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TA CUN - 9436624-(02-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9436624-(02-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TNDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Factor sal 'ria1 /

9

SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA

pEPUt:CA DE COLOM$IA

Relatoría V'2 O A60. 1996 Tribunal AdministrMvci de Cundinamarci

TUIRUNAL AIIINISTHAIWO UF CUNDINAMARCA SECUON SEGUNDA - $U88ECUO 'A".

Sablé de øsgøM D.C., De. (2) de A4s1. de MII N.vecleale. Nsvea y Seis (1996).

REFERENCIAS

4is1rade Peseule Eped$eate Acl.r Deaudads

WILLIAM GIRAU)O 6IRLDO

94-36624 ENRIQUE FERRO VASQUEZ AEROÑAUICA CIVIL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso

1. DEMANDA El señor ENRIQUE PERRO VAS QUEZ obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 3 de Octubre de 1.994, visible a folios 19 a 22, solicita que esta Corporación mediante sentencia, resuelva sobre las

siguientes:PROCEBO No. 4-36624 2 1.1. PRETENBIONEB 1.- Sírvanse Honorables Magistrados declarar la Nulidad de los siguientes actos

Corporación mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCEBO No. 4-36624 2 1.1. PRETENBIONEB 1.- Sírvanse Honorables Magistrados declarar la Nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 325 del 4 de Marzo de 1994 expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se liquidó la Indemnización de ENRIQUE PERRO VÁSQUEZ, al no haber sido Incorporado en la planta de personal de dicha entidad. - Resolución No 3204 del 2 de Junio de 1994 expedida por el Director de Recursos Humanos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, notificada el 10 de Junio de 1994 y que decide el recurso de reposición impetrado contra de (sic) la Resolución 325 de 1994 antes mencionada, 2.- Como consecuencia de la Nulidad declarada, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o quien haga sus veces y a titulo de restablecimiento del Derecho a cancelar a ENRIQUE FERRO VASQUEZ, la suma de t725.858,63, como diferencia existente entre la liquidación realizada por dicha entidad mediante las Resoluciones Nos. 325 del 4 de Marzo y 3204 del 2 de Junio, ambas de 1994 y la liquidación realizada conforme el Dec. 2171 de 1992, 3.,- Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, cancelar a mi favor, los intereses equivalentes a la tase variable DTF señalada

1992, 3.,- Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, cancelar a mi favor, los intereses equivalentes a la tase variable DTF señalada por el Banco de la Repúblicas contados después da transcurridos 2 meses del acto liquidatorio de la indemnización y hasta que se pague el valor pretendido en el numeral anterior, de acuerdo con el Art. 158 del Dec. 2171 de 1992.PROCESO No, 94-36624 3 4..- Que la sentencia que acoja las anteriores pretensiones sea cumplida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga SUS VøC5S, en loe términos y condiciones establecidas en loe artículos 176 y siguientes del Decreto Ley número 01 de 1984. 12. «gaios 00 Los hechos en que se funda la demanda se exponen aei: lo El suscrito es vinculó a la entidad el 6 de Junio de 1989 y el último cargo desempeñado fue el de Visitador 5100-12, devengando la suma de $210.198,00 como último sueldo mensual, 2o. Con base en la Ley 105 de 1993, fue reestructurada (sic) el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

30. Mediante el oficio SIN del 31 de Enero de 1994 expedido por la Jefe de la División de Personal de le Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se retiro del servicio a ENRIQUE PERRO VÁSQUEZ, por no haber sido

1994 expedido por la Jefe de la División de Personal de le Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se retiro del servicio a ENRIQUE PERRO VÁSQUEZ, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad, cancelándole la indemnización a que se refiere el Capitulo II del Titulo IX del Decreto 2171 de 1992, mediante las ResolucIones 325 del 4 de Marzo y 3204 del 2 de Junio, ambas de 1994, la última decisoria del recurso Impetrado en contra de la primera y notificada el 10 de Junio de 1994.

40. El suscrito as encontraba en período de prueba. 5o En las liquidaciones de las Indemnizaciones de loe funcionarios que sePROCESO No, 94-36624 4 encontraban en Periodo de Prueba, no se tuvo en cuanto lo establecido en el num. 2 del Art 149 del Dec. 2171 da 1992, en el sentido de sumar 10 días a loe 40 del primer año, liquidando 50 diii de salario por cada año laborado después del primero; por lo que es necesario reliquidar, con base en el salarlo diario tenido en cuenta en la Resolución 325 de 1994; al cual se le debe adicionar el factor salario tenido en cuenta por la Resolución 3204 del 2 de Junio de 1994, debiendo liquidares este último dividiendo el valor cancelado por los días a indemnizar según la citada resolución 325 de 1994. Así la indemnización será: Salario base diario determinado por la Resolución 325 de 1994 para la liquidación ($8.362,32) más el incremento reconocido por la resolución 3204

días a indemnizar según la citada resolución 325 de 1994. Así la indemnización será: Salario base diario determinado por la Resolución 325 de 1994 para la liquidación ($8.362,32) más el incremento reconocido por la resolución 3204 del 2 de Junio de 1994 ($51.872,04 dividido por la base de tiempo reconocida por la resolución 325 de 1994 o sea 139, 67 lo que da $371,39; para un salarlo total de $8.733,71) por el tiempo de acuerdo con el Decreto 2171 de 1992 (222,78 días) para un gran total de liquidación de $V945.695,90, 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado ea violó de nuestro ordenamiento jurídico lo siguiente: de la Constitución Nacional el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29.53, 54, 122 a 125, 209 y 243, artculos 2, 3, 44, 45, 47, 48, 62, 82, 84, 85, 132 y 135 del C..C.A.; 13 de la Ley 3 de 1977; las Leyes 27 de 1992 y 105 de 1993; y losPROCESO No. 94-36624 Decretos 1050, 2400 y 3135 de 1968; 1950 de 1973; 2332 y 2333 de 1977; 1042 da 1978; 2171 de 1992; 2724 de 1993; y 248 de 1994,

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada no dio contestación a la

2333 de 1977; 1042 da 1978; 2171 de 1992; 2724 de 1993; y 248 de 1994,

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada no dio contestación a la 41 demanda dentro del término legal (folio 61).

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 62 a 65. La parte demandante guardó silencio.

4. CONCEPTO DEL MINIBTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, al Ministerio Público guardó silencio.

D. COMINDERACIONEG DEL TRIBUNAL Recapitulando, al actor impetre la anulación de

las resoluciones Nos 325 del 4 de Marzo de 1994 y 3204PROC$O No. 4-36624 del 2 de Junio de 19944 por las cuales se liquidó la indemnización por supresión de su cargo y se decide un recurso de reposición. A titulo de restablecimiento del derecho oliite que este Corporación ordene le cancelación de le suma de $ 725858,63, como diferencia existente entre la liquidación realizada por las resoluciones Nos. 325 del 4 da Marzo y 3204 da]. 2 di Junio da 1994 y al pago da loa intereses equivalentes a la tasa variable DTF señalada por el Banco de la República.

La Sala para decidir razone así: Las resoluciones demandadas son producto del cumplimiento del Decreto 2171 de 1992, que reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, de acuerdo con las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional por al

cumplimiento del Decreto 2171 de 1992, que reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, de acuerdo con las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional por al rtíQulo tranitorio 20 da la Constitución Nacional, Sobre la constitucionalidad del Decreto 2171 de 1992 el FI. Consejo de Estado en sentencia del 24 de Marzo de 1995; Expedientes Acumulados Nos, 2339, 2344, 2368 y 2528; Consejero Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, sostuvo!PROCESO No. 94-36624 7 ..la supresión, fusión o reestructuración ordenada por el artículo transitorio 20 lleva maite o aparejada la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el Constituyente, facultó al Gobierno Nacional para reeetructurar, fusionar o suprimir las entidades mencionadas en la norma transitoria, de antemano lo estaba autorizando para suprimir los cargos que no requirieran las necesidades del servicio, ello en aplicación de la prevalencia del interés general sobre al particular y sin perjuicio obviamente, de la obligación de indemnizar loe perjuicios que ea puedan causar a sus titulares como consecuencia de la decisión adoptada. De otra parte, teniendo los Decretos expedidos con fundamento en al articulo transitorio 20, por la materia que regulan, la misma tuerza o entidad normativa que la ley, podía establecer el Decreto No. 2171 da 1992 como causal de retiro, en armonía con lo dispuesto en el

con fundamento en al articulo transitorio 20, por la materia que regulan, la misma tuerza o entidad normativa que la ley, podía establecer el Decreto No. 2171 da 1992 como causal de retiro, en armonía con lo dispuesto en el articulo 125 di la Carta la supresión de 1 entidad y hacer regulaciones diferentes de las contenidas en normas de igual jerarquía, a la vez que consagrar un régimen distinto, en cuanto al pago de indemnizaciones y bonificaciones, del previsto en convencionesPROCESO No. 94-6624 8 colectivas de trabajo, amén de que la causa que origina dicha pago ea excepcional, esto es, en dssarroti-o de mr claro mandat---- constitucional ... '' Ahora bien, el articulo 149 del Decreto 2171 de 1992 establece le Indemnización pera loe empleados públicos en periodo de prueba, situación en la que se encontraba el actor, en donde muy claramente se lee: "articulo 149. De loe empleados públicos en periodo de pruebe.-...los empleados públicos en periodo de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la respectiva entidad, tendrán derecho a le siguiente indemnización:

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año,

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales sobre los cuarenta básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción..."

servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales sobre los cuarenta básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción..." (subrayado no original)PROCESO N. 94-36624 Entiende la Sala, claramente, que la norma arriba transcrita establece el derecho a que sean pagados como indemnización diez (10) días de salario adicionales para loe empleados que tengan más de un año de servicio y menos de cinco, pero SOBRE los cuarenta días básicos correspondientes al primer año, es decir, por el primer año 40 días; por el segundo año 10 días; por el tercer año 10 días; por el cuarto año 10 días y por quinto año 6.5 días. El actor trabajó desde el seis (6) de Junio de 1989 hasta el primero (1) de Febrero de 1994, ea decir, 4 años 7 mases 26 días, luego tiene derecho a una indemnización por 76.5 días que da -$ 639.717-, en todo caso inferior a lo que la entidad demandada le liquidó, esto es 139.67 días -$ 1'167.965,23- (folio 2). Aun más, con la resolución No. 03204 del 2 de Junio de 1994 se ordenó pagar al actor la suma de $ 51.872,04 por concepto de Prima de navidad y Prima de vacaciones, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Decreto 2171 de 1992: Ártjcu10 i, Pactor salarIal.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio

articulo 155 del Decreto 2171 de 1992: Ártjcu10 i, Pactor salarIal.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios.PROCEONo; 946(24 10 Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. La asignación básica mensual

2. La prima técnica

3. Los dominicales y festivos

4. Loa auxilios de alimentación y transporte

S. La prima de navidad

6. La bonificación por servicios prestados

7. La prima de servicios

8. La prima de antigüedad

9. La prima de vacaciones

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio1.

Be declr, la suma que se le canceló al actor como indemnización $ 1'213,997,44, ea superior a lo que legalmente (Decreto 2171 de 1992) tenla derecho $ 691.589..04. Así lee eoeee y como quiere que le liquidación de la Indemnización del demandante no vulneró el orden jurídico, ni lesionó sus derechos, habrán de despacharse desfavorablemente las súplicas da la demanda.PROCEDO Vio. 94-36624 11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SBCCION SEGUNDA, SUBSECCION A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganee las súplicas de la demanda,

COPIESE, COMUNIQUEsE, NOTIFIQUESE YCUMPLASE

SUBSECCION A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganee las súplicas de la demanda, COPIESE, COMUNIQUEsE, NOTIFIQUESE YCUMPLASE • Aprobado en sesión de la fecha zediente acta No.

WILLIAM GIRALDO GIItALDO JOSE HEIINEY VICTOIIIA LOZANO

MAROAflITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

II

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