TA CUN - 9436-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9436-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA -Irregularidades /LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO-Cancelaci6n /SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA VIGILANCIA -Facultad sancionatoria cn cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 9 CUNDINA MARC - SECCION PRiMERA - - SUBSECCION 'B' - Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9436
Demandante: ASOCIACION DE VIGILANCIA DEL NORTE
"ASOVINORTE LTDA." Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 9436, promovido por la ASOCIACION DE VIGILANCIA DEL NORTE "ASOVINORTE LTDA." mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: la. Que se declare la nulidad de la Resolución número 1838 de¡ 29 de Diciembre de 1995, proferida por el Superintendente Delegado para la Vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por2 Expediente No. 9436 medio de la cual se canceló la licencia de funcionamiento de la Empresa Asociación de Vigilancia del Norte -ASOVINORTE LIMITADA". 2a Que, igualmente, se declare la nulidad de las Resoluciones número
medio de la cual se canceló la licencia de funcionamiento de la Empresa Asociación de Vigilancia del Norte -ASOVINORTE LIMITADA". 2a Que, igualmente, se declare la nulidad de las Resoluciones número 2350 del 4 de marzo de 1996 y 6138 del 12 de junio de 1997, proferidas, en su orden, por el Superintendente Delegado para la Inspección y Control y por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación impetrados contra la Resolución 1838 de 1995. 3a Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstenga de suministrar cualquier información que vaya en detrimento de la demandante. 4a Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.. 2.- Los hechos.- Como fundamento de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes hechos:
10. El Director de Inspección e Investigación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante oficio número 95012468 del 14 de agosto de 1995, dispuso una visita ordinaria a la Asociación de Vigilancia del Norte "ASOVINORTE LIMITADA", cuyos resultados aparecen consignados en acta de inspección ordinaria número 248 del 17 de agoto de 1995. Con fundamento en las presuntas irregularidades encontradas en esa visita, la Superintendencia, mediante Resolución número 1839 de 1995, canceló la licencia de funcionamiento de la Asociación. Esas irregularidades se citan en la parte considerativa de
encontradas en esa visita, la Superintendencia, mediante Resolución número 1839 de 1995, canceló la licencia de funcionamiento de la Asociación. Esas irregularidades se citan en la parte considerativa de ese acto y son las siguientes:3 Expediente No. 9436 "a). La empresa se excede en la jornada máxima laboral establecida por la Ley 50 de 1990, en razón a que algunos vigilantes laboran turnos de 12 por 12 horas sin que se les conceda los descansos de ley. b). La empresa no cancela el trabajo suplementario de acuerdo con al ley, toda vez que los turnos de doce horas se le cancela un salario promedio de $180.000 el cual Incluye sueldo básico, festivos, horas extras y subsidio de transporte. c). La empresa no entrega la dotación a los trabajadores tal como lo establece la ley, en razón a que en ocasiones no se les suministra calzado a los trabajadores. d). La Empresa cobra por un turno de 24 horas un promedio de $580.000 mensuales, lo cual no garantiza las exigencias del decreto 346 de 1994. e). La empresa no ha enviado los estados financieros correspondientes al año de 1994 a la Superintendencia de Vigilancia.
O. La empresa presenta atraso en los libros oficiales de contabilidad desde 31 de enero de 1995. g). La empresa no aportó a los funcionarios del grupo de inspección las conciliaciones bancarias. h). La base tomada para el pago de los aportes parafiscales no es acorde con la estipulada en la ley".
20. Contra esa Resolución se interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, sustentándolos en los términos que se
en la ley".
20. Contra esa Resolución se interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, sustentándolos en los términos que se transcriben en la demanda (folios 4 a 6). Caben, además, las siguientes consideraciones: - Frente a la irregularidad del literal a, debe tenerse en cuenta que ese enunciado no es claro ni precisa en cuantas horas la demandante excede la jornada laboral, ni cuáles son los vigilantes a que se refiere.
Se trata de una apreciación general razón que impidió controvertir ese hecho. Tampoco hay evidencia de que se hubiese excedido la jornada máxima laboral establecida en la Ley 50 de 1990, y para el evento de que la Superintendencia la hubiese tenido, no la hizo conocer de la demandante para efecto de ejercitar el derecho de defensa. - Frente a la irregularidad del literal b), cabe aclarar que con la jornada establecida por la Empresa en el año de 1995 y los sueldos promedios que se pagaban, se cubría perfectamente el sueldo básico, los festivos4 Expediente No. 9436 y dominicales, horas extras, remuneración nocturna y subsidio de transporte en proporción al tiempo laborado. - Frente al literal c)., como se manifestó en la exposición de descargos, la Empresa ha entregado dotación completa y esa era una de las razones para solicitar la inspección administrativa, pues esa situación había sido corregida. De otra parte, el señalamiento del cargo es ambiguo y confuso ya que no se precisa en qué ocasiones no se suministró calzado. - Respecto del literal d)., debe aclararse que la cifra establecida por los
había sido corregida. De otra parte, el señalamiento del cargo es ambiguo y confuso ya que no se precisa en qué ocasiones no se suministró calzado. - Respecto del literal d)., debe aclararse que la cifra establecida por los funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia no es cierta, pues, como se demostró al sustentar los recursos y aparece consignado en el acta de inspección, la tarifa promedio que cobraba la Empresa en 1995 era de $800.000. De otro lado cabe señalar que no es posible jurídica ni comercialmente aumentar de manera unilateral las tarifas para la prestación de los servicios de vigilancia, dado que están reguladas por contrato de prestación de servicios que se rige por cláusulas bilaterales, entre ellas, el aumento de tarifas, las cuales se hacen con base en el aumento del salario mínimo legal anual decretado por el Gobierno Nacional y no con base en circulares como la número 00016 de 1995 que pretendía obligar a las empresas de vigilancia a cobrar una tarifa mínima de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y de allí que se sancionara a las empresas que no se acogieran a esa tarifa. Esa circular fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 24 de octubre de 1996. - En relación con la irregularidad del literal e) debe señalarse que el representante legal de la Empresa en Acta 248 de 1995 admitió el incumplimiento al envío de los estados financieros de 1994 debido a la presión sicológica a que había sido sometido por parte de los funcionarios de la Superintendencia, pero, en realidad, si había dado5 Expediente No. 9436
incumplimiento al envío de los estados financieros de 1994 debido a la presión sicológica a que había sido sometido por parte de los funcionarios de la Superintendencia, pero, en realidad, si había dado5 Expediente No. 9436 cumplimiento a esa obligación, inicialmente mediante oficio del 19 de abril de 1995 junto con el cual envió parte de la información y pidió prórroga hasta el 18 de mayo para enviar la información financiera sistematizada, fecha en la que efectivamente se envió toda la información en medio magnético. - Según el literal f). la Empresa presenta atraso en los libros de contabilidad. Esa afirmación entra en contradicción con lo señalado en el acta de inspección ordinaria 248 del 17 de agosto de 1995, según la cual "La empresa lleva la contabilidad de conformidad con principios y normas generalmente aceptadas en Colombia ..." y las operaciones se registran en su totalidad y en forma clara, completa y fidedigna". - Frente al literal g). -no presentación de las conciliaciones bancariascabe advertir que la Superintendencia no indicó la norma que presuntamente incumplió la demandante, limitándole el derecho de defensa. Además, no se encontró norma en la legislación Colombiana que señale que las empresas obligadas a llevar contabilidad deban elaborar conciliaciones bancarias. - Respecto del literal h). hubo un error involuntario al tomar la base para el pago de aportes parafiscales, pero la orientación ofrecida por los funcionarios inspectores de la Superintendencia permitieron corregirlo a tiempo. Cabe señalar que en los diez años de existencia de la Empresa, ese error se presentó por primera y única vez en el pago de los aportes correspondientes al mes de julio de 1995.
funcionarios inspectores de la Superintendencia permitieron corregirlo a tiempo. Cabe señalar que en los diez años de existencia de la Empresa, ese error se presentó por primera y única vez en el pago de los aportes correspondientes al mes de julio de 1995. 30 Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 1838 de 1995 fueron resueltos mediante Resoluciones números 2350 del 4 de marzo de 1996 y 6138 del 12 de junio de 1997, respectivamente, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.6 Expediente No. 9436
40. De otra parte, la Resolución 1838 fue expedida por el Superintendente Delegado para la Vigilancia y no por el Superintendente de Inspección y Control, quien de acuerdo con resolución expedida por el Superintendente, tenía competencia para ese efecto. Además, el recurso de reposición debió ser resuelto por el funcionario que impuso la sanción y no otro diferente, pues así lo establece el artículo 50 del C.C.A.. 5°. Para cancelar la licencia de funcionamiento la entidad pública se basó en la facultad que le otorgan los artículos 28, numeral 4, del Decreto 2453 de 1993 y 76 del Decreto 356 de 1994, normas que contemplan varias opciones de sanciones que oscilan entre la amonestación y plazo para corregir las irregularidades, hasta la cancelación de la licencia de funcionamiento. Ante ese margen de opción debe existir una valoración que debe explicarse en la parte motiva de la Resolución, situación que no se dio en el caso del acto impugnado, razón que lo hace irregular, con una falsa motivación y probablemente con desvío de poder. Las
que debe explicarse en la parte motiva de la Resolución, situación que no se dio en el caso del acto impugnado, razón que lo hace irregular, con una falsa motivación y probablemente con desvío de poder. Las irregularidades imputadas a la Empresa demandante no se enmarcan dentro de norma alguna, no obstante lo cual se le aplicó una sanción desconsiderada, desproporcionada e injusta.
60. No es cierto que la demandante haya incurrido en las transgresiones de las normas señaladas en la Resolución 1838 de 1995. 7°. Se incurrió en violación del debido proceso y del artículo 34 del C.C.A., pues hizo caso omiso y no se pronunció respecto de las pruebas solicitadas en el escrito presentado el 12 de noviembre de 1996, antes de que el Superintendente para la Vigilancia y Seguridad Privada resolviera el recurso de apelación, pues en el auto del 20 de marzo de 1997 solo se pronunció sobre las pruebas anunciadas en el escrito del recurso de reposición y subsidiario de apelación. Además, denegó por superflua la inspección administrativa solicitada.7 Expediente No. 9436 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 20., 15, 25, 29, 83 y 333 de la Constitución Nacional, 1°. y 12 de la Ley 43 de 1990. En relación con esas disposiciones y luego de transcribir el texto de las mismas, se aduce que haciendo uso del derecho consagrado en la Carta y con el cumplimiento de los requisitos legales, la Empresa organizó una fuente de trabajo, derecho que se está atropellando con la determinación represiva de
aduce que haciendo uso del derecho consagrado en la Carta y con el cumplimiento de los requisitos legales, la Empresa organizó una fuente de trabajo, derecho que se está atropellando con la determinación represiva de cancelarle la licencia de funcionamiento a la Asociación de Vigilancia del Norte. Se considera que el Estado no ha brindado protección a la demandante y, por el contrario, la ha condenado con la determinación antes señalada. Así mismo, se invoca la violación del artículo 34 del C.C.A. en cuanto, según plantea se negó a la demandante el derecho a pedir pruebas y allegar informaciones durante la actuación administrativa. Se agrega que la determinación adoptada en los actos acusados (cancelación de la licencia de funcionamiento) se contrapone al artículo 36 ibídem, pues, con fundamento en la facultad que ofrecen los artículos 40., numeral 28, del Decreto 2453 de 1993 y 76 del Decreto 356 de 1994, mediante dichos actos se aplica a la demandante la máxima sanción.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. No se tiene en cuenta el escrito de contestación de la demanda suscrito por dicha apoderada por extemporáneo. En efecto, como se consigna en el informe de Secretaría visible al folio 124 y se corrobora con las constancias respectivas, dicho escrito fue presentado por fuera del término de fijación en lista.8 Expediente No. 9436
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte actora.-
visible al folio 124 y se corrobora con las constancias respectivas, dicho escrito fue presentado por fuera del término de fijación en lista.8 Expediente No. 9436
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte actora.- La apoderada de la Asociación de Vigilancia del Norte -ASOVINORTE LTDA.- en su alegato de conclusión solicita que se tengan como base del mismo todos los argumentos expuestos en la demanda. Reitera, de una parte, el cargo según el cual la Resolución inicial -1838 de 1995fue expedida por funcionario distinto al que tenía asignada la competencia para sancionar a los vigilados, y, de otra, el que se sustenta con el argumento de que la Resolución que resolvió el recurso de reposición debió ser expedida por el mismo funcionario que impuso la sanción y no por otro diferente. Así mismo reitera la solicitud de nulidad de los actos impugnados. 2.- De ¡aparte demandada.- La nueva apoderada de la Nación presentó alegato de conclusión para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda. Al efecto expone los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:
10. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en ningún momento infringió las normas en que debía fundarse para lograr los objetivos de vigilancia, inspección y control de los servicios de vigilancia y seguridad privada a ella encomendados por el artículo 21. del Decreto 2453 de 1993. En efecto, a la Empresa demandante se le practicó una visita de carácter ordinario y, por tanto, al tenor de lo dispuesto en el decreto 1440 de 1991, podían ser revisados todos sus aspectos2453 de 1993. En efecto, a la Empresa demandante se le practicó una visita de carácter ordinario y, por tanto, al tenor de lo dispuesto en el decreto 1440 de 1991, podían ser revisados todos sus aspectosoperativos, administrativos, financieros, generales-. Esa inspección permitió establecer que aquella infringía el artículo 74 del Decreto 356 de 1994, pues se excedía la jornada laboral y no pagaba el trabajo suplementario (numeral 26), no entregaba dotaciones ni cancelaba aportes parafiscales (numeral 23), se encontraba atrasada en los libros
(numeral 13), no presentó conciliaciones bancarias (numeral 16), no enviaba los estados financieros (artículo 105), las tarifas por servicio no estaban acordes con los parámetros del artículo 92. Esa situación generó la imposición de la sanción que aparece en la Resolución 18389 Expediente No. 9436 de 1995, "... pues las falencias presentadas implicaban que estaban infringiendo las disposiciones que regulan estos servicios y especialmente sus deberes y obligaciones de los títulos Vy VII del Decreto 356 de 1994 ". 2°. De conformidad con lo previsto en el artículo 4, numeral 11, del Decreto 2453 de 1993, la Superintendencia debe adelantar las investigaciones por infracciones a las normas que regulan las actividades de vigilancia privada e imponer los correctivos y sanciones establecidas en el numeral 28 del citado artículo, en concordancia con el 76 del Decreto 356 de 1994. De manera que la Superintendencia es competente para investigar si los vigilados cumplen sus obligaciones y acatan las leyes que rigen esa actividad. Ahora, el Decreto 2435 de 1993 le asigna al
356 de 1994. De manera que la Superintendencia es competente para investigar si los vigilados cumplen sus obligaciones y acatan las leyes que rigen esa actividad. Ahora, el Decreto 2435 de 1993 le asigna al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada la facultad de ordenar visitas de inspección y aplicar los correctivos del caso. El artículo 50. de ese Decreto señala que la entidad tiene dos Superintendentes Delegados: uno para la Vigilancia y otro para Inspección y Control. El primero de ellos puede solicitar al Delegado para Inspección y Control la realización de inspecciones e investigaciones a los vigilados e imponer las sanciones y medidas a que haya lugar, conforme al artículo 11, numerales 6 y 7 ibídem. Por su parte, el Superintendente Delegado para Inspección y Control se encuentra facultado para programar la realización de visitas atendiendo las órdenes del Jefe del Organismo, los requerimientos del Delegado para la Vigilancia, las denuncias de la ciudadanía o requerimientos de otra autoridad, y por la necesidad de realizar inspecciones periódicas a las entidades vigiladas. Igualmente tiene competencia para imponer las sanciones y medidas a que alude el artículo 15, numerales 5 y 6 del Decreto 2453 de 1993. Ahora, el proceso de distribución de competencias comienza con la atribución a la administración como persona jurídica, de una determinada potestad reconocida por norma legal vigente. De manera que, desde este punto de vista, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda, pues las disposiciones10 Expediente No. 9436 legales que amparan la competencia del ente administrativo y de sus funcionarios se encuentran vigentes.
prosperar las pretensiones de la demanda, pues las disposiciones10 Expediente No. 9436 legales que amparan la competencia del ente administrativo y de sus funcionarios se encuentran vigentes. 30 En cuanto al argumento de la demandante en el sentido que la Resolución que resuelve el recurso de reposición fue expedido por un funcionario incompetente, cabe aclarar que el Decreto 2435 de 1993artículo 6, numeral 10-, faculta al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada para reasignar y distribuir competencias entre las diferentes dependencias de la entidad con el ánimo de conseguir un mayor desempeño interno. Para ese efecto expidió la Resolución 2273 del 28 de febrero de 1996, mediante la cual asignó en cabeza del Delegado para Inspección y Control, como única instancia la competencia para sancionar y resolver los recursos de reposición que contra los actos administrativos sancionatorios se interpusieran, Resolución que se encuentra vigente, pues no ha sido revocada ni demandada su nulidad. 40• Los actos impugnados fueron expedidos por los funcionarios competentes, en forma regular, con respeto del debido proceso y del derecho de defensa, no están falsamente motivados y, en definitiva, cumplen con los requisitos de forma y fondo. En efecto, la visita fue atendida por el representante legal de la Empresa, quien la suscribió en señal de aceptación y de que conoció las observaciones y falencias que se detectaron en desarrollo de esa visita, las que, además, aceptó. Además, se le dio la oportunidad de allegar la documentación que, en definitiva, permitió decidir las infracciones por las cuales se sancionaría. Finalmente, expedido y notificado el acto administrativo, la Empresa, por
Además, se le dio la oportunidad de allegar la documentación que, en definitiva, permitió decidir las infracciones por las cuales se sancionaría. Finalmente, expedido y notificado el acto administrativo, la Empresa, por intermedio de apoderado, interpuso los recursos de reposición y apelación y ejerció su defensa con las pruebas aportadas, solo que las mismas no fueron suficientes para cambiar la decisión adoptada. 5°. Tampoco puede prosperar el cargo de falsa motivación de los actos demandados. Ese cargo se apoya en normas jurídicas que no se11 Expediente No. 9436 analizan y, además, no se concreta en qué consiste la falsa motivación alegada. Ahora, no existe disposición alguna que señale que por no citarse en forma expresa y taxativa una norma jurídica (artículo, numeral, inciso), el acto administrativo sea nulo de pleno derecho. Esa omisión se tomaría como una falta de forma, pero no de fondo, y no podría acarrear la nulidad, pues la falsa motivación debe estar revelada de manera ostensible.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la Resolución número 1838 del 29 de diciembre de 1995, proferida por el Superintendente Delegado para la Vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual canceló la licencia de funcionamiento a la Empresa Asociación de Vigilancia del Norte Limitada "ASOVINORTE LIMITADA" -la demandante-, bajo la consideración de que ésta infringió los artículos 92, 104 y 105, numerales 1, 13, 14, 15, 16,23 y 26 de¡ Decreto 356 de 1994; 20, 22 y 24
demandante-, bajo la consideración de que ésta infringió los artículos 92, 104 y 105, numerales 1, 13, 14, 15, 16,23 y 26 de¡ Decreto 356 de 1994; 20, 22 y 24 de la Ley 50 de 1990; 145, 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y demás normas concordantes de la Ley 21 de 1982. Así mismo se solicita la nulidad de las Resoluciones números 2350 del 4 de marzo de 1996 y 6138 del 12 de junio de 1997, proferidas, en su orden, por el Superintendente Delegado para la Inspección y el Control y por el Superintendente para la Vigilancia y Seguridad Privada para resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera Resolución mencionada, en el sentido de confirmarla. Y como restablecimiento del derecho se pide que se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstenga de suministrar cualquier información negativa que vaya en detrimento de la demandante. Para imponer la sanción la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada consideró que mediante inspección ordinaria número 248 del 17 de agosto de 1995, practicada a la Empresa demandante se establecieron unas12 Expediente No. 9436 irregularidades que, no obstante las explicaciones del representante legal, no fueron desvirtuadas. Esas irregularidades fueron descritas así: "a). La empresa se excede en la jornada máxima laboral establecida por la Ley 50 de 1990, en razón a que algunos vigilantes laboran turnos de 12 por 12 horas sin que se les conceda los descansos de ley.
"a). La empresa se excede en la jornada máxima laboral establecida por la Ley 50 de 1990, en razón a que algunos vigilantes laboran turnos de 12 por 12 horas sin que se les conceda los descansos de ley. b). La empresa no cancela el trabajo suplementario de acuerdo con al ley, toda vez que los turnos de doce horas se le cancela un salario promedio de $180.000 el cual Incluye sueldo básico, festivos, horas extras y subsidio de transporte. c). La empresa no entrega la dotación a los trabajadores tal como lo establece la ley, en razón a que en ocasiones no se les suministra calzado a los trabajadores. d). La Empresa cobra por un turno de 24 horas un promedio de $580.000 mensuales, lo cual no garantiza las exigencias del decreto 346 de 1994. e). La empresa no ha enviado los estados financieros correspondientes al año de 1994 a la Superintendencia de Vigilancia.
O. La empresa presenta atraso en los libros oficiales de contabilidad desde 31 de enero de 1995. g). La empresa no aportó a los funcionarlos del grupo de Inspección las conciliaciones bancarias. h). La base tomada para el pago de los aportes parafiscales no es acorde con la estipulada en la ley".
La Empresa demandante formula varios cargos contra las Resoluciones demandadas. Para la determinación y calificación de los motivos de nulidad de las mismas la Sala tiene en cuenta el contexto de la demanda. Primer cargo.- Como la empresa demandante, para tratar de desvirtuarlos, analiza separadamente cada una de las irregularidades que, según la Superintendencia, dieron lugar a la cancelación de su licencia de funcionamiento y, además, se remite a las consideraciones expuestas en el
analiza separadamente cada una de las irregularidades que, según la Superintendencia, dieron lugar a la cancelación de su licencia de funcionamiento y, además, se remite a las consideraciones expuestas en el escrito del recurso de reposición y subsidiario de apelación, la Sala interpreta que de esa manera está planteando implícitamente la falsa motivación de las Resoluciones demandadas.13 Expediente No. 9436 En primer lugar, la Sala observa que en el escrito del recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución 1838 de 1995 plantea, de una parte, que no son ciertas las irregularidades contenidas en los literales d), e), f), g), y h), de esa Resolución, y, de otra, que en relación con los literales a, b, y c, realizará los ajustes del caso (folios 53 a 60, cuaderno 1 y 224 a 231 cuaderno 2). Ahora, al referirse en dicho escrito a las irregularidades señaladas en los literales e), f), g), y h), la Sociedad demandante tácitamente acepta que incurrió en ellas, pues plantea que si para la fecha de la inspección existían para la de expedición de la Resolución 1838 del 29 de diciembre de 1995 ya habían sido corregidas. Y en relación con la irregularidad del literal d, señala que, en realidad, la Empresa no cobraba por un turno de 24 horas un promedio de $580.000 mensuales, como se indica en la Resolución, sino $800.000, pues lo que se presentó fue una equivocación al tomar el valor original de un contrato celebrado hacía varios años, sin tener en cuenta los incrementos automáticos de las renovaciones. De manera que, con excepción de una de las irregularidades atribuidas por la
tomar el valor original de un contrato celebrado hacía varios años, sin tener en cuenta los incrementos automáticos de las renovaciones. De manera que, con excepción de una de las irregularidades atribuidas por la Superintendencia, la Empresa demandante tácitamente acepta que para la fecha de la inspección había incurrido en ellas, solo que unas ya habían sido subsanadas al expedir la Resolución sancionatoria inicial y respecto de las restantes estaba dispuesta a corregirlas. En este orden de ideas la Sala considera que los planteamientos expuestos en la demanda respecto de las irregularidades contempladas en los literales a), y b), no son válidas, pues después de aceptar, por intermedio de su representante legal, su ocurrencia en el escrito del recurso de reposición y subsidiario de apelación, así como en la misma visita de inspección, se exponen argumentos para cuestionar la formulación de las mismas. En efecto, se tiene lo siguiente: La irregularidad del literal a), es del siguiente contenido: "La empresa se excede en la jornada máxima laboral establecida en la Ley 50 de 1990, en razón a que algunos vigilantes laboran turnos de 12 por 12 horas sin que se les14 Expediente No. 9436 conceda los descansos de ley.» Y como la demandante en las oportunidades antes mencionadas aceptó que la Empresa no cumplía con la jornada máxima laboral, no es válido el argumento en el sentido de que no existe evidencia de que efectivamente la demandante haya incurrido en esa irregularidad. La irregularidad del literal b), es la siguiente: "La empresa no cancela el trabajo suplementario de acuerdo con la ley, toda vez que por turnos de doce horas se cancela un salario promedio de $180.000 el cual incluye sueldo básico,
La irregularidad del literal b), es la siguiente: "La empresa no cancela el trabajo suplementario de acuerdo con la ley, toda vez que por turnos de doce horas se cancela un salario promedio de $180.000 el cual incluye sueldo básico, festivos, horas extras y subsidio de transporte". Tampoco es válido el planteamiento, pues, de una parte, la demandante aceptó la irregularidad en las oportunidades antes mencionadas, y, de otro, no demostró en este proceso que la suma promedio de $180.000 alcanzara a pagar el trabajo suplementario. En cuanto a la irregularidad del literal c), -"La empresa no entrega la dotación a los trabajadores tal como lo establece le ley, en razón a que en ocasiones no se suministra calzado a los trabajadores'-, la demandante acepta su ocurrencia, aunque plantea su corrección. La irregularidad del literal d, es la siguiente: "La empresa cobra por un turno de 24 horas un promedio de $580.000 mensuales, lo que no garantiza las exigencias del Decreto 346 de 1994". Conforme a lo expuesto en la Resolución 6138 de 1997, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada al resolver el recurso de apelación expresó que esa irregularidad no se tenía en cuenta para efectos de la sanción impuesta, en razón a que el Consejo de Estado mediante