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TA CUN - 9435890-(19-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435890-(19-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PMON GRACIA - Factores / e=aW -, Ajust ;3 1 JUL 199L. .10

REPUBUCA DE COL0MIm

NISTATIVO DE OUNDINAflA1A

Relatorl SECIOtl B3NDA SUBSECIOH A

Trb: nd MministrQ ' ce Cundinamsr

Sentaf6 de Bogotá. D.C. 19 JUL-1996

MAGISTRAD PONTE: MAI1ARITA :1tERNAND1Z DE ALBARRACIN

REFEREN CI A JUICIO: NÓ. 94--- 35.890

ACTOR: MARIA BARDA PAVA BEJARANO

CAJA NACIONAL 0 PREVISION

CONTVSIA; PENSION JUBU&CIOM, Factorea

Ilquidaoión. MARIA BERNARDA PAVA BEJARANO, demanda a la Caja de Nacional de Previei6n Social, mediante apoderado debidamente constituido, e. través de la acción de Restablecimiento del Derecho, a efeóto que se hagan 188 siguientes, " PRIMERA : Declarar que es parcialuient.e pulo el articulo lo de la Reeoluctn No 28963 del 10 de Jun4o de 1993, originaria de la Subdjreoción de Pretaoiones E6ori6micae de la CAJA NACUAL DE PREVISION, en ounto que por ella se reconoció una Pensión en favor de mi andante en cuantía de $138.086,56, efectiva & partir del 31 Mayo de 1992, y no en la cuantía legal que era de$183.O42,88. SEJND& : Declarar que es parcialmente nulo el articulo loJUICIO NO. 35. 890

efectiva & partir del 31 Mayo de 1992, y no en la cuantía legal que era de$183.O42,88. SEJND& : Declarar que es parcialmente nulo el articulo loJUICIO NO. 35. 890 de la Resolución No. 000370 del 14 de Febrero de 1994, originaria de. la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PRIVISION, en cuanto por ella se oonfirmó la cuantía de $138.088,56. ?ORRA Declara que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PRETISIOH le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $183.042,68, a partir del 31 de Mayo de 1992, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PRKVISIO$ deber6 proceder a reliquidar loe reajueteapeneionaleadeóretadoe en favor de mi mandante, por concepto de 1. Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $183.042,68. " CUARTA : Condenar &. la CAJA NACIONAL DE P1VISION a que pague en favor de mi mandante las diferencias de lae, Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y loe que le debe reconocer, eegm la petición anterior. " QUINTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las diferencias adeudadas a mi ,mandante le pague las sumas neocesarias para hacer loe ajustes, de valor de dichas sumas, oonfori al indice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 de]. C.C.A. bEATA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no

sumas, oonfori al indice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 de]. C.C.A. bEATA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al tallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C. A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante loe seis (6) primeroe meses, contados después de la ejecutoria de fallo, e intereses moratorios después de este término. 61MA : Ordenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al faZto dentro del término previsto en el articulo 176 del C.CA.' (l. 14). Soporta el petitum en loe hechos que a continuación se relacionan así: PRIM: Mi mandante viene laborando al servicio delJUICIO No. 35.890 3 Departamento de Cudinainarca, desde el '6 de Febrero de 1964.

SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) efloe de servicio el día 19 de Febrero de 1964.

TERCERO: Mi prohijada MARIABIRNARDA PAVA BUJARANO, nació el día 31 de Mayo de 1942, luego cump.ió cincuenta (50)afioe de edad el día 80 de Mayo de 1992.-

00

CUARTO: De conformidad con los hechos precedentes mi mandante adquirió el derecho a que la. CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928. es QUINTO: Mi mandante volicilió ante la CAJA NACIONAL DE

PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928. es QUINTO: Mi mandante volicilió ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de en Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 dé. 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido rdicada su solicitud bajo el No. 20630447 el 12. de Agosto de 1992.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DR PREVISION medidánte Resolución No. 25963 del. 10 de Junio de 1993, originarj.a de le Subdirección de Prestaciones Eoonómioae, reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada con efectividad al 31 de Mayo de 1992, siempre y ovando acreditare retiro definitiva del servicio, y en cuantía de $138.086,56 es SEPTINO: En mi condición de Apoderado de la. Señora MARIA BEIARDA PAVA BEJARANO, interpuse Recurso de Apelación contra la Resolución No.2501,3 del 10, de Junio de' 1993, a fin de que se modifloar& la.Resolucióxi recurrida en Bu articulo lo, en lo que tiene relación con la cuantía; para que se revocara el condicionamiento del disfrute de la Pensión al retiro definitivo del servicio y ea revocara el articulo 3o. de dicha

Resolución.

OCTAVO: En la.-Resolución No. 25963 del' 10 de Junio de 193 tan solo se le tuvo en ouenta.ll, a mi méndante para la liquidación de su Pensión el sueldo, básico 'Y sobresueldos,

OCTAVO: En la.-Resolución No. 25963 del' 10 de Junio de 193 tan solo se le tuvo en ouenta.ll, a mi méndante para la liquidación de su Pensión el sueldo, básico 'Y sobresueldos, pero loe sobresueldos ' fuéron tomados en forma congelada,, devengados por mi mandante en el año anterior a la oausación del Derecho, dejando de computar otros factores salariales Por ' consiguiente la liquidción' correcta, eegn la certificación de sueldos que anexo, es la siguiente : Salario Básico Meses Días Valor mee Total 1991 6 11 " $ 152.850,00 $ 971870,64 1991 - 9 '. 174.960,00 110.801,08 =JUCIO No. 35. 890 4 1992 221.837oo 1109.18500

Sbreueldo 25 1991 6 11 $ 38.182,50 242.967,68 1991 - 19 43.737,50 27.700927 1992 5 -- 55.459,25 277.296,25 Prima de ;Aiimentáoiói' 1991 - 1992 12 450,00 5.412,00 Prima de Navidad 1991 7/12 $ 154.622,50 $ 90.196,45 1992 5/12 223.809,50 93.25$,9

TOTAIí $2'928.883,00

Promedio : 2'928,683,óo x 0.0625= $ 183.042,68

NOV: Le CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General,

TOTAIí $2'928.883,00

Promedio : 2'928,683,óo x 0.0625= $ 183.042,68

NOV: Le CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General, mediante Reoluoión No. 000370 del 14 do Febrero de 1994, deeat6 el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 25963 del 10 de Junio de 1993, modificando dos de loe aepotos fundamntalee, pues revocó el condicionamiento del disfrute, eefa1ando que no necesitaba acreditar retiro para ser beneficiaria de la Pensión y revocó el artículo 3o impugnado, pero confirmó la; cuantía de la Pefletón en

$136.088,56. DECIHO; Si la GM4NACI0NAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta loe factoreø salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente ácreditados, hubiera concluido enque durante el último año de servicios mi mandante devengó $2928.883,00 que al multiplicaras por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $183.042,88. "DECIHO PRIt4ZI: Ni la Ley 334e 1985, ni el articulo lo. de la Ley 62 de1 mismo año sñ aplicables a la Pensión de Gracia, pues 1 aPenelón de Gracia no ea pagacon cargo a aportes, sino con cargo directo al Tesoro,Nacional. JND0: De la Resolución No. 000370 del 14 de Febrero de 1994 e notifiqué el día 21 de Febrero de 1994, por lo que esto dóntro del término para incoar la aoción. Mi mandante prestó sus últimos servicios en el

JND0: De la Resolución No. 000370 del 14 de Febrero de 1994 e notifiqué el día 21 de Febrero de 1994, por lo que esto dóntro del término para incoar la aoción. Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honorbie Corporación ea ooiflpeente por el factor territorial para conocer de la litie' - ( fi 15).JUICIO No. 35. 890 5 5 DJ1 M A y t o L A D S Conetituoi&i Nacional (arte. 2,. 8, 25 y 58); Código Civil (art

10.)-, Ley 57/1867 (art 5) Ley 4/1966 (art 4), Deorto Reglamentario 1743/1966 (art 5), Ley 33/1985 (art. 1), Ley 62/1985 (art. 1), Ley 114/1913 (arta 1 a 5), Ley 118/1928 (art. 8); Ley 3 7/1933 (art. 3). (fi. 18). £ CI U A C ION P R ) C R B La demanda fue admitida mediante auto del 9 de diciembre de 1994 (f 1. 79) y que fue. legalmente notificado a lea partes; por auto del 16 junio de . 1996 se decretaron pruebae (folio 153); mediante auto del 1 de septiembre de 1995 se corrió traslado a las partes para alegatos (folio 155) del cual hizo lo correspondiente cada parte. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que . invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer lea siguientes,

traslado a las partes para alegatos (folio 155) del cual hizo lo correspondiente cada parte. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que . invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer lea siguientes, Ç O PI SI D KR A C 1 0 PIJUICIO No. 35.890 6

1. Pretende la demandante que se decreto la nulidad en forma parcial de los artículos primeros de las rasoluconee rnmeros 28963 de 1993 y 370 de 1994, expedida por la. eubdireoción de Prestaciones Económioas de la Caja Nacinal de Previsión y por la Dirección General de la misma, en su orden, en lo que refiere a la cuantía determinada para la pensión por coñeiderarla inferior a la legal, ya que el su hubieran tenido en cuenta loe factores de las normas especiales, estipuladas en la demanda, hubiese ascendido dicha preetacion a la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS CON 68/100.

2. Expresa en su concepto de violación La cuantía de la Pensión, según el artículo 2o. de la Ley 114 de 1913 era de la mitad del sueldo que hubiera devengado el educador en loe dos últ~b atoe de servicio y si hubiere variado se tomarla e]. promedio •çle loe diversos sueldos.

La cuantía de la pensión establecida en al Ley 114 de 1913 vino a quedar por mandato de la Ley 4a. de 1986 en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (artículo 40.). El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

vino a quedar por mandato de la Ley 4a. de 1986 en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (artículo 40.). El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINI]A BAnRK en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1987, expediente No. 2158, actor DAMP L111 GRIMALDOS VAL1CIA, concluyó en que a la Pensión de Gracia le es aplicable la ley 4a. de 1966, en en cuantía y por tanto ésta debe ser del 75% "del promedio mensual obtenido en el último año de servicios". El articulo 4o. de la Ley 4a. de 1966 fue reglamentado por el artículo 5. del Decretó 1743 de 1966 en loe siguientes términos '4 Articulo So.- A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones, de jubilación ó de invalidez a que tengan derecho lo trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas toendo como base el eeteflta y cinco por ciento (76%) dalPrdiQ. ''e!'aJ 31q1ios .&Pane át i1tian año da rvicioe,, previa 14 ettaciM de su. retiro definitivo del servicio pdblico". Por manera que oonformea lo expuesto hasta aquí no cabe ninguna duda de que la cuantía de la. Pensión de Gracia, a queJUICIO No, 35. 890 7 tienen derecho algunos docentes, es liquide con base al promedio del 75% de loe salarios devengadea en el último año

ninguna duda de que la cuantía de la. Pensión de Gracia, a queJUICIO No, 35. 890 7 tienen derecho algunos docentes, es liquide con base al promedio del 75% de loe salarios devengadea en el último año de eérvicioe. Sábese qué el concepto de salario implica todo lo que conetituye remuneración al trabajo como los eieldoe, primas, boniLioscionee, etc., excluyendo de tal concepto la sumas que por mora liberalidad patronal recibe el trabajador. En el ámbito del derecho público no se puede admitir las liberalidades patronales y por ello todo lo que percibo el empleado oficial constituye salario.. 0 1 En la-Resolución No. 25963 la CAJA solo accedió a reconocer la. Pensión de mi mandante en cuantía de $138.088,56 y para llegar a esta solo tuvo en cuenta el sueldo b6eico y sobresueldos, devengados en forma congelada, sin tener en cuenta loe demás factores salariales que devengó Contra la antedicha Resoluóión se interpuso el Recurso de Apelación. En la Resolución No. 000370 del 14 de Febrero de 1994, la CAJA confirmó la ouantja y por ello dice en esta Reeoluø16n qué la cuantía es de$138..086,56, sin acceder a que la cuantía debe ser de $183.042,68. El error fáctico en esta nueva Resolución consiste en que no se tuvo en cuenta loe demás factores ealariats; El error, jurídico es evidente, pues la CAJA deja de apl±cer la Ley 4a de 1060,y acoSe erroneamente

Resolución consiste en que no se tuvo en cuenta loe demás factores ealariats; El error, jurídico es evidente, pues la CAJA deja de apl±cer la Ley 4a de 1060,y acoSe erroneamente .3 mandato de la Ley 33 de 1985 en lo que hace referencia a la usntía petieional. Si la CAJA NACIONAL hubiera tenido en cuenta todos loe factores salariales y de manera correcta, hubiera concluido en• que mi mandante durante el ultimo año de serviojos devengó como fectoree la suma de $2928.683,00 que almultiplicereé por, el ooefioiente 0.0625 daba un valor p.néional de $183.042,68. El noleo centr&l del desideratum consiste en establecer en si la cuantía de la Pensión de Gracia establecida en la Ley 4^— de 1966 y su Decreto Reglamentario quedó modificado por la • Ley 33 de 1985 y por la Ley 62 del mismo año. Prescribe el artículo lo. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985: ART. lo. El empleado oficial que sirva o 1aya servido veinte (20) ellos continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco ellos (5b) • tendrá derecho a que por le respectiva Caja de Previsión se le; pague una pensión Mensual, vitalicia • de jubilación equivalente al setenta y cinco 175%) del salario prpedin ize sirVió dé base oara los " »o anecian uielo esta re1a general loe empleados oficiales qu trebejan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la

del salario prpedin ize sirVió dé base oara los " »o anecian uielo esta re1a general loe empleados oficiales qu trebejan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expr..amente, ni aquellos misJUICIO No. 35.890 pnaionee En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningfm empleado oficial, podrá ser obligado, sin su conaentiniento expreso y escrito, a jubilar.e antes de la edad de eseenta aMe (80), salvo las excepólones z que, por vía general, establezca el Gobierno" - 8 En e]. inciso 1 del artículo Lo. pretreneoritó, se establece una regla según la cual la pensión se causa con veinte 20) atoe continuos o discontinuos de .-servicios en el sector oficial, con cincuenta y cinco (85) años de edad, siendo la cuantía de la pensión equivalente al 75% del salario promedio "que sirVió de baøe pera los aportes durante e] último aRlo de eøz'iiotoe'. "Paro el inciso segundo de]. 'articulo lo, de la Ley 33 de 1985 dispone que no están. sujeto, a las reglas expuestas atrás los emplead" oficiales que laboren en actividades que justifiquen la excepción, bien por la naturaleza de la actividad desempeñada por ejemplo RadioOperador, Personal que trabaja en Rayos X, oto , "ni aquellos que por ley disfrutan de un r(ifl: especial de pónsiónee". El punto de análisis ea entonces si la Pensión de Gracia que sale reconoció de al mandante y de la que disfrutan muchoe docentes por mandato de

r(ifl: especial de pónsiónee". El punto de análisis ea entonces si la Pensión de Gracia que sale reconoció de al mandante y de la que disfrutan muchoe docentes por mandato de la ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, cabe dentro de la excepción del moteo segundo. No cabe duda a laparte actora que la Pensión de Gracia a la que tiene derecho mi mandante está dentro de la excepción, puesto que el disfrute de la pensión de mi mandante hace parte de un régimen especial de pen5ionóe. " En efecto, los educadores de primaria oficial, asicomo los empleados y profe&z'ae de las normales y los que habiendo trabajado en estos niveles alguna fracción de tiempo completen veinte (20) años de servicio con secundaria tienen derecho a un régimen espeoial de jubilación que lee permite de un lado percibir la pensión Común y corriente, es decir, la Pensión Derecho y la Pensión de Gracia, de la Ley 114 de 1913, ambas pensiones compatibles entró ej. Este' régimen especial permite a loe docentes devengar simultáneamente sueldo y pensión, según e]. Decreto 2285 de1955 y: articulo 31o. del Decreto Ley 2277 de 1979. La Pensión de Gracia fe creada por una Ley especial, al punto que la paga JÁ NACIDO sin que se le haya prestado servicio a ella y por esto as una pensión con cargo directo al Tesoro Nacional. Para la recepción de esta pensión no e. requiere .tar afiliado a la Caja Nacional de Previsión, ni en consecuencia hacer aportes, ,, pues por lo general loe educadores óetn afiliadoe a. las Cajas de Previsión

no e. requiere .tar afiliado a la Caja Nacional de Previsión, ni en consecuencia hacer aportes, ,, pues por lo general loe educadores óetn afiliadoe a. las Cajas de Previsión Departamentales. Por ello .1 Legislador denominó esta pensión de gracia, puse no es;la pensión Derecho oomúny corriente.JUICIO No. 35. 890 9 nw U Kl Honorable Consejo de Estado en reiteradas oportunidades se ha referido a la especialidad que tienó la Ley 114 de 1913 y al carácter de Pensión Especial de la "gracia", recompensa o dádiva (ver, sentencia de agosto 2 de 1978 Sala Plena Consejero Ponente Doctor JOFUE VALCIA, actor CARLOS' A. HOJIA, axpódente. 10133) en. Diccionario Jurídioo de las Doctoras MARIA 84A GIRALIX) y,. NUBIA (JONZALEZ, Tomo III, Página 351 y eiguientee. "No cabe entonces duda de Que la regla, sobre la cuantía y edad contenida en el Inciso 1 del articulo lo. de la ley 33 de 1985, no es aplicable a la Pensión de Gracia y por tanto a mi mandante se le debió aplicar por parte de la Caja Nacional de Previsión la regla contenida en el articulo 4o. de la Ley 4a. de 1968 11 y articulo So. del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. • Por el punto que hasta, aquí se analiza se deduce con claridad meridiana que la Caja Nacional de Previsión al aplicar al caso sub-judice la ley 33 de 1985, violó la Ley, al

  • Por el punto que hasta, aquí se analiza se deduce con claridad meridiana que la Caja Nacional de Previsión al aplicar al caso sub-judice la ley 33 de 1985, violó la Ley, al aplicar la norma últimamente mencionada y al dejar de aplicar el artículo 4o. de la Ley 4a. de 1966 y el artículo So. del Decreto Reglamentario 3.743 de 1986.

Ahora bien la CAJA sustente su decisión en el articulo 1. de la Ley 62 de 1985. El encabezamiento de la ley 62 de septiembre LB de 1985 dice,: " por la cual se modifica el articulo 3o. de ja Ley 33 de]. 29 de enero de 1985". Por manera que la Ley 82 modifica el articulo 3o. de la Ley 33 de 1985, pero no modifica el artículo lo. de esta última Ley, por lo, cual el análisis anterior queda inoó1ume ante las previsiones de la Ley 62 de 1985. Pero si con largueza se planteare prima facie que la Ley 62 de 3.985 fuera aplicable ello no es factible, porque QOmó lo dije atrás mi mandante para el reconocimiento de su Pensión de Gracia no debía acreditar a portes. Por ello el articulo lo. dé la Ley 62 de 1985 mediante el cual se modificó el articulo 3o. de la Ley 33 de 1985, solo se aplica "a los e1eadoe oficiales de una entidid afiliada..." y por el].9 en l& norma se habla de que las pensionós se liquidarán sobre loe mismos factores que hayan servido de bese para calcular los aportes. Si se

entidid afiliada..." y por el].9 en l& norma se habla de que las pensionós se liquidarán sobre loe mismos factores que hayan servido de bese para calcular los aportes. Si se predicare con eégeeie extrema la aplicabilidad de la Ley 62 de 1985 al óeso eubjudice tendri que ,decirse que el derecho a la pensión de gracia de mi mandante no podría tener ningún valor económico, trocándose un derecho • un nó derecho, porque si mi mandante no aportó nada a L n a Caja Nacional, el resultado de la liçuidaóión de supenei6n serle cero (0). Por tanto, ooncluese quó siendo la Ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 30. de la Ley 33 de 1985, el articulo lo. de este quedó incólume, y quedó incólume de oonetgúiente la excepción provista ,oh el inciso segundo ibidn que indica que la: regla sobre edad y cuantía de le penel6n no se aplica a aquellos que disfrutan de un r6gimn especial de .,pensiones; ten cierto ea que a ni mandante se le pensionó con cincuenta (50) e2ios y n con cincuenta y oinóo (56)..JUICIO. NO. 36.890 10 Derivase de lo anterior que por ser inaplicable 1 Ley 33 dé 1985, y el artículo lo..de la Ley 62 del mismo afo, al caso eub-judjce y al haberse aplicado, por la Caja Nacional, la ley 33 y la Ley 62 fueron violadas por aplióación indóbida y el articulo 4o. de la Ley 4. de 1966, conól artículo 5. del

eub-judjce y al haberse aplicado, por la Caja Nacional, la ley 33 y la Ley 62 fueron violadas por aplióación indóbida y el articulo 4o. de la Ley 4. de 1966, conól artículo 5. del decreto 1743 de 1966 resultaron violados or falta de aplicación siendo aplicables. si R que Honorables Magietadoe, la Pensión de Gracia no es paga con cargo a aportes y por ello loe eduoadoreó beneficianos de tal Penei6n no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión. La-Pensión Gracia se paga con cargo directo del •Tesoro Nacional. Si loe educadores no son aportantee de la caja. Nacional para efeotós de la Pensión Gracia, mal piede predicaras que la Pensión se oe.lcula sobre factores remuneraciones sobre loe que se aporta. Si la Pensión Gracia se liquidara sobre aportes, conforme al articulo lo., de la Ley 62 de 1965, qúe modificó el articulo 3o. de la Ley 33. del mismo año, se llegaría al absurdo de que la Petei6n de Gracia sería equivalente a cERO, es decir, que un derecho se convertiría en un NO DERECHO, por ser este vacío en áu determinación objetiva. Que la Pensión Gracia de mi mandante no se paga con cargo a aportes se deduce olaraménte del decreto 081 de 1976, según el cual por el artículo lo. Literal g) se le otorgó '.-& la Caja Nacional de Previsión la función que venia cumpliendo la Seccin de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativa a la

Nacional de Previsión la función que venia cumpliendo la Seccin de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativa a la liquidación y pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiere el derecho ti servicio del Magisterio de Primaria' (Ver así mismo articulo 32o.. ibídem). Mediante el artículo 4o, del Decreto 081 de 1976 se dispuso que 'el Ministerio de Haoieflda y Crédito Público transfiriera a la Caja Nacional de Previsión Social loe recursos con que venía cuaipliendo las fino' iones que por éste Decreto se trasladan". Las disposiciones pretranacnitee ,rebaten la afirmación implícita de la Caja de que la Pensión de mi mandante se paga con cargo a aportes, pues para el pago de talós pensiones, como ya ha quedado ampliamente dicho se utilizan recursos del presupuesto nacional y por ello el artíóio 4o. del Decreto 081 habla de transferirle tales recursos a la Caja Nacional de Previsión". (f le. 18 a 23).

S. La Sala tendiente a resolver la controvereie planteada sostiene o.JUICIO No. 35.890 ji. 3. 1. La Situación Fáctica de la actora.- MARiA BERNARDA PAVA BEJARANO docente de PRIMARIA, quien sirvió en e]. Departamento deed. febrero 18/1964 hasta junio 10/1982, con un total de VEINTIOCHO AÑOS, TRES MESES Y VEINTITRES DIAS servidos, devengó en el afo comprendido entre el 9 de junio d3 1991 a]. LO de junio de 1992, sueldos, prima de

TRES DIAS servidos, devengó en el afo comprendido entre el 9 de junio d3 1991 a]. LO de junio de 1992, sueldos, prima de alimenteci&i sobresueldo (25%) y prima de navidad. (Constancia de Tesorerla del F.L.R. de Cundinamaroa. (f le. 88 y 90). nw 3.2. Loe Actos que ea Demanden.- La Reeolucjón No. 25963 del lo. de junio de 1993 mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de JUBILACIÓN; y la Resolución No. 000370 del 14 de febrero de 1994 mediante la cual, se desató negativamente el recurso de apelación interpuesto oontaia 28963, resultante de la solicitud presentada, 3. 3. Quantum de la pensión. - La inconformidad radica en el quantue de la pensión. Porqué ramonee : Consideró el actor, con el entendimiento que le da el art. 4o. de la Ley 4a. de 1968, reglamentada por el Decreto 1743 de 1986 -artículo 50.- que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho loe trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (76%) del promedio mensual de salarios devengados dUrante el últimoJUICIO No, 35.690 12 año de eervioioe previa la demostración de su retiro definitivo del servicio pÇiblico. Y como el salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo, exoluyendó las sumas

año de eervioioe previa la demostración de su retiro definitivo del servicio pÇiblico. Y como el salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo, exoluyendó las sumas que por mera liberalidad patronal reciba el trabajador, pide que se establezca si la cuantía de la dioha pensión quedó modificada poi las Leyes 33 y 62 de 1985. Señala el soto confirmatorio acusado en lo que es materia de inconformidad : En cuanto a 1a solicitud del apoderado de incluir en la liquidación las primas cómo factores devengados al momento de adquirir el derecho,, es de señalar al respecto que el procedimiento legal a seguir es, en primer lugar, determinar el Status Jurídico de pensionado a fin de establecer que norma debe aplicares al realizar la liquidación de la pensión, es decir, si si status lo cumplió antes del año de 1985; se aplican los factores e5tableoidoe en el decreto 1045/78; por el contrario, si el status fue adquirido después del 29 de enero de 1985 es aplican entonces loe factores salariales establecidos en le ley 3/85 y para el caso que nos ocupa, la señora M&RXA BEWAR PAVA BEJARAHO, adquirió el status jurídico el 31 de mayo de 1992, por lo tanto soñ loe factores de la ley 33/85 los que, 'deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, atendiendo lo establecido en el artículo lo. de la ley 82 de 1985 modificatoria de la ley 33.de 1885. •, (._). Cabe anotar que esta entidad pera loe fines de

la pensión de jubilación, atendiendo lo establecido en el artículo lo. de la ley 82 de 1985 modificatoria de la ley 33.de 1885. •, (._). Cabe anotar que esta entidad pera loe fines de liquidar la prestación demandada aplicó los factores consagrados en las leyes 33 y 62 de 1985 teniendo en cuenta que el status de pensionado, lo adquirió como ya es mencionó el 31 de mayo de 1992, en vigencia de dichas disposiciones. •1 (,••) (fi. 52).bJUICIO No. 35. 890 13

2. El Aspecto Jurídico.- En otros procesos sobre éste tópico se ha señalado por le. Corporación que desde la. Ley 114 de 1913 y sus normas complementarias, la Pensión Gracia está establecida para loe docentes oficiales gus v.uin algunos requisitos, puntualóe de ley, que le dan al docente el titulo para usufructuar éste derecho a prestación de tipo excepcional.

Se ha dicho cómo debe ser prestador el servicio, en qué entidades, también se ha tratado cómo cuenta el tiempo de servicio de loe antiguos docentes locales que luego fueron naoionalizadós mediante la Ley 45. de 1973'y, las excepciones. También se ha repasado sobre la difrencia de tratamiento pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por el sistema de Ley 114 de 113 y loe demás que la desarrollan y reglamentan y para loe docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del lo. de

pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por el sistema de Ley 114 de 113 y loe demás que la desarrollan y reglamentan y para loe docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del lo. de enero de 1981, de acuerdo a la Ley-91 de 1989, artículo 15. 3. <La cuentift de la Pensión Gracia. - En primer •orden dispuso le. ley 114 de 1913, articulo 2o. : 04 Mtíoulo 20. $A ouafltia da la pensión será de la mitad del sueldo que hubieren devengadó en loe don Últigipe años da servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el proio de loe diversos sueldos..JUICIO No. 35.890. Y la Ley 4a. de 1966, articulo 40. es Articulo 4o. A partir de la vigencia de ésta Ley, las pensiones de, jubilación e invaljdez a qeu tengan derecho loe trabajadores de una ó Me entidades de derecho pblioo, ea liquidarán y pagarán tsmts baus el setenta y cinco por ciento (76%) del promedio 'mensual obtenido en el último., alto de servicios. Y la Ley 33' de 1985 en el articulo lo. consagró : ARTICULO lo. . El empleado oficial que sirva o haya - servido veinte (20) a'oe continuos o discontinuos .' llegue a la edad de cincuenta y cinco eoe (55) tendrá derecho a que pOr le respectiva Caja (jØ Previsión se le pegue una pensión menáal vitái,1óia

llegue a la edad de cincuenta y cinco eoe (55) tendrá derecho a que pOr le respectiva Caja (jØ Previsión se le pegue una pensión menáal vitái,1óia de jubilación equivalente al oeteñta y oinoo (75%) del salario promedio que sirvió de base pera loe aportes durante el último alto de servicio. No quedan ¡ujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la exoepoi6n que la Ley haya determinado epreeeente, •..ni aquellos que por ley .,, disfruten de un régimen especial, de pensionas. . En todo caso, a. partir de la (echa de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial,, podrá obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a Jubila~ antee de la edad de .eeaentaHeIos (60), salvo l

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