TA CUN - 9436523-(25-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9436523-(25-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DESTITUCION ¡VIA GUBERNATIVA-Agotamiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" Santafé de Bogotá b.c., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 94-36523. ACTOS NACIONALES
Demandante: ENRIQUE LOPEZ ROMERO
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - MUNICIPIO DE
CHOACHI (Cund.) Controversia: Exclusión del Escalafón El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución No 1556 del 7 de abril de 1994, emanada de la Junta de Escalafón del Departamento de Cundinamarca, y suscrita por la DRA. ELSA HERNANDEZ MAHECHA, Abogada de Investigaciones Disciplinarias, y por la cual se ordenó la exclusión del Escalafón Nacional Docente al Sr. ENRIQUEProceso No 94-36523 2
LOPEZ ROMERO.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la DRA. RUBBY SUAREZ, en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Escalafón de Cundinamarca le negó a mi poderdante el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 1556 del 7 de
condición de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Escalafón de Cundinamarca le negó a mi poderdante el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 1556 del 7 de Abril de 1994 -citadaTERCERA.- Que se declare la nulidad del Decreto 079 de¡ 1 de junio de 1994 originario de la Alcaldía Municipal de Choachí, firmado por el SR. HECTOR MANUEL COTRINO GUEVARA y LUZ DORIS CARDONA RODRIGUEZ, Alcalde y Secretaria del Gobierno Municipal de Choachí, respectivamente y por el cual se decretó la destitución de ENRIQUE LOPEZ ROMERO del cargo de Rector que venia desempeñando en el Colegio Departamental Comercial y Agropecuario Ignacio Pescador, de Cundinamarca, que funciona en el Municipio de Choachí. CUARTA.- Que se declare la nulidad de la comunicación del 2 de Junio de 1994 firmada por el Alcalde de Choachí, Sr. HECTOR MANUEL COTRINO GUEVARA, y por la cual se le comunica a mi mandante el Decreto 079 de 1994 - citado -. QUINTA.- Que se declare la nulidad de los demás actos administrativos que se hayan dictado, por la misma causa y no conocidos por mi poderdante, y que integran el acto administrativo complejo que aquí se demanda. SEXTA.- Como consecuencia de las nulidades anteriores solicito se ordene al Municipio de Choachí Cundinamarca a ordenar el reintegro del Sr ENRIQUE LOPEZ ROMERO al cargo de rector que venia desempeñando. SEPTIMA.- Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE
solicito se ordene al Municipio de Choachí Cundinamarca a ordenar el reintegro del Sr ENRIQUE LOPEZ ROMERO al cargo de rector que venia desempeñando. SEPTIMA.- Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - a pagar al Sr. ENRIQUE LOPEZProceso No 94-36523 3 ROMERO los salarios, primas de navidad, cesantías, horas extras, reajustes salariales, bonificaciones y cualquier otro ingreso dejado de percibir como Rector, desde la fecha que se hizo efectiva la cesación de pagos a causa de la destitución y hasta el día en que efectivamente se le restituya al cargo de Rector y se reinicien sus pagos ordinarios. OCTAVA.- Que se declare que no ha habido solución de continuidad en los servicios laborales de carácter docente que el demandante venia prestando a la Nación Colombiana - Ministerio de Educación Nacional - y que en el momento de su destitución lo hacia en el Municipio de Choachi, Colegio Departamental. ya nombrado. NOVENA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en lo términos consagrados en el C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- En noviembre 20 de 1960 obtuvo el titulo de Institutor Superior en la Normal Nacional de Manizales. 2.- En febrero 23 de 1961 fue nombrado como Profesor de Educación Física de primaria, ubicado en Girardot, Nilo, Guataquí, Agua de Dios, Nariño, Viota y Tocaima. 3.- En febrero de 1962 fue trasladado al Colegio Francisco
Educación Física de primaria, ubicado en Girardot, Nilo, Guataquí, Agua de Dios, Nariño, Viota y Tocaima. 3.- En febrero de 1962 fue trasladado al Colegio Francisco Julián Olaya, la Mesa, Cund., donde ejerció los cargos de profesor de primaria, director de internos, coordinador de disciplina, profesor de Educación Física, Profesor de Español, Sociales, Música y Dibujo, fue Secretario Auxiliar y Rector encargado. 4.- En 1967 fue trasladado de La Mesa para Bogotá, peroProceso No 94-36523 4 debido a la integración del magisterio de Cundinamarca al Distrito prefirió quedarse en la Escuela rural de Funza para quedar con Cundinamarca. 5.- El día 15 de Diciembre de 1970, recibió el título de Licenciado en Ciencias Sociales y Económicas de la Universidad Libre de Colombia. 6.- En Febrero de 1971 fue ubicado como Rector en comisión para organizar el Colegio Cooperativo del Municipio de Tabio, plantel que dejo Departamental izado. 7.- En marzo de 1972 fue trasladado como Profesor de Educación Física y Sociales al Colegio Cooperativo del Magisterio de Ciudad Jardín del Sur de Bogotá. 8.- En marzo de 1973 fue nombrado Rector en Propiedad con destino al Colegio Departamental de Gutiérrez Cundinamarca. 9.- En 1975 fue trasladado como Rector al Colegio Departamental Marco Fidel Suárez de Guayabal de Siquima, Cundinamarca, plantel que desapareció por Decreto del Gobernador, pero el citado Rector en, conjunto con la
9.- En 1975 fue trasladado como Rector al Colegio Departamental Marco Fidel Suárez de Guayabal de Siquima, Cundinamarca, plantel que desapareció por Decreto del Gobernador, pero el citado Rector en, conjunto con la Comunidad lograron reabrirlo y lo dejo debidamente aprobado. Hoy es un plantel que presta muchos servicios. 10.- En 1980 fue trasladado como Rector al Colegio Departamental Pío XII de Guatavita para solucionar graves problemas que allí habían. En dicho plantel logró ampliar el servicio a mas de cien alumnos de los que habían, construir cuatro aulas, la biblioteca, campos deportivos, cafetería, etc. 11.- En noviembre de 1984 el Rector del Colegio de Choachí le propuso permuta, la cual aceptó, donde permaneció hasta mayo de 1985, fecha en que fue trasladado para el Colegio Departamental Francisco Julián Olaya del municipio de La Mesa, Cundinamarca, por solicitud expresa del Secretario deProceso No 94-36523 5 Educación, Sr. ELIECER MARTINEZ HERNANDEZ; para que solucionara delicados problemas de orden académico y de funcionamiento, que se venían presentando de vieja data. En dicho plantel permaneció hasta el año de 1990. 12.- En este año la Gobernación lo traslada a organizar el Colegio Departamental del barrio Compartir de Soacha en la jornada tarde y nocturna. Misión que en efecto llevó a cabo. 13.- En 1991 reemplaza al extinto Rector Mario Romero del Colegio Departamental de Soacha (Centro), donde realiza entre otras las siguientes obras: a) dotar los consultorios
jornada tarde y nocturna. Misión que en efecto llevó a cabo. 13.- En 1991 reemplaza al extinto Rector Mario Romero del Colegio Departamental de Soacha (Centro), donde realiza entre otras las siguientes obras: a) dotar los consultorios médico y odontológico; b) confirmar el servicio médico y odontológico como adjudicatura profesional; c) construir la biblioteca actual; d) construir un amplio salón para cafetería; e) reformar una escuela vieja y abrir allí mas de veinte cursos para bachillerato. Todo esto con la ayuda de la Lotería de Cundinamarca, siendo Gerente el Dr. JOSE
ERNESTO MARTINEZ TARQUINO.
Considero que la labor realizada en Soacha por intermedio de la Lotería no fue del agrado del Sr. FERNANDO RAMIREZ , exalcalde de ese pueblo, exdirector del Intra, secretario de Educación cargo que utilizó para trasladarlo a Funza y nombrar allí una prima hermana de él. Otro aspecto que molestó al Sr. RAMIREZ VASQUEZ fue el de no haberle dejado todos los cupos de Colegio, pues atendió a todos los necesitados sin discriminación, lo que le trajo problemas que jamás malició. Siendo Secretario de Educación de Cundinamarca el Sr. FERNANDO RAMIREZ VASQUEZ le dijo que le aceptara el traslado para Funza porque ya él no le colaboraba en política y de inmediato lo aceptó pero sin saber que había un proceso disciplinario en su contra. 14.- En 1993 el Sr Rector del Colegio Ignacio Pescador deProceso No 94-36523 6 Choachí le propuso permuta la cual aceptó, y estando allí
proceso disciplinario en su contra. 14.- En 1993 el Sr Rector del Colegio Ignacio Pescador deProceso No 94-36523 6 Choachí le propuso permuta la cual aceptó, y estando allí fue notificado para que se presentara a Escalafón. El inculpado recibió el pliego de cargos pero no formuló descargos por que en esos días hubo un paro de estudiantes en el colegio que él regentaba, por falta de profesores. Situación que le imposibilitó atender sus propios problemas. 15.- Posteriormente lo excluyeron del Escalafón y le notificaron la resolución tres veces: una por edicto, y dos en forma personal, siendo la primera sin fecha. Situación que lo confundió y no pudo contar el termino de ejecutoria, por que no supo sobre cual notificación había que hacerlo. Esta irregularidad, producto dela negligencia de la Junta Seccional de Escalafón, en particular de la Dra. ELSA HERNANDEZ, le impidió acudir a un abogado que lo asesorara en debida forma. 16.- La destitución del cargo le llegó con acelerada rapidez, tanto que, una persona subalterna de la Rectoría del Colegio Ignacio Pescador de Choachí fue la que se notifico a nombre del Municipio de la exclusión del Escalafón. 17.- El Decreto 079 del 1 de Junio de 1994 produjo la destitución y puso fin a la vinculación laboral del docente ENRIQUE LOPEZ ROMERO con el Estado. Hay que observar que dicho acto administrativo no anuncia los recursos que pudieran proceder contra él, ni tampoco dice que no proceden. 18.- La destitución se produjo sin haberse agotado el
ENRIQUE LOPEZ ROMERO con el Estado. Hay que observar que dicho acto administrativo no anuncia los recursos que pudieran proceder contra él, ni tampoco dice que no proceden. 18.- La destitución se produjo sin haberse agotado el proceso disciplinario". Por medio del escrito visible a folio 66 del expediente procede el libelista a corregir la demanda y manifiesta que desiste de la Pretensión Quinta.Proceso No 94-36523 Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículo 29; Decreto 2277 de 1979 artículos 20, 46 a 48 y 55; Decreto Reglamentario 2621 de 1979 artículos 17 y 18; Ley 153 de 1887 artículos 43 y 44; Decreto Ley 100 de 1980 artículo 7; C.C.A. artículos 84 y 85; Decreto 2480 de 1986 artículo 20. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 118a 122. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 168 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 1. OFICIOS, folio 18; se decretó la prueba testimonial, salvo la de los señores ¡TALO ERNESTO CASTRO VELEZ, MIGUEL CARDENAS y MARIA DE LOS ANGELES SALAMANCA PACHO, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 219 del C. de
la prueba testimonial, salvo la de los señores ¡TALO ERNESTO CASTRO VELEZ, MIGUEL CARDENAS y MARIA DE LOS ANGELES SALAMANCA PACHO, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 219 del C. de P.C.; tampoco se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora, durante el término de fijación en lista. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales anexadas con la contestación de la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el numeral 9), folio 126. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 355. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 367). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y noProceso No 94-36523 8 observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 1556 del 7 de abril de 1994, emanada de la Junta de Escalafón del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se le excluyó del Escalafón Nacional Docente; así como del acto administrativo proferido por la Secretaria Ejecutiva de la Junta de Escalafón de Cundinamarca, que negó el recurso de apelación interpuesto; del Decreto 079 de¡ 1 de junio de 1994 originario de la Alcaldía Municipal de Choachí, por el cual se decretó la destitución del cargo de Rector del
de Cundinamarca, que negó el recurso de apelación interpuesto; del Decreto 079 de¡ 1 de junio de 1994 originario de la Alcaldía Municipal de Choachí, por el cual se decretó la destitución del cargo de Rector del Colegio Departamental Comercial y Agropecuario Ignacio Pescador, de Cundinamarca y de la comunicación del 2 de Junio de 1994 firmada por el Alcalde de Choachí. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reintegre al cargo de rector que venia desempeñando y se le paguen los salarios, primas de navidad, cesantías, horas extras, reajustes salariales, bonificaciones y cualquier otro ingreso dejado de percibir desde la fecha que se hizo efectiva la cesación de pagos a causa de la destitución y hasta el día en que efectivamente se le restituya al cargo de Rector; que se declare que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en lo términos consagrados en el C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la Resolución No 1556 del 7 de abril de 1994 (Folio 30), acto que negó el recurso de apelación (Folio 62), el Decreto 079 del 1 de junio de 1994 (Folio 28) y la comunicación del 2 de Junio de 1994 (Folio 26). Antes de cualquier pronunciamiento procede la Sala a analizar el tema relacionado con el Agotamiento de la Vía Gubernativa. Al actor se le inició una investigación disciplinaria por parteProceso No 94-36523 9
(Folio 26). Antes de cualquier pronunciamiento procede la Sala a analizar el tema relacionado con el Agotamiento de la Vía Gubernativa. Al actor se le inició una investigación disciplinaria por parteProceso No 94-36523 9 de la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca identificada con el No 1167 de 1992, por presunta infracción al artículo 46 literales a, b, c, d y e del Decreto 2277 de 1979 y consistentes en la presunta asistencia al sitio de trabajo en estado de embriaguez, la práctica de aberraciones sexuales, la malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos, el tráfico con calificaciones y documentos públicos, así como la posible aplicación de castigos denigrantes a los educandos. Es por ello que mediante la resolución No 1556 de abril 7 de 1994 (Folio 30), se decidió excluirlo del Escalafón Nacional Docente por haber infringido los literales a), b), c) y e) del Artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, teniendo en cuenta los siguientes considerandos: "Én cuanto al primero, y referente a la presunta asistencia al sitio de trabajo en estado de embriaguez, por parte del señor Rector, ENRIQUE LOPEZ ROMERO al plantel que regentaba, Colegio Departamental Nacionalizado del Municipio de Soacha (Cund.), obran entre otras las siguientes pruebas, que cabe anotar no fueron controvertidas por la parte, a pesar de habérseles garantizado el derecho de defensa así: La Rectora Encargada del Colegio en mención, GLORIA MIREYA GAITAN DE PEREZ, quien conformó el equipo de supervisores que realizó la mentada visita al susodicho
garantizado el derecho de defensa así: La Rectora Encargada del Colegio en mención, GLORIA MIREYA GAITAN DE PEREZ, quien conformó el equipo de supervisores que realizó la mentada visita al susodicho plantel, sobre este hecho afirma a fi 15 que "...recibí informes de diferentes personas entre padres de familia y alumnos, que decían que lo veían borracho tanto en el Colegio, como en los actos públicos...". suministra nombres de padres de familia que estarían dispuestos a declarar, así como que las quejas presentadas, reposan en la Oficina Jurídica de la Secretaria de Educación. Obra en autos indicios graves sobre la comisión de esta falta, si extractamos los puntos más relevantes en que coinciden los deponentes, tenemos que, se comprobó que el señor rector ENRIQUE LOPEZ ROMERO, le gusta ingerir bebidas alcohólicas, por lo general tomaba en tiendas aledañas al plantel, incluso con los mismos alumnos, profesores y administrativos al decir del alumno ITALO ERNESTO CASTRO VELEZ, estudiante del grado 1103, año 1992, en su versión vista a fis. 26,27, al ser interrogado por el comisionado sobre este hecho, manifiesta: (. .) Respecto al segundo cargo, y relacionado con la práctica de aberraciones sexuales, por parte del citado rector, conducta tipificada en el literal b) del art. 46 del Dto ley 2277 de 1979, se tiene que, obra dentro del proceso en estudio, laProceso No 94-36523 10 declaración de la estudiante MARÍA DE LOS ANGELES SALAMANCA PACHON, alumna del colegio departamental nacionalizado del Municipio de Soacha (Cund.) Grado 902,
declaración de la estudiante MARÍA DE LOS ANGELES SALAMANCA PACHON, alumna del colegio departamental nacionalizado del Municipio de Soacha (Cund.) Grado 902, Jornada de la Mañana, año lectivo 1992, testimonio que reúne los requisitos de ley, y que extractando lo mas relevante de éste tenemos que a folios 16 y 17, narra sobre los hechos lo siguiente: "Pues yo estaba haciendo fila para pagar (sic), las habilitaciones entonces él llegó (se refiere al rector), creo que venía de la cafetería del frente, y me dijo: qué pasó?, yo le d(/e pues no que tuve que habilitar, entonces él me dUo que subiera a la rectoría con él, y que él llamaba a Nubia para que ella me hiciera los recibos sin que yo hiciera la fila; entonces subimos a la rectoría yo me sentó, él llamó a Nubia que es la Secretaria y le d(jo que me hiciera los recibos de habilitación, que ahorita bajaba por ellos, y, como estabamos solos, en eso estaba Teodora, que es la de los tintos, entonces cuando ella salió le dUo que cerrara la puerta, entonces quedamos solos, entonces yo ante eso, me levanté y le dije que muchas gracias y, entonces él empezó a cogerme, me abrazaba, yo le decía que no, que eso no me gustaba, y él me decía que no, que yo era muy linda, que él se iba a encargar que pasara las habilitaciones, y empezó a besarme por el cuello, y a respirar todo feo, que asco, y yo le decía que no, no, yo iba a abrir la puerta y él la cerraba otra
se iba a encargar que pasara las habilitaciones, y empezó a besarme por el cuello, y a respirar todo feo, que asco, y yo le decía que no, no, yo iba a abrir la puerta y él la cerraba otra vez, entonces yo no se que cara estaría haciendo, y él me dUo: Bueno, María de los Angeles, mañana la espero a las siete de la mañana, para ir a hablar con los profesores, porque él se iba a encargar que yo no me quedara en las habilitaciones, que me ayudaba" (...) En relación con el tercer cargo, de que trata el literal c) del Art 46 del Oto. ley 2277 de 1979, y consistente en la malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos, para el caso concreto el desconocerse el destino dado a unos dineros, como era la suma de $100.000.00 de un premio otorgado por cocacola; $95.000.00 que sobraron del día del alumno, cuota ésta que devolvió el señor de la tienda escolar, y que, al decir del señor HECTOR JULIO GARZON RICO, Coordinador del Plantel, en versión vista a fis. 22, 23, y 24, le consta que, el señor de la tienda escolar se presentó al Colegio a devolver la suma de sesenta y pico de mil de pesos, manifestándole que había entregado ese dinero al señor rector; igualmente que, los alumnos se quejaban, sobre los destinos dados a unos dineros de unos cines que el señor rector, junto con el señor Secretario y algunos profesores, habían organizado. De otra parte se detectaron malos manejos sobre los dineros producto de la tienda
sobre los destinos dados a unos dineros de unos cines que el señor rector, junto con el señor Secretario y algunos profesores, habían organizado. De otra parte se detectaron malos manejos sobre los dineros producto de la tienda escolar que funciona en ese colegio, a lbs que, no se les ha aplicado las normas pertinentes (literal h) del Art. 21, en concordancia con el art. 41 del Oto 398 de 1990), que habla del manejo que se les debe dar a los fondos de fomento de servicios docentes de los Institutos Docentes en manera que no hubo claridad en el contrato que se suscribió por parte del rector ENRIQUE LOPEZ ROMERO y el señor MIGUEL ANGEL LOZANO VERA, como contratante a nombre delProceso No 94-36523 11 colegio, y de otra parte el señor PEDRO ANTONIO RIAÑO GAITAN, como Contratista, del cual se aportó copia auténtica como consta a fis 38, 39; contrato que, si se estudia cuidadosamente, podemos colegir que, no reúne todos los requisitos previstos en el Dio 222 de 1983, sobre todo en lo relacionado con el pacto de las cláusulas exorbitantes que conlleva todos, y de otra parte el no consagrar con claridad la destinación específica de los dineros recaudados por concepto del arrendamiento de la tienda escolar del plantel, en los términos del Dto 398 de
1990. Hechos a los que se refiere en términos semejantes los deponentes (ver fis 14, 15, 22, 23, 24, 35, 36, 37, 38, 39).
(...)
1990. Hechos a los que se refiere en términos semejantes los deponentes (ver fis 14, 15, 22, 23, 24, 35, 36, 37, 38, 39). (...) Finalmente en referencia al 51 cargo, endilgado al susodicho rector, y consistente en la aplicación de castigos denigrantes a los educandos, como lo exponen algunos de los estudiantes del colegio departamental nacionalizado del Municipio de Soacha en sus declaraciones, donde cuentan que este directivo docente los trataba con palabras muy severas, duras, drásticas, soeces, grosera, incluso de ésto da cuenta también el señor Coordinador, a quien le consta estos hechos y que, una vez tuvo que intervenir, como narra a fis 22, 23, 24. Que al alumno ¡TALO ERNESTO CASTRO VELEZ en una oportunidad, en el salón de clase, lo trató de estúpido, mentiroso, que le faltaban pantalones; amén de tratarlos en general de marihuaneros, bellacos; que la imagen que el señor rector tenía de las alumnas del plantel era muy mala, porque conocía el caso de niñas embarazadas, llegó a tratarlas de vagabundas, como obra en autos (ver fis del 26 al 31)" En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión transcrita en lo pertinente se manifestó que: "Contra la presente resolución proceden los Recursos de Reposición ante esta Junta y el de Apelación para ante la Junta Nacional de Escalafón, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o desfijación del edicto".
Para efectos de notificar en forma personal al demandante la
para ante la Junta Nacional de Escalafón, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o desfijación del edicto". Para efectos de notificar en forma personal al demandante la decisión transcrita en lo pertinente se realizó la diligencia el 18 de abril de 1994, tal como se evidencia a folio 106 vuelto del expediente. Igualmente se procedió a fijar el edicto a través del cual se notifica la Resolución No 1556 de abril 7 de 1994, el cual fue fijado el día 4 de mayo de 1994 y desfijado el 10 de mayo del mismo año (Folio 108). Debido a que en la primera notificación de carácter personal no se le había colocado fecha a la resolución a notificar se ordenó realizarProceso No 94-36523 12 nuevamente ésta diligencia, la cual se evidenció el 17 de mayo de 1994 (Folio 109), es decir, que se cumplió con el objetivo de poner en conocimiento del afectado la resolución adoptada. No obstante lo anterior el demandante mediante escrito visible a folio 110 interpuso recurso de apelación tan solo hasta el 25 de mayo de 1994, es decir, en forma extemporánea, por lo que la Secretaria Ejecutiva de la Oficina Seccional de Escalafón ante Cundinamarca, mediante el auto de mayo 31 de 1994, rechazo de plano el recurso interpuesto (Folio 116). Como consecuencia de lo expuesto, el Alcalde Municipal de Choachi (Cundinamarca), mediante el Decreto No 079 de junio 1 de 1994 (Folio 28) en usó de las facultades legales y en especial las conferidas por
Como consecuencia de lo expuesto, el Alcalde Municipal de Choachi (Cundinamarca), mediante el Decreto No 079 de junio 1 de 1994 (Folio 28) en usó de las facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 29 de 1989 artículo 90 y el Decreto 2277 de 1979 artículo 49 procede a destituir del cargo al accionante, motivando la decisión en la resolución de exclusión del Escalafón Nacional Docente. Se desprende de lo anterior, que el actor no hizo uso del Recurso de Apelación ante la Junta Nacional de Escalafón Docente, por lo que no se agotó dentro del sub-judice en debida forma la Vía Gubernativa, toda vez, que el artículo 20 del Decreto 2277 de 1979 dispone que: "Decisiones y recursos. Las decisiones de las Juntas de Escalafón se formalizarán mediante resoluciones contra las cuales procederán el recurso de reposición, en todos los caso, y, el de apelación para ante la Junta Nacional, cuando la providencia niegue la solicitud de reinscripción en el escalafón o verse sobre aplazamiento, suspensión o exclusión del mismo. Las decisiones de las Juntas de Escalafón serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, según las normas previstas en el Código respectivo" Es decir, que en contra de las resoluciones por medio de las cuales se proceda a excluir del Escalafón Nacional Docente, procede el Recurso de Apelación, el cual debe ser interpuesto ante la Junta Nacional, la que de acuerdo con el artículo 16 de la citada norma dentro de las funciones a desempeñar se encuentra la de resolver los recursos de
Recurso de Apelación, el cual debe ser interpuesto ante la Junta Nacional, la que de acuerdo con el artículo 16 de la citada norma dentro de las funciones a desempeñar se encuentra la de resolver los recursos de apelación interpuestos ante las Juntas Seccionales de Escalafón.Proceso No 94-36523 13 Y es que las decisiones relacionadas con el Escalafón Nacional Docente y el régimen disciplinario están a cargo de la Junta Nacional y de las Juntas Seccionales, dentro de las funciones asignadas se encuentran la tramitación, custodia y actualización de los documentos relativos al escalafón de los docentes, pero tal como se expresó anteriormente las decisiones proferidas por la Junta Seccional en materia de reinscripción en el escalafón o que versen sobre aplazamiento, suspensión o exclusión del mismo, serán apeladas ante la junta Nacional. Por disposición del Decreto 01 de 1984, normatividad vigente al momento de realizarse la reclamación administrativa, en su artículo 135 establece: "Para que los particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto será necesario: a) Que se haya agotado la vía gubernativa...". Y se entiende que se ha agotado la vía gubernativa, cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso, cuando se han decidido los recursos interpuestos y cuando el acto queda en firme por no haberse interpuesto reposición o queja. Por lo tanto, solo se adquiere competencia para decidir sobre el asunto puesto a su conocimiento cuando previamente se ha agotado la vía gubernativa, en los casos para los cuales
haberse interpuesto reposición o queja. Por lo tanto, solo se adquiere competencia para decidir sobre el asunto puesto a su conocimiento cuando previamente se ha agotado la vía gubernativa, en los casos para los cuales se estableció ese procedimiento obligatorio. De modo que este requisito atañe a la competencia para decidir mas no a la pretensión sustancial en si misma considerada. La reclamación administrativa encaminada a agotar la vía gubernativa, tiene por objeto que el administrado le de a la administración la oportunidad para que revise sus propios actos, los modifique, aclare o revoque, en otras palabras, mal podría ser llevada la administración a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juzgador o se ejercen los recursos de ley. La reclamación previa o la interposición de los recursos procedentes, constituye un privilegio por cuanto le permite a la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión que, o bien seProceso No 94-36523 11 14 impugne o bien se resiste. Aunque el privilegio de la reclamación previa está instituido en la mayoría de las legislaciones, sus formas y alcances no son siempre los mismos, en el nuestro se le da la modalidad de "Agotamiento de la vía Gubernativa", que parte del supuesto, de la expedición de un acto administrativo creador de una situación individual y concreta que afecta en alguna forma los derechos subjetivos de una persona determinada o determinable. Así las cosas, tenemos por un lado, el procedimiento administrativo propiamente dicho, o sea el derrotero que la administración debe seguir para la expedición de los actos administrativos; y por el otro, la
determinable. Así las cosas, tenemos por un lado, el procedimiento administrativo propiamente dicho, o sea el derrotero que la administración debe seguir para la expedición de los actos administrativos; y por el otro, la vía gubernativa, mediante la cual el admin