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TA CUN - 9436443-(05-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9436443-(05-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ZZ

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Cinco (05) de mil novecientos noventa y nueve (1999) ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADOS DE LIBRE REMOCION -Improcedencia de recurso ¡FACULTAD DISCRECIONAL/ACTO DE INSUBSISTENCIA -Motivación Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediente No. 94--36443

Actor : SERRANO OBANDO, MIGUEL ROBERTO

Demandado : EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

Controversia : INSUBSISTENCIA/94

Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES MIGUEL ROBERTO SERRANO OBANDO identificado con la C.C. No. 13.804.864, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en Agosto 26/94 y Julio 25/95 presentó respectivamente demanda y adición de la misma contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94-36443 PAG 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: Pido al Honorable Tribunal que: lo.- ANULE la Resolución número 001947, proferida por la

EXP. No. 94-36443 PAG 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: Pido al Honorable Tribunal que: lo.- ANULE la Resolución número 001947, proferida por la Gerencia General de la Empresa de Energía de Bogotá. 2o.- ORDENE a la Empresa de Energía de Bogotá. aReintegrar al doctor Miguel Roberto Serrano Obando al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría. Pagarle los sueldos, prestaciones sociales, dotaciones, emolumentos y demás haberes dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando se le reintegre; cPagarle los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y los daños morales, causados por la remoción ilegal; dPagarle los intereses corrientes y los de mora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 dei Decreto 01 de 1984. ePagarle las costas y agencias en derecho". (fis. 6 a 7 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones en resumen se esbozaron así =) El Actor se vinculó a la Empresa de Energía de Bogotá mediante Resolución No. 039, expedida por la Gerencia General en Sept. 13/83, inicialmente como interventor de la empresa en la casa de Nariño, en la Cancilleria y en la Cárcel Distrital, luego fue asignado al Departamento de Asesorías y Servicios Técnicos, finalmente, fue nombrado como Interventor, adscrito a la Sección de Control de Obras.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"

Técnicos, finalmente, fue nombrado como Interventor, adscrito a la Sección de Control de Obras.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-36443 PAG 3 =) En Abril 27/94 recibió la comunicación 0613 en la cual se le hacía saber que la Gerencia General de la Empresa había proferido la resolución No. 001947, según la cual se le declaraba insubsistente el nombramiento de profesional 31065. =) Para adoptar tal decisión el Gerente no tuvo razones del buen servicio, pero todo parece indicar que la determinación se debió a que recibió una obra sin que se hubiera terminado totalmente, sin embargo el actor no era la primera vez que recibía obras con atraso, ya que en otras ocasiones también lo hizo mediando la orden de su Jefe inmediato. =) La Empresa no dejó constancia en la hoja de vida sobre el hecho del retiro y su causa, como tampoco solicitó al departamento Administrativo de la Gestión Pública antecedentes administrativos acerca de la persona que se nombro en reemplazo del Actor y si cumplía los requisitos mínimos exigidos por el manual de funciones. =) El Gerente, según los estatutos de la empresa, no tiene facultades para nombrar a los funcionarios de la misma, esa competencia está conferida a la Junta Directiva, y solo, por vía exceptiva, puede hacerlo, pero debe informar de su decisión a la Junta. (fls. 4 a 6 exp.) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a

exceptiva, puede hacerlo, pero debe informar de su decisión a la Junta. (fls. 4 a 6 exp.) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó a folios 7 a 9 exp. LA CUNTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación mensual de $515.370, y se totaliza en suma superior a $1.975.585 indicando que la instancia para conocer del proceso es la primera. (fl. 11 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"

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LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. inicialmente LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fls. 122 a 123 exp.) . LA PARTE ACTORA solicita a la Corporación que acceda a las súplicas de la demanda (fis. 163 a 172 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) en lo Judicial no emitió concepto dentro del proceso de la referencia (fls. 161 a 162 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE

estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.-) La actuación administrativa acusada, las impugnaciones y demás argumentaciones de las partesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"

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La actuación administrativa acusada es la Res. No. 001947 de Abril 27/94 proferida por el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, por la cual se declara insubsistente el nombramiento de la Parte Actora del cargo de Profesional 31065 en la Sección Interventoría Urbana D22210. (fi. 17 exp.) Las impugnaciones. En resumen, se sostiene que la actuación administrativa está incursa en nulidad por DESVIACION DE PODER FALTA DE COMPETENCIA y violación normativa de los artículos de la siguientes disposiciones : De la C.N. (arts. 121, 122); del Dcto. 2400/68 (25, 26, 61); del Dcto. 1950/73

DE PODER FALTA DE COMPETENCIA y violación normativa de los artículos de la siguientes disposiciones : De la C.N. (arts. 121, 122); del Dcto. 2400/68 (25, 26, 61); del Dcto. 1950/73 (5); de la ley 4/13 (6), de los estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá (12) (fis. 7 a 9 exp.). La Entidad Demandada Basa su defensa en que deben declararse probadas las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCION E INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA que más adelante se analizarán. (fis. 37 a 41 exp.) En los alegatos de conclusión manifiesta: Que la Empresa de Energía de Bogotá, para la época de los hechos, era un establecimiento Público descentralizado del Orden Distrital, y por consiguiente las personas que prestan sus servicios a esa entidad, tendrán el carácter de empleados públicos. Que teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el demandante era un empleado público que no se encontraba escalafonado en carrera administrativa, ni era funcionario de periodo, era un servidor público de libre nombramiento y remoción. Que el nominador en ejercicio de la facultad discrecional y legal puede decidir sobre la investidura o no de losTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIVIARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-36443 PAG 6 empleados públicos, con libertad para apreciar las condiciones de idoneidad, capacidad, eficiencia de los empleados en ejercicio, buscando con ello el buen servicio de la administración y cuando advierta que existe un funcionario que

empleados públicos, con libertad para apreciar las condiciones de idoneidad, capacidad, eficiencia de los empleados en ejercicio, buscando con ello el buen servicio de la administración y cuando advierta que existe un funcionario que no reúne las exigencias del servicio, puede entonces declararlo insubsistente, como en efecto se hizo. Que el acto de declaratoria de insubsistencia, es un acto propio y voluntario de la entidad nominadora, ajeno en todo momento a las circunstancias que relata el escrito de la demanda. Que finalmente cabe resaltar que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la entidad representada es libre de nombrar y remover a sus empleados que tengan la calidad de públicos y no se encuentren en carrera administrativa. Por último pide la denegación de las súplicas, por cuanto mal puede prosperar la pretensión de la demanda pues el acto se encuentra proferido y revestido de legalidad. (fls. 122 a 123 exp.). El Ministerio Público, como ya se anotó, no emitió concepto dentro del proceso de la referencia. 20.) Las excepciones o situaciones exceptivas En la contestación de la Demanda se propusieron las de CADUCIDAD, E INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA sustentadas así: CADUCIDAD: Fundamentada en el hecho de que la resolución No. 001947 de abril 24/94 fue notificada el día 28 de abril de 1994, lo que quiere decir que a partir del día hábil siguiente, es decir el 29 de abril de 1994 se deben contar los cincos día para

001947 de abril 24/94 fue notificada el día 28 de abril de 1994, lo que quiere decir que a partir del día hábil siguiente, es decir el 29 de abril de 1994 se deben contar los cincos día para interponer el recurso de reposición, por lo tanto la caducidadTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-36443 PAG 7 empieza a contarse desde el día 6 de mayo de 1994, es decir si se hubiera agotado la vía gubernativa el plazo de cuatro meses para accionar vencería en Sept. 6/94 la demanda se presentó el Agosto 26/94, aparentemente en oportunidad, la caducidad operó por cuanto la misma demanda no cumple con los requisitos formales INEPTA DEMANDA: Sustentada bajo la base de que el actor no agotó la vía gubernativa, requisito indispensable para poder accionar ante la jurisdicción (fis. 37 a 41 exp.).

La Sala Considera: Frente a la excepción de CADUCIDAD, que el acto acusado es de fecha Abril 27/94, le fue comunicado al Actor en la misma fecha y la demanda fue presentada en Agosto 26/94. Para esta última fecha aún no había precluído el término de caducidad para el ejercicio de la acción por lo que se DESESTIMA esta excepción. (fls. 3, 17 exp.) j7Z En cuanto a la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, se precisa que los ACTOS DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS DE LIBRE VINCULACIÓN Y REMOCION no tiene recursos en vía

j7Z En cuanto a la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, se precisa que los ACTOS DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS DE LIBRE VINCULACIÓN Y REMOCION no tiene recursos en vía gubernativa (art. lo inc. Final del C.C.A.), lo que si ocurre

en los ACTOS DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS

QUE GOZAN DE ESTABILIDAD (v.gr. por carrera administrativa, etc.) que por principio son pasibles de los recursos en la vía gubernativa; el recurso, normalmente, es el de la REPOSICION, el cual, conforme al art. 63 del C.C.A. no es de obligatoria interposición para efectos del agotamiento de la vía gubernativa, pero si se interpone, es necesario esperar que la Administración lo resuelva por la vía expresa o tácita. Ahora bien, en el caso sub-lite el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción por lo cual no era requisito indispensable para acudir ante la Jurisdicción el agotamiento de la vía gubernativa por lo cual esta excepción no puede prosperar 5)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-36443 PAG 8 3o.) La controversia de fondo.

CORRESPONDE, AHORA Y DE INICIO, ENTRAR A ENJUICIAR EL ACTO ACUSADO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARO LA INSUBSISTENCIA DEL

NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA.

De la desviación de poder, expedición irregular y violacion de los principios constitucionales. En la demanda -en resumense sustentan estos cargos,

NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA.

De la desviación de poder, expedición irregular y violacion de los principios constitucionales. En la demanda -en resumense sustentan estos cargos, así Que la autoridad nominadora ha sido investida por el legislador de la facultad de libre nombramiento y remoción para vincular o desvincular discrecionalmente a personas naturales de la administración pública, pero esta facultad no es omnimoda sino que debe estar gobernada por los principios del buen servicio a la comunidad. Que dentro de las diversas causales y sub-causales establecidas por la ley en relación con la infracción del principio del buen servicio público está la desviación de poder, que consiste en apartarse del camino o la vía que conduce a la satisfacción eficaz y de calidad del servicio público y que este desvío puede ser la consecuencia del uso de medios legales que deben emplearse en determinadas circunstancias y no en las que se invocan para expedir el acto o contrarían la verdad en el sentido de revelarla a medias o cuando no existe consonancia entre lo que revela el acto y lo que el mismo contiene realmente. Que es claro que el gerente de la empresa puede desvincular a un funcionario y nombrar a su suplente siempre y cuando se de cuenta de ello a la Junta Directiva. Que no se cumplieron las condiciones de los estatutos pues no se dejó constancia en la hoja de vida del actor el hecho yTRIE. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-36443 PAG 9 causales del retiro, no se inquirió al Departamento administrativo sobre los antecedentes administrativos de aquel,

EXP. No. 94-36443 PAG 9 causales del retiro, no se inquirió al Departamento administrativo sobre los antecedentes administrativos de aquel, que la persona nombrada en reemplazo del actor no reunía los requisitos mínimos de que tratan los estatutos de la empresa y que el poderdante fue víctima de conjeturas y sospechas sobre la presunta infracción a sus deberes y obligaciones, lo que hace deducir que la insubsistencia es tan solo un disfraz para ocultar una destitución que comportaba un procedimiento disciplinario, dado su carácter de infracción. Respecto delos cargos se tiene -) La Parte Actora. En cuanto a los cargos desempeñados por el Actor en la Entidad aparece Que ingresó a laborar en la Entidad Demandada en Sept. 30/83 en el cargo de INGENIERO , en la División de Servicios al Consumidor, dependiente de la Sub-Gerencia de Operaciones, nombrado por resolución No. 839. Mediante Res No. 469 de Abril 30/85 fue trasladado al departamento de asesorías y Servicios Técnicos, dependiente de la División de Servicios al Consumidor, Posteriormente fue trasladado del cargo de Ingeniero del Departamento de Asesoría y Servicios Técnicos a la sección de Control de Obras, el Departamento Soporte Técnico de Distribución, por Res. No. 0663 de marzo 21/90. En Febrero 01/93 se posesionó en el cargo de 31065 PROFESIONAL en D22210 sección Interventoria Urbana por el cual fue incorporado mediante Res. No. 18992 de Enero 15/93., cargo del cual fue declarado insubsistente por Res. No. 001947 de Abril

en D22210 sección Interventoria Urbana por el cual fue incorporado mediante Res. No. 18992 de Enero 15/93., cargo del cual fue declarado insubsistente por Res. No. 001947 de Abril 27/94. (anexo 1) Y, para resolver se consideraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"

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En tratándose de empleados de libre vinculación y retiro (por no estar escalafonados o gozar de otra estabilidad derivada de la ley), como es el caso de la P. Actora de este proceso, ni la normatividad constitucional ni legal exigen a la Autoridad Nominadora que -para ejercer su PODER NOMINADORdeba previamente realizar una investigación que concluya con la demostración de la ineptitud, inmoralidad, deslealtad o incompetencia del empleado que pretende remover. Ha sido tesis repetida de la Jurisdicción respecto del ejercicio del PODER NOMINADOR, cuando es discrecional, que no puede rayar en la arbitrariedad y por eso tiene los límites del BUEN SERVICIO PUBLICO, vale decir, que el acto se debe expedir en aras de la conservación o mejoramiento de la buena administración; lo anterior no implica, en todos los casos, que el empleado desvinculado del servicio a través de la INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO sea un mal empleado, pues bien puede ocurrir que sea retirado por otras causas que también tienen por mira u objetivo la mejor administración. Pero, en ese caso, no basta en una demanda CON PLANTEAR LA

ARGUMENTACION SOBRE EL EJERCICIO ARBITRARIO DE ESTA FACULTAD

puede ocurrir que sea retirado por otras causas que también tienen por mira u objetivo la mejor administración. Pero, en ese caso, no basta en una demanda CON PLANTEAR LA ARGUMENTACION SOBRE EL EJERCICIO ARBITRARIO DE ESTA FACULTAD para que se pueda concluir - sin la demostración precisa - que el acto que removió al empleado está incurso en el vicio o causal de anulación de la desviación de poder, pues, se recuerda, el acto goza de la presunción de legalidad o sea que se presume expedido conforme a derecho. En el sub-lite, es cierto que el Acto Administrativo NO CONTIENE UNA MOTIVACION EXPRESA Y CONCRETA SOBRE LOS MOTIVOS QUE TUVO EN CUENTA EL NOMINADOR PARA PRESCINDIR DE LOS SERVICIOS DEL ACTOR; pero, la ausencia de tal motivación expresa en el acto administrativa en este caso no viola la legalidad porque la ley autoriza al Nominador a decretar la Insubsistencia del nombramiento del empleado, sin motivar expresamente el acto, en tratándose de servidores públicos que no gocen de estabilidad en el desempeño del empleo por cualquier causa (v.gr. carrera administrativa, período, etc.) - como es el caso de autosy de otro lado, dicho acto goza de la presunción de legalidad.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"

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Ahora, lo anterior no significa que el acto administrativo CARECE DE MOTIVACION; lo que sucede es que no está expresa en el acto mismo, sino que se halla en la mente de la autoridad que lo expidió, tal como lo ha expresado el H. Consejo de

Ahora, lo anterior no significa que el acto administrativo CARECE DE MOTIVACION; lo que sucede es que no está expresa en el acto mismo, sino que se halla en la mente de la autoridad que lo expidió, tal como lo ha expresado el H. Consejo de Estado. De esta manera, si el afectado considera que el acto está incurso en desviación de poder, debe en primer lugar DESCUBRIR el motivo y circunstancias que tienen relación con su retiro del servicio y luego DEMOSTRAR que el móvil que se tuvo en cuenta es contrario a derecho. Se señala de con la salida del poderdante no se mejoró el servicio y que por el contrario la persona que entró en su reemplazo no cumplía con los requisitos establecidos por los estatutos de la empresa. Pero en el proceso no se ha demostrado que se desmejoró el servicio con ocasión del retiro de la Parte Actora, ni que el reemplazo no hubiera cumplido con los requisitos mencionados. De las pruebas arrimadas no aparece demostración alguna que el NOMINADOR, al expedir el acto acusado, haya incurrido en DESVIACION DE PODER o sea en uso arbitrario de la facultad nominadora -respecto del Actor. De los principios constitucionales, salvo situaciones excepcionales, cabe anotar que se concretan en los MANDATOS LEGALES que los desarrollan y, así, por ejemplo, el relativo al DERECHO AL TRABAJO, respecto de los servidores públicos se desarrolla y concreta en la normatividad legal que regula la función pública (estatutos o reglamentos de personal en los diversos aspectos : situacional, remuneracional, prestacional, disciplinario, de carrera, etc.), por lo que, en principio, el

desarrolla y concreta en la normatividad legal que regula la función pública (estatutos o reglamentos de personal en los diversos aspectos : situacional, remuneracional, prestacional, disciplinario, de carrera, etc.), por lo que, en principio, el ACTO QUE SE ENJUICIA se debe confrontar con la normatividad concreta a que debe estar sometido para determinar si la desconoce o no y luego, consecuencialmente, establecer su situación frente al PRINCIPIO CONSTITUCIONAL pertinente. PorTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-36443 PAG 12 lo tanto, si no aparece demostrada la violación de las NORMAS LEGALES que desarrollan los principios constitucionales -que se estiman violados en la demandaconsecuencialmente no lo han sido. Así, no aparece demostrada la irregularidad de la actuación de las autoridades y tampoco quebrantado el derecho al trabajo con el retiro de la Actora. Se aseveró que el acto que produjo su retiro del servicio está viciado de nulidad porque disfrazó como insubsistencia, una destitución como sanción previo un proceso disciplinario a que tenía derecho, vulnerando derechos constitucionales. Así, según su criterio, la facultad discrecional de la administración no es absoluta, está limitada por el debido proceso, cuando advierte faltas en la prestación del servicio. Ahora bien, si el encartado hubiera incurrido en hechos que ameritaban dar lugar a averiguaciones disciplinarias, lo cual no aparece demostrado en el proceso, esa circunstancia perse no limita la facultad discrecional del Nominador, pues ha

Ahora bien, si el encartado hubiera incurrido en hechos que ameritaban dar lugar a averiguaciones disciplinarias, lo cual no aparece demostrado en el proceso, esa circunstancia perse no limita la facultad discrecional del Nominador, pues ha sido clara la jurisprudencia contenciosa administrativa al sostener que, a pesar de que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, incurran en faltas disciplinarias, no los coloca en un fuero de inamovilidad o situación privilegiada que impida retirarlos del servicio por insubsistencia del nombramiento, ni limita o condiciona la facultad discrecional confiada al nominador por razones del buen servicio. No se demostró que el Actor hubiera sido removido causa distinta a la del buen servicio público y menos que el acto acusado (insubsistencia del nombramiento) haya sido expedido con un carácter diferente. Salo en el evento que el acto hubiera tenido ese carácter y se hubiera demostrado, lo cual no se dió en este caso, estarla incurso en los vicios de EXPEDICION

IRREGULAR, VIOLACIONES NORMATIVAS, , Y LA DESVIACION DE PODER.

En casos como el presente, la declaratoria de insubsistencia no quebranta derechos constitucionales, toda vez que, existiendo o no motivos para adelantar un proceso disciplinario, la autoridad administrativa, en ejercicio de suTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-36443 PAG 13 poder Nominador y en aras de la procuración del buen servicio publico podría validamente declarar insubsistente el nombramiento de un empleado. Aunque, en virtud de la ley, en

EXP. No. 94-36443 PAG 13 poder Nominador y en aras de la procuración del buen servicio publico podría validamente declarar insubsistente el nombramiento de un empleado. Aunque, en virtud de la ley, en una autoridad converjan distintas facultades (v.gr. Nominadora, Disciplinaria, Pagadora de prestaciones, etc.) no por ello se puede concluir que cuando expide un acto administrativo en se ejercitan todas las atribuciones que tiene el funcionario, pues dado su contenido y alcance es que es posible determinar la facultad desarrollada en cada caso. De esta manera, los cargos analizados, no tienen respaldo probatorio y por eso no pueden prosperar. De la expedición irregular y violación normativa. De tiempo atrás la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sostenido que la falta de registrar en la hoja de vida las causales de retiro de un servidor público, como lo manda la ley, no es causa de nulidad del acto administrativo, fundamentalmente porque esta es una actuación posterior y no condiciona la voluntad del Nominador. De la incompetencia y violación normativa. El Gerente de la Empresa tiene competencia para ejercer el poder nominador de sus subalternos y por esa razón, el acto acusado no quebranta el ordenamiento jurídico en el caso de autos.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"

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En el sub-lite no se demostró fehacientemente que existiera una causal distinta al retiro del actor en aras del buen servicio público por lo que la actuación se encuentra ajustada a derecho. De los principios constitucionales, salvo situaciones

En el sub-lite no se demostró fehacientemente que existiera una causal distinta al retiro del actor en aras del buen servicio público por lo que la actuación se encuentra ajustada a derecho. De los principios constitucionales, salvo situaciones excepcionales, cabe anotar que se concretan en los MANDATOS LEGALES que los desarrollan y, así, por ejemplo, el relativo al DERECHO AL TRABAJO, respecto de los servidores públicos se desarrolla y concreta en la normatividad legal que regula la función pública (estatutos o reglamentos de personal en los diversos aspectos : situacional, remuneracional, prestacional, disciplinario, de carrera, etc.), por lo que, en principio, el ACTO QUE SE ENJUICIA se debe confrontar con la normatividad concreta a que debe estar sometido para determinar si la desconoce o no y luego, consecuencialmente, establecer su situación frente al PRINCIPIO CONSTITUCIONAL pertinente. Por lo tanto, si no aparece demostrada la violación de las NORMAS LEGALES que desarrollan los principios constitucionales -que se estiman violados en la demandaconsecuencialmente no lo han sido. Así, no aparece demostrada la irregularidad de la actuación de las autoridades y tampoco quebrantados otros derechos con el retiro del Actor. Y no sobra advertir que la invocación de unas normas como quebrantadas es intrascendente en el evento que no se presente el CONCEPTO DE VIOLACION de dichas normas. Conclusión final. Así, se tiene que en el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege la actuación administrativa lo que impone la negación

el CONCEPTO DE VIOLACION de dichas normas. Conclusión final. Así, se tiene que en el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege la actuación administrativa lo que impone la negación de las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIE. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"

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FA L LA:

lo. DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD E INEPTA DEMANDA

PROPUESTAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA.

2o. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3o. EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARÍA, DEVTJELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE ORDENÓ CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO SI LA HUBIERE Y EL

CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.

DÉJENSE LAS CONSTANCIAS DE LAS ENTREGAS QUE SE REALICEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMtJNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 99TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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