TA CUN - 9435761-(30-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9435761-(30-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA JDMINISTRATIVA - Competencia / OFICIO O COMUNICACION - No acto administrativo / SUPRESION DE CARGO SIN
DEtHO PREFERENCIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D DE o,eiato?lá, Tribunal Adnistratv° de cun¿Ína-,narca
Santafé de Bogotá, D.C., marzo treinta (30) del año dos mil (2.000). kL5 M4rc Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 94 - 35761
Demandante: JOSUE GERMAN VANEGAS COLLADO
AUTORIDADES NACIONALES
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.- El Señor JOSUE GERMAN VANEGAS COLLADO, con C.C. No. 19057.673 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 30 de mayo de 1.994, para que previas las formalidades de ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1- .....la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución 03 y el Oficio SIN. ambos de¡ 31 de Enero de 1994, expedidos por el Director y la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, respectivamente; por medio del cual se retira del servicio a JOSUE GERMAN VANEGAS COLLADO, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. 2Como consecuencia de la Nulidad declarada, se
Especial de la Aeronáutica Civil, respectivamente; por medio del cual se retira del servicio a JOSUE GERMAN VANEGAS COLLADO, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. 2Como consecuencia de la Nulidad declarada, se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o quien haga sus veces y a título de Restablecimiento del Derecho, a reintegrar a JOSUE GERMAN VANEGAS COLLADO, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que venía desempeñado y al pago de todos los sueldos, con sus respectivos aumentos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de2 Juicio No. 35.761 percibir durante todo el tiempo en que permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a él.
3. Se declare que para todos los efectos de antigüedad y prestaciones no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente restituido al servicio público en el cargo que le corresponda.
4. Que la sentencia que acoja las anteriores pretensiones sea cumplida por la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y siguientes del Decreto Ley número 01 de 1.984".
Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: 1Mi poderdante JOSUE GERMAN VANEGAS COLLADO se vinculó a la entidad el 16 de Mayo de 1970 y el último cargo desempeñado fue el de Visitador
el libelo demandatorio los siguientes: 1Mi poderdante JOSUE GERMAN VANEGAS COLLADO se vinculó a la entidad el 16 de Mayo de 1970 y el último cargo desempeñado fue el de Visitador 5100 - 12 devengando la suma de $245.372,00 como último sueldo mensual. 2Con base en la Ley 105 de 1993, fue reestructurado el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3Sin mediar Acto Administrativo del nominador de la entidad reestructurada (Director de la misma), mediante el oficio S/N del 31 de Enero de 1.994 expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, fue retirado del servicio a JOSUE GERMAN VANEGAS COLLADO, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. 4Mi poderdante JOSUE GERMAN VANEGAS COLLADO gozaba de los derechos de Carrera Administrativa, para lo cual fue vinculado mediante Resolución No. 2260 del 10 de Julio de 1986.3 Juicio No. 35.761 5JOSUE GERMAN VANEGAS COLLADO me confirió poder especial para impetrar la acción, el cual reúne los requisitos de ley". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado se citaron las siguientes: "De la Constitución Política de Colombia: El Preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 53, 54, 122, 123, 124, 125, 209, 243 y 20 Transitorio. Del Código Contencioso Administrativo reformado por el
los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 53, 54, 122, 123, 124, 125, 209, 243 y 20 Transitorio. Del Código Contencioso Administrativo reformado por el Dec. 2304 de 1989: Los Art. 2, 3, 44, 45, 47, 48, 62, 82, 84, 85, 132 y sucesivos. Las Leyes 3 de 1977 (Art. 13), 27 de 1992, 105 de 1993. Los Decretos 1050, 2400, 3135 de 1968, 1950 de 1973, 2332, 2333 de 1977, 1042 de 1978, 2171 de 1992, 2724 de 1993, 248 de 1994." Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo.
CONSIDERACIONES: Se solicita la nulidad de la resolución No. 03 de¡ 31 de enero de 1.994, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el oficio S/N de la misma fecha, del Jefe de la División de Personal, actos administrativos por medio de los cuales, según el demandante, se le retiró del servicio, por no haber sido incorporado a la planta de personal de dicha entidad.4 Juicio No. 35.761
Y, como consecuencia de tal declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se solicita ordenar su reintegro al mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias
Y, como consecuencia de tal declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se solicita ordenar su reintegro al mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición de los actos administrativos demandados no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos al trabajo y a la estabilidad del demandante, así como a tener una vida digna, sino en forma irregular, por funcionario incompetente y con desviación de las atribuciones propias del funcionario que los expidió. Que, el retiro del servicio del demandante, según su criterio, ocurrió mediante el oficio-acto administrativo acusado, suscrito por la Jefe de la División de Personal de la entidad, sin que mediara un acto administrativo diferente del Director de la misma ordenando ese retiro, razón por la cual, estima, está viciado de nulidad por incompetencia del funcionario que lo expidió. Que, al ser respaldada la determinación de retiro del demandante en el artículo 53 de la Ley 105 de 1.993 y en el Decreto 2127 de 1.992, se transgredieron normas superiores de derecho, pues las disposiciones citadas reprodujeron, en su criterio, el contenido del decreto 1660 de 1.991, sobre retiro de los funcionarios del Estado mediante indemnización, norma que había sido declarada inexequible por la H. Corte Constitucional y cuya reproducción no era legalmente permitida, por prohibirlo así el artículo 243 de la Constitución Nacional. Que, se incurrió en expedición irregular del acto acusado, cuando
declarada inexequible por la H. Corte Constitucional y cuya reproducción no era legalmente permitida, por prohibirlo así el artículo 243 de la Constitución Nacional. Que, se incurrió en expedición irregular del acto acusado, cuando además de, en criterio del actor, no haberse suprimido el cargo, pues no se cumplió el programa de supresión a que se refiere el artículo 142 del decreto 2127 de 1.992, tampoco se dió al demandante el tratamiento preferencial, como empleado de carrera administrativa, previsto en la Ley 27 de 1.992 y sus decretos reglamentarios.5 Juicio No. 35.761 Que, la finalidad prevista en las normas pertinentes aplicables al proceso de reestructuración del Estado, como era la de propender por el mejoramiento del servicio público, en la Aeronáutica Civil no se cumplió, pues solo se cambió de denominación a la entidad, convirtiéndola de Departamento Administrativo en Unidad Administrativa Especial, y centrándose su reestructuración en modificar los nombres de los cargos, sus sueldos y el personal, en vías de satisfacer las necesidades burocráticas del administrador de turno. En el alegato de conclusión, la parte actora insiste en que el acto que determinó el retiro del demandante fue el oficio acusado, con los argumentos que allí expone, entre ellos que en él no se comunica ninguna decisión de la administración de suprimir el cargo, resaltando los vicios en que por tal motivo incurrió y por los cuales solicita su nulidad, refutando, al propio tiempo, el criterio de la entidad demandada, expuesto al dar contestación al libelo, en el sentido de que tal oficio es una simple comunicación, en la que se le da información acerca de la
incurrió y por los cuales solicita su nulidad, refutando, al propio tiempo, el criterio de la entidad demandada, expuesto al dar contestación al libelo, en el sentido de que tal oficio es una simple comunicación, en la que se le da información acerca de la situación laboral en la que queda, con ocasión de lo determinado en actos administrativos diferentes y especialmente en lo ordenado en la Ley 105 de 1.993. Por todo lo cual, se pide que los actos administrativos acusados deben ser anulados, con el consiguiente restablecimiento del derecho, también solicitado. La entidad demandada se hizo presente al proceso, por intermedio de apoderada quien contestó el libelo, refiriéndose a todos y cada uno de los cargos allí formulados, y con los argumentos expuestos a folios 39 a 48 solicitó declarar a su representada exenta de toda responsabilidad y condenar en costas al demandante. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo.6 Juicio No. 35.761 Analizado el libelo, su respuesta, las alegaciones presentadas por las partes comprometidas, y el material probatorio arrimado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y a los pronunciamientos que sobre el mismo tema ya ha hecho esta Corporación, como el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, se llega a la conclusión, que los cargos formulados no tienen prosperidad y por ende que se deben denegar las súplicas de la demanda. En efecto, tal como está planteado en el libelo demandatorio, que es donde se define el marco del ataque, y, por lo mismo, donde se fijan por el actor
prosperidad y por ende que se deben denegar las súplicas de la demanda. En efecto, tal como está planteado en el libelo demandatorio, que es donde se define el marco del ataque, y, por lo mismo, donde se fijan por el actor los límites dentro de los cuales puede moverse legalmente el juzgador, en esta jurisdicción eminentemente rogada, si bien es cierto se señala como uno de los actos acusados la resolución No. 03 del 31 de enero de 1.994, aparece claro que todos los cargos allí formulados están dirigidos contra el oficio SIN de la misma fecha, expedido por el Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por medio del cual se le comunica al actor su retiro del servicio, en virtud de lo dispuesto en la Ley 105 de 1.993, por no haber sido incorporado en la Planta de Personal de dicha entidad. El Oficio sin número de fecha 31 de enero de 1.994 expedido por el Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, contra el cual está dirigida toda la demanda, a juicio de la Sala, constituye, en este caso, tal como ocurrieron los hechos y circunstancias que rodearon el retiro del servicio del demandante, la nota de información, o comunicación, en que se le dió enteramiento de tal hecho, como consecuencia de no haber sido incorporado a la nueva planta de personal de la entidad, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley 105 de 1.993, así como del derecho que le asiste a recibir la correspondiente indemnización ordenada por dicha Ley y el decreto 2127 de 1.992. Tal oficio, como lo ha decidió repetidamente esta Corporación, en
asiste a recibir la correspondiente indemnización ordenada por dicha Ley y el decreto 2127 de 1.992. Tal oficio, como lo ha decidió repetidamente esta Corporación, en casos similares, no contiene en sí la voluntad de la administración, frente al actor, de retirarlo del servicio, sino la de informarlo acerca de tal situación, resultante de la reestructuración y transformación de la entidad, dispuesta por la Ley y el decreto7 Juicio No. 35.761 mencionados, con su nueva y propia planta de personal, a la que no fue incorporado mediante la resolución No. 03 del 31 de enero de 1.994, dictada en uso de las facultades conferidas, precisamente, por el art. 53 de la Ley 105 de 1.993, y la que, por hallarse ajustada a derecho, como se verá a continuación, conserva toda su vigencia. Recuérdese que con respaldo en el artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1.991, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2171 de 1.992, con fuerza de Ley, que creó una nueva entidad denominada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que es el resultado de la fusión del citado Departamento Administrativo y el Fondo Aeronáutico Nacional, ordenada por el artículo 67 del mismo y adscrita al actual Ministerio de Transporte. Por su parte el Congreso Nacional expidió la Ley 105 de 1.993, la que en su artículo 53 estableció que los empleados o trabajadores oficiales que no fueran incorporados a la planta de personal de dicha Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serían indemnizados de conformidad con lo previsto en el mencionado Decreto 2171 de 1.992. Es decir, que esta Ley estableció una nueva forma de retiro de los
Especial de Aeronáutica Civil, serían indemnizados de conformidad con lo previsto en el mencionado Decreto 2171 de 1.992. Es decir, que esta Ley estableció una nueva forma de retiro de los empleados que no fueran incorporados a la citada Unidad Administrativa Especial, precisamente por su no incorporación a la misma, con la condición y/o contraprestación de ser indemnizados debidamente, conforme a los términos previstos en el decreto 2171 de 1.992. Para modificar la estructura de la nueva entidad que se creaba y determinar sus funciones, el Ejecutivo expidió el Decreto 2724 del 31 de diciembre de 1.993, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política y en desarrollo de los principios previstos en el artículo 37 de la Ley 105 de 1.993, en el que en su artículo 52, transitorio, se estableció igual previsión a la del artículo 53 de la Ley 105 de 1.993, esto es, que los empleados y trabajadores que no fueran incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al quedar separados del servicio, por8 Juicio No. 35.761 tal razón, deberían ser indemnizados conforme a los precisos términos del mencionado decreto 2171 de 1.992. Razón por la cual, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, conforme con la nomenclatura y planta de la entidad, dictó la Resolución acusada No. 0003 de 31 de enero de 1.994, por la cual se nombraron, incorporaron, designaron y ubicaron en la misma, los funcionarios aeronáuticos, en
Resolución acusada No. 0003 de 31 de enero de 1.994, por la cual se nombraron, incorporaron, designaron y ubicaron en la misma, los funcionarios aeronáuticos, en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 53 de la Ley 105 de 1.993; resolución en la cual no quedó incluido el demandante, a pesar de encontrarse escalafonado en la carrera administrativa ordinaria. A ello obedeció que el actor quedara separado del servicio, mediante el pago de la respectiva indemnización, como se le informó, se le hizo saber, mediante el oficio o comunicación que se examina y que también es objeto de la demanda que ha originado el presente proceso. Lo que indica que el retiro del actor no fue consecuencia del oficio mencionado, sino del proceso de reestructuración de la administración en donde el Departamento Administrativo donde laboraba se suprimió para dar paso a la Unidad Administrativa Especial, a cuya planta de personal no fue incorporado inicialmente mediante la resolución No. 03 de 1.994, quedando así en situación de retiro, y, por lo mismo, haciéndose acreedor a la indemnización ordenada por el art. 53 de la Ley 105 de 1.993. Esto fue, precisamente, lo que se le informó al actor en el oficio acusado, que en virtud de lo ordenado por el Art. 53 de la Ley 105 y los arts. 148, 149, 150 y 158 del decreto 2171 de 1.992, por no haber sido incorporado a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial, se le pagaría la indemnización corres pondiete, pero sin que en forma alguna allí se tomara determinación distinta de la de darle enteramiento de lo acontecido con la
nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial, se le pagaría la indemnización corres pondiete, pero sin que en forma alguna allí se tomara determinación distinta de la de darle enteramiento de lo acontecido con la reestructuración de la entidad y la expedición de la resolución 03 de 1.994, en la que no se le incorporó a la nueva planta de la Unidad Administrativa Especial que9 Juicio No. 35.761 se creó en reemplazo del Departamento Administrativo donde laboraba y que, por lo mismo, se suprimió. No encuentra, entonces, la Sala, tampoco, como ya se advirtió, que pueda prosperar el cargo que se le hace al Oficio acusado de que a través de él, expedido, según el accionante, con transgresión de las normas citadas en la demanda, se haya desvinculado al demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo sucedido con la expedición del Decreto 2127 de 1.992, Decreto 2724 de 1.993 y la Ley 105 de 1.993, por las cuales, se repite, se reestructuró la entidad y se estableció la Planta de personal de la nueva Unidad Administrativa Especial, a la que no fue incorporado. El Oficio acusado, sólo da cuenta al actor de la situación de retiro en que había quedado, con anterioridad a su expedición, con ocasión de lo dispuesto en las normas y la resolución mencionadas. En tales circunstancias, aún en el evento de que el Oficio acusado fuera anulado, no variaría en nada la situación de retiro del demandante, adoptada por otras normas con fuerza de Ley y un acto administrativo, la resolución 03 de 1.994, que, sin lugar a dudas, conserva su vigencia, y, con ella, la decisión de no
por otras normas con fuerza de Ley y un acto administrativo, la resolución 03 de 1.994, que, sin lugar a dudas, conserva su vigencia, y, con ella, la decisión de no incorporarlo al servicio, mediante el pago de una indemnización, que recibió el accionante, con todas sus consecuencias. Ahora, en cuanto al cargo de que se le desconocieron al actor los derechos consagrados en su favor por la Ley 27 de 1.992 y sus decretos 1222 y 1223 de 1.993, debe repetirse, como ya lo ha hecho esta Corporación, en múltiples oportunidades, que tales disposiciones no le son aplicables al caso controvertido, pues en el presente evento se trata de un caso especial de reestructuración para la entidad demandada adoptado por disposiciones posteriores especiales y con igual fuerza vinculante, que se aplican de preferencia a las disposiciones generales citadas, por tanto no sometidas a ellas y por lo mismo no las podían infringir, ni desconocer, como se alega.ow 10 Juicio No. 35.761 En estos casos concretos en los que la supresión de la entidad donde trabajaba el actor y con ello su empleo, no obedeció a la reestructuración ordinaria de las entidades, según los trámites de los Decretos generales, sino a dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado por el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1.991, al Decreto 2171 de 1.992, al decreto 2724 de 1.993 y a la Ley 105 de 1.993, de manera especial y extraordinaria, con el fin de llevar a efecto los programas de modernización del Estado, los derechos surgidos de los Decretos
Ley 105 de 1.993, de manera especial y extraordinaria, con el fin de llevar a efecto los programas de modernización del Estado, los derechos surgidos de los Decretos 2400/68, 1950/73 y la Ley 27 de 1.992, con sus decretos reglamentarios, no son aplicables a los empleados afectados. Se trata de un proceso de supresión de entidad y cargos, especial y extraordinario, como ya se anotó, en el que, con el fin de modernizar y ajustar las plantas de personal a las reales necesidades de los organismos del estado, se autorizó adelantarlo válidamente, afectando aún a los empleados públicos en carrera administrativa, eso sí con la posibilidad de recibir, en caso que ello ocurriera, como ocurrió, una indemnización, en la forma establecida en el artículo 53 de la Ley 105 de 1.994, el artículo 148 del Decreto 2171 de 1.992 y el artículo 52 del Decreto 2724 de 1.993. Dicha reestructuración autorizada por el artículo 20 transitorio, en este caso se llevó a efecto, se repite, mediante el Decreto 2171 de 1.992, Decreto 2724 de 1.993, y por la Ley 105 de 1.993, con la necesaria fuerza de Ley para derogar o suspender las normas anteriores que le fueron contrarias, como se dispuso en su artículo final, y en los que no se otorgó ni se reiteró el presunto derecho de reintegro o revinculación al servicio, de que sí hablan las disposiciones ordinarias mencionadas. Estas disposiciones, que, se reitera, tuvieron carácter extraordinario y con fuerza de Ley, por haberse dictado, el primero, con respaldo en el artículo 20
ordinarias mencionadas. Estas disposiciones, que, se reitera, tuvieron carácter extraordinario y con fuerza de Ley, por haberse dictado, el primero, con respaldo en el artículo 20 transitorio, solamente concedieron a las personas afectadas con lo en ellas dispuesto, que se vieran abocadas al retiro del servicio, por no ser incorporadas a la planta de personal de la recién creada Unidad Administrativa Especial de la11 Juicio No. 35.761 Aeronáutica Civil, la posibilidad de recibir una indemnización, o, en el caso de tener el derecho causado, la respectiva pensión de jubilación. Si el propósito del artículo 20 transitorio de la Carta era el de dimensionar el tamaño del personal al servicio del Estado, a sus reales necesidades, y para ello autorizó llevar a cabo los programas de reestructuración de las entidades que lo integran, pues aparecería contradictorio que, al propio tiempo, se concediera, dentro de tales propósitos, la vocación o posibilidad que quienes no fueran tenidos en cuenta en la primera incorporación a la nueva planta de personal, accedieran nuevamente, mediante un derecho preferencial, posteriormente, al tren administrativo que se pretendía reducir. El Decreto 2127 de 1.992 en su condición de norma con fuerza de Ley, así como la Ley 105 de 1.993, no solamente procedieron a la reestructuración de la entidad, en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Carta de 1.991, sino que con el mismo carácter autorizaron la desvinculación aún de funcionarios escalafonados en carrera administrativa, por no incorporación en la nueva planta, como es el caso del actor, sin que en tales normas se les hubiera conferido el derecho preferencial de reintegro o reubicación posterior.
escalafonados en carrera administrativa, por no incorporación en la nueva planta, como es el caso del actor, sin que en tales normas se les hubiera conferido el derecho preferencial de reintegro o reubicación posterior. Allí sólo se autorizó, de darse tal eventualidad, de no incorporación a la nueva planta de personal, el derecho al pago de la indemnización a que las mismas se refieren, y, que en este proceso, quedó demostrado, recibió el demandante, sin objeción alguna de su parte. Finalmente, la Sala reitera, que los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en carrera administrativa, como los que asistían en este caso al actor, se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general sobre el individual, claro está, resarciendo los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización, en el posible evento, que acá se dió, de que el segundo deba ceder ante el primero.12 Juicio No. 35.361 En el caso sub-lite, aparece que el actor se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, pero, al propio tiempo, igualmente aparece que se le canceló la correspondiente indemnización, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2127 de 1.992 y el artículo 53 de la Ley 105 de 1.993. Entonces, está debidamente probado que por no haber sido incorporado a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el demandante como empleado escalafonado en el régimen de carrera administrativa, quedó separado del servicio; y, que, a manera de resarcimiento, por ello, conforme a las normas legales pertinentes, se le reconoció y canceló la indemnización en ellas ordenada, dando la administración cabal
de carrera administrativa, quedó separado del servicio; y, que, a manera de resarcimiento, por ello, conforme a las normas legales pertinentes, se le reconoció y canceló la indemnización en ellas ordenada, dando la administración cabal cumplimiento a las previsiones establecidas para el legal retiro del demandante. Sobre este aspecto y sobre la facultad implícita que tiene la administración de suprimir empleos en la medida que ello se requiera para ajustar su estructura a las necesidades del servicio, la Sala cita el criterio del H. Consejo de Estado, expuesto en providencia del 12 de noviembre de 1.993, en la que dijo: " ... ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...". Igualmente, en apoyo de este criterio, la H. Corte Constitucional, cuando declaró inexequible el Decreto 1660 de 1.991, expresó: Nw13 Juicio No. 35.761 "El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficacia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen..."
"El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficacia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen..." Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de los claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento..." "...Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política..." .De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del Artículo Transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (artículo 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado pro razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". (Se resalta) Entonces, la administración podía, como lo hizo, con respaldo en la facultad otorgada por el decreto 2127 de 1.992 y la Ley 105 de 1.993, separar del servicio al actor, al no incorporarlo en la nueva planta de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en la resolución 03 de 1.994, tal como se hizo,
servicio al actor, al no incorporarlo en la nueva planta de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en la resolución 03 de 1.994, tal como se hizo, mediante el reconocimiento y pago de la indemnización en dichas normas prevista, que se le liquidó y canceló, sin objeción de su parte, y sin que con ello se transgredieran las disposiciones invocadas en el libelo. Finalmente, se anota que el articulo 125 de la constitución, prevé que el retiro de los funcionarios también puede hacerse con fundamento en " Las14 Juicio No. 35.761 demás causales previstas en la Constitución y las leyes"; de tal manera que cuando el decreto 2127 de 1.992, con fuerza de Ley, y la Ley 105 de 1.993, establecieron esta nueva forma de retiro, por no incorporación en la nueva planta de personal de la entidad demandada, mediante el pago de una indemnización, la administración podía, como lo hizo, acogerse legalmente a ella para separar del mismo al demandante, sin que con ello se transgrediera tal disposición constitucional, como se alega en el libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.