TA CUN - 9436270-(10-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9436270-(10-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ç PENSION DEREO - Rdiquidaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA
SUDSECC ION HB
Santalá de Bogotá., D.C., mayo diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFRENC lAS:
Expediente: Nro. 94-36270
Actor: JOSE HEDER CRUZ
43ARAVITO
Demandados CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL
Controversias Rel iquidación PensionalNaturalezas Actos Nacionales. JOSE HEDER CRUZ GARAVITO, identificado con la cédula do ciudadanía Nro.. 5.474..893 de Pamplona (Norte de Santander), mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el pasado 04 de agosto de 1994, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, controversia que se define mediante la presente providencia.
ANTECEDENTES: lo.- PR E TEN 5 1 O N ES: La parte actora con el presente procesogxo.di.nt. Nro.94-36270 persigue las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folios 17/18 del expediente)i "A. PARTE DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar que es parcialmente nula la Resolución 5026 de marzo 08 de 1993, emitida por la Subdirección de Prestaciones Económicas da la Caja Nacional de Previsión Social; mediante la cual se reconoció Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a mi poderdante, en
cuantía de CIENTO UN MIL SETECIENTOS
Subdirección de Prestaciones Económicas da la Caja Nacional de Previsión Social; mediante la cual se reconoció Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a mi poderdante, en cuantía de CIENTO UN MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS MCTE (101.730.41 Mcta) y no en la cuantía legal correspondiente que era de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y
CINCO CENTAVOS MCTE (110.294.95
MCTE), efectiva a partir JUNIO 17 DE 1991. SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución Nro. 1729 de marzo 10 de 1994, emitida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la cual resuelve un recurso de apelación y confirma la Resolución Nro. 5026 de marzo 08 de 1993. TJRÇERA.- declarar que el sePor JOSE HEBER CRUZ GARAVITO, tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, le reconozca y pague una Pensión de Jubilación en
cuantía de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS MCTE (110.294.95) a partir de JUNIO 17 DE 1991, en consecuencia la Entidad debe proceder a REAJUSTAR O RELIQUIDAR la pensión teniendo en cuenta, los aumentosgxted4.nt Nro.94-36270 porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el
a REAJUSTAR O RELIQUIDAR la pensión teniendo en cuenta, los aumentosgxted4.nt Nro.94-36270 porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario; según lo establecido por la Ley 4a. de 1976 y 71 de 1988, a partir de la nueva cuantía pensional de $110.294..9.
B. CONDENAS A titulo de restablecimiento; esa Honorable Corporación se servirá pronunciarse sobre las siguientes
condenas:
PRIMERA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que pague en favor de mi poderdante las diferencias de las Mesadas Pensiortales entre los valores que le fueron reconocidos y los que debe reconocer, según la petición anterior.
SEGUNDA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.4..
TERCERA..-- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales NwExDedinte Nro94-36270 4 durante los seis (6) primeros meses contados después de la ejecutoria del' fallo, e intereses moratorias después de este término.
mandante intereses comerciales NwExDedinte Nro94-36270 4 durante los seis (6) primeros meses contados después de la ejecutoria del' fallo, e intereses moratorias después de este término. CUARTA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A..11. 2o.- H E C H 0 5 Los HECHOS en que dieron origen a la presente demanda se encuentran resegados a folios 18 a 2() del expediente y se transcriben así; u PRIJ1EFQ.- Mi mandante presta sus servicios al Estado en el ramo de la Docencia Oficial, desde el día 23 de febrero de 1966. SEGUNDO.- El seJor JOSE HEBER CRUZ GARAVITO ha laborado durante más de veinte (20) aos al servicio de la educación oficial. TERCERO.-- El seor JOSE HEBER CRUZ GARAVITO, nació el día 17 de junio de 1941, por lo tanto cumplió cincuenta (0) anos de edad el día 17 de junio de 1991. CUARTO.- de conformidad con lo antes mencionado y por mi mandante habe (sic) en la Docencia Oficial, adquirió el derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social, le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación de conformidad con la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, LeyxDediente Nro.94-36279 5
reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación de conformidad con la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, LeyxDediente Nro.94-36279 5 4 de 1966 y demás normas concordantes. QUINrn.- Mi mandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, solicitud radicada bajo el Nro. 012786 de octubre 9 de 1991. SEXTO.-- La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución Nro. 5026 de marzo 08 de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada, en cuantía de 101.730.41 efectiva a partir de junio 17 de 1991. El día 29 de marzo de 1993, se presentó recurso de APELACION en contra de la Resolución 5026 de marzo 08 de 1993 que fue resuelto mediante Resolución Nro. 1729 del 10 de marzo de 1994. OCTAVO.- En la Resolución Nro. 5026 de marzo 08 de 1994, solamente se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su pensión la asignación básical no se le tuvieron en cuenta los demás factores salariales a saber CLASE TOTAL AO Sobresueldo $271.281 .00 Prima de alimentación $ 29.783.00 Prima de navidad $102.298.00 Otra prima $ 4..320.00
salariales a saber CLASE TOTAL AO Sobresueldo $271.281 .00 Prima de alimentación $ 29.783.00 Prima de navidad $102.298.00 Otra prima $ 4..320.00 NOVENO.- Si la Caja Nacional de Previsión Social, hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera arrojado como resultado que el valor de la pensión debía ser de 110.294.95.xoedente Nro.94-36270 6 PECIJIO.- La Caja Nacional de Previsión Social, en la Resolución Nro. 5026 de marzo OS de 1993, argumenta que: "...Que de acuerdo con la Leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la Pensión así: ._ Y en la Resolución Nro. 1729 del 10 de marzo de 1994 dice: .... Cabe anotar que esta entidad para los fines de liquidar la prestación demandada aplicó los factores consagrados en las Leyes 33 y 62/85, teniendo en cuenta que el status de pensionado, lo adquirió el 17 de junio de 1991, en vigencia de dichas disposiciones...". PECIMO PRIMEFO .- Ni la Ley 33 de 1985, ni el artículo lo, de la Ley 62 del mismo ao son aplicables a la Pensión de Gracia, Pues la oensión de gracia no se oaaa can carao a aportes. sino con carao directo al Tesoro Nacional. ECIMO SEGUNDO.-- La Resolución
62 del mismo ao son aplicables a la Pensión de Gracia, Pues la oensión de gracia no se oaaa can carao a aportes. sino con carao directo al Tesoro Nacional. ECIMO SEGUNDO.-- La Resolución Nro. 1729 de marzo 10 de 1994, fue notificada por conducta concluyente el día 06 de abril de 1994, por lo cual estoy dentro del término para incoar la acción.".
30..- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION zgxoediente Nro.94-3270 7
Como fundamento del derecho invocó como disposiciones violadas las siguientes: Ley 114 de 191 Ley 4 de 1966 Decreto 1743/66 Ley 33/85 Art. la. El concepto de violación se encuentra a folios 20 a 23 del expediente. 4o..- P R O C E 5 0 ¡ Admitida la demanda a folio 39/40v la entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social -mediante la Jefe de la Oficina Jurídicaquien otorgó poder para la representación Judicial de la entidad (folio 40 vto.). El apoderado de la demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por carecer de fundamento jurídico (folios 43 a 45). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 104/105 del expediente), los documentos se fueron recepcionarido y agregando en el transcurso del periodo probatorio. Se corrió el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 107): la parte
(folio 104/105 del expediente), los documentos se fueron recepcionarido y agregando en el transcurso del periodo probatorio. Se corrió el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 107): la parte demandada alegó de conclusión reiterando los razonamientos anteriores (fl.108 a 110) y la parte actoraExpediente Nro.94-3670 O no descorrió el traslado. Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tramitado el proceso sin encontrar causal de nulidad alguna que lo invalide, se procede al estudia de la controversia mediante las siguientes ÇONS ¡ D E R A C 1 074E5 lo.-) En el caso sub-examine el acto Administrativo impugnado la constituye el parcialmente, 1. resolución Nro. 5026 de marzo OB de 1993 Proferida porel Subdirector de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y, la Resolución Nro. 1729 de marzo 10 de 1994 proferida por el Director General de la Entidad demandada que resuelve el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución 5026/93 y, mediante la cual se con-firmó la primeramente indicada. Para que, una vez declarada la nulidad de estos actos, se ordene el restablecimiento del derecho 1^ wu^nti^ d. 1^ ..n.Lón
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pan a i øfl a la. antri. la. .alar.a qum 1m fu..r,pn an,a.ida. '
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esto es, teniendo era cuenta os aumentos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, primas y demás emolumentos que constituyen el salar-la, "según lo establecido por la Ley 4a. de 1976 y 71 de 1988, a partir de la nueva cuantía pensional de S110.294.95" y conforme las demás pretensiones de la demanda.xoediente Nro.94-36270 9 2o.-) Cama sustento de la violación a las normas invocadas, la parte actora, en el concepto de violación, en lo pertinente, expuso: "...Los educadores de primaria oficial, al igual que los empleados y profesores de la normales y los que habiendo trabajado en estos niveles, alguna fracción de tiempo completen 20 aos de servicio, tienen derecho a un régimen especial de Jubilación que les permiterecibir ermite recibir paralelamente la Pensión Derecho, es decir, la común y corriente y la Pensión de Gracia de la Ley 114 de 1913, siendo ambas pensiones compatibles entre sí. Dicho régimen especial permite que los docentes devenguen sueldos y pensión simultáneamente. Es así, que
Gracia de la Ley 114 de 1913, siendo ambas pensiones compatibles entre sí. Dicho régimen especial permite que los docentes devenguen sueldos y pensión simultáneamente. Es así, que la Pensión de Gracia fue creada por una ley especial al punto de que la paga la Nación sin que le hayan Prestado servicios a ella y par lo tanto es una pensión con cargo directo al tesoro nacional. Para devengar esta pensión no es necesario estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión ni consecuencialmente hacer aportes a ella, ya que generalmente los educadores están afiliados a la Cajas de Previsión Departamentales. ... (transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado). u ...concluimos que la Caja Nacional de Previsión al aplicar al presente casa La Ley 33 de 1985 violó la ley y dejó de aplicar la norma correspondiente..." ...Siendo la Ley 62 de 1985 modificatoria del articulo 3o. de la Ley 33 de 1985, el artículo lo. de la Ley 33 de 1985 quedó intacto y quedó intacta la excepción del artículo 2o. ibidem que indica que la regla sobre edad y cuantía de la pensión no se aplica a aquellos que disfrutan de un régimen especial de pensiones; siendo tan cierto que a mi poderdante le reconocieron la pensión a los cincuenta (50) aos y no a los cincuenta y cinco (55). Todos los anteriores argumentos se reafirman en .1 hecho de que la misma Entidad, CAJA NACIONALxoadiente Nro.94-36270 10 DE PREVISION SOCIAL, ha reconocido en varias oportunidades, inclusive posteriores a la fecha
Todos los anteriores argumentos se reafirman en .1 hecho de que la misma Entidad, CAJA NACIONALxoadiente Nro.94-36270 10 DE PREVISION SOCIAL, ha reconocido en varias oportunidades, inclusive posteriores a la fecha en que le resuelven el Recurso de Apelación a mí mandante, la Pensión de Jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales, como primas.., horas extras etc., como en los casos de: radicado Nro.. 6398 de 1990, expediente de JOSE ROBERTO ESTUPIAN LLORENTE, Resolución Nro.. 000503 de enero 27 de 1992 y radicación Nro. 9625 de 1991, expediente de ISRAEL DEVIA, resolución Nro. 000019 de enero 7 de 1992. ..." El apoderado de la Entidad demandada -Caja Nacional de Previsión Socialal contestar la demanda, en el acápite RAZONES DE ORDEN LEGAL PARA DEFENSA, expuso: ".... La Caja Nacional de Previsión Social frente a los régimes especiales ha venido dando aplicación preferencial e integral a los mismos, sin embargo cuando quiera que se presenten algún vacio en las disposiciones de esos régimes deben suplirse por las normas del régimen común. Ahora bien, frente del articulo lo. de la Ley 33 de 1985, se colige de manera clara e inequívoca que la misma hace alusión a la regla general contemplada en el incisa primero del mismo articulo, según el cual el empleado oficial que sirva o haya servido por 20 aos continuos o discontinuos y que llegare a la edad de cincuenta y cinco aflos tendrá derecho a
general contemplada en el incisa primero del mismo articulo, según el cual el empleado oficial que sirva o haya servido por 20 aos continuos o discontinuos y que llegare a la edad de cincuenta y cinco aflos tendrá derecho a una pensión equivalente al 75% del salario del último ao que sirvió de base para calcular los aportes. Así mismo dicha ley expresa "En toda caso, las pensiones e los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.".xodient Nra.94-6270 11 Se deduce que al referirse la citada norma a empleados oficiales de cualquier orden, se considera que la misma cobija tanto quienes tienen un régimen común como a Los de régimen especial, por lo tanto dichas pensiones se liquidan indiscutiblemente en base a los factores de salario allí sealados, sobre los cuales se hayan efectuado los aportes de Ley. De igual manera es de indicar que dentro de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia están plenamente seFalados en la Ley 114/13-116/28 y demás normas concordantes, determinándose así la especialidad de dicho régimen no para efectos de liquidación pensional. ...". 30-- Observa la Sala, que a folios 54 del expediente, C. Ppal., obra fotocopia de la solicitud hecha mediante apoderado Judicial por el actor -Sr. JOSE HEBER CRUZ GARAVITOy que hace referencia a petición de reconocimiento de PENSION MGRACA" DE JUBILACION o
SUBSIDIARIAMENTE PENSION ORDINARIA DE JUBILACION, y que
HEBER CRUZ GARAVITOy que hace referencia a petición de reconocimiento de PENSION MGRACA" DE JUBILACION o SUBSIDIARIAMENTE PENSION ORDINARIA DE JUBILACION, y que fuera recepcionada por la Entidad demandada --Caja Nacional de Previsión Social-el ()4 de octubre de 1991. La Entidad demandada, mediante la Resolución Nro. 5026 de marzo 08 de 1993 - acto acusadoresolvió la anterior petición acogiendo los documentos allegados para decidir respecto a '...una pensión vitalicia de jubilación conforme a lo establecido por la Ley 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, para determinar el valor de dicha pensión y, relacionando como normas aplicables: "leyes 4/669 33/85, 62/85; decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01184 y cumpleoed4.nte Nro.94-3270 12 con los requisitos establecidos en Ley 114/13 - articulas 134" (fis. 70 a 73). Contra el acto anteriormente mencionado, fue interpuesto RECURSO DE APELACION el cual es sustentado por el apoderado judicial del actor invocando normas que corresponden a la Pensión Derecho intercambiadas con las de Pensión de Gracia, para alegar el reconocimiento de otros factores base para la liquidación del 75% de la pensión otorgada y que -en su sentirno le fueron tenidos en cuenta, al respecto anota: "...Dentro de la Resolución que recurro, si bien es cierto que se está reconociendo pensión mensual
pensión otorgada y que -en su sentirno le fueron tenidos en cuenta, al respecto anota: "...Dentro de la Resolución que recurro, si bien es cierto que se está reconociendo pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de mi mandante, y que dicha pensión es la denominada Pensión Gracia de Jubilación, también es cierto que no se tuvieron en cuenta los incrementos de todas las primas devengadas, como de navidad, prima de habitación, y demás FACTORES SALARIALES ya que solamente se tomó sobre la asignación básica para la época de adquirir el derecho mi mandante, sin tener en cuenta el valor total de todos los pagos que constituyen salario y que fueron debidamente cancelados, con lo cual adquirió el derecho a que le fuera concedida la Pensión Gracia...", (fis. 73 a 75). Al ser resuelto el recurso de apelación antes aludido, la Caja Nacional de Previsión Social, en la Resolución Nro. 001729 de 10 de marzo de 1994 -actogxoedi.nt. Nro.94 -362Z 13 igualmente acusado-, es clara en explicar que en el presente caso se optó por el reconocimiento de la PENSION DE JUBILACION DERECHO conforme y en los términos del Inciso lo., articulo lo. de la Ley 33 de 1985 "...según el cual el empleado oficial que sirva a haya servido porveinte or veinte aos continuos o discontinuos y que llegue e la edad de cincuenta y cinco (55) aos tendrá derecho a una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (757.)
el cual el empleado oficial que sirva a haya servido porveinte or veinte aos continuos o discontinuos y que llegue e la edad de cincuenta y cinco (55) aos tendrá derecho a una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (757.) del salarlo promedio del último aa que sirvió de base para calcular los aportes...", luego hace claridad respecto a los requisitos para gozar de la PENSION GRACIA y concluye exponiendo: "...Cabe anotar que esta Entidad para los fines de Liquidar la prestación demandada aplicó los factores consagrados en las leyes 33 y 62/85 teniendo en cuenta que el status de pensionado lo adquirió el 17 e Junio de 1991, en vigencia de dichas disposiciones...". 4o.- Del acervo probatorio anteriormente analizado, deduce la Sala que al actor --Sr. José hebor Cruz Garavitomediante las actos acusado, le fue reconocida PENSION DERECHO conforme a las normas ya mencionadas (Ley 33 y 62/85) siendo asignada sobre la base del 75% del último salario devengado y sin que se haya acreditado la existencia de otros factores salariales que hayan sido omitidos por la administración, ha efecto de poder estudiar la viabilidad de su aplicabilidad.Lxo.diente Nro.94-36270 14 Existe confusión al no haber sido aplicadas y consideradas las normas que atasen a la PENSION GRACIA (Ley 114/13) para la cual el actor "..cumpla con los requisitos... (fi. 4), pero no corresponde la PENSION DE JIJBILACION reconocida mediante la res. 026/93 y que motivó el accionar ante esta jurisdicción.
(Ley 114/13) para la cual el actor "..cumpla con los requisitos... (fi. 4), pero no corresponde la PENSION DE JIJBILACION reconocida mediante la res. 026/93 y que motivó el accionar ante esta jurisdicción. En los anteriores términos es de anotar que la FALSA IIOTIVACION invocada por el actor en el libelo demandatorio no está dada a prosperar, toda voz que la sustentación de los actos acusados siempre estuvieron dirigidos al reconocimiento de PENSION DERECHO más no de la PENSION GRACIA y, la normatividad aplicada para tal fín era la vigente para el caso resuelto. Así las cosas, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que le asiste a los actos acusados, esta Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por, autoridad de la Ley,Dedints Nro.94-3670 15 lo.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2o..- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVLJELVASE al interesado el remanente de la suma que so ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso -si los hubierey, el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
CUPIESE,. NOTIFIOLJESE, COIIUNIQUESE y CUPIPLASE,
-si los hubierey, el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. CUPIESE,. NOTIFIOLJESE, COIIUNIQUESE y CUPIPLASE, Aprobada en Sesión de la Fecha No. 019.