msmo a la entidad accionada a pagarle todos los sueldos con sus respectivos aumentos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durante todo el tiempo que permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a él. Solicita que , para todos los7

TRIBUNiL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35738 efectos de antigüedad y prestaciones se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Por último, solicita que la sentencia que a la sentencia que se proficra se le de cumplimiento dentro de los términos señalados en el Art. 176 del C.C.A.

continuidad en la prestación de sus servicios. Por último, solicita que la sentencia que a la sentencia que se proficra se le de cumplimiento dentro de los términos señalados en el Art. 176 del C.C.A. Previo a c talquier pronunciamiento, y toda vez que la entidad accionada presentó dentro del térn ¡no de ley y como medio exceptivo el de Insuficiencia de Poder, considera la Sala c ue es del caso entrar a estudiarlo en los siguientes términos: Poder Insuficiente. Arguye la entidad accionada que éste se presenta en la medida en que, en el poder otorgado al apoderado de la parte actora , no se indica cuales son los actos administrativos por los cuales se le retiro. Remitiéndonos a lo obrante en autos, para la Sala resulta claro que , esta excepción no está llamada a prosperar , máxime cuano, el defecto aquí aludido fue subsanado por la parte actora mediante escrito visible al folio 108 del expediente, por lo que carece de fundamento el dicho de la demandada. La excepcic n no prospera. De otro lad , no se comparte la posición asumida por el demandante , por las razones que a continuación se exponen: Conforme le aportado al proceso resulta probado que; - Mediante Contrato de Trabajo se le vinculó a la entidad accionada para desempeñar el cargo de Obrero, a partir del 16 de julio de 1985 al 15 de octubre del mismo año (Fi. 013014 C-2). Cargo que siguió desempeñando hasta el 31 de diciembre de 1985 , según contrato de Trabajo No. 1026 visible al folio 017 Ibídem.

mismo año (Fi. 013014 C-2). Cargo que siguió desempeñando hasta el 31 de diciembre de 1985 , según contrato de Trabajo No. 1026 visible al folio 017 Ibídem. Luego del 1°. De enero al 31 de marzo de 1986, por contrato obrante al folio 018 del C2. Luego del V. De abril al 30 de junio, según contrato Individual de Trabajo No. 221 (fi. 032 Ibídem); del 1°. De julio al 30 de septiembre de 1986, según contrato No. 728 obrante al folio 36 del C-2; del 1°., de octubre al 31 de diciembre de 1986 por contrato8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35738 individual de trabajo N(. 791 (Fi. 41 C-2); del 1°. De enero al 31 de marzo de 1987, según contrato de trabaj) No. 015 visible al folio 52 ibídem; del 1°. De abril al 30 de junio del mismo año (Fl 57 C-2); así sucesivamente se le fue renovado el contrato por tres (3) para desempeñar el mismo cargo hasta el 31 de diciembre de 1993. - Por Res)lución No. 0003 del 31 de enero de 1994, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica civil en uso de las facultades legales conferdas en el Artículo 53 de la Ley 105 de 1993, se "nombran, incorporan, designan y ubican los Funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", sin incluirse en ella al hoy

incorporan, designan y ubican los Funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", sin incluirse en ella al hoy demandante, como se le dio a conocer por el oficio calendado 31 de enero de 1994, visible al folio 2 del expediente, recibiendo , en desarrollo de lo previsto por el Dec. 2171 de 1991,una indemiLización mediante la Resolución No. 00325 del 4 de marzo de 1994, contra la cual se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto por Resolución No. 03201 del 2 de junio de 1994 (Fi. 152-159 del C-2). Previo a cualquier pronunciamiento, para la Corporación resulta pertinente referirse a una situación particular que observa en el sub-exámine: Si bien es cierto que al hoy demandante se le vinculo a la entidad accionada mediante contrato de trabajo en el cargo de Obrero, también lo es que, las funciones que realmente él desempeñó fue las de Celador, como se logra colegir no solo del dicho del demandante, le la entidad accionada, sino también del material probatorio aportado al proceso, entre los que podemos mencionar los visibles al folio 39, 54 del C2, -entre otros-. Habiendo lit cho la anterior anotación y atendiendo las funciones por el desempeñadas durante toda su vinculación y especialmente para la época de su desvinculación, puede deducirse que el actor era en efecto un empleado público y no un trabajador oficial. En este 'jentido se estaría acorde, -como en reiteradas oportunidades se ha manifestado, entre las cuales podemos mencionar el fallo calendado 19 de julio de 1996, con Ponencia del Magistrado Sustanciador , Exp. No. 29647. Actor José Manuel

se ha manifestado, entre las cuales podemos mencionar el fallo calendado 19 de julio de 1996, con Ponencia del Magistrado Sustanciador , Exp. No. 29647. Actor José Manuel Rodríguez Lozano-, "a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de última9

TR1BUNiL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SBCCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35738 producción (por ejemplo, sentencia de Dic. 4 de 1995 de la sección Segunda, Expediente 8762, cuando considera que la definición de si una persona es empleado público o trabajador oficial de un establecimiento público , depende tanto de la forma de su vinculación como de las funciones desempeñadas " texto del cual se colige, que a pesar de haber suscrito el demandante un contrato de Trabajo, el cual fue renovado según se observa en el acervo probatorio aportado al proceso , la calidad por él ostentada era la de empi ado público en razón a las funciones desempeñadas, pues las mismas no se relacionan ni con construcción ni sostenimiento de obras públicas, según lo dispuesto en el Art. 5°. Del Decreto 3135 de 1968. En este orden de ideas, y, remitiéndonos al fondo del asunto, para la Sala resulta claro que no es de] caso acceder , - como ya se dijo -, a lo pretendido por la parte actora, quien sustenta s. posición afirmando que al expedir el acto impugnado la Administración incurrió n una de las causales de anulación del mismo, cual es la violación de la ley. Si nos reriitimos al texto del Artículo 20 Transitorio de la Carta encontramos como éste tn sólo señala un plazo al Gobierno Nacional para suprimir,

Administración incurrió n una de las causales de anulación del mismo, cual es la violación de la ley. Si nos reriitimos al texto del Artículo 20 Transitorio de la Carta encontramos como éste tn sólo señala un plazo al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía mixta del orden Nacional y fue así como el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Carta - antes citado -,y teniendo en cuenta las rec mendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo profirió el Decreto No. D creto No. 2171, del 30 de Diciembre de 1992, en cuyos artículos 67 , 71 , 139 a 14 se previo: "ARTICULO 67. Fusión del Departamento Administrai:ivo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutic Nacional y Reestructuración como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, la Autoridad Aeronáutica, conformada por el actual Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se fusiona con el Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructura como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, organismo al cual se le asigna el conjunto de facultades y funciones qu ha venido desempeñando el mencionado Departamentú Administrativo, sin perjuicio de lo previsto en este Decre o."lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No .94-35738

Departamentú Administrativo, sin perjuicio de lo previsto en este Decre o."lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No .94-35738 "ARTICULO 71 Estructura. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrá la siguiente organización: 1 Despacho del Director General 1.1 .Oficina Jurídica 1.2. Oficina ce Transporte 1.3. Oficina de Control 2.DespacL o del Subdirector General 2.1.0ficina de Auditoría Interna 2.2. Oficina de Informática Centro de 1studio Aeronáuticos 3.Despacho del Secretario General

4. Subdirecc tón Administrativa y financiera 4.1. División le contratos

4.2. División de Recursos Humanos} 4.3. División Administrativa 4.4. División de Planeación y finanzas

S. Subdirección de Seguridad de Vuelo 5.1. División (le Control Técnico 5.2. División de Investigación y Prevención

6. Subdireccin de Navegación Aérea 6.1 División d Servicios de Aeronavegación

7. Subdirecci rn de Infraestructura 7.1 División d estudios y Diseños 7.2 División de Interventoría 7.3 División de Instalación y Mantenimiento

8. Subdireccion de Administración Aeropuertaria 8.1 Administración de Aeropuertos

9. Unidades A sesoras y de Coordinación 9.1 Consejo de Seguridad Aeronáutico 9.2 Junta de Licitaciones y Adquisiciones 9.3 Comité de Coordinación 9.4 Comisión de Personal"

9. Unidades A sesoras y de Coordinación 9.1 Consejo de Seguridad Aeronáutico 9.2 Junta de Licitaciones y Adquisiciones 9.3 Comité de Coordinación 9.4 Comisión de Personal" Y , en los Arts., 139 a 148 se previó la supresión de empleos con terminación del vínculo legal y reglamentario y el pago de indemnizaciones para los

empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, cuyos cargos fueren suprimidos. Textos éstos ce los cuales se colige que, por un lado, se había establecido la facultad para suprimir los caigos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuen Úa de dicha decisión, y por otro, la supresión de empleos o11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35738 cargos se cumpliría de acuerdo con el programa que se aprobara para ejecutar las decisiones adoptadas , deatro del plazo definido en el Decreto en estudios. Posteriormente se expidió, la ley 105 del 30 de diciembre de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", y en cuyo Art. 53 se expresó: "El Régimen de personal. El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleacos públicos de régimen especial. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados,

denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleacos públicos de régimen especial. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan la situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional , así como las demás normas sob e manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes. Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los emplesdos o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administraiva Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizads de conformidad con lo previsto en el decreto 2171 de 1992. ( ... )."(Negri] la fuera del texto). De este modo, tenemos que en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, antes transcrito, se facultó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para nombrar, designar o comisionar los funcionarios de la entidad, y se previó la12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35738 no incorporación de empleados a la nueva Planta de Personal, con indemnización

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35738 no incorporación de empleados a la nueva Planta de Personal, con indemnización conforme lo preceptuado por el Decreto 2171 de 1992. Si bien elinciso 3o. del artículo 53 de la ley 105 de 1993 fue declarado inexequible por la H. Co-,le Constitucional en sentencia No. C-317/95 del 19 de Julio de 1995, esto en nada altera la parte que sirve de fundamento a la resolución No. 0003 de 1994, resolución ésta por medio de la cual, - como ya se indicó, el Director de la Aeronáutica Civil, debiG.amente facultado por la ley 105 de 1993, no incorporó al demandante a la nueva Planta de Personal de la entidad, toda vez que, por un lado, la sentencia proferida con posterioridad no tiene efectos retroactivos, y por otro, por cuanto, en dicha provider cia se hizo alusión a la INEXEQUIBILIDAD DE LA frase "Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial" del tercer inciso del artículo 53 de la Ley 105 de 1993", que como ya se dijo, en nada altera la parte que sirve de fundamento a la resolución No. 0003 de 1994 Así mismo, se profirió, el decreto No. 2724 del 31 de Diciembre de 1993, por el cual se adotó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de

1994 Así mismo, se profirió, el decreto No. 2724 del 31 de Diciembre de 1993, por el cual se adotó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y detem inó sus funciones, en cuyo Art. 52, se estableció: "Artículo 52. Incorporación a la nueva planta. Para la primera incorporación y nombramiento en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedaran incorporados directamente en la carrera especial aeronáutica. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizado: de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992."13

TRIBUNiL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-35738 Igualmente se profirieron los Decretos 248 y 249 de Enero de 1994 que establecieron el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y se reglamenta parcialmente el Artículo3 de la Ley 105 de 1993 , y la Planta Global de Personal de la entidad antes citada, respectivamente; y la resolución 003 de 1994,- la cual fue expedida en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, - antes citado -, y.que se constituye en el acto objeto de impugnación -, por la

expedida en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, - antes citado -, y.que se constituye en el acto objeto de impugnación -, por la cual , se nombró, incorporó, designó y ubicó con nombre propio, los funcionarios Aeronáuticos en la nueva Planta de Personal. De lo anterior se colige que, el proceso de reestructuración de la entidad, tuvo su sustento jurídico y legal en los decretos y en la ley antes citados, dictados al amparo del artículo transitorio 20 de la Constitución. Fueron para metros extraordinarios aplicables aún para los empleados de carrera, tal como lo sostuviera la H. Corte Constitucional en la Sentencia No.515 del 9 de noviembre de 1993. .'--xp. No. T.21.113. Mag. Ponente Dr. JORGE ARANGO MEJIA. Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitor jo 20 de la Carta, llevan ínsita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha d entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio. Por tanto, la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al eripleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando obviamente la

Consultar sobre este documento ...