TA CUN - 9436490-(26-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9436490-(26-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INSUBSISTENCIA EN POLINAL ¡FACULTAD DISCRECIONAL -No se limita por proceso disciplinario
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "Cli
Santéifé de Boqot D.C.. Julio veintiseis (26) de Mil novecientos noventa y seis (1996) REFERENCIAS : Expediente No.. : 94-36490
Demandante ; MARIA HERMINIA PACHON GUTIERREZ
Demandado NACION-POLICIA NACIONAL
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : INSUBSISTENCIA Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Res'Labiec:iiiiiento del Derecho presentó demanda contra la NaciónPolicía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTO ACUSADO La accionarité acusa el acto administrativo contenido en
el Art. 1630 de la Orden Administrativa de Personal No. 1--102 del 31 do mayo de 1994, mediante ci cual la Dirección General de la Policía Nacional • declaró insitbsistent su nombramiento en el c:aqo dc' Auxi 1 lar. Primero.
II.. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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E%p. No.94-36490 Solícita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. ClOe es nulo el acto administrativo contenido en el Art.
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E%p. No.94-36490 Solícita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. ClOe es nulo el acto administrativo contenido en el Art. 1630 de la Orden Administrativa de Personal No. 1102 del 31 de mayo de 1994 mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar Primero 2.- A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que tenía en el inoaier,to de su retiro o a otro de igual o superior categoría. 3.- Que igualmente, le pague los salarios, subsidio familiar, primas vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el lo. de septiembre de 1994 fecha en que terminó los tres (3) meses de 'formación del expediente de Prestaciones Sociales. 4.- Que además la Nación-Policía Nacional le reconozca los grados de su jerarquía >'s e tenga en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de su servicio. 5.- Chic a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los trnir'ios del Art. 176 y 177 del C.C.A.
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 7-9 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó al servicio de la Nación -Policía Nacional, el 17 de noviembre de 1980, en el grado de Auxiliar Segundo.
Fue ascendida al grado de Auxiliar Primero el jo. de
folios 7-9 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó al servicio de la Nación -Policía Nacional, el 17 de noviembre de 1980, en el grado de Auxiliar Segundo. Fue ascendida al grado de Auxiliar Primero el jo. de noviembre de 1987
3. Mediante auto del 3 do enero de 1994 el CoronelTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Ep. No.94-36490 Cc rsdante de Departamento de Policía Cundinamarca ordenó abrir .inve .Liqación disciplinaria ero su contra, por el procedimiento esç:ecia 1 y en rizón a los iic::hus ciertriciados el .21 de di ciembre de 1993, por el seo Mayor LUIS ALE'ERÍO GARCIA PEDRAZA, en la misma providencia ciesicjnó Funciorsario Investigador y Secretar lo. 4.-- Mediante fallo de Primera Instancia del 12 de mayo de 1994 se le dec 1 aró respL risabi e y en el numeral pr ierc de 1 a prte r esolutiva de la providencia se sol icitó su separación abÚlULc.% de la Insti Lución. 5.- Ci:nlra La providenc:ia jtntes aludida se interpuso el recurso de Reposición el cual fue resuelto desfavorableiriente ili€ di LtrI 1t pv UV.LJtMIÇ .i t del 25 ch mayo u de. i 99T la cu ai le fL1E iiuLi fiada h asta el / de junio de I 74. .-- E:tndo pendiente el fallo del 25 de mayo de 1994 pendiente para riotificación personalla Dirección General de la
iiuLi fiada h asta el / de junio de I 74. .-- E:tndo pendiente el fallo del 25 de mayo de 1994 pendiente para riotificación personalla Dirección General de la Eol i. cía Nacional dec 1 a ó .ins.ibsi siente su rioinbrarriientu en el .1630 de la Ordeii Admiriist.ra ...iva de Personal No. 1....102 del 31 de rna',o de 1994, sin haberse decidió aún la investigación en segunda instancia. 7.- La declaratoria e Insubsistencia en su nombramiento es un hecho que constituye abuso de poder discrecional de la Admirsis Lrai.ión , pues se impuso anticipadamente la posible sanción U isc.ipl iriaria sin haber agotado el proceso disciplinario.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION La demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2o. 13, 25, 29, 83 y 90 de la Consiilución Nacional; el literal b) del Art. 24 y los Arts. 25 y 29 del Decreto Ley 1214 de 1990, del Estatuto del personal civil del Mi.tii.sterio de Deler,sa de la Policía Nacional.
El concepto de la violación aparece esbozado en los íoi tos 9••13 del eped lenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respusta al libelo dentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 22 25 del expediente, era el que
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V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respusta al libelo dentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 22 25 del expediente, era el que manifestó que el principio de legalidad que asiste a la administración • en la expedición del articulo 1630 de la O.A.P.
No. 1-102 del 31 de mayo de 1994 por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, se encuentra intacto.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 48-49 del expediente en los siguientes términos a saber • el curso o no de una investigación de carácter administrativo o disciplinaria no condiciona la determinac:ián que se adopte por parte del nominador para dar curso a las facultades de que le inviste la ley.
En consecuencia y por lo determinante y resultante del presente asunto se tiene que la administración al proferir el Acto Administrativo aquí atacado o sea el Articulo 1630 de la orden administrativa de Personal No. 1-102 de mayo 31 de i)94 • no infringió las normas en que se fur,damc....lo ni dicho acto fue expedido por furacic'nari.o u organismos i.smc.ss iracompelenles o en forma irregular u mediante falsa motivación o CDI) desviación de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que lo profirió ( ...)•I'TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que lo profirió ( ...)•I'TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No.94-36490 No obstante que a folios 56---57 del expediente obra el escrito de conclusión presentado por el apoderado de la parte actora este no se tendrá en cuenta por extemporáneo. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro del término de ley, así I1( •••) El Decreto Ley 1214 de 1990 sobre ei Estatuto del Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, SeRala en su artículo Go. lo siguiente "Exclusión de la Carrera Administrativa y facultad de libre ncxnbrami.er, Lo y remoción. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos , aptitudes o integridad oral De acuerdo a la norma citada, rige para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional un régimen especial que la misma Ley 2:7 de 1992 le otorgó plena vigencia al ordenar er, el artículo 2o. inciso 3o. que "...Los servidores del Estado que presten sus servicios en .Ministerio de Defensa .... y demás entidades sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración ole
artículo 2o. inciso 3o. que "...Los servidores del Estado que presten sus servicios en .Ministerio de Defensa .... y demás entidades sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración ole personal. continuaran rigiéndose por las normas vigentes paara (sic) ellos consagradas en la Constitución y la Ley.... Igualmente el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 29 lo otorga la facultad dicrecior,a1 al nominador para remover a sus euipIeados en consecuencia el Director General de la Policía Nacional declaró la insubs:istencia con fundamento en lo ordenado en la norma especial sin que para tomar tal decisión requiera motivar el acto administrativo. Sobre la facultad discrecional , el Tratadista Pedro A. L.asripr a R. en su obra "Anulación de los Actos de la Administración Pública" en las páginas 50 y 51 refiriéndose a la facultad discrecional dice " - . .unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-36490 buen ejemplo de la dsc.recion;1idad administrativa es la aplicación del estatuto de libre nombramiento i remoción. El nominador siempre que SL( conducta sea legalmente ajustada profiere el acto de retiro del subal ter'rio en forma desapasionada ; no obstante que la ley exige que todo acto debe ser motivado, respecto de éste 5CPLil a una clara excepción - salvo prueba en contrario, se presumirá entonces que el retiro se debió a estrictas razones del buen servicio, La declaratoria de insubsistencis de la Seora MARIA
éste 5CPLil a una clara excepción - salvo prueba en contrario, se presumirá entonces que el retiro se debió a estrictas razones del buen servicio, La declaratoria de insubsistencis de la Seora MARIA HERMINIA PACHON GLJTIERREZ encuadra dentro del marco legal y por consiguiente, el acto administrativo no está viciado de nulidad, ''a que las pruebas aportadas al expediente por el apoderado de la actora, no logra desvirtuar la presunción de legalidad en que se encuentra investido dicho acta. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Art. 1630 de
la Orden Administrativa de Personal No. 1-102 del 31 de mayo de 1994, mediante el cual, la Dirección General de la Policía Nacional, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar Primero. A titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que tenía en el momento de su retiro o a otro de igual o superior c:ateyori.a. Oue igualmente, le pague las salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones ' demás haberes dejados de percibir desde el lo. de septiembre de 1994, fecha en que terminó lbs tresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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E>tp. No.94-36490
desde el lo. de septiembre de 1994, fecha en que terminó lbs tresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" E>tp. No.94-36490 (3) meses de formación del expediente de Prestaciones Sociales. Que a.leiitás la Nación-Policía Nacional le reconozca los grados de su jerarquía y se tenga en cuenta para todos los efectos legales que 1)0 ha existida soliu:iór, de continuidad del tiempo do su .ervicio. Por últimol que a la sentencia que se profiera se le do cumplimiento dentro do los Lrir,irios del Art 17 y 177 del C.C.A.
Al respecto se seaia : Considera pertinente data Corporación previo a cualquier pronunciamiento de fondo, referirse al memorial presentado por ci apoderado de la parte actora obrante ¿ti folio 55 del expediente CI) los siguientes términos No es del caso acceder a lo allí pretendido máxime cuando, resulta claro el texto del artículo 137 del C.C.A. cuyo tenor reza: Art. 137. Contenido de la Demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal LOfllpCLCflte y contendrá: 'o.) La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer \ II del cual se logra colegir que, esa es la única oportunidad que la parte actora tiene para solicitar pruebas, pues mal se podría sorprender a la entidad accionada, al con ceder le al demandante una nueva oportunidad para que ,o bien
\ II del cual se logra colegir que, esa es la única oportunidad que la parte actora tiene para solicitar pruebas, pues mal se podría sorprender a la entidad accionada, al con ceder le al demandante una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con, ello a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a
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Exp. No.94-36490 parte demandada, el dc'recl'uo que le asiste de refutar o solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las propuestas por la parte demandante, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. Más aún, ésta Sala no estima necesario decretarla de oficio m por cuanto, considera que no existen puntos oscuros o dudosos dentro del asunto en estudio, en otras palabras, dicha prueba no es indispensable para el esclarecimiento del asunto objeto de la 1 itis por el contrario, con ella sólo se logra verificar la existencia de una serie de investigaciones de carácter disciplinario iniciadas contra la hoy demandante Pero éstas no son las únicas razones que impiden acceder a lo pretendido en el memorial visible al 'folia 55 del expediente, ya que si nos remitimos a lo obrante en autos, específicamente, al folio 5253 del expediente,encontramos como ya hubo pronunciamiento •frente a lo aquí pretendido En cuan lo hace al fondo del asunto, se ha de manifestar: La demandante fundamenta sus pretensiones en das (2) cargos que sor objeto de estudio de ésta Corporación en los
ya hubo pronunciamiento •frente a lo aquí pretendido En cuan lo hace al fondo del asunto, se ha de manifestar: La demandante fundamenta sus pretensiones en das (2) cargos que sor objeto de estudio de ésta Corporación en los siguientes términos a saber: - Violación de la Ley. Lo hace consistir la accionante en la violación de principios constitucionales, frente a lo cual se ha de manifestar: Entes normas son principios generales del derecho cuya ViC]aCióVt o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que SL infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concres.i.ón y desarrolla, deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp. No.94-36490 forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En otras palabras, previo al análisis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe violación directa de la ley, para luego si deducir una violación indirecta de la norma II vidad Constitucional. El Cargo no prospera. Desviación de Poder. Fundamenta su posición argumentando que la admi.nistraciór, hizo uso de su facultad discrecional , imponiendo anticipadamente la posible sanción disciplinaria sin haber agotado el proceso disciplinario. Esta Corporación no comparte la posición asumida por la demandante. Veamos porque Partiendo de lo expuesto en los textos de los Artículos 25 y 29 del Decreto No 12.14 del 8 de junio de 1990, cuyo tenor rezan
Esta Corporación no comparte la posición asumida por la demandante. Veamos porque Partiendo de lo expuesto en los textos de los Artículos 25 y 29 del Decreto No 12.14 del 8 de junio de 1990, cuyo tenor rezan "ARTICULO 25.- Autoridad competente para retirary suspender. Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de suspender en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a los empleados públicos, la autoridad nominadora. "ARTICULO 29.- Declaratoria de Insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento, sin motivar la providencia , de acuerdo con la facultad discrecional que tienen las autoridades nominadoras para nombrar o remover libremente sus empleados.", como de la calidad ostentada por la accionante dentro de la entidad demandada, encontramos que su nombramiento podía ser declarado insubsistente con la discrecional idad que la Constitución y la ley confiere a la Administración Pública, sinTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1') SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Ep. No.94-36490 que el nominador estuviera obligado a condicionar SLt acto a los resultados de una investigación disciplinaria previa,--como pretende la demandante---, dado que la facultad discrecional de que esta investido, le otorga una cierta libertad de pronunciare en procura del buen servicio püblico, frente a determinadas circunstancias, oportunidades y conveniencias, declarando la insubsistencia de nombramientos recaídos en empleados no inscritos en carrera administrativa. ---como es el caso de la accionan te--
en procura del buen servicio püblico, frente a determinadas circunstancias, oportunidades y conveniencias, declarando la insubsistencia de nombramientos recaídos en empleados no inscritos en carrera administrativa. ---como es el caso de la accionan te-- Adgi,jtir lo contrario • esto es que la Administración no pueda removerde SI.t cargo a la funcionaria de libre nombramiento y remoción sólo porque ha cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinai ia --se estén o no investigando--, equivaldría como en reiteradas oportunidades lo ha manifetado el H. Consejo de EsLado, entre las que podemos mencionar la del 10 de Agosto de 1990. consejero Ponente Dr. REYNALDO ARCINIEGAS SAEDECKER , Exp. No. .1037 "atener por cierto que dicho empleado por ese solo hecho adquiriría fuero de relativa inamovi 1 idad o la garantía de estabilidad en su cargo' • lo cual sería contrario a derecho. Esta posibilidad de declarar insubsistente a la hoy demandante, es una facultad discrecional que como tal, no esta sometida a requisitos, ni condiciones, pero ello no significa que pueda usarse de modo arbitrario; por el contrario, debe hacerse ajustada a los fines para los cuales fue concedida, esto es, en aras del buen servicio público. En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que no obstante que a la hoy demandante se le .inició una serie de investigaciones disciplinarías,- como se colige de autos--, éstas no tienen la virtualidad de conferirle la relativa inamovilidad en su empleo, de un lacio, porque se trata de una empleada de
investigaciones disciplinarías,- como se colige de autos--, éstas no tienen la virtualidad de conferirle la relativa inamovilidad en su empleo, de un lacio, porque se trata de una empleada de libre sosssbraíssiento y remedáis y de otro, por cuanto, la facultad discrecional ejercida por la Administración resulta completamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'PC" Exp. No.94-36490 independiente de la acc:iór, disciplinaria, la cual muy bien puede cc)rsiirivar y culminarse a pesar de su retiro, máxime cuando1 éstas dos resultan diferentes, ya que la facultad sancionadora es eminentemente reglada '' la insubsistencja, es discrecional, -- salvo que se trate de un funcionario de carrera-4 por lo que se presume ejercida con miras a garantizar el buen servicio público, en otras palabras, puede ciarse la declaratoria de insubsisLenc.ia aún estando en curso una investigación discipi maria4 -como ocurrió en el sub-1 ito-4 y no por ello se puede, --como preterido la demandante-, indicar que no fue esperada por la Administración la correspondiente decisión para que se procediera a su i.nsubsistoncia con el pretexto del ejercicio de una facultad discrecional inexistente, porque los hechos que originaron la investigación en curso fueron anteriores a la desvinculación del servicio y, por consiguiente, están fundados en un vicio oculto del acto administrativo enjuiciado pues, conforme lo aportado al proceso se tiene que, no resulta probado que por tales investigaciones se hubiera tomado la determinación de desvincularla de la administración, al
fundados en un vicio oculto del acto administrativo enjuiciado pues, conforme lo aportado al proceso se tiene que, no resulta probado que por tales investigaciones se hubiera tomado la determinación de desvincularla de la administración, al contrario ello se dio por necesidades del servicio teniendo en cuenta que era una funcionario de libre nombramien Lo y remoción aún masm y como tantas veces se ha dicho, la declaratoria de ¡"subsistencia no impide el adelantamiento del proceso disciplinario pues éste so puede seguir aun cuando se haya producido ci retiro del servicio. De lo anterior ningún momento sancionó declaró insubsistente, de aceptar adoptada se colige a la hoy ahí que que, la Administración en demandante, simplemente la al respecto mal se podrían sus argumentos; caso distinto Sería sí la decisión hubiera sido la destitución,-- que, como sanción disciplinaria que es, conlleva necesariamente inhabilidad par el ejercicio de funciones públicas-, pues acertados sus argumentos toda vez que, la aplicarse sin haberse adelantado y disciplinario previo. allí sí srían sanción no puede culminada procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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Exp. No.94-36490 Sobre el lema en estudio se pronunció el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat.ivo, Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMF:.TE LUNA en fallo del 11 de tebrero de 1991 Exp. No. 464, el cual nos Permitimos transcribircomo
Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMF:.TE LUNA en fallo del 11 de tebrero de 1991 Exp. No. 464, el cual nos Permitimos transcribircomo ranscribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando se comparte la posición allí asumida, así: Ia (... )• Citando se ejerce el poder discrecional s por definición la ley ha dejado que la autoridad administrativa aprecie la oportunidad de dicidi.r en ese u otro sentido, por lo cual los aspectos que tocan a la ilegalidad de los motivos no tiene cabida y el papel del juez administrativo se circunscribe en este c:ampo, a controlar la medida tomada por el açJerIle en el aspecto de la oportunidad para haberla adoptado en beneficio del buen servicio público. Ahora bien, elemento esencial en la definición, clásica del "servicio público" es la noción del interés general dado que el "servicio público" tiene por fin dar satisfacción a una necesidad de "interés de la comunidad" hacia la cual está o debe estar dirigido. Si. el Estado ha erigido en "servicio público" una actividad determinada, dejando de lado la iniciativa privada, es porque estima que la necesidad pública es aquella a la que le corresponde esa actividad, que no seria satisfecha o seria mal satisfecha por la iniciativa privada. Por lo tanto, es la satisfacción de una necesidad de interés general la que Justifica y anima el servicio público. Pero un servicio público adecuado y bien entendido ha de calificarse , ha de ponderarse también en beneficio de la comunidad a la cual está dirigido . Debe ser un "buen servicio público " , un servicio público
anima el servicio público. Pero un servicio público adecuado y bien entendido ha de calificarse , ha de ponderarse también en beneficio de la comunidad a la cual está dirigido . Debe ser un "buen servicio público " , un servicio público cc;'rrecto, y si el acto administrativo concreto se ha dirigido precisamente a corregir o tratar de corregirese orregir ese buen servicio público, ffláXlfflC cuando se trata del ejercicio del poder discrecional, el juez administrativo mal podría ejercer su facultad de lar lo con base en unas motivos que no se han expresado, si se observa que ese acto ha obedecido a la correcta inteligencia que Jebe guiar la emisión de ese
pronunciamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No,94-36490 • . . en varias oportunidades, la Sala ha considerado que si la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público puede la autoridad nominadora ejercer la facultad discrecional de declararinsubsistente, eclarar insubsistente, así pudieran existir razones para adelantar un proceso disciplinaria, por cuanto la decisión de declarar insubsistente el niombrat.ientc, pt » se, no persigue sancionar disciplinariamente sirio lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público, cuya bondad no se refleja porque a sus agentes SE le atribuyan por la comunidad donde laboran, comportamientos acordes con la moral y con la ética. Aceptar lo contrario, esto es , que la administración
público, cuya bondad no se refleja porque a sus agentes SE le atribuyan por la comunidad donde laboran, comportamientos acordes con la moral y con la ética. Aceptar lo contrario, esto es , que la administración no pueda remover de su cargo al 'funcionario de libre nombramiento y remoción sólo porque se le endilgue la comisión de hechos que pudieran abrir paso a una investigación disciplinaria, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado público, por esta sola circunstancia 5 adquiriría fuero de relativa inamovilidad o la garantía relativa de estabilidad en su cargo mientras se lleva a cabo la investigación. El concepto de "buen servicio público", como se ha explicado al comienzo de las presentes consideraciones, ha de tomarse en su filosofía prístina y original y no ver desviaciones de poder cuando el nominador toma determinaciones en beneficio de ese "buen servicio público" haciendo uso (Je sus prerrogativas legales naturalmente que dentro de la si ndéresis ponderativa del acto cuestionado y de sus antecedentes, porque es apenas obvio que la insubsisteiicia siempre ha de obedecer a una razón , a un motivo o a una causa, no pudiendo ser resultado del capricho o arbitrariedad. Sólo si así se llegare a probar o a demostrar en el decurso de un juicio che este género, ese capricho, esa arbitrariedad, ese apartamiento del criterio que debe enmarcar el concepto del "buen, servicio público", podría concluirse que hubo desviación de poder y que el acto sería ilegal en razón de su fin. "Hay desviación de poderdice Laubadére al definirlacuando una decisión ha sido tomada en vista
del "buen, servicio público", podría concluirse que hubo desviación de poder y que el acto sería ilegal en razón de su fin. "Hay desviación de poderdice Laubadére al definirlacuando una decisión ha sido tomada en vista de un fin distinto de aquél por el cual el poder le fue otorgado; la competencia ha sido "distorsionada" de su fin legítimo; el acto es ilegal en razón de su fin. Pro coro fuera del fin especial que una competencia dada puede comportar hay siempre en él un limite más general que se impone a la administración según el cual el acto administrativo sólo puede perseguir un fin de carácter público y nunca ser emitido en vista che un fin de interés privado al tenor de lo que sobre el tópico, también dice L aubadC:'re •, aquí no se daTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
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Exp. No.94-36490 De igual manera, la Corporación en ci. ta con ponencia del H. Consejero antes nombrado en fallo del 19 de octubre de 1993 Exp No 4883, actor Martha Cecilia Zapata Hernández, expresó: • CL.IfldO existe "poder discreciona0, la ley, habiendo creado la competencia, deja al agente la libertad de escoger el sentido en que lo ejercerá, le deja "juzgar", "aprecian", "medir", o "pensar" la oportunidad de su decisión, quedando el acto amparado , además , por la presunción de legalidad que le protege en virtud de su propia naturaleza. Sin embargo, el acto administrativo discrecional no
oportunidad de su decisión, quedando el acto amparado , además , por la presunción de legalidad que le protege en virtud de su propia naturaleza. Sin embargo, el acto administrativo discrecional no escapa al derecho ni al control que ejerce sobre él la jurisdicción , ya que ha podido ser "arbitrario o ha podido ser dictado con "desviación de poder". • , .1 a facultad discrecional del nominador para T., del servicio un funcionario sin fuero de estabilidad , es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar posibles faltas en que haya incurrido un funcionario, las cuales no generan el privilegio de la inamovilidad en el cargo. No es viable determinar que mediante el acto administrativo enjuiciado se hubiera impuesto a la actora una sanción disciplinaria, ni está demostrado tampoco que la autoridad nominadora (.- ), hubiera proferido la declaratoria de insubsisteracia por el incidente a que alude la parte demandante. Sin necesidad de comentario adicional por le claridad da los textos transcritos y no habiendo sido probado que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
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Admirsistrac: ión hubiera obrado por razones contrarias o no ajustadas a la finalidad para la cual se le concedió la facultad de remover libremente, no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar la súplicas de la demanda , como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
de remover libremente, no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar la súplicas de la demanda , como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.