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TA CUN - 9435953-(20-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435953-(20-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION GRACIA - Beneficiario /

DOCENTE NORMALISTA (E) O il/

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.

REFERENCIAS:

;j0 4nama Expediente :No. 9435.953

Actor : GLORIA ELISABETH PEÑA DE RONCANCIO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia : PENSION GRACIA, reconocimiento

Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES GLORIA ELISABETH PEÑA DE RONCANCIO, identificada con la C. C. No. 20.316.851, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en junio 27 de 1994 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con ocasión de la negativa a reconocerle una pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

PRETENS IONES A) PARTE DECLARATIVA. "PRIMERA.- Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 5949 del 8 de marzo de 1993 y No. 5570 del 30 de Diciembre de 1993, mediante las cuales le denegó el derecho a disfrutar a mi Poderdante de una Pensión de Jubilación. " SEGUNDA.- Declarar que a mi Poderdante, le asiste derecho a

mediante las cuales le denegó el derecho a disfrutar a mi Poderdante de una Pensión de Jubilación. " SEGUNDA.- Declarar que a mi Poderdante, le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por losEXPEDIENTE No. 35953 2 servicios prestados a la Docencia Oficial en el Departamento de CUNDINAMARCA en el Sector Especial de Normalista. "B) PARTE CONDENATORIA "PRIMERA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión a pagar a mi Mandante una pensión mensual vitalicia de Jubilación en cuantía de 162.864,99 con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 1990, día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por los decretos; Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. Este derecho será efectivo a partir del 4 de junio de 990, día siguiente al cumplimiento. "SEGUNDA.- Que el derecho a la pensión de Jubilación con los correspondientes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la CAJA NACIONAL DE PR.EVISION, para su efectividad dentro del término señalado en el artículo 177 del C.C.A., con la consecuencia de que la Tesorería de la propia Institución con los dineros incorporados al presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efecto ese pago su la Entidad de Seguridad Social no provee a su ejecución dentro del término legal.". (fi. 9). LOS HECHOS esbozados se resumen así: PRIMERO : La poderdante labora al servicio de la Docencia

hacer efecto ese pago su la Entidad de Seguridad Social no provee a su ejecución dentro del término legal.". (fi. 9). LOS HECHOS esbozados se resumen así: PRIMERO : La poderdante labora al servicio de la Docencia Oficial en el Departamento de Cundinamarca, en calidad de maestro desde el año de 1965 hasta la fecha actual. Por ser docente le favorece el régimen especial exceptivo de poder disfrutar de la pensión y continuar en el servicio docente.. Sus labores la ejerce en Bogotá, con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional; servicios Nacionalizados por la Ley 43 de 1975 y Ley 91 de 1989. SEGUNDO.- Desde su vinculación se ha desempeñado honesta, consagrada y cumplidamente. TERCERO.- Con fundamento en disposiciones legales se formuló la petición de pensión de jubilación ante la Caja Nacional.EXPEDIENTE No. 35953 3 CUARTO.- La petición se radicó bajo el número 20.316.851 del 21 de mayo de 1992. La entidad se pronunció mediante la Resolución No. 5949 de 1993 y 5570 de 1993 negando el derecho prestacional, por considerar que la solicitante no reunía el requisito de tiempo porque el cargo que desempeñó fue de Docente Normalista. QUINTO.- La entidad se limitó a proferir el acto acusado aduciendo que no se ajustaba a las normas que le sirven de sustento al derecho reclamado. SEXTO.- La demandada ha hecho una interpretación distorsionada de la norma, haciendo una distinción que la propia norma no hace. SEPTIMO.- según certificación de tiempo de servicio la demandante ha servido por espacio de 28 años.

reclamado. SEXTO.- La demandada ha hecho una interpretación distorsionada de la norma, haciendo una distinción que la propia norma no hace. SEPTIMO.- según certificación de tiempo de servicio la demandante ha servido por espacio de 28 años. OCTAVO.- Al momento de elevar la petición la demandante ajustaba un salario mensual promedio de $217.153,33 que la multiplicarlo por el coeficiente de 0.0625 da como resultado $162.864,99 NOVENO.- Según el Registro Civil la peticionaria nació el 3 de junio de 1940; cumplió el requisito de edad el 3 de junio de 1990 y el tiempo de servicio a partir de 1985; adquirió Status de pensionada a partir del 4 de junio de 1990 día siguiente al cumplimiento de las formalidades legales. DECIMO.- Al radicar la solicitud de su derecho el 21 de mayo de 1992, le asiste el derecho a percibir las mesadas pensionales a partir del 4 de jumo de 1990 (fi. 10). LOS ACTOS ACUSADOS son la Resolución No. 5949 del 8 de marzo de 193 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la actora; y la resolución No. 5570 del 30 de diciembre de 1993; notificada el 9 de marzo de 1994, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la anterior resolución; cuyas copias se arrimaron (fi. 2).EXPEDIENTE No. 35953 4

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: Ley 116/1928 (art. 6); Ley 4/1976

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: Ley 116/1928 (art. 6); Ley 4/1976 y Ley 71/1988 (fi. 12). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folios 11 a 23 del libelo.

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA.

Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que la demandante aspira a una pensión por valor de $162.864,99 mensuales a partir del 4 de junio de 1990; como la demanda fue presentada el 27 de junio de 1994, se debe tener en cuenta el término de prescripción de 36 meses que al multiplicarlo por el valor de la pensión solicitada arroja unan suma total de $5.863.139,60; suma suficiente para acceder a la segunda instancia. LA PARTE DEMANDADA es La CAJA NACIONAL DE PEVISION, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Director General de la Entidad demandada, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda; manifestando que se atendrá a lo que se pruebe, solicita pruebas, se opone a todas las pretensiones y solicita se denieguen las súplicas de la demanda. (fi. 45). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La parte demandada reitera su oposición y solicitud de no acceder a las súplicas de la demanda; la parte actora guardó silencio. El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Doce en loEXPEDIENTE No. 35953 5

La parte demandada reitera su oposición y solicitud de no acceder a las súplicas de la demanda; la parte actora guardó silencio. El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Doce en loEXPEDIENTE No. 35953 5 Judicial, nos remite a la St. De abril 19 de 1996, Mag. Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, Proceso 9433.852, por la cual se niegan las pretensiones de la demanda. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si los actos acusados (NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION A LA ACTORA) se ajustan o no a derecho, teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. 2.- RESEÑA HISTORICA DE LO ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- A). Según copia auténtica de la Resolución No. 5949 del 8 de marzo de 1993, que se acusa, la CAJA NACIONAL, atendiendo solicitud de pensión de jubilación, presentada el 21 de mayo de 1992, niega el reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta "Que de conformidad con las normas antes transcritas, se puede establecer que el peticionario no

jubilación, presentada el 21 de mayo de 1992, niega el reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta "Que de conformidad con las normas antes transcritas, se puede establecer que el peticionario no cumple con los requisitos exigidos por las normas enunciadas, como es el de haber laborado al servicio de la educación primaria oficial, por un término no menor de veinte (20) años". B) Recurrida en apelación, por cuanto dice la impugnante, que "La Resolución recurrida no ha tenido en cuenta un hecho básico y de capital importancia es queEXPEDIENTE No. 35953 6 Yo laboré en la NORMAL DEPARTAMENTAL SANTA INES de SilvaniaCundinamarca, primero como profesora y luego como directora de la misma Normal, como también en la NORMAL DEL LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA en la ciudad de Bogotá, tal como lo acredité con las constancias expedidas por los mismos planteles Educativos. Si se hubiera tenido en cuenta este hecho, se hubiera concluido en que realmente soy titular del derecho de Pensión de Gracia, puesto que por mandato de la Ley 116 de 1928, los servicios prestados en Normales son computables para efectos de la Pensión Gracia... "Si bien es cierto, que la Ley 114 de 1913 creó la Pensión Gracia en favor de los docentes de Primaria Oficial, también es cierto que dicha pensión fue extendida por mandato del art. 6°. de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción"...; (fi. 4). C) Se resolvió el anterior recurso en forma negativa, confirmando la resolución

profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción"...; (fi. 4). C) Se resolvió el anterior recurso en forma negativa, confirmando la resolución recurrida, con el argumento de que .."el caso en estudio no encuadra dentro del ordenamiento legal señalado, por cuanto efectuado un análisis de los elementos de juicio existentes dentro del cuaderno administrativo se establece que la peticionaria no laboró 41 serviçio de la çducacjón primaria, pues el tiempo acreditado ha sido prestado a la educación secundaria y normalista las cuales no pueden ser tomados en cuenta para reconocer la prestación de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928y37de 1933". D) Según los documentos que obran en el cuaderno administrativo del presente asunto se establece que la demandante PEÑA DE RONCANCIO laboró en el Colegio Departamental Integrado "SANTA 1NES" como Profesora de tiempo completo desde el 26 de febrero de 1965 al 30 de noviembre de 1967, esto es por un lapso de 2 años y 9 meses aproximadamente. Obra la Constancia de la Rectora del citado Plantel y del pagador de dicho colegio departamental (fi. 68). También el LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA, Liceo Departamental por intermedio de su Rector hace constar que la misma actora sirvió en dicho plantel como profesora de tiempo completo durante los años de 1971 y 1974 respectivamente (debe entenderse que fueron dos años). (fi. 67). Finalmente obra la certificación del Asistente de la Sección de Cardes de la División de Personal de la Secretaría Departamental de Cundinamarca, según la

respectivamente (debe entenderse que fueron dos años). (fi. 67). Finalmente obra la certificación del Asistente de la Sección de Cardes de la División de Personal de la Secretaría Departamental de Cundinamarca, según la cual la libelista sirvió en el Departamento como educadora, que aunque sin señalar específicamente que lo hizo pagada por el Departamento, no hayEXPEDIENTE No. 35953 7 elemento de juicio que señale que dicho servicio estuviera a cargo de la Nación y la parte opositora no lo controvirtió. Le señala un lapso de servicio del 1°. De marzo de 1965 al 21 de noviembre de 1991, o sea que en el año de 1985 completó los 20 años de servicio. )

3.- La Institución de la Pensión Gracia.- ((La Sala en innumerables providencias en que ha debido referirse a esta prestación especial, ha señalado, que%a pensión gracia a que se contrae el artículo 1. de la Ley 114 de 1913 es pagada por la Nación, a quienes sirven en las circunstancias descritas en dicha ley y en sus complementarias sin que se exija ningún servicio a la Nación, propiamente como taI.) También ha dicho queja Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114 de 1913; dando la posibilidad de computar los servicios prestados , tanto en primaria, como en normal ; pero como claramente se dijo allí, remitió a aquélla ley y ésta en el art. 4o traza los requisitos y entre

servicios prestados , tanto en primaria, como en normal ; pero como claramente se dijo allí, remitió a aquélla ley y ésta en el art. 4o traza los requisitos y entre éstos , que no haya recibido ni reciba actualmente el maestro otra pensión o recompensa de carácter Nacional; no siendo óbice para decretarla, el que el maestro haya recibido o reciba pensión decretada por un departamento o entidad territorial .' í (1s decir la Nación reconoce pensión por los tiempo servidos en el territorio, más no por lo servicios prestados a la Nación, pues dicha pensión es un beneficio gracioso que quiso dar el legislador a los maestro de Escuela primaria oficial y a los docentes y restante personal de la normal y secundaria que señalan las leyes complementarias de la ley 114 de 1913, sin que para ello se exija que haya una relación laboral que vincule directamente al docente con la Nación. Se otorga siempre y cuando comprueben el lleno de los requisitos prescritos en el art 40•, entre ellos el establecido en el numeral Y. : " que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional".) ((Es la oportunidad en que se reitere por la Sala que el precitado artículo 40 De la Ley 114 de 1913, no ha sido modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Si bien, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado... "Estas leyes hicieron extensivo el beneficio de la pensión gracia a otros empleosEXPEDIENTE No. 35953 8 docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, la condición de que los

docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, la condición de que los servicios se hayan prestado en colegios departamentales o municipales se conservó; ésta interpretación surge de lo prescrito por el art. 6°. De la Ley 116 de 1928 cuyo texto dice: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan". (Sentencia 7 de febrero de 195, exp. 9177, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS) /,Participando del anterior criterio la Sala concluye que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto la ley le otorgó ese derecho por la prestación de los servicios como profesora de secundaria y de normal que lo fue desde el año de 1965 hasta 1991 en establecimientos departamentales, porque como ya se dijo pese a que en forma enfática la prueba documental no lo señala que fuera pagada por el Departamento, si indica que sirvió allí y éste aserto no fue controvertido dentro del proceso.) La Sala concluirá en acceder a las súplicas de la demanda

14. Respecto de la Ley 91 de 1989.- ((Entiende la Sala, que esta situación regida así hasta la Ley 91 de 1989 que fue sancionada y publicada en diciembre 29 de ese año en el Diario Oficial No. 39.124, en verdad parece haber variado sustancialmente lo relativo a la pensión gracia de los docentes autorizada por la Ley 114 de 1913.

Consagra el artículo 15:

39.124, en verdad parece haber variado sustancialmente lo relativo a la pensión gracia de los docentes autorizada por la Ley 114 de 1913. Consagra el artículo 15: "Art. 15. A partir de la vigencia de la presente ley en personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1°. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: "1°. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. "Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 10. de eneroEXPEDIENTE No. 35953 9 de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del ordena nacional, Decretos 3135 de 1968, 1838 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. "2°. Pensiones.- "A) Los docentes vinculados hasta 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión... "Será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."

a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión... "Será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." "B) Para los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del V. De enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. 7 / "( ... Se extrae de la expresión ... "vinculados hasta 31 de diciembre de 1980" a los docentes que ingresaron como máximo hasta esa fecha, a los que a esa fecha figuraban vinculados -fecha límite de ingreso-.') [(Situación en la que se encuentra la actora ya que él estaba vinculada desde 1965 y seguía vinculado para la fecha de la publicación de la Ley 91, o sea el 29 de diciembre de 1989. Y sigue diciendo el artículo en comento que para ellos se les reconocerá la pensión gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos, o sea, entiende la suscrita que con las modificaciones que introdujo la ley, la principal de ellas es la posibilidad de la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión derecho u ordinaria de jubilación, modificando lo que existía en la legislación anterior.') ¿(Entiende la Sala que a partir de la Ley 91 de 1989, y en este tipo de situación específica del numeral 2, literal A del art. 15 de la Ley 91 deEXPEDIENTE No. 35953 10

que existía en la legislación anterior.') ¿(Entiende la Sala que a partir de la Ley 91 de 1989, y en este tipo de situación específica del numeral 2, literal A del art. 15 de la Ley 91 deEXPEDIENTE No. 35953 10 1989, perdió utilidad la diferenciación entre servicios prestados al territorio y servicios a la Nación.!?

5. Del Restablecimiento Pretendido. - Demostrado como está, que durante el último año de servicio anterior a la consolidación del status la demandante devengó un salario promedio mensual de $217.153,33 entonces la administración deberá proferir el acto de reconocimiento teniendo en cuenta como base la suma de $217.153,33 percibidos mensualmente durante el último año de servicio; reconocer la pensión.

No se observa que haya prescripción de mesadas pensionales. En lo que respecta a la solicitud de ajuste al valor de las sumas adeudadas, ésta Sala prohíja el del Honorable Consejo de Estado que ha sostenido: Lo expuesto amerita confirmar en su integridad el fallo impugnado, adicionándolo con la orden de hacer el ajuste de valor correspondiente, por ser este procedente de oficio, conforme a reiterada jurisprudencia de la sala consignada en sentencias como la de 15 de noviembre de 1995, proferida en el expediente 7760, Consejero Ponente, Dr. Joaquín Barreto Ruiz, y la proferida en el expediente 6301, de 31 de julio de 1995, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, en las cuales se fijó el sentido y alcance del art. 178 del C.C.A;, que permite, aún de oficio, que por razones de equidad - criterio auxiliar de la

Moreno, en las cuales se fijó el sentido y alcance del art. 178 del C.C.A;, que permite, aún de oficio, que por razones de equidad - criterio auxiliar de la actividad judicial, según el art. 230 de la C.P.- deba decretarse el ajuste de valor de las condenas y liquidarse conforme a los parámetros previstos en dicha norma".EXPEDIENTE No. 35953 11 La fórmula a aplicar, establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y aplicada por la Sección Segunda de la alta Corporación y por este Tribunal, a saber: R = Rh X INDICE JINAL INDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se debió pagar la pensión con todos sus factores, por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de recios al consumidor, certificado pro el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Como la pensión no estuvo reconocida en su momento de causación hay lugar a que se actualice esta con base en los incrementos salariales que pudieran haberse dado para el cargo o empleo que sirvió de base para hacer la liquidación.EXPEDIENTE No. 35953 12 Así como hay lugar a ordenar es que se cumpla con los reajustes dispuestos por

dado para el cargo o empleo que sirvió de base para hacer la liquidación.EXPEDIENTE No. 35953 12 Así como hay lugar a ordenar es que se cumpla con los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988 y así se dispondrá en la parte resolutiva. Con fundamento en lo expuesto se accederá a decretar la nulidad de los actos acusados por hallar la Corporación que se violó la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: lo. DECRETAR la nulidad de las Resoluciones No. 5949 del 8 de marzo y 5570 del 30 de diciembre de 1993, originarias de la SubDirección de Prestaciones Económicas y Dirección de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una Pensión vitalicia de jubilación a la señora GLORIA ELISABETH PEÑA DE RONCANCIO. 2o.- COMO RESTABLECIMIENTO del derecho de la accionante, se ordena a la CAJA NACIONAL DEEXPEDIENTE No. 35953 13

PREVISIÓN SOCIAL: a). Reconocer y pagar la pensión desde el 4 de junio de 1990 incluyendo todos los factores pensionales demostrados como percibidos en este proceso. b). Las cantidades reconocidas se pagarán ajustadas en los términos del art. 178 del C.C.A., siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia. c). La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pagará a la demandante los incrementos que

en los términos del art. 178 del C.C.A., siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia. c). La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pagará a la demandante los incrementos que resulten por concepto de éstas mesadas pensionales, con los ajustes que se hayan dispuesto, año a año, de acuerdo a las Leyes 4' de 1976 y 71/1988. 3o.- A la presente sentencia se le dará cumplimiendo dentro de los términos establecidos por el Art. 176 del C.C.A.EXPEDIENTE No. 35953 14 NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; caso de no ser apelada, consúltese ante el superior. Aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 2j

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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