TA CUN - 9436743-(19-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9436743-(19-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
IXCENIS DE DOBLE JOiiJA / JORiDA DE TIEí2O .iPLE'1D - Concepto /
TX)l?LE ASIGj'JACION / PESIOi: DE JUEILCION - Reconocimiento (E)
TR 1 DUNÁI.. ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA
3ECC ION SEL3JNDA SUB-SECCION "L" ric V"4" 5d n1:afé de Bogotá 1) C abril dec:u.e de novec.ientos noventa y seis.. tian Ponente Dr. CARLOS A PIP4ZON }3ARRETO Ref Proceso No 94....:36743v AUTORIDADES NAI_ES
Demandante: MANUEL ALEERTO CORRALES ROA
Mi NEDUCAC ION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Controversiaz ReaJuste Pensional El actor por medio de aooderado en eierc:icio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 81 dei. CC.Á..m previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: A PARTE DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar la nulidad uarcia 1 de las Resoluciones 001196 de junio 21 de 1994 y 001:381 de Agosto 03 de 1994 Esta última notificada el ocho (8 ) de Agosto de 1994, oriuir,aria del Despacha del Delegado del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Cund inamarca y por el Coordinador de la oficina de prestaciones sociales del Fondo Eftç.:ativc' Regional de
del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Cund inamarca y por el Coordinador de la oficina de prestaciones sociales del Fondo Eftç.:ativc' Regional de Cund.inaüarca respectivamen te mediante las cuales se reconoció pensión de jubilación alProceso No 94-36743 Sor Manuel Alberto Corrales Roa en cuanto no tuvieron como base de liquidación todos Los factores salariales para la liquidación de 5') SEGUNDA. Para el solo efecto de restablecer El derecho a la liquidación de su osiór do' 1 uhi. ladón con base en todos Aos factores salariales en los trrninos del articulo 17() del E E A establecer en la sentencia una nueva Resolución que reemplace las va acusadas TERCERA.- Declarar ciue MANUEL ALDERTO CORRALES ROA, tiene derecho a que el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL. MAGISTERIO -FONDO
EDuCAr 1 VO REGIONAL DE CLJND 1 NAMARCA solidariamente LA NACION (MINISTERIO DE EDUCÁC ION NACIONAL) le reconozcan y paguen una pensión vitalicia de jubilación a partir del 5 de Mayo de 199:3, 'fecha en la cual so cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios incluyendo la totalidad de los factores salariales dejados de liquidar en las va mencionadas resoluciones.
B. PARTE CONDENATORIA
I:i. Condenar al FONDO NACIONAL DE:
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FONDO
EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA y solidariamente la NACION (MINISTERIO DE
I:i. Condenar al FONDO NACIONAL DE: PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA y solidariamente la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL') a que reconozca i pague a mi poderdante una pensión de jubilación vitalicia teniendo en cuenta todos los salarios devengados tanto en la Nación corno en el Departamento de Cundinamarca. SEGUNDA.- Ordenar el r-econccirniento y pago de las ajustes de valor a que haya lugar en las condenas de conformidad con el artículo 170 del C.C.A. tomando como base la variación deProceso No 94-36743 3 indice de precios al consumidor. TERCERA.- Al pago de intereses comerciales durante los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios porel tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena. Como hechos que dieron origen a la presente cc:jóri, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- El día 6 de Mayo de 1993 el seíor MANUEL ALBERTO CORRALES ROA maestro activo al servicio del Departamento de Cundinamarca y la respectivamente hizo la solicitud de oensión de jubilación a]. FONDO NACIONAL.. DE: PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FONDO EDUCATIVO REGIONAL. DE CUNDINAMARCA por haber adquirido el estatus de pensionado esto es reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio. SEGUNDO. Mediante la Resolución 001196 de Junio 21 de 1994 la entidad le reconoció al
adquirido el estatus de pensionado esto es reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio. SEGUNDO. Mediante la Resolución 001196 de Junio 21 de 1994 la entidad le reconoció al seor MANUEL.. ALBERTO CORRALES ROA, la pensión de Jubilación, pero con una base salarial de liquidación muy inferior a la que legalmente le correspondía. TERCERO.-- Los factores salaría les tenidos en cuenta fueron los siguientes: Asignación básica mensual $368. 495 98 PRIMA DE TITULO $ 120,oe Sobresueldo 10'. al 50 $110.540900 1/12 aya de la prima de Navidad $ 39.802,86 Sueldo promedio $510.967,64 CUARTO.-- Como puede observarse a mi mandante se le desconocieron y no se le liquidaron los factores salariales que devengó con la NACION MINISTERIO DE EDUCACIC)N NACIONAL., no obstanteProceso No 94-36743 4 haber allegado ¿ la :,e+.i ión certificación de .1 os expedidos oor el Ministerio de ucd. c.lejn Nacional. QUINTO.- La asiorción básica mensual devengada por ml mar darte en el Colegio La Inmaculada dentro del programa de jornadas adicionales del Ministerio de Educación Nacional del l de enero al 30 de Diciembre de 1992 fue de $339 Ctb3 cto básicas y del lo de enero de 1993 al 30 tic Mayo de 1993 fue çic $42.33doo SEXTO La oenaiÓit de jubilación reconocida
por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
enero de 1993 al 30 tic Mayo de 1993 fue çic $42.33doo SEXTO La oenaiÓit de jubilación reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL. MAGISTERIO al seor MANUEL ALBERTO CORRALES ROA fue de $399.223.73 moneda corriente. tomando Lkn:t. camen te como factorsalarial lo devengado oor el Deoartamento de Cundínamarca. SEPT 1 MO. Encontrándose dentro del t.rrn:ino legal para recurrir la Resolución anterior. mi. mrdante interpuso rcct..knst::) de reposición contra el ¿acto administrativo, que l? reconoció la nensión argumentando su inconformidad non ci hecho ce no habi,rse 1 e tenido en cuenta el sal ario del Ministerio de Educación Nacional OCTAVO.- El tres 3 de Aac:sto de 1994 por medio de la Resolución ()01131 esa entidad resolvió el Recurso do Reposición, confirmando en cada una de las partes la Fso:tución 001 196 de Junic, 21 de 194 y por consiguiente no reconoció tos factores de salario devengados
con el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
NOVENO La anterior Resolución fue notificada a mi oc.dcrdar te e]. ocho (81 tic Agosto de1994".Proceso No 94-36743 5 Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política artículos 25 260 43 y 53 Ley 4a de 1966: Decreto 1743 de 1965 Ley
1994".Proceso No 94-36743 5 Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política artículos 25 260 43 y 53 Ley 4a de 1966: Decreto 1743 de 1965 Ley Se de 1769 Decreto .309 de 1958 Decreto 224 de 1972 / 1440 de 1992 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente ac c: ionadc) dio cont.estac..órt a la demanda instaurada a través del escrito de folios 23 a 27, dentro del término legal tara ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 57 sedecretaron las oruebas .i se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demandal no se ordenó el oficio solicitado en el capitulo de pruebas de la misma. folio :i..t , por cuanto el expediente a. que éste se refiere va obraba en el proceso. Por la parte accionada se ordenó tener c:MrIO pruebas los documentos acumnaNados a la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION La Arjoderada del ente acc.tcnec10 descorrió el término para alegar mediante la documental de !olio sO El apoderado del actor presentó un escrito ocro nor fuera del término legal oara ello. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado le Sala procede a decidir, previas las siguientes,
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El actor por intermedio de aooderado solicitaProceso No 94-36743 que se declare la nulidad oa.rcial de las Resoluciones
las siguientes,
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El actor por intermedio de aooderado solicitaProceso No 94-36743 que se declare la nulidad oa.rcial de las Resoluciones 001196 de junio 21 de 1994 y 001391 de Ñac:'sto 03 de 1994 expedidas por el Delegado del Ministro de Educacióni N.Iacicra. 1 ante el Fondo Educativo Regional de c.urjirrc y por ci Coordinador de la oficina de prestaciones sociales del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca espectivamente, mediante las cuales se le reconoció una pensión de jubilación, sin tener en cLkent.a algunos factores salariales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho ordenar que le reconozcan y paguen una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 5 do Mayo de 1993l incluyendo la totalidad de los factores salariales dejados de 1 iaLki.dar tanto en la Nación como en el Departamento de Cundinamarca y los ajustes de valor a. que ha.va lugar en las condenas de conformidad con el articulo 178 dei C.C. A. tomando coinc:' base la variación de md :Lcie de orecios al corsumidc::.r, así como los intereses comerciales durante los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por e]. tiempo siguiente has La. que se cumpla en su totalidad la. condena.
Se eic: :uontra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados es decir. las resoluciones 001196 de junio 21 de 1994 ( lo]. 5 y
Se eic: :uontra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados es decir. las resoluciones 001196 de junio 21 de 1994 ( lo]. 5 y 001381 de Agosto 03 de 1994 (Folia 4
Mediante escrito de con testa.ciiri de la demanda. visible a folio 23, manifiesta la Aoodera.da de la entidad accionada. ciuio "Al tenor de lo dispuesta en el ar ti c:u lo del Código de Procedimiento Civil. comedidamente solicito SeFÇor Magistrado que si encuentra probados hechos que constituyan una excepción, se sirva declararla de oficio en la sentencia" En consideración aue la anterior excepción tiene relación directa con el fondo del asunto planteado será decidirla oria vez se estudien 3 as pretensiones de la demanda. Manifiesta el apoderado del actor oue alProceso No 94-36743 7 momento de emitirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de lo actos administrativos corno es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, la fundamenta el libelista en la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 7 literal 1 de la Ley 91 de 1989ff va que el Fondo Prestacional del Magisterio no puede entrar a reglamentar las leves vigentes que consagran la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales, por lo que el actor al laborar en dos entidades (Nación y Departamento de Cundinamarca) se le debió tener en cuenta los dos salarios que recibía como retribución directa e no entrar
todos los factores salariales, por lo que el actor al laborar en dos entidades (Nación y Departamento de Cundinamarca) se le debió tener en cuenta los dos salarios que recibía como retribución directa e no entrar a fraccionar su asignación por el hecho de que su vinculación sea con dos colegios? ya que la prestación de servicios se realiza en jornadas diferentes, por lo que es ¡legal que se le tenga en cuenta la mitad del sueldo que recibe por su vinculación en ambas jornadas, cuando la ley es precisa e exacta al establecer que la pensión de jubilación debe liquidarse con el 75% de todos los sueldos devengados en el ultimo aPio de servicios Del acervo probatorio recaudado se tiene que el actor mediante escrito visible a folio 55 solicitó al Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, ci reconocimiento de una oensión de jubilación vitalicia de jubilación, tramite que fue iniciado según consta en tos documentos visibles de folios 45 a 55 posteriormente mediante la Resolución No 001196 de junio 21 de 1994 (Folio 5)m se le reconoció al actor una pensión mensui vital ida de jubilación por servicios prestados al Estado por más de 24 aPios de servicio como docente y por tener en ese momento 51 aos de edad.. en cuantía de $399. 226 oo a oartir del 6 de mayo de 1993 fecha del retiro definitivo del servicio oficial. Al no estar de acuerdo con la cuantía de la pensión de jubilación reconocida el accionante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptadas sean escrito de folio 4:3, argumentando que el valor doProceso No 94-36743
pensión de jubilación reconocida el accionante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptadas sean escrito de folio 4:3, argumentando que el valor doProceso No 94-36743 lo asignado corno mesadas no equivale a]. 75% de la sumatoria de los dos (2) sueldos por él devengados mensualmente durante el último ao. el cual fue resuelto mediante la Resolución No 001381 de agosto 3 de 1994 y en donde se manifiesta que: "La Ley 91 de Diciembre 29 de 1989 en su Artículo Sexto (6o),, en desarrollo del Articulo Terrero (3o) de la misma ley, prevee la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que al tenor de]. Numeral Primero (lo) del Artículo Séptimo (70) del precitado acto administrativo tiene. entre otras funciones, la de "determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del -fondo,, velando siempre porseguridad. adecuado manejo y óptimo rendimiento" Amparado en la facultad antes sePalada el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha decidido y dispuesto, respecto de los docentes con doble vinculación, que se le reconocergr, y pagarán las prestaciones sociales en forma independiente siempre y cuando reúnan los requisitos legales Previstos en las normas vigentes y de acuerdo a su vinculación, ron los factores salariales de cada réqimen, orden impartida a través de la División de Coordinación de los F.E.R. del Ministerio de
requisitos legales Previstos en las normas vigentes y de acuerdo a su vinculación, ron los factores salariales de cada réqimen, orden impartida a través de la División de Coordinación de los F.E.R. del Ministerio de Educación nacional y a la cual ésta oficina se somete, actuando de conformidad" En consecuencia se observa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mauisterio, tiene entre otras funciones, la de determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento y fue precisamente en uso deProceso No 94-36743 esas facultades que se tJrOcOOIÓ a manifest-arle a) demandante que rctject.o de los docentes con dobl vinculación. se le reconocerán y pagarán las orcetaci ones sociales en forma independiente, siempre y cuando reúnan los requisitos legales previstos en las normas vigentes y de acuerdo a su vinculación. con los factores salariales oe cada régimen. Se drasorende entonces de la resolución acusada que en principio no le está negando al accionante su derecho al reconocimiento e pago de la pensión de i ubi 1. aciÓn teniendo en cuenta los dos salarios mensuales por ci percibidos tan solo que dichas prest.acicnes. económicas deben sol ic:itarse en forma independiente a cada entidad orestacional Por lo tanto debe entrar a estudiar la Sala si el actor en primer lugar podía cercibir por oarte del Tesoro Público dos asignaciones mensuales, para SSi tener derecho al reconocimiento de la canción de jubilación teniendo en cuenta las mismas.
Por lo tanto debe entrar a estudiar la Sala si el actor en primer lugar podía cercibir por oarte del Tesoro Público dos asignaciones mensuales, para SSi tener derecho al reconocimiento de la canción de jubilación teniendo en cuenta las mismas. /f::ara efectos de la anterior, se debe establecer previamente si el actor se encontraba dentro de la excepción consagrada por el Decreto 1713 dei9&) fF:or el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el articulo 64 de la Constitución" c:uvc articulo io e<oresa "Nadie codrá recibir ie de una asignación que: provenga del tesoro público o de empresa ci instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las eicapcioncaa que se determinan a continuación a Las asignaciones que Provengan de establecimientos docentes do carácter e f:i cial siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b Las orto provengan tiC eorvi cio: estados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicas, siempre que elProceso No 94-36743 .1.0 horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c. Las que provenoar, de oeris.tór, de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre queel valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el carao no excedan de mil doscientos pesos mensuales d Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las fuerzas armadas. Parágrafo.- Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente decreto, se entiende por horario normal de trabajo la
de retiro disfruten los miembros de las fuerzas armadas. Parágrafo.- Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas" Como se puede colegir de lo expuesto, cuando se trate de servicios prestados por docentes, como en el caso que se estudia, se permite que reciba asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo y se entiende por tiempo completo la Jornada de trabajo del respectivo plantel, que se requiere para el cumplimiento de sus deberes de docencia.
Debe precisar la Sala, que ubicó al actor dentro de la excepción consagrada en el literal a) dei artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, toda vez que el mismo hace referencia específicamente al cargo de docente y dentro del expediente no afirmó ni probó el accionante que tuviera título profesional, para poder encontrarse en lo reculado por el literal b) de la citada norma. Respecto a lo que se debe entender por docente de tiempo completo debe acudirse a lo pronunciado por el H Consejo de Estado, en concepto de noviembre 20 de 1975 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Dr SAMUEL ARANI3O REYES, consulta formulada por el seor Ministro de Educación Nacional y autorizada su publicación por oficio No 01737 de marzo 18 de 976 de ese Ministerio, cuya parte pertinnte ensePaProceso No 94-36743 11 "En primer luQar, si bien es cierto que el parágrafo del articulo primero del decreto 1713 de 1960 en relación con los literales a
ese Ministerio, cuya parte pertinnte ensePaProceso No 94-36743 11 "En primer luQar, si bien es cierto que el parágrafo del articulo primero del decreto 1713 de 1960 en relación con los literales a y b) del mismo articulo, identifica los conceptos de "tiempo completo" y horario normal de trabajo. con la jornada de 8 horas diarias, es forzoso tener en cuenta que el decreto 541 de 1970 posterior a aquél no confunde esas nociones en cuanto hace a educación media: dentro de este último estatuto se entiende por "tiempo completo" la jornada de trabajo del respectivo plantel U. .deberán permanecer en el los durante el tiempo que corresponda a la jornada de trabajo del respectivo plantel cara el cumplimiento de sus labores de orieritacióro docencia administración y disciplina, correspondiente a su cargo de tiempo complet^ dice el artículo lo del decreto 541 antes citado. Es el mismo concepto expresado en el decreto 155 de 1967, que entiende por jornada de trabajo docente el tiempo necesario para dar cumplimiento a la intensidad horaria semanal de los diferentes planes o necesidades educativas. De modo que en los establecimientos de educación media dependientes del Ministerio de Educación Nacional, se entiende por profesor de "tiempo completo", a quien además de dictar las horas de clase a que se refieren los artículos 2o y 30 del decreto 541 varias veces citado • está obligado a permanecer en el establecimiento durante Lodo el tiempo de la respectiva ornada de trabajo, para el cumplimiento cabal de las labores de orientación, docencia, administración y disciolina, como reza el
obligado a permanecer en el establecimiento durante Lodo el tiempo de la respectiva ornada de trabajo, para el cumplimiento cabal de las labores de orientación, docencia, administración y disciolina, como reza el decreto, que también le correspondan. Estos sor los llamados profesores de "tieso(.) completo ." Se encuentra probado dentro del expediente que el actor se desemeaba como docente al servicio delProceso No 94-36743 12 :ookrtament.o según consta en la documental de folio 49 expedida por el T osorero del Fondo Educativo Regional de cundinamarca. así mismo durante el mismo período se c:sompE'fÇaba en 1s nóminas del Programa do Jornadas Adicionales del Ministerio de Educación seuur certificación visible a folio 5() proferida por ci Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá D.0 . De lo anterior so deduce que el actor labora en dos establecimientos diferentear esto es como docente or un colegio de orden denar'tmentai vinculación de tiempo completo y con la Na::iór, en el Programa do ornadas adicionales del Ministerio de Educación a través del FER del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.. la. cual es considoracia así fnisnlc' c:cJmc) dedicación de tiempo completo asi. no exista constancia dentro del expedientede la respectivas vinculaciones e resoluciones de nombramiento., por lo tanto no se cumple con el repuis i. to exigido en el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 sí mismo • el Decreto 1042 do 1978 en su articulo 3l dispone que de conformidad con ci articulo 64
exigido en el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 sí mismo • el Decreto 1042 do 1978 en su articulo 3l dispone que de conformidad con ci articulo 64 do la Constitución Nacional ningún empleado p1blico podrá recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal ci Estado.. se exceptúan las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las fuerzas armadas. ícnicncio en cuenta lo manifestado y al existirplena prueba dentro del exuediente sobre el hecho del, desempePo por parte del demandante en nos establecimientos diferentes, percibiendo doble asignación oor parte del tesoro público, no puede entrar esta Corporación a ordenar se le reconozca la pensión do jubilación teniendo en cuenta las dos asignaciones por ro estar dentro de la excepción do la norma antes mencionad pesar que el actor ha manifestado en forma reiterada que se le permitió por parte de la administración laborar en dos entidades por lo que leProceso No 94-38743 1: asíste el derecho cue en este momento se le tenga en cuenta 1.0 c:Ievt:?nc aci:i por él, no puede seguir el Hin iste r LO de Educación Nacional Y el F:cidc de Prestaciones del Magisterio cohonestar esta tuacián desde tecle punto de vista ¡legal, por ende no puede eretender el demandante derivar un derecho de una actividad que yo en contra de lo ereceotuado en la levaspirar a CUJe se siga incurriendo en el mismo error debido a aue la admi i,. strac:ión no se había percatado del mismo. // Al no desvirtuar el actor la presunción de
lo ereceotuado en la levaspirar a CUJe se siga incurriendo en el mismo error debido a aue la admi i,. strac:ión no se había percatado del mismo. // Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad de les actos acusados se deberán negar las súplicas de la demanda así mismo se declarara no probada la excepción u::'ekiesta teniendo en cuenta En resultado del proceso. En mérito de lo ex puesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub 8ección "B" administrando 1 usticia en nombre de 1 o República de Colombia, y ocii" autoridad de la ley, E A 1. L A Primero,- DECLARASE no probada la excepción propuesta por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA..
COP 1 E'tNÍJT 1 Fi uESE. C€3MUN 1 QUESE'CUMpLASE En irme la providencia archívese e). exoe•clierte Así ocr Secretaria r cm teurese a la parte acionante el remanente de lo consignado para castos del proceso. Aorobade en acta de la fecha