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TA CUN - 9436530-(19-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9436530-(19-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO DE APELACION-Procedencia DEL SERVICIO-Doble instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

(1, ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO:

Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

PROCESO No. 94-36530

DEMANDANTE: PEDRO ZAMBRANO RUIZ MAG. PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON.- ttt El suscrito Magistrado venía haciendo salvamento de voto, en los eventos que, como el presente, se negaba el recurso de apelación contra las sentencias que decidían las controversias de orden laboral relacionadas con casos de retiro del servicio, al considerar que, a partir de la sentencia No. C-345 del 26 de agosto de 1.993, proferida por la H. Corte Constitucional, que declaró inexequible el decreto 597 de 1.988, en cuanto modificó los artículos 131 y 132 del C.C.A., fijando un monto en la asignación para que los procesos correspondientes en casos de acciones contra actos que impliquen retiro del servicio, fueran conocidos en única y en primera instancia, dejándolos de primera instancia, pues todas las acciones contra tales actos son susceptibles de la doble instancia y por ende sus fallos - objeto del recurso de apelación. - Que al haber quedado sin vigor el texto expreso del artículo 131 numeral 60. literal b, inciso segundo del C.C.A., y, autorizando, como quedó el inciso 3o. parte final del numeral 60. del art. 132 del mismo estatuto, la tramitación de las demandas contra actos que impliquen retiro del servicio, en primera instancia por parte de los

del numeral 60. del art. 132 del mismo estatuto, la tramitación de las demandas contra actos que impliquen retiro del servicio, en primera instancia por parte de los Tribunales, es obvio que los fallos que en tales procesos se produzcan son susceptibles, como acá ocurre, del recurso de alzada. No obstante, ante el reiterado y constante criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, al decidir algunos recursos de apelación, y los recursos de queja que se han interpuesto contra las providencias que negaron los recursos de apelación, en el2 Juicio No. 36.530 sentido de que, para concederlo, debe estarse a la cuantía, reconsidero mi posición y, en adelante, me sumo a la decisión mayoritaria. Atentamente;

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MAGISTRADO

Santafé de Bogotá, D.C., 12 de noviembre de 1.998.-

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