🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9436192-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9436192-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CONGELACION PLANTA DE PERSONAL (E)?_.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINIT

°XRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SJiBSECCIÓN C

1 121 • 49 Santafé de Bogotá, D.C., Mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REFERENCIAS Asunto : INSUBSISTENCIA Expediente No : 94-36192

Demandante : JORGE ELLECER ROMERO RAMIREZ

Demandada : EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS "FERROVIAS"

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad arriba indicada, ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor impugna la Resolución No. 481 de marzo 28 de 1.994 proferida por la Empresa Colombiana de Vías Férreas, "Ferrovías", mediante la cual se hace una declaratoria de insubsistencia.

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución señalada en el acápite anterior 2.- Como restablecimiento del derecho, pretende el reintegro a un cargo de igual o de superior categoría, que se le paguen la totalidad de salarios y prestaciones dejadas de devengar, desde que se declaró la insubsistencia hasta el momento en que sea reintegrado; asimismo, declarar que no ha existido solución

categoría, que se le paguen la totalidad de salarios y prestaciones dejadas de devengar, desde que se declaró la insubsistencia hasta el momento en que sea reintegrado; asimismo, declarar que no ha existido solución de continuidad; además, que se le reconozca la indexación de los salarios y prestaciones sociales. 3.- Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los Artículos 177 yN 178 del C.C.A. 4.- Condenar a la entidad accionada al pago de costas y agencias en derecho.1•

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C ifi. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 34 a 36 del expediente, los resumimos así: 1.- El peticionario, se desempeñó en el cargo de profesional II grado 12 categoría salarial 20, como empleado público, conforme al literal c) del Artículo 26 del Decreto No. 614 del 4 de marzo de 1.99 1 ,por el cual se aprueban los estatutos de Ferrovías, desde el día 19 de octubre de 1.993 hasta el 28 de marzo de 1.994 -fecha en la cual se produjo la declaratoria de insubsistencia-. 2.- El presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, "Ferrovías", señor LUIS BERNARDO VILLEGAS GIRALDO, profirió la Resolución, - objeto de nulidadNo. 481, fechada el 28 de marzo de 1.994, infringiendo con esa decisión administrativa, lo preceptuado en los Deoretos Nos. 140

BERNARDO VILLEGAS GIRALDO, profirió la Resolución, - objeto de nulidadNo. 481, fechada el 28 de marzo de 1.994, infringiendo con esa decisión administrativa, lo preceptuado en los Deoretos Nos. 140 del 18 de enero de 1.994 y 273 del lo. de febrero de 1.994, mediante las cuales se congelan las plantas de personal de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado, hasta el día 8 de mayo de 1.994.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION

1• Cita como conculcadas las siguientes normas: Artículos 6o., 25, 53, 122,123, 124y 125 de la Constitución Política. Artículos lo. a 7o., del Decreto 140 del 18 de enero de 1.994. Artículos lo. a 3o., del Decreto 273 del lo. de febrero de 1.994. Decreto No. 614 del 4 de marzo de 1.991, aprobatorio del Acuerdo No. 002 de febrero 13 de 1.991. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 37 a 39 del expediente

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito a folios 193 a 196 , solicita se evacuen desfavorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, el señor JORGE ELIECER ROMERO RAIVIIR.EZ, ejercía el cargo de empleado público de libre nombramiento y remoción, configurándose así la facultad legal de

las pretensiones de la demanda, toda vez que, el señor JORGE ELIECER ROMERO RAIVIIR.EZ, ejercía el cargo de empleado público de libre nombramiento y remoción, configurándose así la facultad legal de liberalidad de la declaratoria de insubsistencia por parte de la entidad, y que tal decisión no se ve afectada por los decretos de congelación de nómina, por que no hacía parte de la planta de personal que debe entenderse como la integrada por el personal vinculado por contrato de trabajo El profesional del derecho que representa a la administración demandada propone como excepción, la indebida interpretación de la norma, sustentando que el demandante concibe la planta de personal conformada por el conjunto de trabajadores oficiales y empleados públicos, y que se ha de entender que la misma está configurada por trabajadores estatales vinculados mediante contrato de trabajo y que el accionante no formaba parte de tal planta, así las cosas, la declaratoria de insubsistencia no quebranta los preceptos de los Decretos 140 y 273 de 1.994.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- LA PARTE ACTORA, presentó su alegato de fondo, dentro del término procesal conferido, ratificando los argumentos expuestos. en su libelo de demanda, además, manifiesta que fue nombrado empleado públicou.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C mediante Resolución No. 2315 de octubre lo. de 1.993, confirmándose así, la vinculación legal y reglamentaria, con la entidad accionada. Igualmente sostiene que, la expresión "congélanse la planta de personal...", hace referencia tanto a trabajadores oficiales como a empleados públicos, arguye que la

reglamentaria, con la entidad accionada. Igualmente sostiene que, la expresión "congélanse la planta de personal...", hace referencia tanto a trabajadores oficiales como a empleados públicos, arguye que la declaratoria de insubsistencia es propia de empleados públicos. Para finiquitar su alegato, el memorialista argumenta que, los hechos objeto de la demanda, han sido ratificados por el acerbo probatorio allegado al proceso y que ésto es suficiente para que prosperen sus pretensiones. Hace alusión al Artículo 3o. del Decreto 140 de 1.994, estableciendo que la declaratoria de insubsistencia no produce efectos jurídicos, por cuanto, no existió reestructuración, supresión o fusión de "Ferrovías", más aún, no se otorgó autorización por parte del Ministerio de Gobierno. Además, no se cumple lo consagrado en el Artículo lo. del Decreto 140, adicionado por el Decreto 273 de 1.994, toda vez que, la entidad demandada, no está sujeta a vigilancia y control por parte de la Superintendencia Bancaria. 1• 2.- LA PARTE DEMANDADA guardó silencio en ésta oportunidad procesal 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO, El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos: Considera que no le asiste razón al accionante y se debe fallar desfavorablemente sus pretensiones, toda vez que, éste era empleado de libre nombramiento y remoción y que el director de "Ferrovías", ejerció la facultad discrecional. Además, que el factor de la congelación de planta de personal, en nada impide que se ejerza esa potestad para remover a los empleados públicos.

facultad discrecional. Además, que el factor de la congelación de planta de personal, en nada impide que se ejerza esa potestad para remover a los empleados públicos. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES La controversia que han presentado al Tribunal y que han sostenido los extremos de la litis en este proceso, hace referencia ,de manera fundamental, a la decisión que tomó la Entidad demandada, con la resolución acusada ( Resolución 481 del 28 de marzo de 1994) , mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento que le había hecho al señor Jorge Eliecer Romero Ramírez , como profesional II grado 12 categoría salarial 20, el cual venía desempeñando hasta entonces Según la parte actora, en un primer cargo ,la decisión anterior esta viciada de nulidad por violación de la ley , es decir de normas superiores que habían ordenado o dispuesto la congelación de las plantas de personal , incluyendo entre otras entidades , las de las empresas Industriales y comerciales del Estado como es el caso concreto de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - " FERROVIAS " . Con la decisión acusada se violó el artículo Y. Del Decreto 140 de enero 18 de 1994 , que solamente permitía los retiros de personal , como resultado de un proceso de reestructuración, fusión o supresión dispuesto por el artículo 20 transitorio de la C.P., o de un mandato legal , el nominador con el único fin de dar cumplimiento a las normas que hayan adoptado tales medidas , solicitara ante el Ministerio de Gobierno una autorizaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

normas que hayan adoptado tales medidas , solicitara ante el Ministerio de Gobierno una autorizaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C general para proceder a ello, debiendo sujetarse a los parámetros que en la misma se señalen para tal efecto, En este mismo orden de ideas , manifiesta la parte actora - se desatendió lo dispuesto en el artículo 6°. De la Carta En un segundo cuestionamiento o cargo , manifiesta el actor que , el Presidente de Ferrovías carecía de competencia para tomar la decisión contenida en el acto acusado , desde el l'. De febrero de 1994 fecha de la expedición del Decreto Número 273 por el cual se modificó el artículo primero del D. 140 del 18 de Enero de 1994 , hasta el día 8 de mayo del mismo año . La decisión acusada esta viciada de nulidad, al inobservar las normas que limitaban su expedición. Finalmente, en un tercer cargo, el acto acusado habría infringido las disposiciones pertinentes respecto a la expedición del acto, convirtiéndose por ello en un acto irregularmente expedido . En efecto , manifiesta el actor, debió observarse el procedimiento establecido en el artículo Y. Del D. 140 de Enero 18 de 1994, artículo al cual ya nos referimos en líneas precedentes, al tratar del primer cargo. ' La anterior posición que asumió la parte actora ,contó a través del proceso con la oposición de la Entidad demandada ,a través de su apoderado judicial . En efecto, se sostuvo al contestar el libelo inicial , pues se guardó silencio por su parte en alegatos de conclusión, que las normas citadas por la para demandante , no

demandada ,a través de su apoderado judicial . En efecto, se sostuvo al contestar el libelo inicial , pues se guardó silencio por su parte en alegatos de conclusión, que las normas citadas por la para demandante , no habían limitado la facultad discrecional de remoción del actor quién era precisamente un empleado de libre nombramiento y remoción , que en su criterio no hacia parte de la planta de personal de la entidad que entiende conformada únicamente por los trabajadores oficiales La Sala considera que no obstante los decretos 140 y 273 de 1994 , proferidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se ordenó congelar las plantas de personal de varias entidades públicas , incluyendo las de las empresas Industriales y Comerciales del Estado - caso de Ferroviás - tales decretos no tienen la categoría, dentro de la escala normativa que impera en el País , para limitar la facultad discrecional del nominador en tales entidades públicas , las cuales gozan de personería jurídica , patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa .En el caso concreto de Ferrovías , siguiendo los lineamientos de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, el artículo 2°. Del D. 614 de 1991 , aprueba los estatutos internos de la empresa y en su artículo segundo ratifica las características jurídicas que se anotaron para las empresas Industriales y Comerciales del Estado en General , establecidas desde 1968 por normas que tienen el rango de leyes, como los Decretos Extraordinarios 1950 y 3130 de 1968 y que son estatutos básicos que regulan las características jurídicas que implican autonomía y ejercicio independiente por lo tanto, de las atribuciones que se le concedieron.>

de leyes, como los Decretos Extraordinarios 1950 y 3130 de 1968 y que son estatutos básicos que regulan las características jurídicas que implican autonomía y ejercicio independiente por lo tanto, de las atribuciones que se le concedieron.> El Gobierno Nacional , mediante los decretos 140 y 273 de 1994 , esta ejerciendo una facultad de rango administrativo , derivada del numeral 189 de la carta Política de 1991 . Valga la pena decir que , estos decretos tienen el rango de actos administrativos y se denominan decretos autónomos o constitucionales ,sin que pierdan por ello su condición de actos administrativos , los cuales son de rango inferior a los decretos Extraordinarios 1050 y 3130 de 1986 que sentaron los lineamientos de las empresas industriales y comerciales del Estado , entre otras entidades administrativas descentraliraiias . En el artículo 16 del D. E. 3130 de 1968, por vía de ejemplo, se anota que la dirección y administración de las empresas industriales y comerciales del Estado esta a cargo de las juntas directivas y de los gerentes , directores o presidentes deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C las mismas .Por su parte , el artículo 25 del Decreto 1050 , en igual sentido dice que la dirección de las empresas industriales y comerciales del Estado esta a cargo de las juntas directivas y de los Presidentes, Directores o Gerentes. Así mismo en el artículo 6°. Del D.E. 1050 se establecen las características jurídicas de las empresas industriales y comerciales del Estado y entre ellas se destaca su autonomía administrativa. Como desarrollo concreto de esa autonomía administrativa se encuentra el manejo del personal y para ello

de las empresas industriales y comerciales del Estado y entre ellas se destaca su autonomía administrativa. Como desarrollo concreto de esa autonomía administrativa se encuentra el manejo del personal y para ello se le otorgó al Presidente de Ferrovías en el artículo 18 ,literal g) del D. 614 precitado , la facultad de vincular y remover a los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Empresa. Mediante actos administrativo de carácter general , como son los decretos 140 y 273 de 1994 , no es posible modificar o limitar , así sea de manera temporal , la autonomía administrativa que implica el ejercicio de la facultad de nombramiento y remoción , derivada de normas de orden legal , pues la famosa jerarquía normativa kelseniana que el Estado Colombiano ha adoptado ,quedaría seriamente comprometida. Mediante el Decreto Extraordinario 1588 de 1989 se creó a Ferrovías y en su artículo primero , se 1•

establecieron sus características jurídicas , así: Personería jurídica , autonomía administrativa y Capital independiente y en su artículo 5°. Se estableció en cabeza del Consejo Directivo y del Presidente de la Empresa, la dirección y administración de la misma. Se advierte además que mediante el también decreto Extraordinario 2400 de 1968 , artículo 26, se autorizo a los nominadores para el ejercicio libre o discrecional de la facultad de declarar insubsistente el nombramiento hecho a personas que no pertenecieran a carrera administrativa, sin necesidad de motivar la decisión .Es decir que , existen varias disposiciones de carácter legal que respaldan la autonomía del Presidente de Ferrovías para declarar insubsistente un funcionario del status o categoría del actor, sin que mediante disposiciones de orden administrativo, pueda limitarse o condicionarse el ejerció de tal facultad discrecional

Presidente de Ferrovías para declarar insubsistente un funcionario del status o categoría del actor, sin que mediante disposiciones de orden administrativo, pueda limitarse o condicionarse el ejerció de tal facultad discrecional En el sub-lite , se presume que la decisión cuestionada fue proferida por el nominador con el fin exclusivo de mejorar el servicio público, fin que se presume y que no fue controvertido. Por lo anterior, es del caso afirmar que el acto acusado fue proferido por un funcionario con la debida competencia derivada de la autonomía administrativa otorgada legalmente por la ley a la Entidad y en ejercicio de los estatutos internos de la misma, los cuales le dieron esa facultad específica al Presidente de la Empresa. No puede hablarse en sentido jurídico ,lógico y sistemático para el caso concreto debatido en este proceso, que se haya violado la normatividad superior a la cual estaba sometido el acto , pues la normatividad superior la constituye en este caso , el Decreto Extraordinario 1588 de 1989 que creo la empresa ,y por los Decretos extraordinarios 1050 , 3130 y 2400 de 1968 , estatutos todos con rango de ley ,que como vimos no se han infringido, sino que por el contrario respaldan la autonomía y competencia de la entidad para actuar como lo hizo a través del Presidente de la misma .Los decretos 140 y 273 de 1994 , Proferidos por el Presidente de la República , por ser normas de rango inferior (actos administrativos )a las que regulan la autonomía administrativa y para remover empleados de libre nombramiento y remoción de entidades como

4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

autonomía administrativa y para remover empleados de libre nombramiento y remoción de entidades como

4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Ferrovías , no tienen alcance para modificarlos , como ya se anotó ,por razón de la debida jerarquía normativa y mal podrían violarse ,cuando a tales actos administrativos la Empresa no esta sometida , en relación con el acto demandado , por las varias razones preanotadas. Las disposiciones de orden Constitucional que anotó el actor como infringidasT, ib lo han sido, pues el acto administrativo acusado fue proferido conforme a derecho, es decir conforme a las leyes en las cuales debía fundarse , las que a su vez son desarrollo de la Constitución en materia laboral y desarrollan y protegen los derechos inherentes al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Carta Debe decidirse en la parte resolutiva de esta sentencia que los artículos 1°. A 7°. Del D. 140 del 18 de Enero de 1994 y 1°. a 3° del Decreto 273 de febrero 1°. De 1994, son inaplicables al caso concreto debatido en este proceso únicamente , por ser contrarios a al espíritu de lo dispuesto por la Constitución que nos rige ,en el artículo 4°., dentro del contexto de una interpretación extensiva de la norma superior , pues es a todas luces injurídico , dentro la multicitada jerarquía normativa que rige el ordenamiento jurídico del Estado Colombiano , que mediante unos actos administrativos , así sean de carácter general , se puedan modificar normas de orden legal . Es decir que ,Constitucional y legalmente , no es posible ,por unas normas de

Colombiano , que mediante unos actos administrativos , así sean de carácter general , se puedan modificar normas de orden legal . Es decir que ,Constitucional y legalmente , no es posible ,por unas normas de jerarquía inferior, modificar otras de jerarquía superior , así sea transitoriamente. Así las cosas , ni existe violación de normas superiores , ni hay falta o perdida temporal de la competencia del nominador , ni la expedición del acto es irregular .No se desvirtúo en consecuencia la presunción de legalidad que ampara al acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.- Decláranse inaplicables, únicamente al caso sub-exámine , los artículos 1° a 7° del D. 140 de Enero 18 de 1994, y los artículos 1°. a Y. Del D. 273 de Febrero 1°. de 1994, conforme a lo expuesto. 21.- Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNíQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARC1MEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO

Consultar sobre este documento ...