TA CUN - 9435778-(05-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9435778-(05-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad / StJPRESION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ÜE CUNDINA
,ØSECCION SEGUNDA
SUBSECCION E
ntaíé de Bogotá, D.C..ulio novecientos noventa y seis (1996). ! c, cinco (05)
Magistrada Ponente: Dra.. MARTHA BETAN[:UR RUIZE R E
Expediente Nro. 9435778
Actor HUOD ALBERTO PINEDA
(iii 1 FONES
Demandada AERONAUTICA CIVIL (UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL).
Controversias Incorporación en Planta Naturaleza-. Autoridades Nacionales HUBO ALBERTO PINEDA QUIFONES, idwntificado con la cédula de ciudadanía No.. 17.116.659 de Bogotám mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del cierec:ho, presentó demanda contra LA AERUNAUTICA CIVIL (UNIDAD ADMINISTRATIVA), controversia que se decide mediante esta providencia.
A NTECEDENT ES: lo.— PRETENSIONES: La parte actora, en su libelo deandatnrio solicita que previo el procedimiento ordinario, profieran las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS? (-fi
6). 'l. Sírvase Honorables Magistrados Declarar la Nulidad del Acto Administrativo constituidoE>;edient Nro. 94-778 por la Resolución 03 y el Oficio S/Nl ambos del 31 de enero de 1994 expedidos por el Director y la Jefe de la División de Personal do la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
por la Resolución 03 y el Oficio S/Nl ambos del 31 de enero de 1994 expedidos por el Director y la Jefe de la División de Personal do la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente por medie del cual se retira del servicio a HUGO ALBERTO PINEDA OUIONES, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad
2. Como consecuencia de la Nulidad declarado, se condene a la Nación-- Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus voces y a titulo de restablecimiento del Derecho, a reintegrar a HUGO ALBERTO PINEDA fUJ flONES • al mismo cargo o a otro de igual e superior categoría al que verija desemp&ando y al pago de todos los sueldos con sus respectivos aumentos, primas, bonificaciones subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durante todo el tiempo en que permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a él.
3. Se declare que Para todos los efectos de antigüedad y prestaciones no ha existido solución de continuidad en la Prestación de los servicios de mi podk:?rdan t.e desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente restituido al servicio público en el cargo que le corresponde.
4. OUC la sentencia que acoja las anteriores pretensiones sea cumplida por la Nación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, en Los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y siguientes del Decretia Ley número 01 de
1984.T,
H E C H 0 6
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, en Los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y siguientes del Decretia Ley número 01 de 1984.T,
H E C H 0 6
Los HECHOS en que so fundamenta la presente demanda son los relatados a folios 6/7 del expedientes y que son los s iqu. Len I::esExpediente Nro. 94-35778
1. Mi poderdante HUGO ALBERTO PINEDA OUIONES se vinculó a la. entidad el 16 de abril de 1974 y el último cargo uiesernpeíado fue el de Auxiliar Administrativo 5i20-1 i , deveqando la suma
de $214 565.00 como último sueldo mensual
2. Con base en la 1. ci 105 de 1993, fue reestructurado el i)epartamento Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
3. Sin mediar Acto Administrativo del nominador de la entidad reestructurada
(Director de la misma), mediante Oficio SIN del 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, fue retirado del servicio a HUGO ALBERTO PINEDA O1JIF0NESI por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad.
4. Mi poderdante HUGO ALBERTO PINEDA QUIÍONES
gozaba de los derechos de Carrera Administrativa, para lo cual fue vinculado mediante Resolución No. 4675 dei 13 de agosto de 1989.
4. Mi poderdante HUGO ALBERTO PINEDA QUIÍONES
gozaba de los derechos de Carrera Administrativa, para lo cual fue vinculado mediante Resolución No. 4675 dei 13 de agosto de 1989.
5. HUGO ALBERTO PINEDA (UIONES me confirió poder especial para impetrar la acción, el cual reúne los requisitos de ley. 30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONa Las normas violadas y el concepto de violación, se encuentran reseados a folios 7 a 11 del expediente,
(C. PPa1. ) y se resumen así: Constitución Política de Colombia: El Preámbulo, los articulas 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 53, 54, 122, 123, 124, 125, 209, 243 y O transitoria.ExpEdiente Nro.. 94-35778 4 Código Contencioso Administrativo reformado por e]. Dec. 2304 de 1989: Arts., 2, 3, 44, 45, 47, 48, 62, 82, 84, 62, 82, 84, 85, 132, 135 y sucesivos Las leyes 3 de 1977 (art. 13), 27 de 192, 105 de 1993. Decretos 1050, 2400, 3135 de 1968. 1950 de 1973, 2332, 2333 de 1977, 1041 de 1978. 2171 de 1992, 2724 de 193, 248 de 1994. 40..- PROCESO: Admitida la demanda (fi. 26) se notificó a la demandada mediante la Dirección Legal (fi.
1992, 2724 de 193, 248 de 1994. 40..- PROCESO: Admitida la demanda (fi. 26) se notificó a la demandada mediante la Dirección Legal (fi. 26 vto..), quien, haciendo uso de la Delegación conferida para el efecto (fI.. 24) otorgó poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad demandada (fi. 48/49). La demandada, mediante apoderado judicial, debidamente acreditado, contestó la demanda en tiempo, se opuso a las pretensiones de la misma, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis.. 32 a 47). Fueron decretadas las pruebas solicitadas (fis. 58/59) y tenidas en cuenta las allegadas a la demanda y las agregadas y recepcionadas posteriormente dentro dci estado probatorio.. Corrido traslado en común, a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión (fi. 76), la Entidad demandadaEpedierteNEg94 - 357 descorrió dicho traslado (fls 77 a 81). la parte actora guardó silencio E: i Procurador Judicial ante esta Corporación no hi :o pronunciamien 'Lo alguno al respecto Trami tada 1 a in.tan cia am que se encuentre cauai alguna que i.nva 1 ide la ac't:uadc j se procede a decidir previas Lis icientes O N E S do dci, nr c.sen t C pr'oc::eso lo c'ons: i.,tuyo la nu 1 idad tan tc:' de la Resolución Nro. 03 como
decidir previas Lis icientes O N E S do dci, nr c.sen t C pr'oc::eso lo c'ons: i.,tuyo la nu 1 idad tan tc:' de la Resolución Nro. 03 como del Oficio SIN ambos del 31 de enero de 1994 expedidos Por. el O.irec:tor' y la Jefe de la División de Persona 1 de la Unidad Administrativa Especial do la Aeronáutica Clvi. 1 r-espe'::tivamente y por medio del cual fue retira del servicio -el actoral no haber sido incorporado en la Planta de Personal de la Entidad demandada para que una
vez decretada dicha nulidad y comc:' restablecimiento del derechoq se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial de la Pie ronátu'Lica Civil al reintegro del seur Hugo Alberto Pineda Ouianes al mismo cargo u a otro de igual o superior categoria así como al pago de los sueldos Ni prestac:i,ones conforme a las pretensiones de la demanda. 2o.- La parte actora fundamenta la violación a normas del orden Constitucional y legal basada en las siguientes causales:Expediente Nro. 94377.
A. INCOMPETENCIA DEL.. FUNCIONARIO QUE: EXPIDIO
EL. ACTO ADMINISTRATIVO
8. EXFEDIION DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON
VlOt..AC ION DE NORMAS SUPERIORES DE DERECHO.
C. EXPEDICION DEL. ACTO ADMNISTF<ATIVO EN FORMA
IRREGULAR.
D. EXFE.DI ci ON DEL ACTO CON DESVI AC ION DE:
ATRIBUCIONES PR'jp tAS DEL FUNCIONARIO QUE
LO EXPI1IO.
IRREGULAR.
D. EXFE.DI ci ON DEL ACTO CON DESVI AC ION DE:
ATRIBUCIONES PR'jp tAS DEL FUNCIONARIO QUE
LO EXPI1IO.
Causales que, en lo pertinente sustenta de la siguientes manera tanto para el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como para :ta Unidad Adm.nistrativa. Especial de Aeronáutica Civil el nominador s el Jefe o Director de la entidad, tal corno se desprende de la Ley 3 de 1977 • los Decretos 2332 y 2333 de 1977 aplicables a los funcionarios del Departamento Administrativo) , 2171 de 1992 (Tít IX), 2724 de 1993 (Art. 50) y la Ley 105 de 1993 (art. 50; lo que implica que dicho Director es quien tiene la facultad de nombrar y remover funcionarios de esas entidades quien, sin - tener esa calidad, dicte un acto administrativo que implique la creación de cualquiera de estas situaciones, está obrando con incompetencia y el acto es nulo por este factor. De esta manera si el retiro del servicio de HUGO ALBERTO PINEDA QIJI RONES ocurrió mediante un oficio-acto adrnnist.rativo suscrito por la Jefa de la División de Personal de la Entidad sin que mediara un acto Administrativo del Director de la misma ordenando esos retirosl entonces nos encontramos ante la existencia de un acto viciado de nulidad por incompetencia del funcionario que lo expidió y contrario e las normas aludidas. En el caso del oficio SIN expedido por la jefe de la División de Personal el 31 de enero
un acto viciado de nulidad por incompetencia del funcionario que lo expidió y contrario e las normas aludidas. En el caso del oficio SIN expedido por la jefe de la División de Personal el 31 de enero de 1994 como Acto administrativo; se dictó con fundamento en el Art. 53 de la Ley 105 de 199:. y en el Titule IX del Decreto 2171 de 19929 los cuales reprodujeron el contenido de una norma7 que habla sido declarada inexequible (Decreto 16650 de 1991), por lo que hubo vitiación de normas superiores de derecho. Luego de transcribir apartes de sentencia C-479 de agosto 13 de 1992 de la Corte Constitucional y de efectuar los correspondientes comentarios, concluyó: .Ademis, el acto impugnado se encuentra en Nw contra posición con los artículos 2, 4, 122, 124 y 209 de la carta y los artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, cuando en estos se ordena a la administración garantizar la efectividad de los principios, derechos y deber-es consagrados en la Constitución; el imperio de ésta y de la Ley; la legalidad y la responsabilidad en el ejercicio de la función pblica y el desarrollo de las actuaciones administrativas subyugado a los principios de imparcialidad, publicidad, contracción: principalmente, la expedición e íorma irregular, ocurre cuando de un lado, la Administración no tiene en cuenta la exigencia del art. Go. de la Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, ante ci hecha de no dar tratamiento preferencial a los funcionarios en Carrera Administrativa, cuyos cargos le sean suprimidos.
en cuenta la exigencia del art. Go. de la Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, ante ci hecha de no dar tratamiento preferencial a los funcionarios en Carrera Administrativa, cuyos cargos le sean suprimidos. Igualmente, la expedición en forma irregular ocurre cuando no se tuvo en cuenta los trámites previos referidos por el Decreto Reglamentario 1468 de 1979 (art. 116), la Ley 694 de 1975 (Art. 89 y 93), en concordancia con el art. 27 de la Ley 10 de 1990. ..También ci acto administrativo fue expedido en forma irregular cuando la administración nunca suprimió el cargo de mi poderdante. Siendo que los arts. 139 a144 del Dec. 2171 de 1992 y 8 de la Ley 27 de 1922 establecen que el retiro del servicio debe ser consecuencia de la supresión del cargo requisito que no se cumplió y en idénticas circunstancias, el Programa de Supresión a que se refiere el art. 142 del citado Decreto 2171, no fue expedido; el retiro del servicio es contrario a lasEJ citadas normas y por no haberse cumplido esas formalidades previas nos encontramos ante la causal de nulidad denominada de la expedición en -forma irreular del Acto Administrativo.... '' Luego de hacer breve comentario a jurisprudencia del Consejo de Estado procede a sustentarla DESVIACXN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DEL FUNCIONARIO QUE LO EXPIDIO, así: a partir del Art. 20 Transitorio de la C.N.. el Gobierno Nacional ha trabajado para la necesaria reestructuraciór, del Estado
la DESVIACXN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DEL FUNCIONARIO QUE LO EXPIDIO, así: a partir del Art. 20 Transitorio de la C.N.. el Gobierno Nacional ha trabajado para la necesaria reestructuraciór, del Estado originando fuertes e importantes cambias en diversas entidades las cuales son los vivos ejemplos de un Estado paquidérmic:o pero resulta que para él caso de la Aeronáutica Civil, expedidas las normas que la convirtieron de Departamento Administrativo a Unidad Administrativa y modificaron su estructura, la reestructuración estuvo centrada en modificarlos nombres de los cargos, sus sueldos y el personal Es por ellos que a mi poderdante tratándose de un funcionario cumplidor de sus obligaciones, fue retirado del servicio y simplemente se dejó un reemplazo que ejerciendo las mismas funciones con un mayor sueldo. Así es claro que de un lado la finalidad referida en la Ley 10 de 1993 (especialmente Art. 53) los decretos 2724 de 1993 (Arts. 50 y s.s..) y 2171 de 1992, siendo ésta el mejoramiento del servicio público, no se cumplió; en definitiva lo que ocurrió fue la satisfacción de las necesidades burocráticas del administrador de turno. Es así como la desviación de poder, como causal de anulación hace referencia al elemento finalista del acto administrativo y se configura cuando los móviles o fines tienen en cuenta la autoridad que lo expide son diferentes al interés púbi ira, propio do las actuaciones del Estado o a pesar de tener un interés público, el -fin perseguido es diferente
configura cuando los móviles o fines tienen en cuenta la autoridad que lo expide son diferentes al interés púbi ira, propio do las actuaciones del Estado o a pesar de tener un interés público, el -fin perseguido es diferente al previsto en la norma que le atribuye la competencia. Ello porque de todo acto9 administrativo debe pred.irarse una finalidad genérica, que constituye el interés general de la comunidad porque éste sola se Justifica en función del servicio a la comunidad o colectividad y una finalidad específica es establecida por la ley para cada caso en concreto y habrá desviación de poder cuando se desconozca ese interés genérico o ese interés concreto. lo La rt.iii demandada, mediante apoderado Judicial debidamente reconocido, al contestar la demanda como argumento de la defensa y en lo pertinente, expuso el proceso de reestructuración de la Aeronáutica Civil, tuvo su sustento legal en el Decreto 2171/92 5 Ley 105/93, Decreto 2724193, Decreto 248 y 249194 y Resolución 003/94 pues todas estas normas fueron dictadas en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional con las cuales se cumplió el mandato del constituyente, de modernizar el estado bajo los principios de eficiencia y eficacia.... (Transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado). • •En la comunicación referida de enero 31 de 1994 se informa la no incorporación a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el derecho a una indemnización que será cancelada dentro de los treinta días siguientes, conforme a lo
1994 se informa la no incorporación a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el derecho a una indemnización que será cancelada dentro de los treinta días siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 105/93 y el Decreto No es esta comunicación un acto dispositivo, no se dan aquí los elementos determinantes del acto administrativo. (Transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado). .La resolución 003 del 31 de enero de 1994, en ningún momento afectó los intereses de la parte demandante, razón por la cual no le asiste interés jurídico para que pretenda la nulidad de dicha resolución.E ped i erejj377 10 De otra parte la resolución 003 rnenc:ionada, está basada en normas consti tucioria les corno las facultades conferidas por el numeral 16 del articulo 189 de Ja Constitución Política y legales actuales vigentes ya que no ha sido decretada su inconstitucionalidad pm el órgano jurisdiccional competente, como son el De::re10 2171 de 1992 art. 160 que dispone la adopción de normas que establezcan las nuevas plantas de personal par e:1 Minist.erió de Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas por ello el Congreso de la República mediante la ley 105 de 1993 estableció: " Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sean nombrados designados o comisionados en todo caso, por el Director de la entidad, y a ellos les será aplicables las normas que rego len las situaciones administrativas, la vincuiación
Aeronáutica Civil sean nombrados designados o comisionados en todo caso, por el Director de la entidad, y a ellos les será aplicables las normas que rego len las situaciones administrativas, la vincuiación desvinculación • el régimen de car-rera administrativa disciplinario salarial y prestacional así como las demás normas sobre manejo de personal previstas para la Unidad Administrativa Especial de Dirección de ImpuesLcy Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las prestaciones previstas en las rorrnas especiales vigentes " En términos similares alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 77 a 81 dei expediente Ppal Al contestar la demanda el apoderado de la Entidad denandada , propone como EXCEPCION la de PODER INSUFICIENTE en razón a no haber sido precisado el acto demandado, Excepción que teniendo en cuen La el poder que obra a 'folios 23/24 del expediente al legado con e memorial que subsana la demandan no hay lugar a su consideración 3oObserva la Salas que esta Corporación Sección Segunda Subsección "13", en casos de similar contenido donde fueron demandados los mismas actos que provocaron la desvinculación por no incorporación a la planta de personal y que a su vez fueran expedidos enExpediente Nro. 4-3577& 11 desarrollo do una misma normatividad, siendo la demandada la UNIDAD il Ni TRñT y ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL. y con ponencia del II Magistrado LUIS RFí\EL VERGARA QUINTERO, se ha expuesto "...El Accionante pretende la anulación de la
la UNIDAD il Ni TRñT y ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL. y con ponencia del II Magistrado LUIS RFí\EL VERGARA QUINTERO, se ha expuesto "...El Accionante pretende la anulación de la Resolución Nro. 003 de enero 31 de 1994, proferido por e]; Director General de la Unidad . Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil mediante la cual Se nombra incorporan y ubican funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de, Aeronáutica Civil" y mediante la cual no fue incorporado en dicha planta. La actora en el concepto de violación expone que los artículos 53 de la ley 105 de 1993 y 52 del decreto 2724 de 1993 sor abiertamente INCONSTITUCIONALES, por ser violatorios del articulo 125 de la Carta Magna. Igualmente, alega que, los Actos Impugnados desconocen el procedimiento de retiro de los empleados escalafonados indicado en la ley 27/92 y el Decreto 2400 de 193. Finaliza recalcando que la ley 105 y ci decreto 2724 de 1993 • se aplicaba en materia do indemnizaciones a los empleados cuyo cargo fue suprimidos y que en caso de autos " el empleo que ocupaba el demandante no fue suprimido' De otra parte, sefa 1 a que el Congreso y el Gobierno Nacional, al expedir la ley 105 y el decreto 2724 de 1993, violaron las disposiciones constitucionales que establecen la separación de los poderes públicas.. El Accionante, debe ser considerado como Uts
Gobierno Nacional, al expedir la ley 105 y el decreto 2724 de 1993, violaron las disposiciones constitucionales que establecen la separación de los poderes públicas.. El Accionante, debe ser considerado como Uts empleado de Carrera Administrativa, pues en el Expediente se encuentra demostrado que al momento de su desvinculación se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, tal como aparece en la Resolución que se apareja con la demanda visible a folio 3 del expediente. Procede la SALA de decisión, a resolver de fondo el asunto planteado i:eado en autos.,12 Cierto os que por tes-ja C317 95 de junio 19 de 1995, la H. Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE la f rase Para ci la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil • no se aplicará los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedará incorporados direc:tarncntc en la carrera espec:ial " del Tercer inciso del articulo 53 de la ley 105 de 1.99::!.. en razón a que se consideró que irfrinq.{a e sistema de ingreso a la carrera administrativa. No obstante lo anterior, La Sala considera que tal determinación no afecta la validez del acto acusado, pues la obligatoriedad de proveer las cargos de carrera por el sistema de méritos (Art. 125 de la CM.), no guarda relación con la desvinculación que con indemnización se dispuso en el acto impugnado. RESALTA la 15Ala que, las normas laborales
por el sistema de méritos (Art. 125 de la CM.), no guarda relación con la desvinculación que con indemnización se dispuso en el acto impugnado. RESALTA la 15Ala que, las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato Constitucional del Art. 20 transitorio sobre la normatividad general que regulan 1a; relaciones de le-'s servidores públicos y por sor especiales y transitorios son deapi icación restrictiva en cada caso. Se repite, esta es una ieis lación sijupec y trLitoria que se aplica de manera preferente a la normatividad general de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de los Decretos 2400/6S 1950/723 y la ley 27 de 1.992. Lc:s derechos derivados de la inscripción o escalafonariiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general. En consecuencia • si el Constituyente de 1.991, atendiendo a los altos intereses de la Nación ordenó la reducción del número de instituciones del Estado, la racionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administración para cumplir con tal objetivo tenía la facultad de suprimir cargos, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéridoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. Ha dicho la Fi. Corte Contituc.ional sobre el terna debatidoExedjnt Nro 94-35778 13 El derecho a la estabilidad y a la
la correspondiente indemnización. Ha dicho la Fi. Corte Contituc.ional sobre el terna debatidoExedjnt Nro 94-35778 13 El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la acimlnistración, por razones de interés general ligadas e la propia eficacia y eficiencia de la función publica, pueda suprimirdeterminados cargos. por , . cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidr.js Por corisiguiente, cuando existan motivos de interés general que lustifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponerse le los derechos de carrera de los funcionarios ya qe éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuarla estructura de la planta de personal de la - Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la.. Constitución Pero incluso en tales c:asos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del dado causado, puesto que él es titular de unos derechos adqui r idos de contenido económica que debió ceder por la prevalencia del interés general. Sentencia C>-527 de noviembre 19 de 1994) REGISTRAl la Sala., que en sentencia de 24 de marzo do 1995, ci H. Consejo de Estado, negó las preteris:inric's de nulidad por razones de
Sentencia C>-527 de noviembre 19 de 1994) REGISTRAl la Sala., que en sentencia de 24 de marzo do 1995, ci H. Consejo de Estado, negó las preteris:inric's de nulidad por razones de inconstitucionalidad del Decreto 2171 de diciembre 30 de 1993 que ordenó la restructuración del Departamento Administrativo del la Aeronáutica Civil (fusión) Por lo cual queda sin piso jurídico ci cargo de inconstitucionalidad que paladinamente sepregona en la demanda. De otro lado, observa la sala que, el articulo 125 de la constitución, seFala como causales de retiro de los funcionarios de carrera, " Las demás causales previstas en la Constitución y las leyes' y como quiera que el decreto expedido para reestructura la Unidad Administrativa de Aeroriutica Civil tiene la misma categoría que la leyes, podía regular validamente otras formas de retiro de la función pcbi .tca de los empleados de carrera como lo fue la desvinculación con derecho a indemnización En consecuencia, no prospera el cargo relativo a la violación del procedimiento de retiro para los funcionarios escalafonados.. Además que, el hecho de la supresión o no del cargo del demandante no fue demostrado en el curso del proceso y por consiguiente, la presunción de legalidad se mantiene incólume, pues el peso de la prueba, en estos casos, le corresponde al actor quién debe demostrar la existencia del cargo en la nueva planta de personal no solamente en cuanto se refiere a la denominación y nomenclatura sino al numero existente en la planta extinguida.
pues el peso de la prueba, en estos casos, le corresponde al actor quién debe demostrar la existencia del cargo en la nueva planta de personal no solamente en cuanto se refiere a la denominación y nomenclatura sino al numero existente en la planta extinguida. Encontrándose debidamente probado que dentro del progr ama de supresión de cargos de Aeronáutica Civil los empleados desvinculados tuvieron derecho a su respe:::tiva indemnización, la Sala de decisión encuentra que no existe violación de las normas invocadas en el libelo demandatorio, razón por la cual habrá de negarlas pretensiones de la demanda. ". (TRIBUNAL. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECC ION •SEGUNDÍA - SUBSECC ION "B"; providencia de Junio 07 de 1996; expediente Nro. 35746; actor i Pedro Serafín Gómez ; Maaistrado Ponente: Dr LUIS RAFAEL
VERGARA QUINTERO).
Ahora bien a folios 5 del expediente obra la Resolución Nro.4675 de agosto ie de 1989 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil "por la c:ual se actualiza la inscripción en el escalafón de 1a1 Carrera Administrativa a un funcionario", al seor Hugo Alberto Pineda (ktiones como AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120 ORADO 11 DE LA OIVISION DE PERSONAL., de lo cual se puede deducir que el actor, al momento de la desvinculación de la entidad demandada, por no incorporación en la Planta de Personal, poseía la calidad
de EMPLEADO PUE1.JCO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, razón por
puede deducir que el actor, al momento de la desvinculación de la entidad demandada, por no incorporación en la Planta de Personal, poseía la calidad de EMPLEADO PUE1.JCO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, razón por la cual considera causal de nulidad del acto acusado, dada la estabilidad relativa que de dicha situación s• genera. Para la Sala la argumentaciones del orden legal expuestas en la anterior providencia transcrita son tomadas. como el sustento de la presente providencia y, por coincidir en un todo, contendrá la misma decisión, esto es la negativa de las pretensiones, no sin antes aportar al anterior análisis Jurídico y con relación a la estabilidad por CARRERA ADMINISTRATIVA invocado en e1 concepto de violación contenido en el libelo demandatorio de donde es necesario concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados ya sea por inscripción o oscalafonarn.iento en la Carrera Administrativa o cualquiera otro que genere estabilidad relativa al empleado, se han de considerar dentro de los limites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el articulo 25 de la Constitución Nacional de 1991, ci trabajo es al tiempo una obligación soci1. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo do Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó ya se ha dicho en providencias anteriores16 que tener un einp 1 eu público no es un deracho adquirido no es una g'ai't:i.a de inamovilidad do por vida y que las situaciones individuales
ya se ha dicho en providencias anteriores16 que tener un einp 1 eu público no es un deracho adquirido no es una g'ai't:i.a de inamovilidad do por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad • del interés cunera1 • razón primigenia diO la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución do supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la :indemnizac.iór, en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes. Lo anterior tiene perfecto enfoque Jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia 27 de noviembre 18 de 194 que en lo pertinente, es del siguiente tenor: derecho a la estabilidad y a la promoción sequrt los méritos de los empleados do carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública • os legitimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contra 1 oria a las nuevas funciones que le
carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto