TA CUN - 9436142-(22-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9436142-(22-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
/
SUBSIDIO FAMILIAR MILITAR -Modificacl6n (E Ir ITFRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINA • CA 1 o, SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.94-36 142
Santafé de Bogotá, D.C. Agosto veintidós (22) de Mil novecientos noventa y siete (1997 ).
REFERENCIAS
Asunto Reconocimiento de Subsidio Familiar Expediente No : 94-36142
Demandante : Lucia Camacho Viuda de Medrano
Demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Clasificación : Autoridades Nacionales.
Magistrado Ponente Doctor. Ilvar Nelson Arévalo Perico. La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra la entidad arriba citada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS1
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
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La actora acusa las resoluciones números 410 y 664 de 25 de marzo y 29 de Abril del año 1994 ,respectivamente , proferidas por la demandada, mediante las cuales se negó a incluir la partida correspondiente al subsidio familiar que venía devengando el causante TC Guillermo Camacho Ascencio , a la fecha de su fallecimiento ,el día 30 de abril de 1970.
II. PRETENSIONES Solicita la Actora ,se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
devengando el causante TC Guillermo Camacho Ascencio , a la fecha de su fallecimiento ,el día 30 de abril de 1970.
II. PRETENSIONES Solicita la Actora ,se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos acusados descritos en el acápite anterior. 2.-Como restablecimiento del derecho ,que se incluya la partida correspondiente al Subsidio familiar en la pensión que recibe la beneficiaria del causante TC Camacho Ascensio , desde la fecha en que se le reconoció el derecho a sustituir al causante precitado , a cargo de la Caja y con la indexación correspondiente desde dicha fecha, según lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. 3.- Que se le repare el daño mediante condena equivalente a 1000 (mil ) gramos oro , o su equivalente en moneda Colombiana 4.- Subsidiariamente, se ordene pagar el 30% correspondiente al subsidio familiar, del sueldo básico del grado correspondiente a TC , con el sueldo vigente a la fecha de la sentencia para dicho grado, computando este pago, desde la fecha en que se adeuda./
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II. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 15 y 16 del expediente, los resumimos así: 1.-Mediante sentencia del Consejo de Estado , se reconoció a la actora su calidad de hija sustituta en la asignación de retiro que devengaba hasta la fecha de
1.-Mediante sentencia del Consejo de Estado , se reconoció a la actora su calidad de hija sustituta en la asignación de retiro que devengaba hasta la fecha de su muerte el TC Guillermo Camacho Ascencio . A su vez , mediante resolución 66 del dos (2) de febrero de 1970 , aprobada por el Ministerio de Defensa mediante Resolución 1983 del 25 de marzo de 1970 , se le reconoció como sustituta pensional. 2.-En las mesadas pensionales no se le ha incluido la partida correspondiente a subsidio familiar , en cuantía que corresponde al 30% del sueldo básico de Teniente Coronel. 3.-Nuncá fue notificada de que no se le incluía la partida de subsidio familiar en las mesadas pensionales y sólo se enteró hasta que acudida por apoderado , se le hicieron saber las partidas y porcentajes liquidados desde mayo de 1970 .A continuación se establece a folio 15 del expediente , año por año , desde 1970 y hasta 1994 , las cuantías del sueldo básico y de lo dejado de recibir por subsidio familiar. 4.- Al pedirle a la Demandada el pago de lo debido y la inclusión de la partida en la mesada pensional mensual , produjo los actos denegatorios que se acusan , agotándose en debida forma la vía gubernativa.1
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IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION A folios 16 a 20 del expediente en la parte pertinente de la demanda ,relaciona y
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IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION A folios 16 a 20 del expediente en la parte pertinente de la demanda ,relaciona y explica varias normas de orden legal y constitucional que habrían sido violadas y que por lo tanto sirven de base a la nulidad que se impetra y ameritan el correspondiente restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo , a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 33 a 40 ,solicitó negar todas las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamento jurídico y por considerar que los actos proferidos por su prohijada fueron proferidos conforme a derecho para lo cual hace las explicaciones pertinentes como aparece en los folios precitados.
De otra parte , propuso como excepción de fondo la indebida acumulación de pretensiones , por cuanto en relación con la pretensión de reparación del daño causado a la actora por el no reconocimiento del subsidio familiar, se desborda el marco jurídico de la acción de restablecimiento del derecho.1
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VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Se presentaron alegatos de conclusión tanto de la parte actora como de la demandada , los cuales aparecen a folios 63 a 66 del cuaderno principal . Por su parte, el Ministerio Público explicó a folio 67 que luego del estudio del expediente no consideraba necesario proferir concepto de Fondo
demandada , los cuales aparecen a folios 63 a 66 del cuaderno principal . Por su parte, el Ministerio Público explicó a folio 67 que luego del estudio del expediente no consideraba necesario proferir concepto de Fondo Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 164 y 170 del Código Contencioso Administrativo , es procedente en primer lugar, examinar lo relativo a la excepción de fondo que se propuso en la contestación de la demanda. La parte demandada en su oportunidad propuso en efecto que , la demandante había acumulado indebidamente en esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho , una pretensión consistente en pedir la reparación del daño causado con condena equivalente a 1000 gramos de oro, o su equivalente en moneda Colombiana desbordando así el marco jurídico de la acción de restablecimiento del derecho.
Al respecto , no se comparte el criterio de la demandada , sobre el cual fundamenta la excepción que propuso y que se debe resolver , por cuanto a contraluz de lo/
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94-36 142 establecido en el artículo 85 del CCA , el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es entre otras cosas , el de poder pedir y lograr que se repare el daño derivado de la acción ilegal de la administración. Textualmente dice el artículo 85 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma
restablecimiento del derecho es entre otras cosas , el de poder pedir y lograr que se repare el daño derivado de la acción ilegal de la administración. Textualmente dice el artículo 85 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica , podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho , también podrá solicitar que se le repare el daño .Las misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal , o de otra clase , o la devolución de lo que pagó indebidamente ." (subrayado fuera de texto). Es claro entonces que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se puede perfectamente impetrar no solamente pretensiones encaminadas a la nulidad y al restablecimiento del derecho , sino que también adicionalmente se puede invocar la reparación del daño sufrido por la acción antijurídica de la administración , sin que pueda hablarse de indebida acumulación del pretensiones, pues precisamente es la misma ley que establece la posibilidad de impetrar en una misma acción la nulidad, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño La claridad del contenido del artículo anterior y especialmente de la parte que se ha subrayado , deja sin piso el argumento de la demandada y no amerita más comentarios o argumentos para despachar negativamente la excepción propuesta, aspecto que se hará constar en la parte resolutiva de este proveído./
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Respecto del fondo de la controversia que plantean los extremos de la litis , se
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Respecto del fondo de la controversia que plantean los extremos de la litis , se encuentra que, fundamentalmente ésta se desarrolla alrededor de si debe incluirse o no, en las mesadas pensionales mensuales que recibe la actora , a quien se le reconoció substitución pensional como beneficiaria del Causante , Teniente Coronel Guillermo Camacho Ascencio ,en su calidad de hija dependiente económicamente , una partida correspondiente a subsidio familiar y desde la fecha misma en que se le reconoció su pensión de beneficiaria en el año 1970. Consta en el plenario y en los antecedentes administrativos , que la actora por medio de su apoderado ,solicitó en vía gubernativa la inclusión de la partida antes referida y que la Administración aquí demandada , mediante las resoluciones 410 del 25 de marzo de 1994 y 664 de Abril del mismo año denegó lo pretendido, razón por la cual una vez agotada la vía gubernativa ,las parte actora acudió a este Tribunal de Justicia, demandando las resoluciones denegatorias y solicitando el restablecimiento del derecho y la reparación de daño , en los términos que se explican en la demanda y que se encuentran reseñados en el acápite respectivo de este proveído en líneas precedentes. Considera la parte demandante ,que los actos acusados infringen lo dispuesto en los artículos 141 del D. 3071 de 1968 , 187 del Decreto 089 de 1984, 147 del D.
este proveído en líneas precedentes. Considera la parte demandante ,que los actos acusados infringen lo dispuesto en los artículos 141 del D. 3071 de 1968 , 187 del Decreto 089 de 1984, 147 del D. 2337 de 1971 , 185 y 195 del D. 1211 de 1990 , así como lo dispuesto en los Decretos 163 y 612 de 1977 . Estas normas en su literalidad establecieron que en os casos de muerte en goce de asignación de retiro , la misma debía sustituirse a sus beneficiarios legales en la totalidad de los haberes recibidos por el causante al/
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94-36 142 momento de su fallecimiento . Por lo anterior considera la parte actora que si el TC Camacho Ascencio ,recibía para la fecha de su muerte , la partida correspondiente a subsidio familiar , es apenas lógico y como consecuencia de la ley ,haber incorporado dicha partida como parte del monto de la pensión que se le reconoció a la actora. Así mismo considera que el Subsidio familiar esta congelado en el caso de autos atendiendo lo dispuesto en distintas normas , tales como los artículos 116 del Dto 3071 de 1968 , 60 del D 2337 /711 66 del D.612 /775 75 y 151 de D.089/84 y artículo 79 del D. 1211 de 1990 . Es decir que las asignaciones de subsidio familiar están congeladas en relación a hijos nacidos antes del 31 de octubre de 1969 , sin que se tengan que afectar los Oficiales y Suboficiales. Según la actora , la Caja
están congeladas en relación a hijos nacidos antes del 31 de octubre de 1969 , sin que se tengan que afectar los Oficiales y Suboficiales. Según la actora , la Caja omitió tener en cuenta la normatividad especial que se ha reseñado y que responde a la intangibilidad de derechos adquiridos , lo cual tiene respaldo en el artículo 58 de la actual Constitución Política. Por su parte , la demandada en los argumentos de su defensa manifiesta que conforme a los artículos 2 y 6 del D. 0428 del 5 de febrero de 1948 estableció que la partida o prima de alojamiento (hoy de subsidio familiar),como partida integrante de los sueldos de retiro , era variable y que su disminución se determinaría teniendo en cuenta si la persona no permanecía casada , si no hacía vida conyugal ,si los hijos se habían emancipado y recibían sueldos o rentas propias , siendo obligación de los Oficiales y Suboficiales en retiro informar a la Caja de retiro , sobre los hechos que ocasionaran disminución de su prima de/
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94-36 142 alojamiento -Hoy subsidio familiarsopena de perder definitivamente el derecho a recibir estas partidas y con la obligación de devolver lo ilegalmente recibido. Así mismo ,manifiesta que para la fecha del fallecimiento del causante TC Médico ® Guillermo Camacho Ascencio , había disminuido la partida de subsidio familiar El Causante falleció el 23 de mayo de 1968(partida de defunción en cuaderno
Así mismo ,manifiesta que para la fecha del fallecimiento del causante TC Médico ® Guillermo Camacho Ascencio , había disminuido la partida de subsidio familiar El Causante falleció el 23 de mayo de 1968(partida de defunción en cuaderno número 2 ,folio 5) y ya para entonces había fallecido su esposa Lucia Moncada de Camacho , el 7 de octubre de 1953 (cuaderno 2, folio 3 ); su hija Lucia Camacho Moncada había contraído matrimonio el 21 de abril de 1951 , según registro civil expedido por la notaria 4. de Bogotá (cuaderno de subsidio familiar No.l , folio 2) Su hijo el señor Ernesto Camacho Moncada había cumplido 21 años de edad el 3 de marzo de 1954 y por su parte su otra hija Gloria Camacho Moncada había contraído matrimonio el 9 de diciembre de 1991 , según partida eclesiástica expedida por la parroquia de Santa Rita de Bogotá . Las normas vigentes para las fechas en que sucedieron los hechos motivo de la disminución, fueron el Decreto 00428 de febrero 5 de 1948 artículos 2 y 6 ; el Decreto 3242 de 1950 , artículo l. y la ley 126 de 1959 artículos 96,97 y 98 , las cuales establecían que la partida se disminuía o se extinguía por matrimonio , la edad de 21 años para los hijos varones y el no acreditar el sostenimiento del hogar o que sus hijos menores de edad dependían económicamente del beneficiario del subsidio familiar. Por lo anterior , agrega la parte demandada , ya cuando se reconoció la sustitución pensional del causante TC médico retirado del Ejército , señor Guillermo
edad dependían económicamente del beneficiario del subsidio familiar. Por lo anterior , agrega la parte demandada , ya cuando se reconoció la sustitución pensional del causante TC médico retirado del Ejército , señor Guillermo Camacho Ascencio , se había disminuido y extinguido la partida de subsidio familiar por disolución del núcleo familiar, entonces , al contrario de lo dicho por/
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94-36 142 la parte actora , no se le desconoció derecho alguno adquirido , ya que no se le esta negando a la misma lo que le corresponde como pensión de beneficiarios , sino que se le esta reconociendo la pensión que recibía el causante , a quien para su fallecimiento se le había disminuido la partida de subsidio familiar por las circunstancias anotadas y , con su muerte , se acabó el núcleo familiar al cual estaba destinada la partida de subsidio familiar . Lo anterior por cuanto la naturaleza del subsidio familiar es diferente de la naturaleza de la sustitución pensional y la hija beneficiaria no constituye el núcleo familiar original que en su oportunidad ocasionó tal partida No hay tal congelamiento de la partida de subsidio familiar, pues de acuerdo con la normatividad vigente para cuando las hijas del causante se casaron , su esposa falleció y sus hijo llegó a los 21 años de edad , la partida de subsidio familiar se fue disminuyendo y se extinguió cuando se acabo el núcleo familiar totalmente con el fallecimiento del causante de la sustitución pensional. Al respecto de la controversia que han sostenido las partes en este proceso y de acuerdo con los cargos formulados relacionados con la violación de normas a las
familiar totalmente con el fallecimiento del causante de la sustitución pensional. Al respecto de la controversia que han sostenido las partes en este proceso y de acuerdo con los cargos formulados relacionados con la violación de normas a las cuales debían someterse los actos administrativos demandados , ha de anotarse que el derecho a la partida de subsidio familiar que reclama la actora en porcentaje del 30% de la pensión de beneficiaría , efectivamente debe estudiarse bajo la óptica de los hechos y el derecho vigente para cuando se le otorgó su pensión de beneficiaria y no bajo la preceptiva legal expedida varios años después , por cuanto la misma que invoca la parte actora como el Decreto Ley 95 de 1989 y el Decreto 1211 de 1990 , establecieron claramente una aplicación a partir de su vigencia y no retroactiva como lo pretende la parte actora . La no modificación de las partidas/
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94-36 142 relativas al subsidio familiar que haya sido incluidas dentro de las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , fue establecida por el Decreto 1211 de 1990 , como lo afirma la parte actora , pero fue establecida hacia el futuro y no en forma retroactiva como se deduce de lo establecido en el artículo 161 que estableció una disposición similar a la del artículo 156 del Decreto 95 de 1989. Sobre situaciones consolidadas durante varios años y antes de la vigencia de las normas anteriores , cuando evidentemente la Administración podía variar el monto de las partidas de subsidio familiar , no es procedente ahora reclamar
la del artículo 156 del Decreto 95 de 1989. Sobre situaciones consolidadas durante varios años y antes de la vigencia de las normas anteriores , cuando evidentemente la Administración podía variar el monto de las partidas de subsidio familiar , no es procedente ahora reclamar retroactivamente la inmodificabilidad de las partidas relativas al subsidio familiar. Cuando se le reconoció la pensión de beneficiaria a la actora mediante resoluciones números 066 de febrero 2 de 1970 y 001983 del 15 de marzo de 1970 , se estableció que se le pagaría a partir del 23 de Agosto de 1968 una pensión mensual de beneficiarios en cuantía de las dos terceras partes (2/3 ) de la asignación de retiro de la cual venía disfrutando su padre el TC Guillermo Camacho . No se estableció mediante las resoluciones anteriores disminución alguna de las partidas integrantes de la asignación de retiro que se le daba al causante ;simplemente se hizo referencia a que le correspondía a la pensión de beneficiaria las dos terceras partes de la asignación de retiro, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la ley 126 de 1959 y en concordancia con lo establecido en el Decreto 3071 de 1968 ,previo un descuento del 8% con destino a la caja de retiro . ( Folio 122 del/
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94-36 142 expediente y 45 a 49 del cuaderno que contiene el expediente del reconocimiento de la pensión de beneficiaria).
SEGÚN EL ART115 DEL D 3071 DE 1968 EL SUBSIDIDIO FAMILIAR NO
EXP.No.94-36 142 expediente y 45 a 49 del cuaderno que contiene el expediente del reconocimiento de la pensión de beneficiaria). SEGÚN EL ART115 DEL D 3071 DE 1968 EL SUBSIDIDIO FAMILIAR NO SE TIENE EN CUENTA COMO PARTIDA INTEGRANTE DE LA PENSIÓN O DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO. ES UNA PRESTACIÓN SOCIAL, DE ACUERDO CON EL ART. 65 , 116 Y SIGUIENTES DEL MISMO D 3071 Y TIENE COMO OBJETIVO EL APOYO AL GRUPO FAMILIAR Y PUEDE SER RECIBIDA POR LOS OFICIALES RETIRADOS SI A ELLO TIENEN DERECHO Y SE LIQUIDA EN BASE ( SE ESTABLECEN PORCENTAJES EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y SEGÚN SEA EL OFICIAL
RETIRADO CASADO O VIUDO Y TENGA HIJOS QUE DEPENDAN
ECONÓMICAMENTE DEL MISMO) A LA ASIGNACÍON DE RETIRO, LO
CUAL INDICA AÚN MÁS SU DIFERENCIACIÓN.
SEGÚN LOS ARTÍCULOS 96 A 98 DE LA LEY 126 DE 1959 VIGENTE PARA
CUANDO SE RECONOCIÓ LA PENSIÓN DE BENEFICIARIA A LA ACTORA Y PARA CUANDO MURIÓ EL ACTOR EL SUBSIDIO FAMILIAR TAMPOCO ERA PARTIDA INTEGRANTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO , SINO QUE
POR EL CONTRARIO SE LIQUIDABA SOBRE LA MISMA ASIGNACIÓN EN
LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS PARA CADA CASO , Y PODIA
DISMINUIRSE O EXTINGUIRSE , NO ERA UNA PARTIDA
INMODIFICABLE Y MENOS AÚN BASE DE LA LIQUIDACIÓN DE LA
ASIGNACIÓN DE RETIRO,>1
LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS PARA CADA CASO , Y PODIA
DISMINUIRSE O EXTINGUIRSE , NO ERA UNA PARTIDA
INMODIFICABLE Y MENOS AÚN BASE DE LA LIQUIDACIÓN DE LA
ASIGNACIÓN DE RETIRO,>1
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Lo anterior , para la Sala es el meollo fundamental Una cosa es la asignación de retiro y otra cosa diferente es la partida de subsidio familiar que evidentemente tenía derecho a recibir el causante por ser viudo y tener una hija a cargo o dependiente suya, económicamente hablando , por cuanto existía el núcleo familiar aunque disminuido , lo cual justificaba dicha partida que se estableció justamente para apoyar a la familia en su desarrollo socioeconómico Las resoluciones del año de 1970 mediante las cuales se le reconoció a la actora su pensión de jubilación , gozan sin duda alguna de la presunción de legalidad , pues no hacen parte siquiera del objeto de la litis , aunque si constituyen una pieza de estudio muy importante en el sub-lite , en manera alguna desconocieron la normatividad vigente para entonces mediante la cual debía de reconocerse a la hija beneficiaria las dos terceras partes del total de la asignación de retiro que recibía el oficial retirado (artículo 114 de la ley 126 de 1959), pues así consta que se decidió y obviamente que no puede entenderse como lo pretende la parte actora que de dicha asignación de retiro hiciera parte el subsidio familiar, pues como ya se anoto dicha partida no hacia parte de tal asignación . Y se comparte la decisión de la administración de no haber incluido en dichas resoluciones de reconocimiento de
dicha asignación de retiro hiciera parte el subsidio familiar, pues como ya se anoto dicha partida no hacia parte de tal asignación . Y se comparte la decisión de la administración de no haber incluido en dichas resoluciones de reconocimiento de pensión de beneficiaria , la partida de subsidio familiar en virtud a que el núcleo familiar en verdad se extinguió con la muerte del TC Guilermo Camacho , pues si hija era para entonces viuda dependiente económicamente del Oficial retirado , sin hijos o personas a su cargo, como para que se justificara legalmente. o aún por vía de equidad, la subsistencia del subsidio familiar en su caso/
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No es cierto entonces una de las afirmaciones fundamentales que constituyen cargo de violación importante , en el sentido que las resoluciones de reconocimiento de la pensión de beneficiaria, están acordes a derecho, pero que de hecho se le suprimió el 30% de subsidio familiar que recibía el causante No solamente están acordes a derecho las susodichas resoluciones de reconocimiento pensional - como lo afirma la propia parte actora sino que los pagos de las mesadas pensionales a la actora se han efectuado en concordancia con los actos de reconocimiento de su pensión de beneficiaria , los cuales no le aprobaron - como no tenían que hacerlo -partida alguna de subsidio familiar , sino únicamente el derecho a recibir las dos terceras partes de la asignación de retiro, de cuyo monto no hacía parte el subsidio familiar como ya se anotó. Se advierte que no es cierto que el Consejo de Estado , mediante sentencia haya
partes de la asignación de retiro, de cuyo monto no hacía parte el subsidio familiar como ya se anotó. Se advierte que no es cierto que el Consejo de Estado , mediante sentencia haya ordenado reconocimiento de la pensión de beneficiaria a la actora y que la administración de hecho haya desconocido los términos tal como lo dice la demanda . No existió nunca tal sentencia , como finalmente lo acepto el señor apoderado de la parte actora cuando se le requirió para que aportara tal importante decisión judicial de la alta Corporación precitada y cuando aportó copia de una sentencia del Consejo de estado en un caso diferente desde el punto de vista substancial y que no sirve en manera alguna como jurisprudencia para el caso subexámine.1
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En virtud de lo anterior , las pretensiones principales y las subsidiarias no están llamadas a prosperar, por cuanto los actos acusados no violan normatividad alguna sino que por el contrario con fundamentos jurídicos que se comparten , niegan el pretendido reconocimiento y pago del subsidio familiar , solicitado además luego de haber transcurrido veintidós años de haberse reconocido su pensión de beneficiaria y estar recibiendo sus mesadas en forma cumplida , pretendiendo que se dé aplicación retroactiva a normatividad posterior a los hechos y a las circunstancias plenamente consolidadas , esas sí. Los actos acusados continúan gozando de su presunción de legalidad pues la actora no desvirtúo la misma , razón por la cual la nulidad impetrada se despachará negativamente , así como las pretensiones de restablecimiento del
Los actos acusados continúan gozando de su presunción de legalidad pues la actora no desvirtúo la misma , razón por la cual la nulidad impetrada se despachará negativamente , así como las pretensiones de restablecimiento del derecho y de resarcimiento de daños , pues no hay prueba alguna en el sentido de que el eventual perjuicio sufrido por no recibir las sumas correspondientes a subsidio familiar , sea antijurídico y no deba soportarlo la demandante , como quiera que se estableció claramente que legalmente no el correspondía , razón por la cual debe soportar las consecuencias jurídicas derivadas de la voluntad general expresada en la ley aplicable al caso sub-exámine. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,1
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FALLA: Niéganse las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. O