TA CUN - 9436629-(22-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9436629-(22-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NI REAJUSTE PENSIONAL -Dçepto /RELIQUIDACION PENSIONAL -Copcepto(E)74RELIQUIDACION PENSIONAL DOCENTE -Factores ¡ULTIMO AÑO DE SERVICIO (E)7' /PENSION GRACIA °Entidad reconocedora (T) ¡DEBER
DE DECIIIR DEL JUEZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SIJBSECCION C•.
Santafé de Bogotá, D.C. ,Marzo veintidos (22) de Mil novecientos noventa y seis (1996) REFERENCIAS Expediente No, : 94-36629
Demandante MARTA MARY MORALES JURADO
Demandado CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA
Clasificación ACTOS DISTRITALES Asunto RELIQUIDACION PENSION Magistrado Ponente DR. 1 LVAR NELSON AREVA60 PERICO La demandante i'IARIA NARY NORALES JURADO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. presentó demanda contra la Caja de Previsión Social de Bogotá ante este Trihuial, dando lugar a la controversia que se resuelve en eta providencia.
I. ACTO ACUSADO La accionahte acusa parcia]ente el art. lo. de la Resolución No. 01477 del 29 de octubre de 1992 originaria de la erencia de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá- en ogotá en cuanto que por ella se J.c reconoció una reliquideción de pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $95.026,87 a partir del lo. de Enero de 1991, cuando debió ser de $
en ogotá en cuanto que por ella se J.c reconoció una reliquideción de pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $95.026,87 a partir del lo. de Enero de 1991, cuando debió ser de $ 135.486,40. Así mismo la Resol ón No. 0102.6 del 18 de mayo de 1994 originaria de la Gerencia de la Caja de previsión Social deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DI NALIARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION •' U"
Exp.. No..94---36629 Santafé de Bogotá D.C., en cuanto que por ella se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 01477 del 29 de octubre de 1992.
II. PRETENSIONES Solícita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad parcial del art. lo. de la Resolución No. 01477 del 29 de octubre de 1992 originaria de la Gerencia de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá
D.C., en cuanto que por ella se le reconoció una reliquidación de pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $95.026,87 a partir del lo. de Enero de 1991. cuando debió ser de $ 135.486240. Así mismo la Resolución No. 01026 del 18 de mayo de 1994 originaria de la Gerencia de la Caja de previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto que por ella se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 01477 dei 29 de octubre de 1992. 2.--Se declare que tiene derecho a que la entidad accionada
Santafé de Bogotá D.C., en cuanto que por ella se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 01477 dei 29 de octubre de 1992. 2.--Se declare que tiene derecho a que la entidad accionada le pague su reliquidación de Pensión de Jubilación en cuantía de $ 135.486,40 a partir del 1 de enero de 1991, y en consecuencia la entidad en cita proceda a reliquldar los reajustes peniona1es decretados a su favor, por concepto de la ley 71 de 1988, teniendo en cuanta la nueva cuantía pensional de $135.486,40. 3.- Se condene a la entidad demandada a pagarle las diferencias de las Mesadas Peneionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer según el numeral anterior. 4.- A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos establecidos por el Art. 176 y 178 del C.C.A.
III. H E C H 0 STRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARGA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.94-36629 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 14-16 del expediente, los podemos resumir así: 1.- Solicitó y obtuvo mediante la Resolución No. 1328 del 21 de septienbre de 1331 ,el reconocimiento y pago de su pensión de Jubilación por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios, exigidos en la ley Sa. de 1945. 2.- Siguió desempeñando la actividad docente hasta el 31 de
Jubilación por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios, exigidos en la ley Sa. de 1945. 2.- Siguió desempeñando la actividad docente hasta el 31 de diciembre de 1990, aceptándosele la renuncia del cargo de maestra grado 10 según Resolución No. 3075 de 1990, originaria de la Secretaria de Educación del Distrito, a partir del lo. de enero de 1991. 3.- Se ha hecho acreedora a que se le reconozca y pague la religuidación de su pensión distrital de Jubilación , de acuerdo con los sueldos devengados durante su último año de servicios. 4.- La entidad demandada mediante Resolución No. 01477 del 29 de octubre de 1992, originaria de la Gerencia , le reconoció la reliquidación de Pensión de Jubilación solicitada a partir del MOL lo. de enero de 1991 y en cuantía de $ 95.0256.87, teniéndose le mur encuenta únicamente el sueldo básico y bonificación. 5.- Mediante Resolución No. 01026 del 18 de mayo de 1994 la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 01477, confirmándola en todas y cada una de sus partes. IVD 1 5 P 0 5 1 U 1 0 N E 5 V 1 0 L A 1) A 3 Y CONCEPTO D E TIJA VIO1ACI0N La parte demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: 2o. ,So. ,25o. ,y 58 de la
CONCEPTO D E TIJA VIO1ACI0N La parte demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: 2o. ,So. ,25o. ,y 58 de la C.N.; Ley Sa. de 1945, Art. 17 literal b); Ley 4a de 1966, Art.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..94-36629 40.; Dec. Reglamentario 1743 de 1966, Art. 50.; Ley 33 de 1985, Art. lo.; Ley 62 de 1985, Art. lo.; Ley 91 de 1989 Art. lo., 2o.,3o.,15o. num.2 lit. a); y Dec. 1160 de 1989, Art. 10. El concepto de la violación aparece esbozado en ].os folios 17-21 del expediente.
V. PARTE DEMANI)ADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 136-14() del expediente en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones y condenas invocadas por la parte actora, por no existir razones de hecho ni de derecho que lo fundamenten , en consecuencia solicita negar lo pretendido y declarar procedente la excepción propuesta o cualquiera otra que encuentre probada.
En su escrito propuso como medio exceptivo el de Improcedencia de la Demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte actora presento su escrito de conclusión obrante a los folios 154-156 del expediente en los siguientes términos:Nw
Improcedencia de la Demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte actora presento su escrito de conclusión obrante a los folios 154-156 del expediente en los siguientes términos:Nw
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE GUND 1 NAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "e,.
Exp. No..94-36629 De la lectura de los actos administrativos demandados y en particular de la Resolución No. 01026 del 18 de mayo de 1994 que desató el recurso de Reposición, se concluye que la entidad demandada desestimó unos factores salariales para la obtención del cuantum de la reliquidación, con apoyo en la ley 33 de 1985 y la ley 62 del mismo año, ya que según la misma entidad demandada sobre los factores salariales no tenidos en cuenta, mi mandante no aportó a esa entidad y por ende no se cumplió con el requisito de cotización, para que dichos factores hubieran sido apreciados en la liquidación. en el caso sub-júdice no eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, ya que mi prohijada había causado el derecho a su pensión el 23 de mayo de 1976 y el. haber, adquirido el status de pensionada en la antedicha fecha hacia inaplicable por efecto temporal las Leyes 33 y 62 de 1985, pues conforme a la jurisprudencia (...)la reliquidación es un derecho accesorio al de la pensión. Dicho en otros términos si para el derecho principal que fue la pensión, no se podían tener en cuenta las leyes 33 y 62 de 1965, por el fenómeno de inexistencia
reliquidación es un derecho accesorio al de la pensión. Dicho en otros términos si para el derecho principal que fue la pensión, no se podían tener en cuenta las leyes 33 y 62 de 1965, por el fenómeno de inexistencia de estas normas cuando se causo el derecho pensional (23 de mayo de 1976), tampoco podrán tenerse en cuenta para la reliquidación, ya que este como derecho accesorio sigue la suerte del derecho principal concluyéndose que jurídicamente las mencionadas leyes no eran aplicables a la reliquidación de mi prohijada. (...)- Por su parte la apoderada de la parte accionada en su escrito visible a los folios 157-158 del expediente, manifestó: A la demandante, (... ) , mediante Resolución No. 1477 de octubre 29 de 1992. se le reconoció y ordenó liquidar su pensión vitalicia de jubilación que viene, percibiendo desde el 23 de mayo de 1976. La señora demandante , adquirió el status de pensionada a partir del 23 de mayo de 1976 y su retiro definitivo del servicio, ya que en su condición de docente , laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "U" Exp.. No..94-36629 ley le permite gozar de pensión y continuar laborando se produjo a partir del lo. de enero de 1991, es decir bajo el imperio de las leyes 33 y 62 de 1985 y 71/88 que disponen las condiciones y exigencias del Reconocimiento perisional y reliquidación de éste. De conformidad con estas leyes, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, reliquidó su prestación
que disponen las condiciones y exigencias del Reconocimiento perisional y reliquidación de éste. De conformidad con estas leyes, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, reliquidó su prestación tomando como factores salariales, aquellos que sirvieron de base para calcular los aportes que la demandante hizo al ente de previsión durante su último año de servicio y no consideró la prima de navidad, prima de alimentación y habitación por no constituir estos factores salariales por no haberse aportado valor alguna a la CAJA DE PREVISION (Leyes 33 y 62/85 y 71,188). El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Artículo 56 del Decreto 2651 de 1991 por las razones expuestas al folio 159 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal algüna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. CONSiDERACIONES La parte actora mediante apoderado pretende la nulidad parcial del art. lo. de la Resolución No. 01477 del 29 de octubre de 1992 originaria de la Gerencia de la Caja de Previsión Social
de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto que por ella se le reconoció una reliqujdacjón de pensión mensual vitalicia de jubilación en
u,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION Exp. No.94-36629 cuantía de $95.026,87 a partir del lo. de Enero de 1991, cuando
u,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION Exp. No.94-36629 cuantía de $95.026,87 a partir del lo. de Enero de 1991, cuando debió ser de $ 135.486,40. Así mismo la Resolución No. 01026 del 18 de mayo de 1994 originaria de la Gerencia de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto que por ella se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 01477 del 29 de octubre de 1992. Que se declare que tiene derecho a que la entidad accionada le pague su reliquidaclón de Pensión de Jubilación en cuantía de ,$ 135.486.40 a 'partir dei 1 de enero de 1991, y en consecuencia la entidad en cita proceda a reliquidar los reajustes pensionales decretados a su favor, por concepto de la ley 71 de 1988, teniendo en cuanta la nueva cuantía pensional de $135.466.40. Que se condene a la entidad demandada a pagarle las diferencias de las Mesadas Pensionsies, entre los valores gue le reconoció y los que le debe reconocer, según el numeral anterior. Por ultimo, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos establecidos por el Art. 176 y 178 del C.C.A. En primer lugar y frente a lo expuesto por la parte demandada,respecto a que se declaren, la excepción de 'Improcedencia de la Demanda', considera la Sala que lo por ella propuesto no constituye ningún medio exceptivo, eofl tan solo manifestaciones que se dirigen a la defensa de las, intereses del
demandada,respecto a que se declaren, la excepción de 'Improcedencia de la Demanda', considera la Sala que lo por ella propuesto no constituye ningún medio exceptivo, eofl tan solo manifestaciones que se dirigen a la defensa de las, intereses del ente demandado que hacen referencia Al fondo del asunto planteado1 por lo cual se dehera desetiai'. Previo a cualquier pronunciamiento, y , teniendo en cuenta que el problema, jurídico central en el caso sub-júdice tiene relación con la Reliquidación de la Pensión de Jubilación de la docente demandante que le hizo la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama la corrección por inclusión de factores no tenidos en cuenta, considera la Sala pertinente aclarar lo referentes el 'Reajuste Pertalonal' y la 'Re.liqutdach3n Pensional' , así: Al darse la desvalorjazación de la moneda como fenómenoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAIiARCí SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C Exp.. No..94-36629 constante y progresivo adquisitivo del sa'ario, como el alza continua que conlleva la perdida del poder -lo cual obedece a la inflación definida en el nivel general de precios-, se medida de incorporó elemental se busca deteriore garantizar que el frente al costo de En otras palabras, en el régimen de los pensionados una justicia social 'El Reajuste Pensional", con el cual valor real de las pensines no su sutento diario. el reajuste pensional es la medida con la que sepretende garantizar el poder adquisitivo de la
en el régimen de los pensionados una justicia social 'El Reajuste Pensional", con el cual valor real de las pensines no su sutento diario. el reajuste pensional es la medida con la que sepretende garantizar el poder adquisitivo de la moneda , teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano. Por su parte la figura de la 'Reliçuidaci6n Pensional" que en el caso sub-lite obedece a una adecuación típica de una realidad prestac ional frente a los docentes que por ley excepcionalmente gozan del privilegio de percibir pensión y sueldo, pues sus pensiones no están condicionadas al retiro del servicio, no es más que una nueva liquidación, ya que como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades —...existe otro mecanismo para obtener la equidad en el momento de las pensiones, y es el de aumentos de sueldos que perciben los funcionarios que continuan en el servicio público después de haber obtenido el reconocimiento y liquidación de su pensión" En conclusión, el sistema de Reajuste es el previsto por normas legales, y el de Reliquidación es el que se hace por el aumento de sueldos. Aclarados estos conceptos, procede la Sala a pronunciarse respecto al punto central del litigio , así: Conforme al acervo probatorio allegado al proceso resulta claro que: - De acuerdo con la partida de nacimiento obrante al folio 44 del expediente, se tiene que la ac:tor,Et cumplió cincuenta (50) años de edad el 17 de diciembre de 1975.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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(50) años de edad el 17 de diciembre de 1975.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..94-36629 - La Docente el 22 de mayo de 1979 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (Fis. 1-4 C2) ante la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, -Por Resolución No. 1.328 del 21 de septiembre de 1981 (fis. 42-46 C2) se reconoció esta prestación, en cuantía t:Ie Dos Mil setecientos dos pesos con noventa y dos centavos ( $ 2.702.92). equivalentes al 75 % del promedio de lo devengado por la peticionaria durante su último año de actividades laborales, del 18 de diciembre de 1974 al 17 de diciembre de 1975 (Fi. 47 del exp.). -En escrito del 11 de julio de 1981 la actora mediante apoderado solicitó la Reliquidación de la Pensión e ella Reconocida (Fl.102-104 del Exp. - Por Resolución No. 1477 del 29 de octubre de 1992 se le Reliquidó la Pensión Mensual de Jubilación. (Fi. 11 del exp.). -
contra la cual interpuso el Recurso de Reposición (FI. 3-7 Ibídem), por no estar conforme con la cuantía a ella reconocida, el cual le fue resuelto mediante Resolución No. 1026 del 18 de mayo de 1994 (Fi. 8-10 del Exp.), la cual confirmó en todas y cacle una de sus partes la Resolución No. 01477 de 1992. Así las cosas, tenemos cómo no obstante pretender la
mayo de 1994 (Fi. 8-10 del Exp.), la cual confirmó en todas y cacle una de sus partes la Resolución No. 01477 de 1992. Así las cosas, tenemos cómo no obstante pretender la demandante hablar de Pensión Jubilación-Gracia', nos encontramos frente al hecho que, a ella se le reconoció efectivamente la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, toda vez que, conforme al texto del Decreto 61 de 1976. "Por el cual se trasladan unas funciones a la Caja Nacional de Previsión Social", se tiene que la única entidad facultada para el reconocimiento de la Pensión jubilación-Gracia es la Caja Nacional de Previsión Social, y como antes se indicó la entidad que le reconoció a la demandante la Pensión por ella solicitada fue la Caja deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Exp.. No..94--36629 Previsión Social de Bogotá, así que mal podría pretender que a dicho reconocimiento se le diera el tratamiento de "Pensión Jubilación-Gracia". Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación ordinaria, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a la "reforma normativa pensional" ,- esto para efectos de determinar si son o no aplicables al caso sub-exámine-, es decir, a las Leyes 33 de 1985 Art. lo. y la Ley 62 del mismo año, las cuales respectivamente, en su tenor rezan: —ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontínuos y
1985 Art. lo. y la Ley 62 del mismo año, las cuales respectivamente, en su tenor rezan: —ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontínuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones." En todo caso, a partir, de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito , a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general , establezca el Gobierno. Parágrafo 3o En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de ésta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación ,se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.." (negrilla de la Sala) Por su parte la Ley 62 del 16 de septiembre de 1985, por medio de la cual se modifica el artículo 3o. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, expresa:
1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1.1
SECC1ON SEGUNDA SUBSECCION "U"
por medio de la cual se modifica el artículo 3o. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, expresa:
1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1.1
SECC1ON SEGUNDA SUBSECCION "U" Exp. No..94-36629 "ARTICULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionalesa la remuneración del empleado oficial, estarl. constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica gastos de representación , primas de antigüedad. técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los-empleados os empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se hagan.". Conforme lo anterior , y estudiando el expediente y en
del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se hagan.". Conforme lo anterior , y estudiando el expediente y en especial las resoluciones que le reconocieron la pensión y la reliquidación, se puede establecer que la demandante. MARIA MARY MORALES JURADO consolidó el derecho para la pensión el 17 de diciembre de 1975, esto es, con anterioridad a la vigencia de la ley 33 del 29 de enero de 1985 y la ley 62 de 16 de septiembre del mismo año, lo que la ubica dentro de la circunstancia contemplada en el ya transcrito parágrafo 3o. de la ley 33 de 1985, de lo cual entonces se logra colegir, que las leyes en cita -33,/85 y 62/85-, no son aplicables al caso sub-lite. En este orden de ideas, 1 no comprende la Sala la Posición asumida por la entidad accionada al reliquidar la pensión reconocida a la actora, y , mucho menos , la afirmaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..94-36629 hecha respecto a que La prima de navidad, prima de alimentación, prima de habitación 'solicitadas por la peticionaria de conformidad con las leyes 33, 62,'85 y 71/36 no constituyen para los docentes factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación y reliquidación de la misma, ya que sobre estos no se aportó valor alguno al ente de previsión social" rio sólo por lo que ya se expuso, esto es, que dichas
la liquidación de la pensión de jubilación y reliquidación de la misma, ya que sobre estos no se aportó valor alguno al ente de previsión social" rio sólo por lo que ya se expuso, esto es, que dichas normas no son aplicables al caso sub-examine, sino también porque el "no pago de aportes' no es óbice para que los factores antes mencionados puedan desconocerse como sumas que constituyeron el salario a través del tiempo de servicio prestado; ni para que su "no pago de aportación" al ente de previsión , haga nugatorio talreconocimiento al reconocimiento máxime cuando, para la fecha en que a la demandante se le liquidó la pensión de jubilación-derecho, no existía el sistema de aporte, pues dicha liquidación debía hacerse siguiendo los parámetros señalados porla ley, esto es, se le debía liquidar y pagar sobre el 75% del promedio mensual obtenido el último año de servicios\por ello, cuando la entidad accionada le reliquidó lapensión a ella reconocida con fundamento en sus 'aportes" y no en la remuneración que percibió en forma directa o indirecta por causa de su relación laboral, actúo contrario a derecho, pues en tal reliquidación no tuvo en cuenta las normas legales a ella aplicable, entre las cuales podemos mencionar la ley 6a./45, Art. 17; 4/66 Art. 4o.; Art. 21 del Decreto 224 de 1972, --entre otras-. Considera la Sala pertinente remitirse a alguna do lao normas que han consagrado y consagran lo relativo a la F:ni&n de Jubilación, -entre otras-, aoí: /
Decreto 224 de 1972, --entre otras-. Considera la Sala pertinente remitirse a alguna do lao normas que han consagrado y consagran lo relativo a la F:ni&n de Jubilación, -entre otras-, aoí: / El Decreto Legislativo No.309 de 1958 "Por el cual seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" Exp.. No..94-36629 aumenta la cuantía de las pensiones del ramo docente y se dictan otras disposiciones, en su Art. 3o. señaló: "Los servidores del ramo docente pensionados con arreglo a las leyes, que hayan vuelto o vuelvan al servicio de la educación, tendrán derecho al reajuste de la pensión por una sola vez, después de cuatro (4) años de servicios ininterrumpidos. Parágrafo. El Reajuste a que se refiere éste articulo será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el sueldo base de la liquidación anterior y el devengado en el último año de servicio, o su promedio, si éste hubiera sufrido variación. La ley 6a. de 1946 'Por la cual se aclare una disposición de la Ley 6a de 1945, sobre las pensiones de Jubilación de los Trabajadores del Ramo docente", en su Artículo único , expresa: "Aclarase el inciso 2o. del artículo 29 de la ley 6a. de 1945, en la siguiente forma: Cuando se trata de servidores del ramo docente, la pensión mensual de jubilación equivaldrá al promedio de los sueldos mensuales devengados durante todo el tiempo
de 1945, en la siguiente forma: Cuando se trata de servidores del ramo docente, la pensión mensual de jubilación equivaldrá al promedio de los sueldos mensuales devengados durante todo el tiempo anterior al servicio requerido. Las disposiciones a que se refiere el presente articulo amparan, por lo tanto, a los profesores de enseñanza secundaria, universitaria y normalista, sean o no de tiempo completo que presten o hayan prestado servicio con anterioridad a la presente ley, quienes para los efectos de las prestaciones sociales, se considerarán como trabajadores vinculados por vía no contractual a que se refiere el artículo lo. de la citada Ley 6a. de
1945."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1.1
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No94-36629 Conforme al texto del Art. 4o. de la ley 4a/66,, se tiene que: "A partir de la vigencia de ésta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tornando corno base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido el último año de servicios' El Decreto 3135 de 1908, en su Art,. 27 y 32 respectivamente expresó: "El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años contInuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación
veinte (20) años contInuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio." "Art. 32. Revisión de Pensiones. El Gobierno organizará. vinculado al Departamento Administrativo del Servicio Civil, un comité encargado de efectuar los estudios necesarios para que, mediante su revisión, las pensiones cumplan su finalidad social, y de elaborar los proyectos de ley que el Gobierno someterá a consideración del Congreso e indicará los recursos con que se cubrirá el monto de los ajustes que lo respectivos proyectos prevean". Por su parte el Art. So. del Decreto 224 de 1972, señaló en su Art. So. "El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario este mental y físicamente apto para laSECCJON SEGUNDA SUBSECCION "C Exp. No.94-36629 tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.' El Art. 10 del Decreto 1160 de 1989, expresó: "Reliquidación de la Pensión de jubilación. Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a una Pensión de Jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido este, se les reliquidará dicha prestación tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio
el derecho a una Pensión de Jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido este, se les reliquidará dicha prestación tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio Parágrafo. la reliquidación de pensiones de que trata el presente articulo no tendrá efectos retroactivos sobre las nmesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector publico en todos sus niveles cuando a esta hubiere lugar'. El inciso final del parágrafo único del Art. 2o. de la ley 91 de 1989, señaló: "Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la ley 43 de 1975" De los textos antes transcritos se colige que, por un lado, la Pensión de Jubilación es una prestación reconocida a quienes han cumplido los requisitos exigidos por la ley para ello, como edad y tiempo de servicios; de otro lado, y conforme las disposiciones vigentes sobre Pensión de Jubilación, se tiene que esta debe ser equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios. De igual manera encontramos cómo, tratándose de servidores docentes, -como sucede en el caso sub-lite-, se está frente a la posibilidad de devengar pensión aún sin haberse retirado del cargo, devengándola junto con el salario o sueldo. Así las cosas Be pueden presentar do-s circunstancias. Veamos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16