TA CUN - 9435768-(26-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9435768-(26-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Expedíete No'. 9433.768 Actor MYRIA1 ejOFIA GONZALEZ ACOSTA uNIÁIÑIsn1hIvA DE ¿&At7flCA CIVIL - ReestruCuraciÓfl PINTA DE PflSONt - Nó iricorporaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRTIVÓ, DE CUNDINAMARCA SCCI13N SEGUNDA - SUBSECCION "A" gatOa çtSft Santtfé de Bogotá rc.. 26tR. 1996 128 MAYO 1996
Maq. Ponente : Dra. Margarita Hernández, Al barracin RE FE RENCI AS Demandado . •. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL i
AERcÑ4UTICA CIVIL
ntroveri .' NO INCORPORAL(áN EN
-ANTA DE PERSONAL
:::lasiicciór AUTdRIDADES NACIONALES MVRIAM SOFIA GOt4ZALEZ COSTA idntifiada con-, laC.C. No. 4 ¡EL 6, prr intermedio de apoderado / en ejerc-clo CIO I acción den.ilidad y restablecimiento del,' derecho en Mayo :31 de 199 preer'tó demanda contra I..a UNIDAD ADM]NlSíí'ATIVh ESPECIAL DF AERON4UTICA CIVIL con oca5iórI. de la no incorporación en la Planta de Personal, dando lugar a la actual controversia que se decide en es-provdencia.JUICIO No. 35.768 A
A N E C E E N T E 5
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las
SiCJUiE?nteS
decide en es-provdencia.JUICIO No. 35.768 A
A N E C E E N T E 5
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las
SiCJUiE?nteS 1Es nula la Resolución 003 de enero 31 de 1004 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil mediante la cual "se nombranp incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticas en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil" y nc:' se incorpora en dicha planta de personal al demandante. 2Es nulo el oficio sin número de fecha enero 31 de 1994 expedido por el Jefe de División de Personal de da Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio del cual se retiró del servicio al demandante. bajo el argumento de que no fue incorporado en la Planta de Persónal de dicha :entidad. 3Como consecuencia, y en calidad de restblciminto del derecho condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba. en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáut.ica Civil o a otro cargo 4e igual o superior categoría, en la misma ciudad. 4Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldospr imas bonificaciones subsidios auxilios, vacaciones, prestaciones y todos los demás derechos dejados de percibir; liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 5Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución ' de cQntnuidad en la prestación de
derechos dejados de percibir; liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 5Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución ' de cQntnuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada'. (f-l. 4). LOS HECHOS se esbozaron así. 1la Asamblea Nac:ionai Constituyente, al expedir la Constitución Política de 1991p dispuso en su artículo transitorio 20 lo siguiente2En ejercicio de esas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2171 de diciembre 30 de 1982, publicado en el Diario Oficial de diciembre 31 de 1992, por medio 'del cual reestructuró el Ministerio de obras Públicas y Transporte cc:rno Ministerio del Transporte y se suprimen fusionan y ieestructuran entidades de la rama ejecutiva di orden nacional, siendo as¡ que mediante sus artículos 67 y siguientes fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico nacional y los reestructuró como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3En ejercicio de la acción pública ciudadana de nulidad por inconstitucionalidad, consagrada en el articulo 237-2 de la Constitución Política, el suscrito mediante demanda presentada ci día 30 de abril de 1993 solicitó ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, la nulidad del decreto 2171 de 1992 y la suspensión provisional de sus disposiciones. 4E). Consejo de Estado, mediante providerkia de mayo 21 de 1993,
de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, la nulidad del decreto 2171 de 1992 y la suspensión provisional de sus disposiciones. 4E). Consejo de Estado, mediante providerkia de mayo 21 de 1993, admitió la precitada demanda decretó la suspensión provisional de algunos fragmentos, así DECRETASE -la suspensión provisional de las expresiones U U las cuales deberán ser expedidas a mas tardar el 31 de diciembre de 1993, contenidas en el articulo 114 del acto acusado; U Dentro del término de los procesos que se lleven a cabopara ejecutar las decisiones de suprimir, fusionar o reeitructurar..."Ip contenidas en el articulo 141; ..e en los términos previstos en el artículo anterior-.11" y, fu .. .deritrb de los plaos definidos en ci presente decreto. 'U contenidas en el articulo 142;,""... dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones"" contenida en el articulo 145, y " . . dichas normas deberán expedirse a mas tardar el 31 de diciembre de 199=, con tr,ida en la parte final del artículo 160. por las razones expúestas en la parte motiva de este proveido. 5-- El Conseja de Estado, mediante providencia de agosto 27 de 199::. confirmó en todas sus partas la precitada providencia de mayo 21 de 1993, 6Pese a ello. el Congreso de la. República, al expedir la Ly tUS de diciembre 30 de 199 dispuso en iu artículo 5, entre otros aspectos del régimen de personal correspondiente a Aa Unidad Administrativa Espciai de AeronáuticalCivill lo siguiente
tUS de diciembre 30 de 199 dispuso en iu artículo 5, entre otros aspectos del régimen de personal correspondiente a Aa Unidad Administrativa Espciai de AeronáuticalCivill lo siguiente Para la primera incorporación ,y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicaran los requisitos JUICIO No. 35.788 3JUICIO No 35.768 4 establecidas en i.as normas legales y los funcionarios quedarán incarpordos directamente en la carrera especial. Losemleados y trabajadores oficiles que no sean incorporados en lapanta de personal de. la Unidad Administrativa de Aeronáuticá Civil serán indemnizados de conformidad :Ofl lo previsto en el Decreto 2171 de 1992.. Considero que esta disposición es inconstitucional, violatoria del artículo 125 de la Carta, en la forma Scomo lo explica adelante, motivo por él cual, y de acuerdo con l o establecido porel or el articulo 4 de la Const.itúción Palítia la norma transcrita no debe tenerse como preva lente. 7El Gobierna Nacorial en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Fii.t.ic -a en su arti.culo 19971 e xpidió, el Decreto 2724 de diciembre 31 de 19931 el cual en su articulo (transitorio) 525 dispone Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de persoral' de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil5 no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera
Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de persoral' de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil5 no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial aeronáutica. Los empleados y trabajadores oficiales que no sean incorporados en La planta de personal de la Unidad Administrativa de ~ Aeroniptica Civil erán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 12171 de 1992. Considero que esta disposición es i9constitucional 5 violatoria del artículo 125 de la Carta, en la forma como lo explico adelante, motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Corstitución Política la norma transcrita no debe. tenerse como prevalerite. 8El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil expidió la Resolución # 0003 de enero 31 de 1994, por medio de la cual "sé nombran incorporan, designan y ubican los funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civi l" , y de paso, no incorpora al demandante en referencia, retirándolo del servicio 9El acto de retiro tan irregular se ejecutó mediante el-oficio sin numero de fecha enero 31 de 1994, anexo, suscrita por el Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quedando mi poderdante en esa forma retirado del servicio a partir del 31 de enero de 1994.JUICIO No. 35.768 5 10El demandante en su calidad, de empleado público, positivamende Aeronáutica Civil, quedando mi poderdante en esa forma retirado del servicio a partir del 31 de enero de 1994.JUICIO No. 35.768 5 10El demandante en su calidad, de empleado público, positivamente se hallaba inscrito en él escalafón de la carrera administrativa general u ordinria y por lo tanto no, podia ser rtirado. del servicio en la forma como se efectuó sino mediante los procedimientos establecidosl al efcto en las normas reguladoras de la carrera administrativa mencionada. 11Tal vez, por hallarse el demandante en, carrera administrativa, al ser. "retirado del servicio, fue indemnizado conforme a lo previstb en los artículos l48,.y siguiente del Decreto 2127 de 1992. 12El demandante no ç.e hallaba inscrito en la carrera administrativa aeronáutica, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 53 de la Ley 105 de 1993 y 52 del decreto 2724 de 1993, antes transcritos, no fue incorporado cci la planta de personal ido, la Unidad"Administrativa. Especial de Aeronáutica Civil. Por lo tanto no le son aplicables las disposiciones de la Carera Especial Aeronáutica (la de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas • Nacionales según dispone el art. 53 inciso primero y sguido de la Ley 105 de 1993). 13-- El empleo tue ocupaba' el demandante no era de libre nombramiento y remación sino, que era de carrera administrativa 11 14El empeo que ocupaba el demandante en el Departamento Administrativo' de Aeronáutica Civil no fue juprimido,a causa de
nombramiento y remación sino, que era de carrera administrativa 11 14El empeo que ocupaba el demandante en el Departamento Administrativo' de Aeronáutica Civil no fue juprimido,a causa de la reestructuración de la entidad en Unida& Administrativa Especial de. Aeronáutica Civil. ('fi. 5)..
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACI6N.
Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes de la Constitución Nacional (arts. 2, 4, 13, 25, 29 113. 125, 189-16 y 2:37).;. Ley 61/19E37 Ley 27/1992 (arts. 1, 7, 8 y 9); Decreto Ley 2400/1968 (arts. 24, 25, 46 y 48) y Decreto Reglamentario 1950/1973 (arts. 105, 118 y 2:39). (fi. e)..JUICIO No 35.768 LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA Se menciona que el Tribunal Administrativo de Cundiiamarca es competente para conocer de la presente demanda por razón del lugar donde por última ve: prestó sus servicios el demandante,, que su sueldo mensual básico era de $297.652oo y se estima la cuantía en $1'7S5.911,99. (fl 12)
5. Ci E L PROCESO. , LA PARTE DEMANDADA es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERON4UTICA CIVIL vinculada al proceso mediante la notificación personal a:1 Director General del admisorio quien designó Apoderado Judicial, el cual contestó la demanda (fi. 134) LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida
notificación personal a:1 Director General del admisorio quien designó Apoderado Judicial, el cual contestó la demanda (fi. 134) LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 9 de diciembre de 1994 (fi 120); se decretaron pruebas por auto del 23 de junio de 1995 (fi. 206); se corrió traslado a las partes :v al Ministerio Público por autQ del 24 ade noviembre de 1995 (fI 232) del cual hizo uso la parte demandada Ahora, cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal alguna de nu3.idd procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesJUICIO No. 15.768 7
C O N 9 1 D E R A C 1 0 N E 9
1. En el sub-lite se pretende la nulidad de l resolución que nombra íncorpcow-ais ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Adrriinistrtiva de Aeronáutica Civil y del ofició por medio de cual se le comunica a la sec:ra GONZALEZ ACOSTAR, que no há sido incorporada en dicha planta.
Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los u actos acusados corresponde jentrar a conocer de las demás pretensiones formuladas..
2. En el concepto de violación sealga la inconstitucionalidad de los artículo 53 de la Ley 105/1991y 52 del Decreto 2724/1993; que fueron el fundamento y base jurídica para la expedición del acto aquí demandado pretendiendo, derivar de aquella inconstitucionalidad la álegalidad de la Resolución No. 003 demandada.
Decreto 2724/1993; que fueron el fundamento y base jurídica para la expedición del acto aquí demandado pretendiendo, derivar de aquella inconstitucionalidad la álegalidad de la Resolución No. 003 demandada. Sostiene a áste respecto el demandante: La no incorporación en la nueva Planta de Personal de la entidad, contrariando clara y abiertamente lo maridado por el articulo 125 de la Constitución Política ,,la cual ha establecido la sujeción de ola' facultad nomiriadóra a los existentes proc:edimientos legales de retiro y vinculación delpersonal.. U Al existir una evidente incompatibilidad entre los artículos 53 de la Ley 105 de 193 y, 52 del Decreto 2724 de 1993 / el art. 125 de la Lonsttuciórt Foltj.ra de acuerdo con el arta 4p de la misma Carta en el presente caso debe prevalece la norma constitucional del art. 125 dé la Carta frente a los das T artículos transcritos de la Ley 105/93 y el Decreto 2724/9:3.JUICIO No. 35.768 8 U Así y de acuerdo can la prevalencia de Li Constitución, las disposiciones legales reguladoras del retiro de Los funcionarios escalafonados en la Carrera Administrativa, existentes antes de la expedición de la Ley .105 de 1993 y del Decreto 2724 de 1993., tales como las indicadas en la Ley 27 de 1992, el Decreto Ley 2400 de 1968 y demás disposiciones eran vigentes y aplicables en el momento del retiro del actor y lo son en el presente. De aquí que estas resultaron violadas por el nominade 1968 y demás disposiciones eran vigentes y aplicables en el momento del retiro del actor y lo son en el presente. De aquí que estas resultaron violadas por el nominadar • ya que ci procedimiento de no incorporación en la Planta de Personal utilizado por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para retirar al demandante no está indicadó en la Ley 27 de 1992 ni en el Decreto 2400 de 1968, ni reglado en ninguna otra norma de Carrera Administrativa. j Los artículcis 53 y 52 de. la Ley 105 de 1993 y Dcreto 2724 de 1993, respectivamente, ordenan aplicar la indemnizaciones previstas en el Decreto 2171 de 1992. Pero las indemnizaciones previstas en el Decreto 2171 de 1992, artículos 148 a 150, hacen referencia a los casos de supresión dé cargos El empleo que ocupaba el demandante no fue suprimido. Siendo ésto así, no era procedente, ordenar aplicar un decreto que regula las indmnizaciones para los casos de supresión de cargos, cuando el empleo que ocupaba el demandante no fue suprimido" Concluye el demandante en la violación del art lo de la Ley 2.7 de 1992 y el Déc:reto 2400-69 que, tienen por finalidad, entre otros, la estabilidad er los empleos.
3. La entidad demandada dio contestación, opon iendose a las pretensiones y condenas haciendo la defensa juridica de su actución. (fi. 134).
Y el Ministerio Ptbl ico se remite a las deciianes ya existentes
3. La entidad demandada dio contestación, opon iendose a las pretensiones y condenas haciendo la defensa juridica de su actución. (fi. 134).
Y el Ministerio Ptbl ico se remite a las deciianes ya existentes al respecto, sobre la controversia. (fl.' 233).JUICIO No. 35.768 9
4. SITUACIÓN JUR!DICA LABORAL DEL DEMANDANTE.
La Sala en orden a resolver la presente controversia, ha de establecer la calidad de empleado que ostentaba el demandante así: 4.1. La seora MVRIAM GONZ6LEZ fue nombrada con carácter provisional en D. A. A C. mediante la Resolución No. 7750 dei 9 de julio de 1986 en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 07 del Aeropuerto de Bogotá. (fi. 3 anexo). 4.2. Se le inscribió en el Escalafón de la Carrera Administrativa según Resolución No. 620 del 12 de febrero de 1990 emanada del D A .3 .C. en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 5120 GRADO 07. (fi. 3). 4.3. Que por el artículo 71 dl Decreto 2171 de 1992 se montó la estructura de la nueva Unidad. 4.4. Que mediante Resolución No. 03 de 1994 se produjo la incorporación, nombramiento y ubicación de los funcionarios en la Unidad Administrativa creada y su nombre no apareció. (fi. 41). 4.5. No aparece en el expediente la Nueva Planta de Personal de la Unidad creada.
5. La Identificación del Acto que se AcusaJUICIO No. 35.768 10
4.5. No aparece en el expediente la Nueva Planta de Personal de la Unidad creada.
5. La Identificación del Acto que se AcusaJUICIO No. 35.768 10
Es únicamente el acto que no incorporó a la demandante en. la Nueva Planta de Personal que se había expedido globalmente; ésta última no se conoce, pues a ella no refirió la actora. Y bien pudo constituir entre la antigua y la nueva planta, cambios en los cargos en cuanto denominación y categoría de carácter importante. Lo que desde ya debe sealar la Sala, imposibilita para hallarle la razón a la actora de que su cargo no fue suprimido. No dijo ésta la razón de su dicho y ni hablo de la equivalencia entre su anterior cargo y el creado. Pero además no se olvide que esta situación que se le presentó fue el resultado de la aplicación del Articulo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional que habilitó al Gobierno Nacional no solo para reestructurar las entidades, sino también para poner en consonancia a la administración con la reforma Con.titucional y obviamente lo autorizó para fijar criterios, conforme a los cuales se diera cumplimiento a lo ordenado.en los decretos expedidos, que no podían estar supeditados a las restricciones, requisitos y condiciones establecidas en la normatividad ordinaria. Porque, se ha dicho, no se estaría entonces ante la situación atípica y excepcional que implica una reforma general de la administración pública, no podría aplicarse de manera inmediata y eficaz.
5. RE9EA NORMATIVA.
El artículo TRANSITORIO 20 de la Constitución Nacional,JUICIO No. 35.768 11
nistración pública, no podría aplicarse de manera inmediata y eficaz.
5. RE9EA NORMATIVA.
El artículo TRANSITORIO 20 de la Constitución Nacional,JUICIO No. 35.768 11 otorgó las facultades al Gobierno Nacional, de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Estblecimientos Públicos, y demás entidades sealó allí, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. La Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recurso entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" integro el sistema del sector y el sistema nacional del transporte, reestructuró administrativamente la entidad, y estatuyó sobre régimen de Personal, determinando la forma como serán nombrados, designados o comisionados, los empledos públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, removidos, el régimen de carrera y trazó que para la primera incorporación y nombramiento en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial, no se aplicará los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedaran incorporados directamente en la carrera especial. Sobre los no incorporados a la nueva Planta, serán indemnizados conforme a lo previsto en el D. 2171 de 1992.
E]. Decreto 2171 de 1992 dictado por el Presidente de la Repbl.ica, en ejercicio de las atribuciones del Artículo Transitorio 20 de la Carta, hizo la fusión del DepartamentoAdministrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y la11
JUICIO No. 35.768 12
Reestructuración como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, creó SL estructura, suprimió el INTRA, algunos Fondos, y estatuyo sobre indemnizaciones. Mediante el Decreto 249 de 1994 se estableció una Planta Global de Personal para la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERON4UTICA CIVIL, distinta a la que regia en el antiguo Departamento Administrativo. El Decreto 2724 de 1993 modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, determino funciones, fijó estructura .y consagró en el arta 52 " Artículo 52. (Transitorio Incorporación a la nueva Planta. Para la primera incorporación ynombramiento en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa EspeciaT de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las norma s legales y los funcionarios quedaran incorporados directamente en la carrera especia aeronáutica. lo Los empleados o trabajadores oficiales incorporados a la Planta de Personal Administrativa Especialde Aeronáutica indemnizados de conformidad conu lo previsto 2171 de 1.992". que no sean de la unidad Civil, serán en el Decreto Concluyendo, debe sostnerse que el proceso de reestructuración al cual no fueron vinculados algunos funcionarios del anti2171 de 1.992". que no sean de la unidad Civil, serán en el Decreto Concluyendo, debe sostnerse que el proceso de reestructuración al cual no fueron vinculados algunos funcionarios del antiguo Departamento, así fueran o no de carrera, tuvo su sustento jurídico y legal en los decretos antes citados y leyes dichas, dictadas al amparo del articulo transitorio 20 de la Carta que lo que buscó fue la modernización del Estado, puesta al día ron las nuevas entidades y su necesidad de reestructuración. Fueron parámetros extraordinarios aplicables aún para los empleados de carrera, tal corno lo sostuviera la H. Corte Constitucional en la Sentencia No 515 del nueve de noviembre de 1993, Exped. T. 21.113, ponente el H,. Magistrado JORGE ARANGO MEJIA.JUICIO No. 35.768 13 Registra la Sala que examinado el asunto a la luz de las normas predichas, la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración, daba lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos que allí trabajaban, a menos que hubieran sido incorporados en la nueva Planta de la nueva Unidad, que ro fue la situación del demandante. Si no fue incorporado, tiene derecho a una indemnización, la cual también obedeció a la aplicación de norma constitucional y legal. De otra parte, ya la H. Corte Constitucional ha estimado que la indemnización prevista en las normas que desarrollan el artículo transitorio citado protege el derecho al trabajo dentro del proceso de la llamada "Modernización del Estado, ásí Sobre el particular, debe observar la Corte que el
la indemnización prevista en las normas que desarrollan el artículo transitorio citado protege el derecho al trabajo dentro del proceso de la llamada "Modernización del Estado, ásí Sobre el particular, debe observar la Corte que el empleado público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de. protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público, pues el trabajo, como el resto del tríptico económicodel cual forman parte también la propiedad y la empresa-, está afectada par una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a cabo sin resarcir el perjuicio que sufre SLI titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas publicas (artículo 13 CNN.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueo del bien expropiadó por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado. (Cursivas fuera del texto). 91 La Corte Constitucional encuentra deseable y aún, imperativo, a la luz de los retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que seJUICIO No. 35.768 14
91 La Corte Constitucional encuentra deseable y aún, imperativo, a la luz de los retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que seJUICIO No. 35.768 14 prevean mecanismos institucionales aptos para alcanzar la modernización y eficiencia de los ents públicos, capacitando a sus trabajadores, estructurando adecuada-- mente el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo las, plantas de personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a los mpleados cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente. comprobadas". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C479 de
1992. Magistrado ponente doctor Jose óregario Hernández
Galindo). En el caso que se decide, la pretendida obligacióñ de aplicar lo dispuesto en el artículo lo. de la Ley 27 de 1992, debe recabar la Sala, que las normas e<pedidas para desarrollar el mandato constitucional Transitorio 20, deben ser interpretada con la concepción que traen como normas especiales, transitorias, en todo caso reguladoras de procesos peculiares de reestructuración y por tanta no se puede acudir a la aplicación de los principios consagrados en el Articulo lo. de la Ley 27 de 1992, preexistente y reguladora de 'la materia en términos generales.
6. DE LA NULIDAD PRETENDIDA A TRAVÉS DE LA
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
A ella pretende llegare]. accionanté, haciéndole perder vigor a los fundamentos legales sobre los qué se edificó el acto; ejercicio para el cual, los acusa de ir contra el artículo 125 de la Carta.
A ella pretende llegare]. accionanté, haciéndole perder vigor a los fundamentos legales sobre los qué se edificó el acto; ejercicio para el cual, los acusa de ir contra el artículo 125 de la Carta. No la entiende así la Sala, pues la facultad denoincorporación no se encontraba limitada, pues como lo sostuviera: el H. Conseja de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 19901 Exped. No 750. doctor Joaquín Barreta, áctora Isabel Avendao Méndez, según la cual en parte alguna de la Constitución o de'la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el he-JUICIO No. 35.768 15 cho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa. Sobre lo alegado, cons&stente en que el Gobierno Nacicirial, con la Ley 105 y el Decreto 2724 de 1993 violaror, las disposiciones constitucionales que establecen la separación de poderes públicos cuando mediante esas norma-:á del Congreso y del Gobierno, se ordena. aplicar el Decreto 2171 de 1992, "el cual había sido y estaba suspendido provisionalmente por el Cpseio de Estadd mediante las providencias de mayo 21 de 1993 •y agosto 27 de 1993." halla la Sala necesario resaltar lo sostenido por la parte opositora, para responder a este punto, por considerarlo atendible ... Pero ya que se tomá el tema, debo manifestar que el Honorable Consejo de Estado mediante providencia de fecha 23 de marzo de 1995 denegó las súplicas de la demanda y levantó la suspensión provisional que había decretado dentro del proceso.
Honorable Consejo de Estado mediante providencia de fecha 23 de marzo de 1995 denegó las súplicas de la demanda y levantó la suspensión provisional que había decretado dentro del proceso. " 4o. Es cierto ya que constituye un hecho notorio para los profesionales del derecho, pero es algo que no tiene nada que ver con esta demanda. Es cierto que el Consejo de Estado, suspendió provisionalmente algunos apartes del Decreto 2171V de 1992 y que dicha decisión fue confirmada, empero el indicado articulo 160 parte final donde afirma "dichas normas deberán expedirse a m tardar el 31 de diciembre de 1993" ro se mantuvo y por el contrario en providencia posterior se levantó definitivamente tal suspensión. Reiteramos el fallo del t6nsejo de Estado sobre la demanda referida por el actor es este hecho". (fi. 133).
RESPECTO DEL OFICIO IMPUGNADO : En el sub-iite, el Oficio sin Número, de fecha 31 de enero de .1.994, tan solo informa a la funcionaria su no ncor. poración a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Espedal de Aeronáutica Civil, no proviene de la autoridad compé- tente (Nominador), porque no produce"directamente" ninguna consecuencia sobre la situación de la empleada y porque la decisión administrativa relacionada con LA NO INCORPORACIÓN, en. la Rciición No. 003 de 1994. .JUICIO No. 35.768 16
Ahora, ese oficio indudablemente que tiene que ver con la DECISION ADMINISTRATIVA (no incorporación en la nueva planta de per-- sonal) pero, se advierte, NO ES JURíDICA SU ACUSACIÓN EN NULIDAD, la cual está reservada a los actos Administrativos¡ porque el ACTO ADMINISTRATIVO puede ser anulado por los vicios que existan er, su formación y contenido. El mencionado Oficio NO COMPRENDE UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, se reitera, tan sólo es una comunicación de lo dispuesto. En efecto el contencioso administrativo está hecho para enjuiciar ACTOS ADMINISTRATIVOS y el citado. Oficio no lo es, par lo que frente a su acusación solo procede la manifestación de inhibición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admiriistra-- tivo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección A II; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A lo.- INHIBIRSE respecto del Oficio sir número de fecha 31 de enero de 1994, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 2o.- NIEGANSE las demás súp