TA CUN - 9436673-(30-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9436673-(30-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
E INDE1NIZAcI0N - Reliquidaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAN
BECCION SEGUNDA
SUBSECCION "BM
Santafi de Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFRENCJ AS
Expediente Nro. 94-36673
Actor CARLOS ARTURO BAEZ GOPIEZ
Demandada NACION - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE
AERONAUTICA CIVIL (hoy
UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE AERONAUT 1 CA
CIVIL)
Controversia Reliquidación Indeanización Naturaleza Autoridades Nacionales CARLOS ARTURO BAEZ GOt1EZ, identificado con C.C. No.. 17.143899 de Bogotá, mediante Apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 13 de octubre de 1994, contra la NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL c:ontroversiat que se resuelve mediante esta providencia.
ANTECEDENTES lo.. PRETENSIONES: oediente Nro. 94-36673 2
La parte actora, en el libelo demandatorio solicita se profieran las siguientes DECLARACIONES Y
CONDENAS: "1.- Srvase Honorables Magistrados Declarar la nulidad de los siguientes actas administrativos Resolución No. 325 del 4 de Marzo de 1994 expedida por el Director de la Unidad AdminisCONDENAS: "1.- Srvase Honorables Magistrados Declarar la nulidad de los siguientes actas administrativos Resolución No. 325 del 4 de Marzo de 1994 expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se liquidó la indemnización de CARLOS ARTURO BAEZ, al no haber sido incorporado en la planta de personal de dicha entidad. RCSO1L.Iciór, No. 3214 del 2 de junio de 1994 expedida par el Director de Recursos Humanos de la UnIdad administrativa Especial Aeronáutica Civil, notificada el 16 de junio de 1994 y que decide el recurso de Reposición impetrado contra de la Resolución 325 del 4 de Marzo de 1994, antes mencionada. 2.- Como consecuencia de la Nulidad declarada, se condeno a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a quien haga sus veces y a Titula del Restablecimiento del Derecho, a cancelar a CARLOS ARTURO BAEZ, la suma de $8'415.286. 48, como diferencia existente entre la liquidación realizada por dicha entidad mediante las Resoluciones Nros. 325 del 4 de Marzo y 3214 del 2 de Junio ambas de 1994 y la liquidación realizada conforme el Dec. 2171 de 1992. 3.- Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, cancelar a CARLOS ARTURO BAEZ, el interés equivalente a la tasa variable 0W sealada por el Banco de la República, contados después
Especial Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, cancelar a CARLOS ARTURO BAEZ, el interés equivalente a la tasa variable 0W sealada por el Banco de la República, contados después de transcurridos 2 meses del acto liquidatoria de la indemnización y hasta que se pague el valor pretendido en el numeral anterior, dexoediante Nro. 94-36673 3 acuerdo con el artículo 18 del Dec. 2171 do 1992. 4.- Otto la sentencia que acoja las anteriores pretensiones sea cumplida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, en los términos y condí- ciones establecidas en los artículos 176 y siguientes del Decreto Ley número 01 de 19E34.H. 2o.- H E C H O S : Los HECHOS en los cuales se fundamenta la presente demanda, son los que obran a folios 19 del expediente y que a continuación se transcriben: "1.- Mi poderdante se vinculó a la entidad el 6 de Julio de 1971 y el último cargo desempeado fue el de Conductor Mecánico, devengando la suma de $187.692.00 como último sueldo mensual. 2.- Con base en la ley 105 de 1993, fue reestructurada el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3.- Mediante el Oficio S/N del 31 de Enero de 1994 expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se retira del servicio a CARLOS ARTURO BAEZ, por no haber sido incor1994 expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se retira del servicio a CARLOS ARTURO BAEZ, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad, cancelándole la indemnización a que se refiere el Capitulo II del Titulo IX del Decreto 2171 de 1992, mediante las Resoluciones 325 del 4 de Marzo y 3214 del 2 de Junio, ambas de 1994, la última decisoria del recurso impetrado en contra de la primera y notificada el 16 de Junio de 1994. - 4..- Mi poderdante gozaba de los derechos de Carrera Administrativa.gxoediente Nro. 94-36673 4 5.- La liquidación de las indemnizaciones de los funcionarios que gozaban de los derechos de Carrera Administrativa no tuvieron en cuenta lo establecida en ci num 4 dei artículo 148 del Dec. 2171 de 1992 en el sentido de sumar 40 días a los 45 del primer ao, liquidando 85 días de salario par cada ao laborado después del primero; por lo que es necesario reliquidar, con base en el salario diario tenido en cuenta por la Resolución 325 de 1994; al cual se le debe adicionar el lactar salario tenido en cuenta por la Resolución 3214 del 2 de Junio de 1994, debiendo liquidarse este último mediante la división que del valor cancelado se haga a los días a indemnizar según citada Resolución 325 de 1994. Así la indemnización será: Salario base diario determinado por la Resolución 325 de 1994 para la liquidación ($7.620,- 26) más el incremento reconocido por la Resolulución 325 de 1994. Así la indemnización será: Salario base diario determinado por la Resolución 325 de 1994 para la liquidación ($7.620,- 26) más el incremento reconocido por la Resolución 3214 del 2 de Junio de 1994 0316.248.36 dividido por la base de tiempo reconocida por la Resolución 325 de 1994 a sea 907, 56 lo que da $ 348,46; para un total de $7.968,82 por el tiempo de acuerdo con el Decreto 2.171 de 1992 11.963,6 días) para un gran total de liquidación de $15647..378..ao) 6.- CARLOS ARTURO BAEZ me confirió poder especial para impetrar la acción, el cual reúne los requisitos de ley.". 3o..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran reseadas a folias 19 a 20 y, en síntesis, son los siguientes: Constitución Nacional s el preámbulo Arts.. 1,2,4,5,25,26,29, 53,54,122,123,124,125,209 y 243 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Art. 2, 30gxoediente Nra. 94-36673 5 44, 45, 47,43, 45,47, 48, 62, 82, 83, 85, 132, 135 y Ley 3 de 1977 : Art. 13 Ley 17 de 1992 Ley 105 de 1993 Decretos 1050, 2400, 3135 de 1968 Decreto 1950 de 1973 Decretos 2332,2333 de 1977
Ley 17 de 1992 Ley 105 de 1993 Decretos 1050, 2400, 3135 de 1968 Decreto 1950 de 1973 Decretos 2332,2333 de 1977 Decreto 1042 de 1978 Decreto 2171 de 1992 Decretos 2724 de 1993 Decreto 248 de 1994 4o..- PROCESO : Admitida la demanda (fi. 59), fue notificado el auto admisorio notificado al Director General de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (fi. 59 vto.).
La Entidad demandada, mediante apoderado Judicial debidamente acreditado (fi. 69/70) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo excepciones (El. 62 a 68). Fueron decretadas las pruebas solicitadas por la parte actora (fi. 87/88) las cuales fueron tenidas las allegadas dentro de la etapa probatoria en el presente proceso. Se corrió traslado en común a las partes y algx.dient. Nro. 94-36673 6 Procurador Judicial (Fi. 107). La parte demandada descorrió el traslado (fi. 108 a 110); la parte actora guardó silencio. El Procurador Judicial ante esta Corporación no emitió concepto alguno en el presente asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes, COHSIDERACIONE s lo.- En el caso sub--exmine, el acto acusado lo constituye la Resolución Nro. 325 de marzo 4 de 1994
alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes, COHSIDERACIONE s lo.- En el caso sub--exmine, el acto acusado lo constituye la Resolución Nro. 325 de marzo 4 de 1994 expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual fue liquidada la indemnización del actor por no incorporación en la Planta de Personal y, de la Resolución Nro. 3214 de junio 2 de 1994 expedida por el Director de Recursos Humanos de la misma Entidad demandada, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición impetrado contra la Resolución 325/94, antes enunciada; para que una vez declarada la nulidad de dichos actos administrativos y como Restablecimiento del Derecho, se ordene cancelar la diferencia entre la Liquidación realizada par la entidad y la que se efectué conforme al decreto 2171 de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda. 2o.- La parte actora fundamenta el concepto de violación en la transgresión de normas del orden constitucional y legal, para lo cual expuso:xoediente Nro. 94-3673 7 Nw La violación de normas superiores del Derecho acaeció con el articulo 148 del Decreto 2171 de 1992, aplicable por órdenes del Artículo 53 de la Ley 105 de 1993; que establece las tablas para liquidar las indemnizaciones para los empleadas públicas en Carrera Administrativa y los trabajadores oficiales así: Decreto 2171 de 1992 Art 148: ""Los empleados públicos escalafonados en Carrera Administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se
los empleadas públicas en Carrera Administrativa y los trabajadores oficiales así: Decreto 2171 de 1992 Art 148: ""Los empleados públicos escalafonados en Carrera Administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se le suprima el cargo como consecuencia do la supresión , fusión o reestructuración de entidades a que se refiere este Decreto, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán Derecho ala siguiente indemnización: 1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) ao ..3. Si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) aos o más de servicio continuo y menas de cinco (sic) (10) se le pagaran 20 días adicionales de salario sobre cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 par cada una de los anos de servicio siguientes al primero proporcionalmente por fracción". la liquidación realizada mediante el acto administrativo impugnado además de violar la norma aludida, también se contraria al Preámbulo, los artículos 1,2,4,5,25,53,123, 125 y 209 de la Constitución Política; la Ley 27 del 23 de diciembre de 1992 y sus Decretos Reglamentarios ; cuando exigen que la administración debe tomar sus decisiones teniendo en cuenta que las normas mencionadas de la carta fundamental regulan que ante iguales situaciones de hecho se deben tomar iguales decisiones, pero así mismo ante situaciones diferentes deben haber decisiones diferentes. El concepto expuesto se aplica cuando la administración liquida las indemnizaciones sin
regulan que ante iguales situaciones de hecho se deben tomar iguales decisiones, pero así mismo ante situaciones diferentes deben haber decisiones diferentes. El concepto expuesto se aplica cuando la administración liquida las indemnizaciones sin sumar los factores establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del art. 148 del Dec. 2171 de 1992, a los 45 días del num. 1 de la misma norma, toda vez que ello sería aceptar que quienes gozan de los derechos a la carrera administrativa podrían tenor una menor baseExpediente Nro. 94-36673 liquidataria que los no propietarios de esos derechos, aplicando igualmente el art. 150 del referido decreto. es así como uno de ]os tantos ejemplos de la desigualdad referida ocurre cuando un empleado que ha laborado 4 anos y es retirado del servicio....". Por su parte, la Entidad demandada, mediante - apoderado judicial debidamente acreditado, en ejercicio del derecho de defensa contestó la demanda mediante escrito visible a folios 62 a 68 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la misma por no existir razón ni derechos de las mismas y proponiendo como EXCEECION LA DE PODER INSUFICIENTE. Al alegar de conclusión (fis. 108 a 110 del expediente), en lo pertinente expuso "...Dentro del proceso en estudio no se probó la violación de normas superiores, y por el contrario la Unidad cumplió estrictamente las normas que se expidieron para indemnizar los funcionarios no vinculados a la nueva entidad arts 148, 155 y ss del Decreto 2171 de 1996, donde se establece el numero de días a indemnicontrario la Unidad cumplió estrictamente las normas que se expidieron para indemnizar los funcionarios no vinculados a la nueva entidad arts 148, 155 y ss del Decreto 2171 de 1996, donde se establece el numero de días a indemnizar de acuerda con el tiempo de servicio y el promedio de salario que se debe tener en cuenta para liquidar dicha indemnización. ..^ 3o.- La parte demandada al contestar la demanda propone coma EXCEPCION la de PODER INSUFICIENTE, la cual hace consistir en el hecho de a que el mismo hace referencia a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 325 de marzo 4 de 1994 y "...la Resolución decisoria del recurso incoado contra el mismo..". y que solamente mediante la demanda se viene a identificar éste i.iltimo acto acusado --Res. 3214 de junio 2/94-. La sala para resolver ha de tener en cuenta que la excepción planteada está dirigida a situación formal que fue fácilmente suplida al establecer dentro del proceso que la Resolu--Exoediente Nro 94-36673 9 ción decisoria del recurso incoado lo fue la segunda acusada, esto es la resolución Nro. 3214 /94 y en aras a la reiterada posición jurídica adoptada por esta Sala de dar aplicabilidad a lo establecido en el art.. 228 de la Constitución Política, habrá de declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada y procederá al estudio del asunto en discusión. 40..- Observa la Sala, que a folio 2 del expediente, aparece copia del acto acusado Resolución Nro. 00325 de marzo 4 de 1994. A folio 2A a 8 obra memorial
estudio del asunto en discusión. 40..- Observa la Sala, que a folio 2 del expediente, aparece copia del acto acusado Resolución Nro. 00325 de marzo 4 de 1994. A folio 2A a 8 obra memorial del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución anteriormente enunciada y el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 03214 de junio 02/94 -acto igualmente acusadoy en razón a la cual se fue REPUESTA PARCIALMENTE la Liquidación contenida en la Resolución Nro. 00325 de marzo de 1994 que se le había hecho al actor y ordenar reconocer la suma dejada de reconocer y que corresponde al factor de PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES. --Obra a folio 26 del expediente CERTIFICACION expedida por el Jefe de la División de Personal de la entidad demandada donde consta que el actor desempePó el cargo de Conductor Mecánico Código 6010 Orado 013 y con un sueldo de $187.692.00, habiendo laborado de julio 6 de 19971 a enero 31 de 1994. Aparece copia de la comunicación de no incorporación en la nueva Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, hecha al actor, y el derecho a una indemnización por los servicios prestados y conforme a las normas allí relacionadas (fi. 76/ 9/ 101), y teniendo en cuenta que el seor. CARLOS ARTURO BAEZ SOME?. se encontraba NwDediente Nro 94-36673 10 escalafonada en Carrera Administrativa mediante Resolución Nro. 000257 de febrero 04 de 1986 visible a folio 94
NwDediente Nro 94-36673 10 escalafonada en Carrera Administrativa mediante Resolución Nro. 000257 de febrero 04 de 1986 visible a folio 94 del expediente y teniendo en cuenta la constancia expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública que obra a folio 96. 50.- Del acervo probatorio allegado y antes enunciado, se colige que el demandante -sr. Carlos Arturo Baez Gómezprestó sus servicios en la Entidad demandada -Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civildesde el 6 de julio de 1971 y hasta 02 de febrero de 1994, cuando, por no incorporación en la nueva Unidad Administrativa Especial, fuera desvinculado del cargo y ordenado el pago de la indemnización a la cual tiene derecho en razón a encontrarse escalafonado en Carrera Administrativa. Mediante el acto acusado -Resolución Nro. 00325 de 04 de marzo de 1992le fue liquidada la Indemnización antes referida y la cual no fue recibida con satisfacción por el hoy demandante quien interpuso RECURSO DE REPOSIClON resuelto mediante el otro acto acusado, esto es, la Resolución Nro. 3214 de junio 2 de 1994 que procede a REPONER PARCIALMENTE la Res. 00325 de marzo 4/94 y ordena el reconocimiento y pago de una diferencia a favor del actor y "...como resultado de la revisión de los conceptos de prima de Navidad y prima de Vacaciones. No obstante lo anterior y en razón a considerar no satisfecha su solicitud de reajuste indemnizaturio, se acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de
tos de prima de Navidad y prima de Vacaciones. No obstante lo anterior y en razón a considerar no satisfecha su solicitud de reajuste indemnizaturio, se acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad con Restablecimiento para solicitar se declare nulidad de dichos actos y se proceda a ordenar el pago dexDediente Nro. 94-36673 11 la indemnización en comento aplicando lo establecido en el art. 148 y ss del decreto 2171 de diciembre 30 de 1992. Observa la Sala, que el contenido de la comunicación de no incorporación, en el parágrafo segundo expuso: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 105 de 1993 y los artículos 148, 149, 150 y 158 del Decreto 2171 de 1992, tiene derecho a una indemnización por los servicios prestados hasta el 31 de enero de 1994... La Sala para resolver, habrá de tener en cuenta las disposiciones invocadas en la comunicación traída a colación y establecer si fueron debidamente aplicadas dentro de la liquidación indemnizatoria contenida en las actos atacados como nulos. Observa la sala de Decisión que, la indemnización otorgada al seor CARLOS ARTURO BAEZ GOMEZ se encuentra ajustada a Derecho, teniendo en cuenta que el tiempo servido por el demandante en EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONAUTICA CIVIL fue de 22 aos, 6 meses 26 días teniendo derecho a una bonificación de cuarenta cinco (45) días por el primer ao y veinte (20) días por cada uno de las aos restantes a subsiguientes al primero y proporcionalmente a la fracción de los
meses 26 días teniendo derecho a una bonificación de cuarenta cinco (45) días por el primer ao y veinte (20) días por cada uno de las aos restantes a subsiguientes al primero y proporcionalmente a la fracción de los doscientos seis (206) días restantes, dando un total de 476,44 días así: 45 días por el primer aosxdient Nro. 94-36673 12 20 días por cada uno de los 21 aos subsiguientes para un total de 465 días y 11,44 días equivalentes a la proporción de los 206 días restantes. La anterior operación teniendo er, cuenta el salario base de la liquidación $ 228.607.90 (fi. 2) nos arroja una suma neta a cancelar por indemnización de .60.59820 encontrándose, que los actos acusados Resoluciones No. 0325 y 3214 de 1994 se encuentra ajusta-- do a la normatividad opedida al efecto. Así las cosas, al tenor del artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, debe pagarse 45 días de salario porel or el primer ao de servicios y 20 días por cada ao subsi'- guiente, por tanto, la norma no permite que dichas cantidades sean acumulables es decir 45 por el primer ao y 40 días por cada afo subsiguiente, tal como equivocadamente lo pretende el libelista. Observa la Sala que sobre este mismo asunto con iguales hechos, pretensiones y fundamentaciones de orden legal ha sido reiterativa la Sala en providencias de fecha agosto 02 de 1996 Exp. Nro. 36701, Actor: Felix Guillermo Rico Mejía Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO y, con fecha julio 05 de 1995, Exp. No.
fecha agosto 02 de 1996 Exp. Nro. 36701, Actor: Felix Guillermo Rico Mejía Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO y, con fecha julio 05 de 1995, Exp. No. 94-36679; Actor EULISES BONILLA ARADUE; Magistrado Ponen-' te Dr. CARLOS ALFONSO PINZON, que por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieren en el citado fallo, las cuales se tienen como fundamento jurí- dico de la presente decisión: ..Observa la Corporación que la indemnizaciónxnedente Nro. 94-36673 13 liquidada al demandante se encuadró dentro del parámetro legal, ya que se le canceló 40 días de salario por cada ao de servicio adicional al primero y 45 días por el primer aso, según lo ordena el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, haciendo la operación matemática se tiene que multiplicando les aQs laborados, es decir 22 aos y J1 meses par los 45 días de salario por el primer ao y 40 días por los restantes 21 anos y proporcional por la fracción de 11 meses, a razón de $7.379.44 por día, se obtiene como resultado la suma pagada por concepto de indemnización Si se aceptara por parte de la Sala, la interpretación que realiza la Representante del demandante, de la norma en cuestión, se llegaría al absurdo de liquidar doblemente la indemnización que se debe pagar, cuando la norma es muy clara al establecer que esta no es acumulaUva tal como se expresó anteriormente. En cuanto a la solicitud del pago de intereses
ría al absurdo de liquidar doblemente la indemnización que se debe pagar, cuando la norma es muy clara al establecer que esta no es acumulaUva tal como se expresó anteriormente. En cuanto a la solicitud del pago de intereses y la corrección monetaria, que ordena el artículo 158 de]. Decreto 2171 de 1992, se debe negar las súplicas, ya que no demostró el actor que la indemnización hubiese sido cancelada par fuera del término de los dos meses allí establecido. En consecuencia al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad del acto demandado, se deberá negar las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia.. ". De lo anteriormente expuesto, concluye la Sala, que las razones de orden jurídico expuestas en la providencia transcrita, corresponden íntegramente el tema controvertido por el accionante, en el presente proceso, motivo par el cual, se acogen y se tienen coma fundamento en esta sentencia.gxodiente Nro. 94-36673 14 No habiendo sido desvirtuada la legalidad de los actos acusados, esta Sala de Decisión habrá de negarlas egar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciór, "B't, administrando Justicia en nombre de la Repblica de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L. L. 1'.
NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o.- Ejecutoriada la presente providencia, por
Repblica de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L. L. 1'.
NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso, si lo hubiera, y el cuaderno de antecedentes administrativas a la Oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
CUPIESE, NOT IF 1 QUESE, COMIJNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado según consta en el acta Nra. 037.