TA CUN - 9436750-(12-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9436750-(12-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1
- PESiQ D. JUBILACION -Factores
0
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Cm
Santafé de Bogotá, D.C., Doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrada Ponente s Dra. Mercedes Rodero Trujillo Expediente No. 94---36750
Actor : MARTINEZ DE RENTERIA, BISELA
Demandado i CAJA NAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia : PENSION JUBILACIONLIOUID.DEF.
Clasificación a AUTORIDADES NACIONALES BISELA, MARTINEZ DE RENTERIA, identificada con la C.C. No. 20.59.280, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Oct. 20/94 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SO CIAL con ocasión de LA DENEGACION EXPRESA DE LA SOLICITUD DE LI QUIDACION DEFINITIVA (RELIQÜItACION) PENSIONAL, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. P E L A D ti A N I A LAS PRETENSIONES formuladas en la demanda son las siguientes a el
1. Que es nula la Resolución No. 3838 de Junio 16 de 1992 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de la cual se reliquidó la PENSION DE JUBILACION en cuantía de $70.017,97 efectivo a partir del lo. de Enero de'1990, por re
proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de la cual se reliquidó la PENSION DE JUBILACION en cuantía de $70.017,97 efectivo a partir del lo. de Enero de'1990, por re tiro definitivo del servicio oficial.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
EXP No. 94--36750 HOJA No. 2
2. Que es nula la Resolución No. 24260 del 18 de Mayo de 1993, por medio de la cual se resuelve un RECURSO DE RE POSICION, interpuesto contra la Resolución No. 3838 de 1992, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en la cual confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución antes anotada (No. 3838 de Junio 16 de 1992).
3. Que es nula la Resolución No. 003315 del 22 de Junio de 19941 por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL desata el Recurso de Apelación, contra los Actos Admi nistrativos anteriores.
4. Que como consecuencia de tales declaraciones y como Ac ción de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la CA JA NACIONAL DE PREVISION al reconocimiento y pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación, reliquidada a partir del 1 de Enero de 1990 teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que mi representada devengó y de las cuales hizo aportes a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL como soni
Asignación Básica Anual $1.164.749,00 Prima de Alimentación $ 35.445,00 Bonificación por Servicios $ 44.811,50
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL como soni
Asignación Básica Anual $1.164.749,00 Prima de Alimentación $ 35.445,00 Bonificación por Servicios $ 44.811,50 Prima de Junio $ 106.755,05 Prima de Servicios $ 42.605,47 Bonificación de Diciembre $ 102.561,84 Prima de Vacaciones $ 201.681,84 Quinquenio $ 18.546,00
5. Que como consecuencia de todo lo anterior se ordene pa gar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, y a favor de mi representante las sumas correspondientes a las mesadas atra sadas, junto con sus reajustes legales a partir del 1 de Enero de
1990.
6. Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro de los términos s&alados en el articulo 176 del C.C.A.
7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la de mandada.
9. Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconozca a mi representado los intereses de que habla el art. 177 del C.C.A." (fls. 12 a 13 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron asíTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94---36750 HOJA No.. 3 la
1. La seora BISELA MARTINEZ DE RENTERIASI trabajó para el HIMATI más de 20 aos; desde el lo. de Julio de 1954; hasta el 31 de Diciembre de 1989, el último cargo desempeado fu
la
1. La seora BISELA MARTINEZ DE RENTERIASI trabajó para el HIMATI más de 20 aos; desde el lo. de Julio de 1954; hasta el 31 de Diciembre de 1989, el último cargo desempeado fu el
2. La seora BISELA MARTINEZ 'DE RENTERIA solicitó a la CA JA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el día 31 de Octubre de 1987; fecha para la cual ya había reunido los requisitos corres pondientes a tiempo y edad, pero siguió trabajando. CAJANAL le hi 20 este reconocimiento por medio de la Resolución No. 5544 del 22 de Mayo de 1990 en cuantía de $55.999,22 efectivo a partir del 1 de Enero de 1989 pero condicionando BLI goce al retiro del servi cio oficial.
3. La seora BISELA MARTINEZ DE RENTERIA, se retiro del trabajo oficial, a partir del 1. de Enero de 1990, para entrar a gozar de su JUBILACION.
4. La seora BISELA MARTINEZ DE RENTERIA, solicito a CAJA NAL la RELIQUIDACION de la PENSION; la cual fuá radica da bajo el No. 2597 de 1990.
5. CAJA NAL resolvió la solicitud de Reliquidación de la Pensión de la sefora BISELA MARTINEZ DE RENTERIA, me diante Resolución No. 3838 del 16 de Junio de 1992 reconociendo como factores salariales únicamente los siguientes u a) La Asignación Básica Mensual $ 89.623,00 b) Bonificación por servicios prestados $ 44.811,50
TOTAL FACTORES SALARIALES $1.120.287,50
como factores salariales únicamente los siguientes u a) La Asignación Básica Mensual $ 89.623,00 b) Bonificación por servicios prestados $ 44.811,50 TOTAL FACTORES SALARIALES $1.120.287,50 757. del Promedio Salarial $ 70.017.97 Valor de la Reliqudación de la Reliqudación de la Pensión efectiva a partir del lo. de Enero de 1990 $ 70.017,97
6. Mi Mandante interpuso RECURSO DE REPOSICION; y en sub sidio Apelación, dentro del término legal; en contra de la Resolución No. 3838 de 1992, por considerar que CAJANAL le vul neró su derecho, a percibir una mejor asignación pensional, con forme la totalidad de los factores salariales percibidos; y sobre los cuales la Entidad mencionada hizo descuentos con destino a
CAJANAL.
7. CAJANAL se equivoca de manera ostencible si se aprecia numericamente la totalidad de los factores salariales tomados cuyo monto en el ao llega a la suma de $1.120.287,50, guarismo muy inferior siquiera al salario básico certificado por el HIMAT, que sólo llegó a la suma de $1.164.749,00, sin tener en cuenta la bonificación por servicios prestados, y los demás lacto u.TRIBUNAL ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 94---36750 HOJA No. 4 res salariales, anteriormente enumerados y certificados a quienes no les hizo descuento de Ley 4a/66 o sea, el 57. y Ley 33/85, o
EXP. No. 94---36750 HOJA No. 4 res salariales, anteriormente enumerados y certificados a quienes no les hizo descuento de Ley 4a/66 o sea, el 57. y Ley 33/85, o sea el 8% todos con destino a CAJANAL, tal como lo certifica la Entidad Nominadora." (fis. 13 a 14 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS son las Resoluciones Nos. 3838 de Junio 16/92 y 24260 de Mayo 18/93 del Subdirector de Prestacio nes Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la No. 003315 de Junio 22/94 del Director General de la misma Entidad, le que en la demanda se afirma lesionan los intereses de la Parte Actora; el último fue notificado a su Apoderado en Junio 28/94 Dichos actos se aportaron válidamente al proceso (fis. 22 a 24, 8 a 10 ó 25 a 27 y 3 a 7 ó 28 a 32 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violada, que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: de la Constitución Nacional (1, 2, 4, 13, 23 25, 29, 48, 53, 74); de la Ley 4a/66 (4); de la Ley 33/85 (lo.. para. 3); de la Ley 62/85 (3); de la Ley 71/88 (art. 10); del Dcto. 1160/89; dei D. 3135/68 (27); del Octo R. 1848/69 (73) = 11. 14 exp. = El conc.p to de la violación aparece esbozado del folio 14 al 15 del libe
3135/68 (27); del Octo R. 1848/69 (73) = 11. 14 exp. = El conc.p to de la violación aparece esbozado del folio 14 al 15 del libe ab lo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la DIFE RENCIA PENSIONAL que reclama es superior a $2.000.000,00 (fi. 15 exp.,) por lo que estima que la Corporación conoce del proceso al tenor del art. 132-6, es decir, en PRIMERA INSTANCIA (fi. 15 ib).
B. DEL PROCESP: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL, la cual fue vinculada al proceso mediante la notifi cación personal del admisorio al Representante legal, quien otor gó Poder, contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 34 Vto., 37 a á9 exp.).TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SURSECCION "C"
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LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA se manifestó para reclamar la negación de las s plicas (fis. Si. a 54 exp.). LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde después del análisis de la situación reclama decisión favo rabio a las pretensiones de la demanda (fis. 55 a 56 exp.). Por último EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde sostie no que deberá ACCEDERSE A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA conforme al estudio del caso que realizó (f la. 57 a 59 exp.).
Cincuenta y uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde sostie no que deberá ACCEDERSE A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA conforme al estudio del caso que realizó (f la. 57 a 59 exp.). Ahora cumplido el tramite de ley sin que se obser • ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES gi oroblema Jurídico central en el sub-lite se Ii mita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (NEGACION DE LA RELIQUI DACION DE LA PENSION DE JUBILACION DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anula ción que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas vá lida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de pros perar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera i a.-) La situación táctica"previa" de la Parte Actora. Al proceso se ha aportado prueba documental a través de la cual ha quedado acreditado y en relación con la situación deba tida u. mTRIBUNAL ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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En cuanto a servicios prestados aparece que laboró en la Caja Nacional de Previsión Social desde Mayo lo/56 hasta Abril 30/57 y desde Enero 16/58 hasta Enero 19/59; en el INDERANA desde Feb. 28/68 hasta Feb. 22/76 y finalmente en el
la Caja Nacional de Previsión Social desde Mayo lo/56 hasta Abril 30/57 y desde Enero 16/58 hasta Enero 19/59; en el INDERANA desde Feb. 28/68 hasta Feb. 22/76 y finalmente en el HIMAT desde Feb. 23/76 hasta Dic. 30188, para un total de 8.227 días. -) Que nació en Dic. 3/37 y que el último cargo fué el de Secretaria Ejecutiva en el HIMAT (fi. 76 Anexo). De la Pensión de Jubilación. Se encuentra que en Oct. 10/88 solicitó el Roconomiento y pago de su Pensión de Jubilación, anexando las pruebas pertinentes y la Caja Nacional de Previsión Social dictó la Res. No. 002544 de Mz. 22/90, que notificó a la interesada en Abril 5/90. donde le reconoce su de recho pensional a partir de Enero 01/89 (por reunir en esa 'fecha los requisitos de ley) pero condicionando su goce al acreditamien to de su retiro definitivo (Anexo). Se anota que la Administración en este acto, en cuanto al re conocimiento de la Pensión de Jubilación, menciona la Ley 4/66, 33/85, 62/85, D. 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84, sin precisar ar tículos aplicables relacionados con los requisitos de la presta ción social. -) De la "reliquidación pensional". En Abril 09/90 la In teresada, solicitó la RELIQUIDACION de su prestación periódica acreditando la última remuneración y el retiro definiti yo. La Administración frente a esta nueva petición se manifestó
-) De la "reliquidación pensional". En Abril 09/90 la In teresada, solicitó la RELIQUIDACION de su prestación periódica acreditando la última remuneración y el retiro definiti yo. La Administración frente a esta nueva petición se manifestó mediante las Res. Nos. 3830 de Junio 16/92 y 24260 de Mayo 18/93 del Subdirector de Prestaciones Económicas y la No. 3315 de Junio 22/94 del Director General de la Entidad Prestacional Nacional de mandada. Y estos son los actos acusados en nulidad con la final¡ dad de obtenerla y como restablecimiento del derecho lograr la "reliquidación1" pretendida. la b.-) El régimen Jurídico de aplicable a la Parte Actora.Ó
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Teniendo en cuenta que la Parte Actora desempeaba un empleo en instituciones nacionales al final de sus servicios, en principio se considera que su situación jurídica se define a la luz del REGIMEN "GENERAL" PRESTACIONAL ADMINISTRATIVO NACIONAL, pues no se encuentra normatividad ESPECIAL que le sea aplicable en esa materia. c.-) Las impugnaciones del acto acusado. En la demanda, como ya se resegó, se sostiene que el ac to complejo acusado, que le negó expresamente su presunto derecho a la "reliquidación" pensional, viola su derecho prestacional y las normas invocadas que luego se analizan.
La Sala observa y considera : -) La normatividad prestacional relativa es la siguien te
a la "reliquidación" pensional, viola su derecho prestacional y las normas invocadas que luego se analizan.
La Sala observa y considera : -) La normatividad prestacional relativa es la siguien te La Ley 4a de 1.966, expedida en abril 25 y publicada en abril 29/66 en el Diario Oficial No. 31919, relacionada con la Ca Ja Nacional de Previsión Social y Pensiones, en una de sus reglas manda Art. 4o A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores DE UNA O MAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75Z) del promedio mensual obtenido en el último a?o de servicios El Decreto Ley 3135 de 1.968, expedido en diciembre 26 de 1968 que conforme a su art. 43 rige desde su expedición y de roga las disposiciones contrarias, consagra el REGIMEN PRESTACIO NAL de los empleados públicos y trabajadores oficiales, del orden nacional.
Art. 27 Pensión de jubilación o vejez.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a. - SUBSECCION "CH
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El empleado publico o trabajador oficial que sirva veinte (20)aos continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 aos si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a qué por la respectiva Entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último
de 55 aos si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a qué por la respectiva Entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ao de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividad que por su naturaleza jus tifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo lo. Para calcular el tiempo do servicio que da derecho a pensión de jubilación o ve jez, solo se computarán como Jornadas completas de tra bajo las de cuatro (4) o más horas. Si las horas de trabajo sealadas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese limite, el cómputo se hará sumando las horas de trabaja real y dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunera do y de vacaciones conforme a la ley. Parágrafo 2o Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente decreto hayan cum pudo dieciocho aPios continuos o discontinuos de servi cica, continuarán aplicándose las disposiconos sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al pro ente decreto. Parágrafo 3o Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen re tirados del servicio, con veinte (20) anos de labor con tinua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 a'ios de edad, a una pensión de jubilación que se re conocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
tinua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 a'ios de edad, a una pensión de jubilación que se re conocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Se precisa que el art. 28 -sobre "repetición" a prorrata por el tiempo de servicio laborado en otras Institucionesfue expresamente derogado en el art. 25 de la Ley 33 de 1985. aunque en el parágrafo 3o del art. lo de esta misma ley se contempla una excepción, que luego se verá. El Dcto No.. 1848 de 1.969, reglamentario del 3135 de 1968, prevee Art. 73 Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalen te al setenta y cinco (75) por ciento del promedio de los sala nos y primas de toda especie en el último ao de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status Juridi co de jubilado, por reunir los requisitos sePalados por la ley para tal fin.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION HU
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El Decreto Ley 1045 de 1978 que regula parcialmente las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales nacionales, conforme a su art. 57 sePala que se "aplica ra" para el reconocimiento y pago de las prestaciones desde abril 10/78,. "cualquiera que sea la fecha en que se hayan causado" -por lo que en el sub-lite tiene relevancia debido a que las manifesta ciones estatales fueron posteriores a esta fechay dice que sub
10/78,. "cualquiera que sea la fecha en que se hayan causado" -por lo que en el sub-lite tiene relevancia debido a que las manifesta ciones estatales fueron posteriores a esta fechay dice que sub roga en su totalidad el Octo Ley 777 de 1978. Ahora, en su art. 45 determina los "factores" que se deben tener en cuenta en la li quidación, reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación. La Ley 33 de 1.985, que consagra normas para las Cajas de Previsión y algunas reglas prestacionales para el Sector Públi co, expedida en Enero 29/85 y publicada en el Diario Oficial No. 36856 de feb. 13/85, que según su art. 25 dice que rige desde su sanción y deroga los arts. 27 y 28 del Dcto Ley 3135/68 y demás que le sean contrarias, algunas de sus reglas son : Art. lo. El empleado oficial que sirva o haya servido vein te (20) aos continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco anos (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cm co por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último aPo de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los emplea dos oficiales que trabajen en actividades que por su natura leza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un REGI
MEN ESPECIAL DE PENSIONES.
Art. 3o Todos los empleados oficiales de una Entidad afi liada a CUALQUIER CAJA DE PREVISION, deben pagar
expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un REGI
MEN ESPECIAL DE PENSIONES.
Art. 3o Todos los empleados oficiales de una Entidad afi liada a CUALQUIER CAJA DE PREVISION, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funciona miento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la re muneración del empleado oficial, estara constituida por los siguientes factores, cuando se trata de EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL Asignación básica, gastos de representación, pri ma técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonifica ción por servicios prestados, trabajo suplementario o real¡ zado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION HCU
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En todo caso, las pensiones de los empleados of i ciales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Se anota que el articulo 3o. transcrito anteriormente fue mo dificado por la Ley 62 de sept. 16/85, publicada en el Diario Of i cial No. 37154 de sept. 19/85, que rige desde su sanción según el art. 20 y deroga las disposiciones contrarias. Art. lo Todos los empleados oficiales de una Entidad Al¡ liada a CUALQUIER CAJA DE PREVISION, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que
art. 20 y deroga las disposiciones contrarias. Art. lo Todos los empleados oficiales de una Entidad Al¡ liada a CUALQUIER CAJA DE PREVISION, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funciona miento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del or den nacional : asignación básica gastos de representación, primas de antiguedad, técnica, ascensional y de capacita ción; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en Jornada nocturna o en dia de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados of i cíales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los Nk mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Se precisa, conforme a la Jurisprudencia, que también quedan derogadas las normas asimilares" anteriores cuando surge poste riormente una regulación normativa sobre la misma materia, que es un caso diferente al de la regla"contraría" lo cual es lógico para evitar duplicidad de normatividad vigente de la misma jerarquía erar quía y conforme al criterio sentado respecto de la tautología le gal. -) Sobre el régimen pensional pertinente se precisa : Se recuerda que la Entidad Prestacional no accedió a te ner en cuenta los argumentos expuestos por la Parte Actora en losTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a.. -- SUBSECCION "CU
Se recuerda que la Entidad Prestacional no accedió a te ner en cuenta los argumentos expuestos por la Parte Actora en losTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a.. -- SUBSECCION "CU EXP. No. 94--36750 HOJA No. 11 recursos propuestos para efectos de la RELIQUIDACION PENSIONAL por estimar que "adquirió el status jurídico el 3 de diciembre de 1987, por lo tanta son los factores de la ley 33 de 1985 los que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de iubi lación, pero teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente al manifestar que efectuó aportes del 5% con destino a CAJANAL so bre todas los factores salariales percibidos durante el último aPio de servicios argumetndose en lo establecido en el articulo 3o. inciso 2o. de la norma anteriormente mencionada" (Res. No. 3315 de Junio 22/94). La Sala observa finalmente que a la Parte Actora no le asiste la razón, pues del contenido del certificado de sueldos y factores salariales expedido por el HIMAT ((fi. 99 Anexo) se observa claramente que la accionante salo realizó apartes sobre la ASIGNACION BASICA Y LA BONIFICACION POR SERVICIOS y solo ellos sirven de base para liquidar la pensión conforme a lo dispuesto par el artículo lo. de la Ley 62 de 1985 ya transcrito, toda vez que los demás fctores contemplados en la norma no fueron percibidos por ella en el HIMAT, de tal suerte que mal podría CAJANAL realizar una reeliquidación basándose en lactares que la ley no contempla. Si bien es cierto que el certificado expedido por la
percibidos por ella en el HIMAT, de tal suerte que mal podría CAJANAL realizar una reeliquidación basándose en lactares que la ley no contempla. Si bien es cierto que el certificado expedido por la Jefe de la División Administrativa de Personal y por la Tesorera General del HIMAT, aparecen relacionados los descuentos individuales del % y los aportes patronales del 8%, no le da d&recho a la demandante a percibir una pensión con base en los aportes patronales, en la medida que el artículo precitado indica que se debe efectuar la liquidación con base en los aportes del empleado, es decir que la Caja Nacional de Previsión se ciPó a lo previsto por las normas que sealan el procedimiento para efectuar la liquidación de las pensiones. En este arden de ideas, como la Entidad Prestacional no desconoció los derechos de la Parte Actora, la actuación administrativa resulta ajustada a derecho y en esas condiciones, se impone la denegación de la nulidad de los actos acusados.TRIBUNAL ADMI. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2a. - SLJBSECCION "C"
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En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Se'c ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L 1.. A g lo. DENIEGASE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUEL VASE a], interesada el remanente de la suma que se ordenó can
F A L 1.. A g lo. DENIEGASE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUEL VASE a], interesada el remanente de la suma que se ordenó can celar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderna de antecedentes administrativos a la oficina de ori gen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expe diente. COPIESE. NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE y en firme esta providencia. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la -fecha según Acta No. 97-54
MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
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