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TA CUN - 9435834-(30-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435834-(30-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

4 4

AERONAUTICA CIVIL _ReestruCturaCi6fl /PLANTA DE PERSONAL -No incorporaCi6fl /SUPRESION DE CARGO /EXCEPCION E INCONSTITU

CIONALIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santaféde Bogotá D.0 .Mayo Treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

Expediente No.: 94-35834

Demandante : ERNESTO ALFONSO LEGUIZAMON

BARAHONA

Demandado : U.A.E. DE LA AERONAUTICA CIVIL

Asunto : NO INCORPORACION PLANTA DE

PERSONAL

Clasificación : ACTOS NACIONALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demar dante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Unidad Admiristrativa Especial de la Aeronáutica Civil ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El accionante acusa la Resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se "nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", y no se le incorpora en dicha planta. Así mismo acusa el oficio sin número de 49 la2 a

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SECION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Civil", y no se le incorpora en dicha planta. Así mismo acusa el oficio sin número de 49 la2 a

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SECION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35834 fecha 31 de enero de .994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especid de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le informó su no incorporación a la nueva planta de personal.

U. PRETENSIONES Solicita el accionante que se hagan las siguientes declaraciones y

condenas: l. Son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior. 2°. En calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada 1 a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igualo superior categoría y sueldo, en la misma ciudad. 3°. Se condene a sí mismo a la entidad accionada a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones prestaciones y todos los demás derechos dejados de percibir liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. a 4°. Por ultimo, solicita que , para todos los efectos prestacionales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios.

M. HECHOS Los bichos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folio 5-8 del expediente, los resumimos así: 1°. En ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió él Decreto No. 2171 del 30

pide el demandante y que aparecen en folio 5-8 del expediente, los resumimos así: 1°. En ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió él Decreto No. 2171 del 30 de dicmbre de 1992, por medio del cual reestructuro el Ministerio de obras públicas y transp.rte como Ministerio del Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran3

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35834 entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, siendo así que mediante sus artículos 67 y siguientes fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y los reestructuró como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 2°. En ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad se solicitó ante el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera , la nulidad del Dec. 2171 de 1992 y la suspensión provisional de sus disposiciones. 3°. Mediante providencia del 21 de mayo de 1993 , la entidad antes citada admitió y decretó la suspensión provisional de algunos fragmentos de la norma en cita, providencia, ésta que fue confirmada mediante proveído del 27 de agosto de 1993. 4°. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Politica en su artículo 189-16, expidió el Dec. 2724 del 31 de diciembre de 1993.

S. Mediante Resolución No. 003 del 31 de enero de 1994, se nombraron,

Constitución Politica en su artículo 189-16, expidió el Dec. 2724 del 31 de diciembre de 1993.

S. Mediante Resolución No. 003 del 31 de enero de 1994, se nombraron, incorporaron designaron y ubicaron los funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la U.A.E. de la Aeronáutica civil y de paso no lo incorporó.

60. El retiro se ejecutó mediante el oficio sin número del 31 de enero de 1994, suscrito por la Jefe de División de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quedando en esa forma retirado del servicio a partir del 31 de enero de 1994.

7°. Se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa '

general u ordinaria y por lo tanto no podía ser retirado del servicio en la forma como se efectúo. Atendiendo ello se le indemnizó en los términos del Art. 148 y s.s. del Doc. 2127 de 1992.

80. No se hallaba inscrito en la carrera administrativa aeronáutica, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la ley 105 de 1993 ya 4

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35834 52 del Decreto 2724 de 1993, no fue incorporado en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 9°. El empleo por él desempeñado no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones

9°. El empleo por él desempeñado no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones • normativas: Arts. 2,4,13,25,29,113,125,189-16,237 de la C.N., Ley 61 de 1987; Ley 27 de 1992, Arts. 1,7,8,9; Dec. 2400 de 1968 Arts, 24,25,46,48; Dec. 1950 de 1973, Arts.

105,118, 239. El concepto de violación aparece esbozado en los folios 8-11 del expediente.

V. PARTE DEMANDANDA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 128-147 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones y condenas de la demanda, como consecuencia de ello solicita se le absuelva y se condene en costas al demandante.

En su escrito propone como medio exceptivo el de Insuficiencia de poder. 05

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Exp. No.94-35834 vi. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 199-204 del expediente en el que se remitió a jurisprudencia proferida por el

H. Consejo de Estado.

El Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad . procesal, El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la

H. Consejo de Estado.

El Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad . procesal, El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir,'previas las siguientes: 4

VII. CONSIDERACIONES si Pretende el demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se "nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", y no se le incorpora en dicha planta. Así mismo acusa el oficio sin número de fecha 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de o6

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Exp. No.94-35834 División 'de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le informó su no incorporación a la nueva planta de personal. En calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad. Se condene a sí mismo a la entidad accionada a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones

al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad. Se condene a sí mismo a la entidad accionada a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones prestaciones y todos los demás derechos dejados de percibir liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. Por ultimo, solicita que , para todos los efectos prestacionales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. o Previo a cualquier pronunciamiento,, y toda vez que la entidad accionada presentó dentro del término de ley y como medio exceptivo el de Insuficiencia de Poder, considera la Sala que es del caso entrar a estudiarlo en los siguientes términos: Poder Insuficiente. Arguye la entidad accionada que éste se presenta en la medida en que, en el poder otorgado al apoderado de la parte actora , no se indica cuales son los actos administrativos por los cuales se le retiro. Remitiéndonos a lo .

obrante en autos, para la Sala resulta claro que , esta excepción no está llamada a prosperar, máxime cuando, el defecto aquí aludido fue subsanado por la parte actora mediante escrito visible al folio 113 del expediente, por lo que carece de fundamento el dicho de la demandada. La excepción no prospera. De otro lado, no se comparte la posición asumida por el demandante , por las razones que a continuación se exponen: 017

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Exp. No.94-35834 Conforín1 lo aportado al proceso resulta probado que;

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Exp. No.94-35834 Conforín1 lo aportado al proceso resulta probado que; - Mediante Contrato de Trabajo se le vinculó a la entidad accionada para desempeñar el cargo de Obrero, el 7 de octubre de 1980 (Fi. 0010-00011 C-2). - Por Resolución No.0162 del 14 de enero de 1983,(Fl.00030 C-2), se le nombró provisionalmente en el cargo de Auxiliar Servicios Generales Código 6035-05, en el Aeropuerto el Dorado. -Según Rsolución No. 006265 dei 23 de febrero de 1986 (Fi.00068 del C-2), se le inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo d6 Auxiliar Servicios Generales 6033 Grado 05. -Según acta de posesión No. 1343 del 2 de noviembre de 1988 (Fi. 000084 Ç-2), se le nombró provisionalmente por Resolución No. 16116 del 25 de octubre del mismo año en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120-07 de la División de Suministros de la Dirección General Administrativa. - Por Resolución No. 0003 del 31 de enero de 1994, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica civil en uso de las facultades legales conferidas en el Artículo 53 de la Ley 105 de 1993, se "nombran, incorporan, desian y ubican los Funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Admiistrativa de Aeronáutica Civil", sin incluirse en ella al hoy

incorporan, desian y ubican los Funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Admiistrativa de Aeronáutica Civil", sin incluirse en ella al hoy demandante, como se le dio a conocer por el oficio calendado 31 de enero de 1994, visible al folio 2 del expediente, recibiendo , en desarrollo de lo previsto por el Dec. 2171 de 1991,una indemnización mediante la Resolución No. 00325 del 4 de marzo de 1994, contra la cual se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente porResolución No. 03438 del 7 de junio de 1994 (FI. 147-152 del C-2).8

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Exp. No.94-35834 Acorde cm lo expuesto, para la Sala resulta claro que no es del caso acceder, - como ya se dijo -, a lo pretendido por la parte actora, quien sustenta su posición afirmando que al expedir el acto impugnado la Administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo, cual es la violación de la ley. Si nos remitimos al texto del Artículo 20 Transitorio de la Carta encontramos como éste tan sólo señala un plazo al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía mixta • del orden Nacional y fue así como el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Carta - antes citado -'y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo

  • del orden Nacional y fue así como el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Carta - antes citado -'y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo profirió el Decreto No. Decreto No: 2171, del 30 de Diciembre de 1992, en cuyos artículos 67 , 71 , 139 a 148 se previo: "ARTICUO 67. Fusión del Departamento -e Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo

Aeronáutico Nacional y Reestructuración como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, la Autoridad Aeronáutica, conformada por el actual Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se fusiona con el Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructura como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, organismo al cual se le asigna el conjunto de facultades y funciones que ha venido desempeñando el mencionado Departamento Administrativo, sin perjuicio de lo previsto en este Dcc eto." "ARTICULO 71.Estructura. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrá la siguiente organizaciót 1 .Despacho del Director General9

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35834 1.1 .Oficir a Jurídica 1.2. Oficina de Transporte 1.3. Oficina de Control 2-Despacho del Subdirector General 2.1.Oficina de Auditoría Interna 2.2. Oficina de Informática Centro de Estudio Aeronáuticos

1.2. Oficina de Transporte 1.3. Oficina de Control 2-Despacho del Subdirector General 2.1.Oficina de Auditoría Interna 2.2. Oficina de Informática Centro de Estudio Aeronáuticos 3.Despacho del Secretario General

4. Subdirección Administrativa y financiera 4.1. División de contratos

4.2. División de Recursos Humanos) 4.3. División Administrativa 4.4. División de Planeación y finanzas

S. Subdirección de Seguridad de Vuelo 5.1. División de Control Técnico 5.2. División de Investigación y Prevención

0

6. Subdirección de Navegación Aérea 6.1 División de Servicios de Aeronavegación

7. Subdirección de Infraestructura 7.1 División de estudios y, Diseños 7.2 División le Interventoría 7.3 División ce Instalación y Mantenimiento

S. Subdireccón de Administración Aeropuertaria 8.1 Administración de Aeropuertos

9. Unidades Asesoras y de Coordinación 9.1 Consejo de Seguridad Aeronáutico 9.2 Junta de Licitaciones y Adquisiciones 9.3 Comité de Coordinación 9.4 Comisión le Personal" - En la cual no se contempló la División de Suministro de la Dirección

General Administrativa -. Y , en los Arts., 139 a 148 se previó la supresión de empleos con terminación del vínculo legal y reglamentario y el pago de indemnizaciones para los empleados públicos esca}.afonados en carrera administrativa, cuyos cargos fueren suprimidos.10

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terminación del vínculo legal y reglamentario y el pago de indemnizaciones para los empleados públicos esca}.afonados en carrera administrativa, cuyos cargos fueren suprimidos.10

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Exp. No.9435834 Textos éstos de los cuales se colige que, por un lado, se había establecido la facultad para suprimir los cargos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión, y por otro, la supresión de empleos o cargos se cumplirla de acuerdo con el programa que se aprobara para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo definido en el Decreto en estudios. Posteriormente se expidió, la ley 105 del 30 de diciembre de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen Ø competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", y en cuyo Art. 53 se expresó: "El Régimen de personal. El personal al servicio de la Unidad Mministrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional , así como las demás

la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional , así como las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes. Para la prlmra incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedaran incorporados directamente en la carrera especial. e11

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Exp. No.94-35834 Los empleados o trabajadores oficiales que no sean Incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el decreto 271 de 1992. (...)."(Negrilla fuera del texto). De este modo, tenemos que en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, antes transcrito, se facultó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para nombrar, designar o comisionar los funcionarios de la entidad, y se previó la no incorporación de empleados a la nueva Planta de Personal, con indemnización • conforme lo preceptuado por el Decreto 2171 de 1992. Si bien el inciso 3o. del artículo 53 de la ley 105 de 1993 fue declarado inexequible por la H. Core Constitucional en sentencia No. C-317/95 del 19 de Julio de

Si bien el inciso 3o. del artículo 53 de la ley 105 de 1993 fue declarado inexequible por la H. Core Constitucional en sentencia No. C-317/95 del 19 de Julio de 1995, esto en nada altera la parte que sirve de fundamento a la resolución No. 0003 de 1994, resolución ésta po medio de la cual, - como ya se indicó, el Director de la Aeronáutica Civil, debidamente facultado por la ley 105 de 1993, no incorporó al demandante a la nueva Pknta de Personal de la entidad. Así mismo, se profirió, el decreto No. 2724 del 31 de Diciembre de' 1993, por el cual se adoptó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y determinó sus funciones, en cuyo Art. 52, se estableció: "Artículo 52. Incorporación a la nueva planta. Para la primera incorporación y nombramiento en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedaran incorporados directamente en la carrera especial aeronáutica. 912

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Exp. No.94-35834 Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992." Igualmente se profirieron los Decretos 248 y 249 de Enero de 1994 que establecieron el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos

Decreto 2171 de 1992." Igualmente se profirieron los Decretos 248 y 249 de Enero de 1994 que establecieron el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y se reglamenta parcialmente el Artículo53 de la Ley 105 de 1993 , y la Planta Global de Personal de .

la entidad antes citada, respectivamente; y la resolución 003 de 1994,- la cual fue expedida en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, - antes citado -, y que se constituye en el acto objeto de impugnación -, por la cual , se nombró, incorporó, designó y ubicó con nombre propio, los funcionarios Aeronáuticos en la nueva Planta de Personal. De lo anterior se colige que, el proceso de reestructuración dela entidad, tuvo su sustento jurídico y legal en los decretos y en la ley antes citados, dictados al amparo del artículo transitorio 20 de la Constitución. Fueron parámetros extraordinarios aplicables aún para los empleados de

  • carrera, tal como lo sostuviera la H. Corte Constitucional en la Sentencia No.515 del 9 de noviembre de 1993. Exp. No. T.21.113. Mag. Ponente Dr. JORGE ARANGO

MEJIA. Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan ínsita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha & entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al13

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empleos, por lo cual ha & entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al13

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Exp. No.94-35834 Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio. Por tanto, la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando obviamente la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo. Es por eso que la ley 105 de 1993 consagra la indemnización como compensación al retiro del servicio para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, y como consta en el expediente, al libelista, en su oportunidad,, se le reconoció la indemnización de acuerdo al decreto 2171 de 1992 (F. 196de1 exp.), acto contra el cual interpuso los recursos de ley (0.138-143 del C-2), el cual fue resuelto negativamente mediante la resolución No.03438 de junio 7/94 (Fls 147 a 152 Ibídem), la que le fue notificada como consta al FI. 146 del C-2. -fr Así las cosas, encuentra la Sala que, la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración daba lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos que allí trabajaban, a menos que hubieran sido incorporados en la nueva planta de la nueva unidad, que no fue la situación de la parte

consecuencia de la reestructuración daba lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos que allí trabajaban, a menos que hubieran sido incorporados en la nueva planta de la nueva unidad, que no fue la situación de la parte actora, como claramente se le comunicó mediante el oficio de fecha 31 de Enero de -.

1994 (folio 2). Al no ser incorporado, tenía derecho, - como ya se indicó -, a una indemnización, la cual obedecía a la aplicación de la norma constitucional y legal. La H. Corte Constitucional en Sentencia No. C-479 de 1992. Mag. Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, al respecto señaló:0 14

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Exp. No.94-35834 Sobre el particular , debe observar la Corte que el empleado público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional , al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público, pues el trabajo , como el resto del tríptico económico - del cual forman parte también la propiedad y la empresa -, está afectada por un función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a cabo sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la

en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta. Sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (artículo 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado. a La Corte Constitucional encuentra deseable y, más aún imperativo , a la luz de los retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean mecanismos institucionales aptos par alcanzar la . modernización y eficiencia de los entes públicos, capacitando a sus trabajadores , estructurando adecuadamente el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo las plantas de personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a los empleados cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobadas". Atendiendo lo expuesto, se tiene que, por un lado, las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no van en contra del Derecho al15 4

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Exp. No.94-35834 Trabajo , 'ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la

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Exp. No.94-35834 Trabajo , 'ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al trabajo; afirmar lo contrario llevaría, como en reiteradas oportunidades se ha manifestado -, a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. El argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas en la Constitución Nacional , sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente 1 las de supresión del empleo; de otro lado, carece de sustento la pretensión de la parte actora tendiente a obtener la aplicación del Art. 1°. De la ley 27 de 1992, pues como se observa, las normas expedidas para desarrollar el mandato constitucional Transitorio 20, son normas especiales, que como tal ,prima sobre los principios consagrados en el Art. l. , antes citado, máxime cuando, esta es una norma que regula la materia en manera general. Respecto de la violación del artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, ha sostenido el Honorable' Consejo de Estado, en varias ocasiones:

Nacional, por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, ha sostenido el Honorable' Consejo de Estado, en varias ocasiones: "...que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadis dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerado como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en16

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35834 forma permanente (artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio. (. ..)" Sin necesidad de comentario adicional por la claridad del texto antes transcrito , no le queda otro camino a la Sala que señalar que el cargo así propuesto no puede prosperar. Otro punto a mirar es el referente a la excepción de Inconstitucionalidad del

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