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TA CUN - 9435928-(12-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435928-(12-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE INVALIDEZ -Porcentaje do la incapacidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANAR

SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE:

MERCEDES RODERO TRUJILLO

REFERENCIAS

Exp. No. 94--35928

Actor VILLANUEVA RODRIGUEZ,

JOSE BILMAR

Demandada NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL

Controversia PENSION INVALIDEZ Clasificación AUTORIDADES NACIONALES JOSE BILMAR VILLANUEVA RODRIGUEZ identi ficado con la C.C. No. 17.647.150, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en junio 24 de 1994 presentó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con ocasi6n de la negativa al pago de la pensión de invalidez, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia.e 2

TRIB. ADM. DE CUNDIN)RCA SEC. 2. SUBSECCION "C"

EXP. No. 94-35928

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: u Primera. Que se decrete la nulidad de los oficios Número 7280MDPSR177, suscrito por el señor Mayor, CIRO ANTONIO GALEANO HERRERA, Jefe de la División de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa

Número 7280MDPSR177, suscrito por el señor Mayor, CIRO ANTONIO GALEANO HERRERA, Jefe de la División de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el 10 de diciembre`de 1993 y número 01521/ MDPSR177, siscrito por ea señor Contralmirante, Subsecretario General del Mihisterio de Defensa Nacional el 23 de febrero de 1994, •por medio de los cuales se dejó de resolver favorablemente., la solicitud formulada por el señor JOSE BILMAR VILLANUEVA RODRIGIJEZ, de fecha 17 de septiembre de 1992 y 14 de febrero de 1994, para que en su favor fuera reconocida una pensión vitalicia de invalidez, como contraprestación de la incapacidad sicofísica, absoluta y permanente, adquirida para el desempeño de actividades laborales remunerativas, siendo Soldado Regular del Ejército Nacional. Segunda. Que como consecuencia de la nulidad que se decreta de lo dispuesto en los oficios anteriores, y a título de restablecimiento del derecho que le corresponde, se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar al ciudadano JOSE BILMAR VILLANUEVA RODRIGUEZ, el valor de una pensión mensual vitalicia de invalidez, en cuantía del ciento por ciento (100 x 100) de la asignación básica de un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares, como contraprestación de la incapacidad sicofísica, absoluta y permanente, que adquirió para el desempeño de actividades laborales remunerativas, militares y civiles, cuando se

Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares, como contraprestación de la incapacidad sicofísica, absoluta y permanente, que adquirió para el desempeño de actividades laborales remunerativas, militares y civiles, cuando se hallaba prestando el servicio militar obligatorio como Soldado del Ejército Nacional, y haber sido esa la causa de su retiro de las Fuerzas Militares.el 3 e

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Tercera. Que la pensión se ordene pagar desde el 10 de julio de 1992, fecha de licenciamiento del interesado. Cuarta. Que las mesadas pensionales causadas se ordenen pagar sobre el sueldo básico que la ley haya fijado para un Cabo Segundo del Ejército o Marinero, en la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera. De ahí en adelante, que la pensión se continúe pagando en los porcentajes que señalen los estatutos militares. Quinta. Que la sentencia que se dicta en el presente caso sea cumplida por la entidad demandada dentro del término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso contrario, que pague intereses comerciales durante los primeros 06 meses, contados a partir de su ejecutoria, y moratorios de ahí en adelante, según lo dispuesto por el artículo 177 de dicha codificación..." (fis. 14 a 15 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, en resumen, así

1. El 30 de abril de 1991, el demandante fue seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio,

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, en resumen, así

1. El 30 de abril de 1991, el demandante fue seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio, siendo incorporado en Tagua - Putumayo.

2. Encontrándose la parte actora en Puerto Santander, en una práctica de defensa personal recibió un golpe en el ojo derecho que le ocasionó grave lesión.

3. Debido a la gravedad de la lesión el accionante fue desacuartelado el 10 de julio de 1992, sin que se le hubiera concedido la pensión a que aspira. dé4

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4. Mediante Junta Médica Laboral número 532 del 20 de mayo de 1992, Sanidad Militar declaró a la parte actora no apta para el servicio, y le fijó un índice de lesión 6-055, índice 15, para un 58.5% de disminución de la capacidad laboral, conforme al artículo 21 del decreto 94 de 1989, decisión confirmada en todas sus partes por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, número 871, de fecha 03 de febrero de 1993.

S. El soldado JOSE BILMAR VILLANUEVA RODRIGUEZ, el 17 de septiembre de 1992, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, petición reiterada en varias oportunidades.

6. Las anteriores solicitudes, fueron respondidas negativamente por medio del oficio número 7280/MDPSR-177,

Nacional el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, petición reiterada en varias oportunidades.

6. Las anteriores solicitudes, fueron respondidas negativamente por medio del oficio número 7280/MDPSR-177, suscrito por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales el 10 de diciembre de 1993.

7. El 14 de febrero de 1994, el actor solicitó que el señor Ministro fuera la autoridad que decidiera en definitiva.

8. En respuesta, el señor Contralmirante, Subsecretario General del Ministerio, envió al demandante el oficio número 01521/MDNPSR-177, de fecha 25 de febrero, negando en forma expresa las solicitudes sobre pensión de invalidez (fls. 15 al 17 exp.).5

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EL ACTO ACUSADO está conformado por el Oficio número 7280MDPSR177 proferido por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y el Oficio número 01521/MDPSR177 suscrito por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en los cuales se niega el reconocimiento a la pensión mensual vitalicia de invalidez a la Parte Actora de este proceso, da que se aportaron válidamente (fls. 47 y 3 a 4 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2,

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2, 25, 53, 215, 220 y concordantes); del Código Contencioso administrativo (2, 3 y concordantes ); de la Ley 100 de 1948 (7); del Decreto Ley 2728 de 1968 (4); del Decreto ley 94 de 1989 (15, 82 numeral 6-056, 90) =f 1. 17 =. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 18 al 22 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado del actor, manifiesta que esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia, por la siguientes razones: la parte demandada, la clase de acción, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía de la acción, la cual la estima superior a la suma de $5.002.912,50 (fis. 26 a 27 exp.)

B. PEL PROCESO:6

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LA PARTE DEMANDADA es la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificaci6n personal del admisorio al Ministro de Defensa Nacional y al Jefe de la División de Negocios Judiciales, quien designó su apoderado judicial, 4

el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 35 vto, y 41 a 44 exp.).

Ministro de Defensa Nacional y al Jefe de la División de Negocios Judiciales, quien designó su apoderado judicial, 4

el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 35 vto, y 41 a 44 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA. rindió sus alegatos donde solicita se nieguen las pretensiones del actor (fl. 78 exp). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (55) en lo Judicial emitió concepto, donde manifiesta que operó el fenómeno de la caducidad en este caso, lo cual impide decidir de fondo la cuestión debatida (fls 79 a 82 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite. Se trata de determinar si la negativa al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de invalidez de la parte actora7

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SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta las causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) Situación fáctica de la Parte Actora.

en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) Situación fáctica de la Parte Actora. Esta demostrado que al demandante, mediante Resolución No. 03427 de abril 13 de 1993, se le reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral. Sanidad del Ejército, mediante Junta Médico Laboral No. 532 del 20 de mayo de 1992, le determinó al actor una incapacidad relativa y permanente y lo declaró no apto para el servicio, a la vez que le fijó una disminución de la capacidad laboral del 58.5%, numeral 6-055, índice 15; decisión ratificada en todas sus partes por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, a través del acta No. 871 de febrero 3 de 1993.TRIB. ADU. DE CUNDINAMARCA SEC. 2. STJBSECCXON "C"

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El 17 de septiembre de 1992, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que se le reconociera la pensión vitalicia de invalidez. El 10 de diciembre de 1993, mediante el oficio 72807 MDPRS177, EL Jefe de la Divisi6n de Prestaciones Sociales ' le comunica a la parte actora, que su situación por sanidad quedó definida mediante el Acta de Junta Médico Laboral No. 532 de mayo 20 de 1992 y Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 871 de febrero 3 de 1993,

quedó definida mediante el Acta de Junta Médico Laboral No. 532 de mayo 20 de 1992 y Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 871 de febrero 3 de 1993, que le determinó una incapacidad relativa y permanente con disminución laboral del 58.5%. Igualmente le comunican que mediante la Resolución No. 3427 del 13 de abril de 1993, se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización respectiva por la incapacidad que presentaba y que no le da derecho a percibir pensión de invalidez, de acuerdo al artículo 90 del Decreto 94 de 1989. Así mismo tal resolución le fue notificada personalmente el 30 de abril de 19931 sin que se hubiere hecho uso de los recursos de ley, quedando así agotada la vía gubernativa. El 14 de febrero de 1994, él actor solicitó al Ministro, que decidiera en definitiva. El señor Contralmirante, Subsecretario General del Ministerio de Defensa, en respuesta a la solicitud anterior envió al accionante el oficio 01521 MDNPSR-177 de febrero 23 de 1994, en donde además de reiterar lo dicho en el oficio 7280 de diciembre 10 de 1993, le manifiesta que el Oficio en comento es un acto de trámite contra el cual no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa.0 9 1 TRIB. ADM. DE CUNDIK~CA SEC. 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35928 b.-) El Régimen Jurídico aplicable. Para el 13 de abril de 1993, fecha en la cual se ordenó y reconoció la indemnización al demandante, se

EXP. No. 94-35928 b.-) El Régimen Jurídico aplicable. Para el 13 de abril de 1993, fecha en la cual se ordenó y reconoció la indemnización al demandante, se encontraban vigentes: el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares y el Decreto 94 de 1989, por el cual se reforma el estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional. c.-) Las impugnaciones del acto acusado. LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se reclama teniendo en cuenta la causal de violación normativa que se debe tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto del cargo de VIOLACION

NORMATIVA se sostiene:

1. Violación de los artículos 2°, 25, 53, 215, y 220 de la Constitución Nacional y 20 y 3° del Código Contencioso

Administrativo: 10

TRXB. ADU. DE CNDINRCA SEC. 2. StJBSECCION "C"

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Se violaron las disposiciones anteriores, debido a que el demandante ingresó al ejército en perfectas condiciones de salud, y que en desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio, sufrió grave accidente, en el cual no se valoraron justamente las lesiones por las

Se violaron las disposiciones anteriores, debido a que el demandante ingresó al ejército en perfectas condiciones de salud, y que en desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio, sufrió grave accidente, en el cual no se valoraron justamente las lesiones por las dependencias del Ministerio de Defensa, causándole grave perjuicio a la parte actora. Ahora, de conformidad con el artículo 220 de la Carta Fundamental, los miembros de la fuerza pública, no pueden ser privados de sus pensiones ni de sus derechos prestacionales, sino en la forma que determine la ley, por lo tanto no es competencia o atribución de los funcionarios administrativos desconocerlos o disminuirlos como sucedió en el presente caso.

2. Violación del artículo 40 del decreto 2728 de 1968.

Los requisitos para que al desacuartelado por incapacidad sicofísica se le otorgue el derecho a pensión de invalidez son: a. Que en la fecha de desacuartelamiento se tenga la calidad de Soldado o Grumete de las Fuerzas Militares: El demandante para la época del desacuartelamiento era soldado regular del ejército Nacional. b. Si bien es cierto, que al ex-soldado Bilmar Villanueva, se le determinó una incapacidad relativa y permanente; se trataba de una incapacidad absoluta y permanente el concepto emitido por el médico especialista, transcrito en 1• lae lo e 1]. TRIB. ADM. DE CUNDINRCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35928 el Acta de Junta MédicaLaboral, cuando señala: 1) Atrofia del nervio 6ptico del ojo derecho y pérdida total

EXP. No. 94-35928 el Acta de Junta MédicaLaboral, cuando señala: 1) Atrofia del nervio 6ptico del ojo derecho y pérdida total de la visión. 2) Quiste de retención en el antro maxilar. 3) Secreción espumosa por ambos ojos y 4) Disminución de la visión en el ojo izquierdo; por lo cual se debió declarar la incapacidad como absoluta y permanente.

3. Violación de los art. 15, 82 numeral 6-056 y 90 del DecretoLey 94 de 1989 y art. 70 de la Ley 100 de 1948.

Para la fecha del desacuartelamiento del actor, la aptitud sicofísica de los soldados tenía que valorarse de acuerdo al reglamento adoptado mediante el decreto 094 de 1989. De acuerdo al artículo 15, al actor se le debió valorar la incapacidad como absoluta y permanente, con aplicación de las tablas A y B, desarrolladas en el artículo 88. Sanidad Militar, en la Junta Médico-Laboral número 532, encontró que la parte actora padecía lesiones muy severas en ambos ojos, que lo incapacitan de por vida para el desempeño de actividades laborales remunerativas, militares y civiles, por lo cual el caso debió definirlo dando aplicación al numeral 6-055, índice de lesión 19, del mismo artículo 82. Si el Ministerio de Defensa, hubiera actuado con equidad, le hubiese reconocido al demandante una pensión del 100%, puesto que su incapacidad es total o permanente, o por lo menos en el porcentaje referido en el artículo 90, pero como se apartó de su ordenamiento, no obstante que los12

equidad, le hubiese reconocido al demandante una pensión del 100%, puesto que su incapacidad es total o permanente, o por lo menos en el porcentaje referido en el artículo 90, pero como se apartó de su ordenamiento, no obstante que los12 TRIB. ADU. DE CUNDINRCA SEC. 2. StJBSECCION "C" EXP. No. 94-35928 hechos demuestran lo contrario, es entendido que actuó con abuso de poder. De acuerdo al artículo 70 de la ley 100 de 1948, el actor tiene derecho a ser compensado con el otorgamiento de una pensión mensual vitalicia de invalidez liquidada en la 0

forma y cuantía solicitadas en esta demanda, toda vez que perdió toda su capacidad para desempeñar actividades laborales, militares y civiles. Se transcribe un aparte de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 29 de Agosto de 1980, radicado bajo el número 14-795, en el cual figura un fallo aclaratorio de la Honorable sección segunda del Consejo de Estado. La Demandada sostiene que la desvinculación o no del servicio militar por parte de sus agentes le corresponde en manera discrecional a la administración, por lo cual el comportamiento administrativo adoptado por la Institución estuvo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. La expedición de los oficios Nos. 7280 MDPSR-177 y 01521 MDPSR como actos administrativos ha estado ceñida al principio de legalidad, habida cuenta que las disposiciones de ellas emanadas cumplen los postulados establecidos en el Acta de Junta Médica laboral No. 532 de mayo 20 de 1992.13

principio de legalidad, habida cuenta que las disposiciones de ellas emanadas cumplen los postulados establecidos en el Acta de Junta Médica laboral No. 532 de mayo 20 de 1992.13

TRIB. ADU. DE CUNDINRCA SEC. 2. StJBSECCION "C"

EXP. No. 94-35928

El Tribunal Médico de Revisión, confirmó una disminución en la capacidad laboral del actor en un 58.5%, lo que asiste en raz6n a las determinaciones adoptadas, debido a que este porcentaje resulta inferior a lo requerido por el artículo 90 del Decreto 094 de 1989. El Ministerio Público, en resumen, manifiesta que los oficios Nos. 7820 de diciembre 10 de 1992 y 01521 de febrero 23 de 1993, dado su contenido, forma y finalidad no tienen carácter distinto de el de ser vías de comunicación de la administración, es decir que tales oficios no pueden ser considerados como constitutivos de verdaderos actos administrativos, pues a través de ellos no se está finiquitando un actuación administrativa. El acto administrativo que debió atacarse por la vía de la acción de nulidad, es la resolución de abril 30 de 1993, fecha a partir de la cual debe contarse el término de 4 meses de que se dispone para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual debe concluirse que en este caso operó el fenómeno de la caducidad. La Sala observa y considera El acto administrativo acusado está conformado por el Oficio número 7280-MDPSR-177 proferido por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa

La Sala observa y considera El acto administrativo acusado está conformado por el Oficio número 7280-MDPSR-177 proferido por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y el Oficio número 01521/MDPSR-177 suscrito por el14

TRIB. ADM. DE CUNDIN.RCA SEC. 24. SUBSECCION "C"

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Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en los cuales se niega el reconocimiento a la pensión mensual vitalicia de invalidez a la Parte Actora de este proceso. Respecto al acto antes referido, el Ministerio Público, manifiesta que los oficios demandados no constituyen un acto administrativo, sino que se trata de vías de comunicación, razón por la cual la Corporaci6n considera procedente en primer lugar estudiar y definir la naturaleza jurídica del acto acusado, para establecer si el mismo puede ser juzgado por esta jurisdicción tal como lo pretende la parte actora. A folios 47 y 3 a 4 del expediente se encuentran los oficios acusados. Allí se dan en forma concreta explicaciones relativas a que atendiendo el escrito petitorio, que trata sobre el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de invalidez, se informa que el Ministerio mediante la Resolución No. 3427 de abril 13 de 1993, reconoció y ordenó pagar una indemnización teniendo en cuenta una disminución de la capacidad laboral, acatando el Acta de Junta Médico Laboral No. 532 de mayo 20 de 1992 y Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 871 de febrero 3 de 1993.

Acta de Junta Médico Laboral No. 532 de mayo 20 de 1992 y Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 871 de febrero 3 de 1993. Igualmente manifiesta que la incapacidad laboral que presentaba no le da derecho a una pensión de invalidez, y que la resolución que le reconoció el pago de la indemnización se le notificó personalmente el 30 de abril15 TRIB. ADM. DE CUNDINARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35928 de 1993, sin que se hubiere hecho uso de los recursos de ley, quedando agotada la vía gubernativa. Anota el Tribunal que efectivamente no se ejercitó acción judicial alguna contra la resolución 3427 de abril 13 de 1993 y ni siquiera el recurso de reposición en sede administrativa el cual se indicó como alternativa en el momento de notificarse dicha resolución. La tesis según la cual ya la vía gubernativa está agotada, no deja de ser un recurso de distracción, en casos como el sub-júdice en donde puede volverse a iniciar cuantas veces estime el interesado, con una nueva o reiterada petición para que su situación médico-laboral sea revisada, ante la realidad del estado de salud que puede mejorarse o empeorarse a causa o como consecuencia del servicio que prestó la persona. La Sala se aparta del concepto del Ministerio Público, cuando afirma que los oficios acusados son vías de comunicación de la Administración; toda vez que esta última a través de los precitados oficios se está pronunciando de fondo sobre una situación particular y concreta, lo cual los hace enjuiciables, y por haber sido demandados dentro

comunicación de la Administración; toda vez que esta última a través de los precitados oficios se está pronunciando de fondo sobre una situación particular y concreta, lo cual los hace enjuiciables, y por haber sido demandados dentro del término de los cuatro meses que exige el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no operó el fenómeno de la caducidad.lo 16

TRIB. ADM. DE CNDIIW4ARCA SEC. 2. SUBSECCION "C"

EXP. No. 94-35928

Ahora, el apoderado del accionante pretende que se reconozca pensión de invalidez, con fundamento en el artículo 40 del Decreto 2728 de 1968, que dice: Artículo 40. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado o grumete de las fuerzas Militares que sea desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a un Cabo Segundo o Marinero y a las prestaciones unitarias a que se refiere el artículo anterior.- Sin embargo el Decreto 94 de 1989, establece en su artículo 90: Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro Público y liquidada así:

servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance el 95%. b) El 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%." De las pruebas que obran en el proceso no puede deducirse la violación de las normas transcritas que el actor consideró violadas, toda vez que al mismo en mayo 2017 TRIB. ADM. DE CUNDINAMARCA SEC. 2 a . SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35928 de 1992, Sanidad del Ejército, mediante el Acta No. 532, le determinó una incapacidad relativa y permanente, no apto, con una disminución de la capacidad laboral del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%), numeral 6-055, índice 15. Posteriormente, el demandante solicitó se convocara al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, para que evaluaran su caso, el cual a través del acta No. 871 de febrero 3 de 1993, ratificó las conclusiones del acta de Junta Médica No. 532 de mayo 20 de 1992. Dentro del presente proceso, el Médico Laboral M.S.P., Regional Cundinamarca, Dirección Regional Santafé de Bogotá

Junta Médica No. 532 de mayo 20 de 1992. Dentro del presente proceso, el Médico Laboral M.S.P., Regional Cundinamarca, Dirección Regional Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, Jefatura Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en octubre 10 de 1996, dictaminó: "... se procedió a la citación, interrogatorio y estudio de la documentación médica anexa al expediente. Se hacen las siguientes consideraciones:

1. El diagnóstico corresponde a Neuritis Optica, cuya etiología en este caso es primaria, es decir de causa desconocida. No es enfermedad profesional. Su manifestación correspondió con el tiempo de prestación del servicio militar.

2. De acuerdo al cuaderno 2, Folio 24, el Tribunal Médico reunido el 3 de febrero de 1993, encontró que la18

TRIB. ADM. DE CUNDINRCA SEC. 2. STJBSECCION "C" EXP. No. 94-35928 agudeza visual para el ojo derecho era de 20/200 (ceguera) y para el ojo izquierdo normal. Por lo anterior, el paciente a su retiro de la institución presentaba una invalidez del 58.5%." (fi. 75 exp.). Como puede observarse, tanto Sanidad del Ejército, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y Medicina Laboral, determinaron en un 58% la disminución laboral del actor al momento de su retiro como soldado. Del análisis del artículo 4 del Decreto 2728 de 1968, se desprende que es requisito para obtener la pensión de invalidez, que la incapacidad sea absoluta y permanente, lo

actor al momento de su retiro como soldado. Del análisis del artículo 4 del Decreto 2728 de 1968, se desprende que es requisito para obtener la pensión de invalidez, que la incapacidad sea absoluta y permanente, lo cual no se da en el caso en estudio, a la vez, el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, preceptúa que para tener derecho a la pensión de invalidez, se requiere una incapacidad mínima del 75%, y al tener la parte actora un porcentaje inferior (58.5%) solo podía ser indemnizado, sin que tuviese derecho a reconocimiento a la pensión de invalidez conforme a las normas precitadas, en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.

Al no demostrarse la violación "directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no pueden consecuencialmente admitirse su19 TRIB. ADM. DE Ct DINRCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35928 violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusi6n final. Así, en el caso subexamine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los planteamientos jurídicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vigencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la

NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

20. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVtJELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos si0 0

L. 20 TRIB. ADM. DE CUNDINRCA SEC. r. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35928 fuese necesario a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMtJNIQUESE y en firme esta providencia,ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-54

MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO Exp. 94--35928 -==Fl-20-

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