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TA CUN - 9436096-(10-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9436096-(10-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION DE INVALIDEZ - Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION UB

Santafá de Bogotá D.C., mayo diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

BEFERENC 1 ASi

Expediente: Nro. 94-36096

Actor: ARNOLDO PEREZ PRIETO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA NAC 1 ONAL

Controversia: Pensión de Invalidez

Naturaleza: Actos Nacionales.

ARNOLDO PEREZ PRIETO, identificado con la cédula de ciudadania Nro. 5.887.618 de Chaparral, mediante apoderado judicial debidamente reconocido en el presente proceso, presentó demanda el pasado 14 de julio de 1994, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en acción de restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES PRETENSIONES: La parte actora en su demanda solicita se tengan en cuenta las siguientes pretensiones (folio 17118 del expediente)gxo.di.nte Nro. 94-36096 2 "1.. Es nula parcialmente la resolución numero 5452 del 20 de junio de 1994 mediante la cual reconoce y ordena pago de prestaciones sociales con fundamento en el expediente EJC 0285 de 1994 y las actas médicas y el tribunal de revisión que fija la disminución de incapacidad laboral por causa y razón del servicio en 71.78% y deniega pensión de invalidez por la misma

las actas médicas y el tribunal de revisión que fija la disminución de incapacidad laboral por causa y razón del servicio en 71.78% y deniega pensión de invalidez por la misma causa. Es nula la resolución 0195 del Comando del Ejército, 11 de abril de 1994 que legaliza la baja con fecha 16 de marzo de 1994. Igualmente son nulas el acta médica, Nos 737 de julio 10/90 y Tribunal Médico revisorio, del 29 de septiembre de 1993, que fijaron en definitiva en el 71.78% la disminución de capacidad laboral.

2. Se restablezca el derecho de Arnoldo Perez Prieto a que con cargo a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) se le pague una pensión equivalente al 100% del sueldo básico del grado de subteniente, con los ajustes legales a que hubiere lugar-, y los ajustes por pérdida del valor adquisitivo, a partir del 20 de enero de 1989, fecha del accidente por causa y razón del servicio que lo incapacita en forma absoluta y permanente para el ejercicio de su actividad como Cadete de la Escuela Militar, y se paguen las mesadas debidamente actualizadas sobre los indices de precios del Dane e intereses de mora conforme a la certificación de la Superintendencia

Bancaria.

3. Se condene al pago de una indemnización por causa y razón del servicio, equivalente a 54 meses,

(tabla C Dto 94/89), del sueldo de Subteniente, de $224.500 para el ao de 1994, fecha en que fue reconocida

indemnización por causa y razón del servicio, equivalente a 54 meses, (tabla C Dto 94/89), del sueldo de Subteniente, de $224.500 para el ao de 1994, fecha en que fue reconocida la indemnización y se da de baja, valor que debe ser ajustado a la fecha de la sentencia teniendo en cuenta los indices de precios que certifique el Dane (art. 178 C.C.A.) o sea un valor de $12.123.000.gxpedient. Nro. 94-36096 3 En caso de haberse pagado indemnización por la suma de $1..716.246.00 se solicita se deduzca de la condena pedida.

4. Se condene a la Nación

(Ministerio de defensa) a reparar el dao moral que se le causa al demandante, por haber probado de su derecho pensional, sin asistencia salarial entre la fecha del accidente y la baja de la Escuela Militar, con fecha 16 de marzo de 1994, lo que se estima en 1000 gramos de oro.". 2o.- H E C H O S Fundamenta sus pretensiones en los HECHOS que transcribe a folios 18 a 19 y, que son los siguientes:

1. El Sr. Arnoldo Perez Prieto, c.c. 5.887.619 de Chaparral, ingresó ala Escuela Militar y en una práctica de entrenamiento el; día 20 de enero de 1989 sufrió fractura de columna vertebral L4 y LS con Listesis de L4 y se le practicaron en el Hospital Militar Laminectomía baja y fusión con fijación transpendicular, fallando ésta fijación por ruptura de los tornillos, habiendo sido

columna vertebral L4 y LS con Listesis de L4 y se le practicaron en el Hospital Militar Laminectomía baja y fusión con fijación transpendicular, fallando ésta fijación por ruptura de los tornillos, habiendo sido recuperado para nueva fijación y colocación de nuevos ingertos (sic) oseas, con secuela post traumática de dolor lumbar permanente, e irradicación esporádica as miembro inferior derecho, sin que pueda realizar actividad física alguna. Da cuenta del accidente el informativo Nro.. 76 del Comando de la Escuela Militar de Cadetes.

2. El Comando del Ejército, ni la Escuela Militar de Cadetes, definieron la situación administrativa del cadete Arnoldo Perez Prieto, no le administraron atenciónxodiente Nro. 4-36096 4 médica en forma oportuna, y para subsanar éstas omisiones, expidió el Comandante del Ejército la resolución Nro. 0195 del 11 de abril de 1994, en que "legaliza" con novedad fiscal del 16 de marzo de 1994, la baja de la Escuela Militar de Cadetes José Ma. Cardaba y expide resolución 5452 de 1994, 20 de junio, para reconocer una indemnización de $1.716.246.00 a titulo prestacianal y niega la pensión de invalidez.

3. Al Cadete Arnoldo Perez Prieto se le practicaron Juntas médicas y tribunal médico que fijaron un indice definitivo lesional del 71.78% y niega la pensión de invalidez.

4. El Dr. Fabio Hermida Diaz, registro médico 742, fijó en un 80% inicialmente la

que fijaron un indice definitivo lesional del 71.78% y niega la pensión de invalidez.

4. El Dr. Fabio Hermida Diaz, registro médico 742, fijó en un 80% inicialmente la incapacidad laboral y debido a la evolución do los trastornos nerviosos producidos por fractura de la columna vertebral L4 y LS con listesis y fijación transpendicular que no ha funcionado, y con una secuela de espondilolistesis de L4 a LS, dejó como consecuencia irreversible una permanente irradiación dolorosa que le impide al demandante realizar actividad física alguna, con cicatriz lumbar central de 10 cm, afrantuosa, dolor en la cintura lumbar y espasmos musculares,, con limitación parcial para el movimiento por dolor y se presentan por evolución trastornos nerviosos e insensibilidad en el miembro inferior, lo que permite que la porcentualidad de incapacidad laboral sea del

100V.". DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIfJN Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a folios 19 al 23 del expediente, que en resumen son:gx.di.nte Nro. 94-36096 5 "Articulo 225, 227 D.L. 1211/90

4o.- P R O C E 8 0

Admitida la demanda (folia 26), se notificó el al sePor Ministro de Defensa Nacional mediante la Oficina Grupa de Negocios Judiciales (folio 26 anverso), quien otorgó poder para representar a la entidad demandada (folio 126 vto.) y anexo constancia de las facultades

al sePor Ministro de Defensa Nacional mediante la Oficina Grupa de Negocios Judiciales (folio 26 anverso), quien otorgó poder para representar a la entidad demandada (folio 126 vto.) y anexo constancia de las facultades otorgadas para el efecto (fis. 38 a 40). El apoderado de la Entidad Demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento legal, solicitando no acceder a lo pretendido por la parte actora y, pruebas (folios 35 a 37). Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas (folias 44 a 46), testimoniales y documentales que se fueran recepcionando y agregando en el transcurso del período probatorio. Ordenados los TraslaØos de Ley (folio 124). La parte demandada alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales (fis. 127 a 128), la actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 125/126. El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente casoExoediente Nro. 94-36096 6 Tramitada las instancia sin que se encuentre causal alguna de nulidad procesal que invalide lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes CONS 1 DERf.0 1 QNE Q s lo.-) El acto administrativo acusado de nulidad objeto del presente proceso, lo constituye la Resolución Nro.5452 del 20 de junio de 1994 (parcialmente) "mediante la cual reconoce y ordena pago de prestaciones sociales..." al actor -Arnoldo Perez prieto- , así como el Acta médica Nos. 737 de julio 10/90

Resolución Nro.5452 del 20 de junio de 1994 (parcialmente) "mediante la cual reconoce y ordena pago de prestaciones sociales..." al actor -Arnoldo Perez prieto- , así como el Acta médica Nos. 737 de julio 10/90 y Tribunal Médico revisorio del 29 de septiembre de 1993 "....que fijaron en definitiva en el 71.75% la disminución de capacidad laboral..." al actor, para que una vez decretada su nulidad se restablezca en su derecho ordenando el reconocimiento y pago de la PENSION DE INVALIDEZ, pagadera en mensualidades vencidas con cargo al Ministerio de Defensa Nacional y a favor del actor de conformidad con las pretensiones del libelo de la demanda. 2o.-) La parte actora, considera que con la expedición de los actos acusados, han sido violadas normas del orden legal (Decreto Ley 1211/90), razones que sustenta en el acápite FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA (fis.. 19 a 23 del C. Ppal..) y que, en lo pertinente, hacen referencia a el hecho de que "...El demandante, ARNOLDO PEREZ PRIETO, cuando se hallaba prestando el servicio militar como cadete de la Escuela Militar, José María Cordoba, al encontrarse realizando práctica de paso de pista, en el denominado "El riel" sufrió factura deg,wediente Nro. 94-36096 7 columna en L4 y L5 que le ocasionaron incapacidad y sometimiento a intervenciones quirúrgicas practicadas por el Hospital Militar que concluyeron can la determinación de incapacidad física para laboral en un porcentaje inicial de 80% y definitiva del 71.78'!. Con este motivo

sometimiento a intervenciones quirúrgicas practicadas por el Hospital Militar que concluyeron can la determinación de incapacidad física para laboral en un porcentaje inicial de 80% y definitiva del 71.78'!. Con este motivo el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una modesta indemnización y le negó el derecho principal, el de pensión do invalidez. La decisión del Ministerio desconoció o se apartó, por decir lo menos, de lo principios esbozados en dichas normas, lo cual sustenta en Los siguientes términos: 0 ...E1 reconocimiento de estas prestaciones sociales es de carácteroficioso, arácter oficioso, esto es, están a cargo del Estado, por lo que se hace indiscutible que la administración militar desatendió ésta obligación manteniendo sin asistencia indemnizatoria, ni salarial, ni pensianal desde la fecha en que se le suspendió su calidad de Cadete y se le puso fuera de la Escuela Militar de Cadetes, desde Julio 10 de 1990, aplicando la Junta Médica que concluye que no es apto para el servicio, lo que obligó al demandante, a una inacción de carácter laboral sin protección alguna de su seguridad social con violación del art. 225 DL 1211/90... todo Lo cual conduce a la violación de su derecho de pensión de invalidez y a la indemnización por haber adquirido una incapacidad laboral que el especialista Dr. Fabio Hermida Díaz Reg. Med. 742 estima en una incapacidad absoluta y permanente, en un 100% que impide inclusive la actividad locomotriz...." u

adquirido una incapacidad laboral que el especialista Dr. Fabio Hermida Díaz Reg. Med. 742 estima en una incapacidad absoluta y permanente, en un 100% que impide inclusive la actividad locomotriz...." u En relación a la pensión de invalidez se violé el art. 227 del Dto. 1211/90 en cuanto se tomó en cuenta una invalidez relativa y permanente del 71.78'/., que esExøedient. Nro. 94-36096 8 inferior al 75% para una pensión en esa porcentualidad, porque el Tribunal Médico Revisorio no tuvo en cuenta la lesión sicofísica que la víctima presenta conforme a los dictamenes médicos del especialista Dr. Raul Gracia Urrea, que conceptúa que el contorno sicofísico de la disminución es del 100%. Por ello es que el acta del Tribunal Médico Revisorio se demanda en el Presente caso porque aunque sea de trámite como lo tiene entendido la jurisprudencia contencioso administrativa, su incidencia en el caso de autos, exige que sea revisada por el H. Tribunal, para que se anule O en su lugar se despache la pensión de invalidez como la indemnización correspondiente a 54 meses de haberes del grado de subteniente, tabla C. porque se adquirió por causa y razón del servicio...". En términos similares, alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 125/126 del expediente, C. Ppal. Por su parte el apoderado de la entidad demandada en oposición a las pretensiones de la parte demandante manifestó tanto al contestar la demanda como

mediante escrito que obra a folios 125/126 del expediente, C. Ppal. Por su parte el apoderado de la entidad demandada en oposición a las pretensiones de la parte demandante manifestó tanto al contestar la demanda como en el alegato de conclusión, los razonamientos de orden jurídico, cuyos apartes se transcriben a continuación "... El decreto 94 de 1989 regula la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal que compone la fuerza pública. El accidente de trabajo que sufrió el hoy actor, hizo que la entidad diera aplicación a lo establecido por las citadas normas; una vez le fue brindada la correspondiente atención Médicoxq.di.qtv Nrç. 94-~k 9 quirúrgica, prestada por personal especializado del Hospital Militar Central El artículo 21 del Decreto 94 de 1989, expresa que la finalidad de la Junta Médico Laboral es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes indices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estas decisiones como es apenas lógico están fundamentadas en la ficha de actitud sicofísica, o sea los antecedentes, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones basados en conceptos emitidos por especialistas idóneos para tal efecto. Pero lo anterior no quiere decir que la decisión de la Junta sea la última palabra sobre determinado asunto; Por el contrario, el mismo decreto contempla la posibilidad de que si el paciente

emitidos por especialistas idóneos para tal efecto. Pero lo anterior no quiere decir que la decisión de la Junta sea la última palabra sobre determinado asunto; Por el contrario, el mismo decreto contempla la posibilidad de que si el paciente esta inconforme con la calificación de sus lesiones, puede optar por solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión que es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial, y como tal, es la última instancia en la materia. Obviamente que el interesado debe agotar el trámite sealado por el artículo 4 del Decreto 94 de 1989, o en otras palabras agotar la vía gubernativa, no pretender convertir esta jurisdicción en una tercera instancia para que apliquen nuevos criterios sobre la valoración de las pruebas....". 3o-) Para decidir, la Sala, habrá de tener en cuenta, del acervo probatorio allegado al proceso, lo siguientegxo.di.nt. Nro. 94-36096 -Esta comprobada su vinculación con la Entidad demandada -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALen calidad de Cadete de la Escuela Militar José María Córdoba, así como la existencia de fractura L4 y L5 que le ocasionaron la disminución laboral y no aptitud para continuar al servicio del Ejército Nacional y sometimiento a inactividad física permanente. -Que a efecto de evaluar y calificar el grado de incapacidad sicofísica le fue practicada Junta Médica Laboral consignada en Acta Nro. 737 de julio 10 de 1990

inactividad física permanente. -Que a efecto de evaluar y calificar el grado de incapacidad sicofísica le fue practicada Junta Médica Laboral consignada en Acta Nro. 737 de julio 10 de 1990 (fi. 10 a 12 y 37 a 40 C. %2.) donde se le determina una disminución de la capacidad laboral del TREINTA PUNTO CERO POR CIENTO (30.0X), "lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo según informativo relacionado anteriormente.". -Mediante Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de la Policía de fecha septiembre 29 de 1993 (folios 34/35 C. 2) se decidió modificar las conclusiones de la Junta Médica Nro. 737 , en los siguientes términos: HSe adiciona la conclusión a. Lesión radicular L2 y L3 y atrofia de cuadriceps; depreción (sic) reactiva. La conclusión b. se ratifica. la Conclusión c. se modifica disminución de la capacidad laboral del 71.78"!.. La conclusión d. se ratifica. La conclusión e. se modifica el numeral 1-062 literal b. INDICE DIEZ (10) y se asigna el Numeral 1-062 literal c. INDICE QUINCE (15). El numeral 1-063 literal c. INDICE NUEVE (9) y el numeral 040 Literal a INDICE CINCO (5), se adicionan.".xoediente Nro. 94-36096 11 -Como consecuencia de 1 anterior evaluación, -fue expedida la resolución Nro.5452 de Junio 20 de 1994 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de

(5), se adicionan.".xoediente Nro. 94-36096 11 -Como consecuencia de 1 anterior evaluación, -fue expedida la resolución Nro.5452 de Junio 20 de 1994 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización con fundamento en el Expediente EJC Nro. 0283 de 1994 y, en cuyo artículo 3o. declarara '...que no hay lugar al reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, según lo expuesto en la parte considerativa..."; Acto que era susceptible del recurso de reposición y contra el cual no fue interpuesta objeción alguna, quedando debidamente ejecutoriado, (fi. 63/64 C 2) y dando lugar a acudir ante la Jurisdicción contencioso administrativa en ejercicios de la acción que considere pertinente para la protección de sus derechos vulnerados. --El acta acusado -Resolución 5452/94fue expedido con fundamento en el contenido del Acta de Junta Módica Laboral Nro. 737 del 10 de julio de 1990 y del Tribunal Módico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. 655 y 932 del 29 de septiembre de 1993 y conforme al Decreto 1211 de 1990 le fue concedida una indemnización y negado el derecho a reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez '... ya que para tener derecho a la misma, es requisito indispensable que haya adquirido una incapacidad durante .l servicio que implique una perdida igual o superior al 75% y para el caso en comento sólo se le calificó una disminución de la capacidad laboral del 71.78%... 0. -El Acta Nro. 737/90 le determina una

igual o superior al 75% y para el caso en comento sólo se le calificó una disminución de la capacidad laboral del 71.78%... 0. -El Acta Nro. 737/90 le determina una incapacidad rel.tiva y oaranente al actor, y seala su incapacidad laboral en un treinta punto cero por ciento (30.07.), dejando constancia de la procedencia de dicha lesión y que "no se ha practicado Junta, Consejo ni Tribunal Médico", (fis. 10 a 12 C.2). -El Tribunal Médico y de Revisión modificó lan.dient. Nro. 94-606 12 incapacidad del actor aumentándola a un SETENTA Y UNO PUNTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (71.787), porcentaje que fuera tenido para la expedición del acto principal acusado --Res. 5452/94y que negara el derecho a reconocimiento y pago de Pensión de Invalidez al no haber alcanzado el 75% de incapacidad a que hace mención las normas allí invocadas (literal a del articulo 227 del decreto 1211 de 1990art. 91 del decreto Nro. 94 de 1989). -A -folios 113/114 del C. Ppal. obra DICTAMEN MEDICO efectuado por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -Médico Subdirector Control de Invalidezde cuyo contenido se lees ".De la evaluación médico laboral del sePor ARNOLDO PEREZ PRIETO, se evidencia que presenta SECUELAS DE LESION TRAUMATICA A NIVEL L2 - L3 que le ocasiona una invalidez del CIEN

POR CIENTO (100X)...".

del sePor ARNOLDO PEREZ PRIETO, se evidencia que presenta SECUELAS DE LESION TRAUMATICA A NIVEL L2 - L3 que le ocasiona una invalidez del CIEN

POR CIENTO (100X)...".

Dictamen Médico Laboral del cual se le dio traslado a las partes conforme a lo presupuestado en el articulo 238 del C de P.C. (f 1.122) sin que fuera objetado por las partes. De lo anteriormente expuesto, concluye claramente la Sala, que conforme al acto acusado al actor le fue reconocida bonificación especial a indemnización por la disminución laboral a la cual hace referencia el Acta Médica Nro. 737 de julio 10/90 y al Tribunal Médico de revisión Militar de septiembre 29/93 y que concluye con una incapacidad relativa y permanente un un 71.78%,~diente Nro. 94-36096 13 decisión que nunca fue objetada y, que sólo como resultado del ejercicio del derecho de petición ejercitado por el actor mediante escrito radicado con fecha diciembre 17 de 1993, se reclamó el derecho a pensión de invalidez y a una indemnización conforme a las normas vigentes sobre la materia. La administración -Ministerio de Defensa Nacionalatendiendo la petición antes mencionada, expidió el acto acusado -Res. 5452 de junio 20 de 1994-, acto contra el cual -opcionalmenteprocede el recurso de Reposición, del cual no hizo uso el actor, acudiendodentro de términoante esta jurisdicción en el ejercicio de la acción contenida en el articulo 85 del C. C.A.. Anota la Sala, que no obstante la existencia

Reposición, del cual no hizo uso el actor, acudiendodentro de términoante esta jurisdicción en el ejercicio de la acción contenida en el articulo 85 del C. C.A.. Anota la Sala, que no obstante la existencia del sometimiento a Tribunal Médico Revisorio a que fue sometido el contenido en el Acta de Junta Médica Laboral Nro. 737 de junio 10/90 y los ajustes que concluyeron con el dictamen de incapacidad en porcentaje del 71.78V., la situación médica del paciente y hoy actor -Arnoldo Perez Prietose encontraba en un estado de evolución supeditado a controles periódico por ortopedia y con recomendaciones de asistencia a interconsulta psiquiatrica, lo cual hace apresurado descartar las secuelas que con ocasión del accidente sufrido, pudieran evolucionar en el paciente y que concluyeran con un incapacidad en un mayor porcentaje, que le originara el derecho a la pensión de invalidez, (ver recomendaciones Acta de Tribunal Médico de revisión Militar). Muestra de lo anterior, lo constituye el Dictamen Médico - Laboral del cual fuera objeto el actor, que obra a folios 113/114 del C. Ppal. y que, al no haber sido objetado por la parte demandada, posee toda sugxøedint. Nro. 94-36096 14 validez y respecto del cual la Sala, habrá de acceder a las peticiones de la demanda conforme al derecho invocado por el actor. Demostrada como se encuentra la incapacidad del CIENTO POR CIENTO (1007.) del actor (Dictamen Nro. 650MJ), se tiene los hechos que ocasionaron dicha lesión en

las peticiones de la demanda conforme al derecho invocado por el actor. Demostrada como se encuentra la incapacidad del CIENTO POR CIENTO (1007.) del actor (Dictamen Nro. 650MJ), se tiene los hechos que ocasionaron dicha lesión en la integridad física del seor ARNOLDO PEREZ PRIETO tuvieron origen y fueron ocasionados por razón del servicio prestado a la Entidad demandada como Cadete de la Escuela Militar de oficiales José María Córdoba, lo cual le generó una secuela sicofi.sica que le da derecho al disfrute de PENSION MENSUAL VITALICIA POR INVALIDEZ del CIENTO POR CIENTO (1007.) en los términos solicitados en la demanda. Así las cosas, se accederá a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez equivalente al 100% del sueldo básico de un Subteniente del Ejército, de conformidad con el numeral 2, literal "a" del Art. 227 del Decreto 1211/90 y a partir de la fecha en que se causó el derecho a ella, esto es, desde julio 10 de 1.990, cuando mediante el Acta de Junta Médica Laboral Nro.7371. se determinó una incapacidad relativa y permanente (folio 7 a 9 del Exp. C. Ppal.). Con relación al Acta médica Nro. 737 de julio 10 de 1990 y de Tribunal Médico revisorio de septiembre 29 de 1993, teniendo en cuenta que se han demandado con fecha julio 14 de 1994, al tenor del articulo 136 del se encuentran asistidos del fenómenos jurídico de

10 de 1990 y de Tribunal Médico revisorio de septiembre 29 de 1993, teniendo en cuenta que se han demandado con fecha julio 14 de 1994, al tenor del articulo 136 del se encuentran asistidos del fenómenos jurídico de la CADUCIDAD DE LA ACCION y así lo habrá de decretar estag,dient. Nro. 94-36096 15 Sala de Decisión Respecto a la indemnización que por lesiones adquiridas "en el servicio por causa y razón del mismo" que -fija la ley (Decreto 1211/90 Art.. 226, literal b) y que han sido solicitadas por el actor en el libelo demandatorio, ésta Sala habrá de negar tal petición, al tener en cuenta que a) Las pretensiones de la demanda están dirigidas a lograr la nulidad parcial de la resolución Nro. 5452 de junio 20 de 1994 en cuanto hace a la negación de la pensión de invalidez, más no en lo que ataFe al concepto de reconocimiento y pago de indemnización y, b) Que las actos que sirvieron coma sustento legal para el reconocimiento y pago de la indemnización en mención, se encuentra debidamente ejecutoriados ya que, como se advirtió anteriormente, están asistidos del fenónemo jurídico de la caducidad de la acción que no permite a esta jurisdicción proceder a el estudio correspondiente para determinar su legalidad y, por ende, reconsideración del grado de incapacidad allí fijado (71.787..), como base para el pago de la indemnización a la cual hace referencia la Resolución 5452 de junio 20 de 1994. En igual sentido se ha venido pronunciando esta

del grado de incapacidad allí fijado (71.787..), como base para el pago de la indemnización a la cual hace referencia la Resolución 5452 de junio 20 de 1994. En igual sentido se ha venido pronunciando esta Corporación, Sección Segunda, Subsección "B", entre otras, en providencia de marzo 29 de 1996 cuya demandada es igualmente el Ministerio de Defensa Nacional,Exoediente Nro. 94-36096 16 expediente Nra. 28.684, actor: Francisco Antonio Valderrama, Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA

QUINTERO.

Será negado, igualmente, el pago de los perjuicios morales que en cuantía de 1.000 gramos oros reclama el demandante, pues estos van incluidos dentro de la indemnización fijada por la ley y la cual ya fue reconocida y cancelada. En cuanto hace referencia a la nulidad de la Resolución Nro. 0195 de abril 11. de 1994 'Por la cual se legaliza la baja de la Escuela Militar de Cadetes General José Maria Córdova a unos alumnos" entre ellos el actorCadete PEREZ PRIETO ARNOLDOobserva la Gala que tal decisión se encuentra motivada en razones de derecho contenidas en el parágrafo del artículo 218 del decreto 1211 de 1990 y que hacen referencia a la incorporación y baja del personal de "Cadetes de las escuelas de formación de oficiales y alumnos de las escuelas de formación de suboficiales de las Fuerzas Militares....", situaciones que serán determinadas -en ambos eventospor la misma autoridad, esto es POR EL COMANDO DE LA MISMA

formación de oficiales y alumnos de las escuelas de formación de suboficiales de las Fuerzas Militares....", situaciones que serán determinadas -en ambos eventospor la misma autoridad, esto es POR EL COMANDO DE LA MISMA FUERZA. En el presente caso, se trata de un ex-cadete de la Escuela Militar General José María Córdova y la autoridad llamada a proferir esta clase de acto --de bajaconforme se hizo, era el COMANDANTE DEL EJERCITO, razón por la cual la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar en razón a que -la Res. 0195 de abrill 11/94conserva la presunción de legalidad, que no fue desvirtuada dentro del presente proceso.lt Exo.dente Nro. 94-36096 17 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección 'B"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A $ lo. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución Nro. 5452 de 20 de junio de 1994 expedida por el Subsecretario General y Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se reconoce y ordena el pago e una indemnización y niega el reconocimiento del pago de pensión mensual de invalidez al actor seFor ARNOLDO PEREZ PRIETO C.C. Nro. 5.887.619 de Chaparral, en cuanto corresponde a la negativa de PENSION DE INVALIDEZ (Art. 3o.).

20. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a titulo de restablecimiento del

C.C. Nro. 5.887.619 de Chaparral, en cuanto corresponde a la negativa de PENSION DE INVALIDEZ (Art. 3o.).

20. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho alegado, se CONDENA a la NACION -- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer y pagar al Ex-Cadete ARNOLDO PEREZ PRIETO C.C.

Nro. 5.887.618 de Chaparral PENSION MENSUAL VITALICIA DE INVALIDEZ en cuantía del ciento por ciento (IC)OX) del sueldo básico que en todo tiempo -fije la Ley para un Subteniente del ejército o Teniente de Corbeta y a partir de la fecha en que se causo el derecho (Julio 10 de 1990), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 30.. DECLARAR PROBADA LA E XCEPC ION DE CADIJC 1 DADExpediente Nro. 94-36096 18 respecto al Acta Médica Nra. 737 de julio 10/90 y Tribunal Médico revisorio de Septiembre 29 de 1993. 4o. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5o. En caso de no ser APELADA la presente providencia, ENVIESE al Consejo de Estado para CONSULTA. 6o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVLIELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déiese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déiese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIEGE, NOTIFIUtESE, COIIUNIQUE8E Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha No. 019.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL V

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