TA CUN - 9435922-(17-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9435922-(17-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EMPLEADO DE CARRERA - Aceptaci6n de otro cargo /INSUBSISTENCIA POR NO SUPERAR CONCURSO DE MERITOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dieci noventa y ocho. CPT.b.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODtJEZ
Juicio No. 94-35922
Demandante: HERNEY HERNANDEZ HURTADO
ACTOS NACIONALES
Ministerio de Minas y Energía.- El señor HERNEY HERNANDEZ HURTADO, con C. C. No. 17640.119 de Copey (Cesar), por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 27 de junio de 1.994, para que previas las formalidades legales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8-0205 de febrero 23 de 1994, en su artículo 70., mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento que le fue hecho al señor HERNAY (sic) HERNANDEZ HURTADO en el cargo de
AYUDANTE DE OFICINA 5155-09, División
Administrativa, Despacho del Secretario General.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la petición anterior y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, reintegrar al señor HERNEY HERNANDEZ HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía
anterior y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, reintegrar al señor HERNEY HERNANDEZ HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.640.119 e Copay (Cundinamarca) (sic), se corrige (Cesar) (sic), al cargo que venía2 Juicio No. 35.922 desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y en las mismas condiciones laborales en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C..
TERCERA: Que de igual forma y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónMinisterio de Minas y Energía, a reconocer y a pagar a favor del demandante HERNEY HERNANDEZ HURTADO, los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos de carácter permanente, dejados de percibir desde le día 25 de febrero de 1994 y hasta el día en que se reintegre al servicio oficial como consecuencia de la sentencia que ponga fin a la acción y en los términos de los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios efectuados por el señor HERNEY HERNANDEZ HURTADO, para todos los efectos legales y en especial para el reconocimiento de sus derechos prestacionales.
QUINTA: Que se declare que en cumplimiento de la sentencia definitiva y conforme a las normas anteriormente citadas, se incluya el pago de los intereses y demás efectos que surta el cumplimiento, como el ajuste y corrección monetaria respectiva".
QUINTA: Que se declare que en cumplimiento de la sentencia definitiva y conforme a las normas anteriormente citadas, se incluya el pago de los intereses y demás efectos que surta el cumplimiento, como el ajuste y corrección monetaria respectiva".
Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: 1 0.- El señor HERNEY HERNANDEZ HURTADO, ha venido prestando sus servicios personales a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, desde el día 8 de Enero de 1.980, en forma ininterrumpida hasta el día 28 de febrero de 1.994, fecha en la cual fue cancelado por el Empleador demandado los salarios pendientes y demás emolumentos a que se contrae el acto de despido motivo de esta acción de fecha 23 de febrero de 1994 y notificado el 25 de febrero de 1994. 2°.- El señor HERNEY HERNANDEZ HURTADO durante el tiempo en que prestó sus servicios al3 Juicio No. 35.922 Ministerio de Minas y Energía que fue superior a 14 años cumplidos, se destacó por su responsabilidad, eficiencia y deseo de superación, como se comprueba con los documentos que se aportan, ya que principié como Secretario de la Sección de Generación, transmisión, distribución e interconección (sic) eléctrica, División de energía Eléctrica en cuyo cargo tenía apenas grado de bachiller y al terminar su labor por despido forzoso injustificado, en el cargo de AYUDANTE OFICINA 5155 - 09 División Administrativa, Despacho del Secretario General, era o es estudiante de Ingeniería Civil, tercer semestre
labor por despido forzoso injustificado, en el cargo de AYUDANTE OFICINA 5155 - 09 División Administrativa, Despacho del Secretario General, era o es estudiante de Ingeniería Civil, tercer semestre cursado y desde un principio esto es, en el año de 1987 en el mes de Agosto quedó inscrito en la Carrera Administrativa con los beneficios propios de la misma, los que fueron violados por la demandada.- Su hoja de vida tal y como lo acredito con las constancias respectivas, fue excelente y sin antecedentes de investigación alguna, lo que comprueba su meritoria eficiencia ya que fue escalonando cargos superiores de acuerdo a la preparación que el mismo con su esfuerzo personal se procuró y la experiencia dada por los años lo cataloga como un funcionario competente y eficaz en la labor que injustificadamente le fuera suspendida. 3°.- El sueldo último devengado de conformidad al acta de posesión que aportó era de CIENTO TREINTA Y DOS MIL PESOS CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS (132.428) más los incrementos de subsidio de transporte, alimentación y de educación. 4°.- En el cargo que desempeñaba el señor HERNEY HERNANDEZ HURTADO, para el cual estaba plenamente capacitado, nombraron a personas que no cubrían sus requisitos de experiencia y capacitación, por lo cual es imposible que existiera la causal de 'mejoramiento del servicio' o la mal denominada 'reestructuración', porque de una parte nombraron más personal del que había, con preparación y experiencia inferior y con un sueldo superior al que éste devengaba, compruebo lo que digo, así: el señor demandante solicitó al Ministerio de
denominada 'reestructuración', porque de una parte nombraron más personal del que había, con preparación y experiencia inferior y con un sueldo superior al que éste devengaba, compruebo lo que digo, así: el señor demandante solicitó al Ministerio de Minas - Sección de Personal la constancia de la persona que ocupaba su cargo al salir éste y le suministraron la Resolución 080118 de FEBRERO 11 DE 1994, donde aparece su reemplazo y el sueldo que confrontado con su acta de posesión arroja la incoherencia denunciada; esto es, que un nuevo4 Juicio No. 35.922 expleado (sic) experto y sin su preparación llega con mejor sueldo; igualmente se observan 4 personas bajo el mismo cargo y grado, cosa que no es lógica por su preparación deficiente y falta de experiencia. 50.. No es aceptable ni mucho menos LEGAL que la demandada, haya expedido la Resolución No. 80118 con fecha FEBRERO 11 de 1994 que el mismo Ministerio suministró al actor, nombrado el reemplazo del señor HERNEY HERNANDEZ HURTADO, cuya Resolución No. 8-0205 tiene fecha Febrero 23 de 1994, queriendo ello decir, que se dispuso ilegalmente de su cargo, cuando aún éste, ni tenía noticias de la injusticia que con el mismo se cometía al suspenderle un tiempo de trabajo de 14 años cumplidos al servicio del Ministerio de Minas y Energía. 61.- Existió UN INTERES PERSONAL y no un fundamento legal para cometerse por la demandada la declaración de insubsistencia de empleado HERNEY HERNANDEZ H., como se comprobará con la prueba testimonial, ya que su inmediata Superior
Energía. 61.- Existió UN INTERES PERSONAL y no un fundamento legal para cometerse por la demandada la declaración de insubsistencia de empleado HERNEY HERNANDEZ H., como se comprobará con la prueba testimonial, ya que su inmediata Superior Dra. NELLY MALDONADO GAMBOA, le cogió animadversión injustificada a su dependiente HERNEY y lo acusaba (sic) incorrectamente de situaciones personales que nunca había realizado creándole mala atmósfera en su trabajo y presionando su despido, lo que constituye LA CAUSA real de que lo declararan insubsistente. 7°.- Comprueba igualmente la animadversión que la inmediata superiora del Señor Herney Hernández H., le tuviera y originara su despido injusto, el interrogatorio que en dicho sentido se le formuló a éste en la Oficina de Control Interno del Ministerio de Minas por la Dra. DALILA PATRICIA ROCERO y respecto a situaciones desobligantes con su Jefe Dra. NELLY MALDONADO, quien lo único que quería era buscarle la salida a su cargo a HERNEY HERNANDEZ HURTADO, ya que de la Oficina del mismo Ministerio - División de Energía a cargo del Dr. ADAN OSPINA, como su Director, lo pidió porque consideraba que era una persona muy competente, pero sin resultados positivos, ya que se negaron a aceptar el traslado interno del mismo. 80.- La Resolución en que se declaró insubsistente al demandante no fue motivada, lo que denota una falla5 Juicio No. 35.922 administrativa que al momento del fallo debe ser reconocida como tal al considerar el despido injusto". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los
demandante no fue motivada, lo que denota una falla5 Juicio No. 35.922 administrativa que al momento del fallo debe ser reconocida como tal al considerar el despido injusto". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Constitución Nacional, artículos: 21, 23, 25, 29, 53 y 58; Decreto Ley 01 de 1984, (C.C.A.),inciso segundo; Decreto 2400 de 1968, artículos 1, 6, 11, 12, 13, 14 y 25; Decreto Reglamentario 1950 de 1973, Ley 13 de 1984, Decreto reglamentario 482 de 1985. Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial de la Corporación, emitió concepto de fondo, en el cual para concluir solicitó que se despacharan favorablemente las súplicas de la demanda por considerar que el actor se encontraba en carrera administrativa. (fs. 93/94) No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;
CONSIDERACIONES:
Se solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 8-0205 del 23 de febrero de 1.994, en su artículo 70, proferida por el Ministro de Minas y Energía por medio de la cual se retira expresamente del servicio al demandante, del cargo de Ayudante de Oficina 5155-09, División Administrativa, Despacho de la Secretaría General; y, como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al cargo que venía
del cargo de Ayudante de Oficina 5155-09, División Administrativa, Despacho de la Secretaría General; y, como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, en las mismas condiciones laborales en la ciudad de Santafé de Bogotá, con todas las consecuencias económicas, incluidos los intereses, el ajuste y la corrección6 Juicio No. 35.922 monetaria, y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo demandado no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en ella, con desconocimiento de los derechos al trabajo, a obtener una pensión y a la carrera administrativa del demandante, sino con evidente desviación de poder. Que, el retiro del demandante no estuvo dirigido al mejoramiento M servicio público, sino, mediante una decisión inmotivada, a encubrir, con la insubsistencia, una destitución, causada por la animadversión injustificada de su Jefe inmediata, quien lo acusaba de conductas personales incorrectas que nunca había realizado, creándole mala atmósfera en su trabajo y presionando su despido; destitución en la que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, ni presentar sus descargos, ni tuvo la oportunidad de descubrir y demostrar la verdadera causa de su retiro. Que, si la mencionada Jefe inmediata del demandante, consideraba que con la conducta de éste se había cometido una falta disciplinaria, lo justo y razonable era que hubiera acudido a adelantar contra él
demostrar la verdadera causa de su retiro. Que, si la mencionada Jefe inmediata del demandante, consideraba que con la conducta de éste se había cometido una falta disciplinaria, lo justo y razonable era que hubiera acudido a adelantar contra él un trámite administrativo disciplinario, a través del cual se le investigara, y no valerse de la facultad discrecional para removerlo. Que, por lo demás, no se tuvieron en cuenta los beneficios de la carrera administrativa en que estaba inscrito el actor, no solamente para respetarle su estabilidad en el cargo, sino para indemnizado, en el evento de ser retirado como consecuencia de la reestructuración que se adelantó en la entidad. Por todo lo cual, considera que el acto administrativo demandado debe ser anulado, como lo pide, con el consiguiente restablecimiento del derecho, también solicitado.7 Juicio No. 35.922 La entidad demandada se hizo presente al proceso, por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, refiriéndose a todos y cada uno de los cargos allí formulados, se opuso y solicitó desestimar las súplicas contenidas en la demanda por carecer, a su juicio, de fundamento jurídico. Sostiene que el retiro del demandante no obedeció a la persecución alegada, sino a razones de buen servicio, consistentes en que el actor, a pesar de haberse presentado al concurso para cargo que desempeñaba provisionalmente, como ayudante de oficina 5155-09, con posterioridad a la reestructuración efectuada en la entidad, con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución, no superó la prueba, supervisada por la Función
provisionalmente, como ayudante de oficina 5155-09, con posterioridad a la reestructuración efectuada en la entidad, con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución, no superó la prueba, supervisada por la Función Pública, pues ocupó el puesto 24, y, por lo mismo, no obtuvo el puntaje necesario para ser designado en el mismo, procediéndose a nombrar en los 4 cargos a proveer, en período de prueba, aquéllos que obtuvieron mayor puntaje que él. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, por considerar que el actor se encontraba en carrera administrativa, solicitó acceder a las súplicas de la demanda. Analizado el libelo, su respuesta, las alegaciones presentadas por las partes, el concepto del Ministerio Público y el material probatorio arrimado al informativo, frente a los pronunciamientos que sobre los diversos aspectos de la controversia ya ha hecho esta Corporación, se llega a la conclusión, que los cargos formulados no tienen prosperidad, y, que, por ende, se deben denegar las súplicas de la demanda. Así, frente al cargo de que el retiro del actor obedeció a la persecución adelantada por su Jefe y por la cual se le declaró insubsistente su8 Juicio No. 35.922 nombramiento, sin adelantársele el correspondiente proceso disciplinario, no se atrajo al proceso prueba alguna que lo demostrara. No hay en el informativo prueba de la mencionada persecución que, dice, se adelantó contra él, ni, mucho menos, de la que demuestre, que esa misma circunstancia, fue, en relación de causa a efecto, la que tuvo en
No hay en el informativo prueba de la mencionada persecución que, dice, se adelantó contra él, ni, mucho menos, de la que demuestre, que esa misma circunstancia, fue, en relación de causa a efecto, la que tuvo en consideración el nominador para producir el acto administrativo demandado. Por el contrario, aparece demostrado que una vez se efectuó la reestructuración de la entidad demandada, mediante el Decreto 2119 de 1.992, en su condición de norma con fuerza de Ley, y el decreto 1554 de 1.993, que creó la nueva planta de personal, el actor fue designado de manera provisional en la misma, en el cargo de Ayudante de Oficina 5155-09, del cual tomó posesión, en tal carácter, según acta No. 220 del 17 de agosto de 1.993 (f.67), mientras se llevaba a cabo el proceso de selección por méritos, para ocupar los cuatro (4) cargos que de tal empleo estaban disponibles. Que con tal fin, la entidad produjo la convocatoria No. 004 del 21 de noviembre de 1.993, para, mediante concurso abierto, seleccionar y nombrar, en periodo de prueba, dentro de la carrera administrativa, los aspirantes a ocupar los cuatro (4) cargos que, de tal empleo, se encontraban disponibles en la nueva planta. Aparece, igualmente, que el demandante, por su propia voluntad, se inscribió y fue admitido para concursar, que participó en las tres pruebas reglamentarias, la sicotécnica, la de conocimientos y la entrevista, obteniendo un puntaje total de 13.2, que lo ubicó en el puesto 24 en el listado del resultado definitivo. También figura en el expediente que los 4 cargos para los cuales
un puntaje total de 13.2, que lo ubicó en el puesto 24 en el listado del resultado definitivo. También figura en el expediente que los 4 cargos para los cuales se efectuó la convocatoria mencionada y se adelantó el concurso referido, fueron provistos con personas que ocuparon los primeros lugares, siendo designado para el que desempeñaba el actor, el señor Manuel Alejandro9 Juicio No. 35.922 Gutiérrez quien ocupó el tercer puesto, con un puntaje de 75.4, notoriamente, muy superior al obtenido por éste. Arroja, pues, el informativo, que efectivamente, tal como lo alega la apoderada de la entidad demandada, la real causa del retiro del demandante, fue el no haber superado el concurso de méritos efectuado para designar a quien debía ocupar el cargo que éste desempeñaba en forma provisional; concurso dentro del cual el actor participó en igualdad de condiciones a las demás personas que con tal fin acudieron a él. Determinación de retiro, por tales razones, que, indiscutiblemente, conlleva que se haya adoptado en vías de mejorar el servicio público y de dar aplicación a las normas sobre carrera administrativa. Y, razones que conducen a concluir que, desde este aspecto, el acto administrativo demandado se ajustó a derecho, que, por lo mismo, no se desvirtuó su presunción de legalidad, y que, como consecuencia, se deban denegar las súplicas de la demanda. Finalmente, la Sala considera, para referirse al criterio expuesto por la Representante del Ministerio Público, que para la fecha en que se efectuó la reestructuración de la entidad, con respaldo en las normas expedidas con
Finalmente, la Sala considera, para referirse al criterio expuesto por la Representante del Ministerio Público, que para la fecha en que se efectuó la reestructuración de la entidad, con respaldo en las normas expedidas con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y se designó al actor en el cargo de Ayudante de Oficina 5155-09, éste no gozaba de los privilegios de la carrera administrativa. Si bien es cierto el demandante fue inscrito en la carrera administrativa, por el año de 1.987, mediante la resolución No. 2615 del 18 de agosto, también lo es, que ello ocurrió, en esa oportunidad, para el cargo de Secretario 5140-08. Posteriormente, mediante resolución No. 1403 del 24 de mayo de 1.988, fue ascendido al cargo de Operario Calificado 6000-08, de la Sección de10 Juicio No. 35.922 Estudios de Ingeniería, División de Ingeniería y Proyectos, Dirección General de Minas, Despacho del Secretario General, sin que aparezca, por parte alguna, que para acceder al mismo se hubiera sometido al correspondiente proceso de selección por concurso de méritos; cargo que aceptó y del cual se posesionó el 26 del citado mes y año como figura a folio 60 del expediente. Y en tal cargo permaneció hasta el 17 de agosto de 1.993, sin objeción alguna de su parte, cuando tomó posesión del cargo de Ayudante de Oficina 5155-09, en la nueva planta globalizada de la entidad, surgida de la reestructuración mencionada, en provisional idad, mientras se adelantaba, para este cargo, el concurso de méritos respectivo, y al que, como ya se analizó, el
Oficina 5155-09, en la nueva planta globalizada de la entidad, surgida de la reestructuración mencionada, en provisional idad, mientras se adelantaba, para este cargo, el concurso de méritos respectivo, y al que, como ya se analizó, el demandante se presentó, participó en todas las pruebas, pero, no aprobó. Perdió, entonces, el actor sus derechos de carrera administrativa, al aceptar y posesionarse en el nuevo cargo sin someterse al proceso de selección para el mismo; circunstancia de la cual éste era consciente, pues, como se sabe, y se analizó anteriormente, más tarde, aceptó y se sometió, voluntariamente, a la convocatoria y concurso de méritos, para ocupar el cargo del cual fue retirado al no lograr superar la prueba. Todo lo cual lleva a la Sala a concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, y, que, por ello, como ya se dijo, se deben denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Deniéganse las pretensiones de la demanda.11 Juicio No. 35.922 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No.C31e la fecha.