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TA CUN - 9436798-(26-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9436798-(26-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DESTITtJCION

TRIBU?AL ADMTNISTRATTVO DE C NDIAM.ARCA, /

( \\

1; SECCION SEGUNDA SU8SCCION '93". RELATOJ4

\\ Santafé de Bogotá D.C.. veintisoi$ (26 dIio de mil novecientos noventa y seis (1996). gitrada Ponente: Dra. VART"A 3ETATCUfl RUIZ

REFE RE NC lAS

Expediente: Nro. 94-3798

Actor: BLANCA HELENA íURCIA CARZON a

BELLY STELLA PRADA CHINCHILLA

Demandada: INSTITUTO COLOMBIANO DF. BIENESTAR

FAMILIAR

Controversia: Destitución 1aturaleza: Actos Jacionales BLM'CA HELENA MUflCTA GARZON, dentificeda con la cédula de ciudadanía aro. 41.771.743 de Bogotá y BELLY STELLA PRADA CHICHILLF identificada con la cédula de ci adanfa !rc 63.29E3,15 e Buceraenga, por intermedio r anoderado y en eer-- cicio de la cci6n de nulidad y restablecimiento del Derecho, presentaron demanda al pasado veintiocho (23) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dando lugar al actual proceso qu en este providencia oc decide

A N T F C E D E N T E S : lo. PR E TENS I O N ES La parte actora en el libelo introductorio solicite cus en sentencia definitiva oc accede e las siguientes PETENSIONES "1) Que se declare la nulidad de las Resoluciones Io. 629ri

lo. PR E TENS I O N ES La parte actora en el libelo introductorio solicite cus en sentencia definitiva oc accede e las siguientes PETENSIONES "1) Que se declare la nulidad de las Resoluciones Io. 629ri Expediente Nro. 94-35799 2. del 17 de marzo de 1994 y 1234 del 28 de junio de 1994, expedidas por la dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), mediante las cuales se imnuso sanción disciplinaria de destitución a i-F funciorrias Tlea Helena Murcia y Belly Stell.a ?rada. 2 Que a título de restablecimiento del derecho se revoque la inhabilidad que se impuso a mis representadas para el desempeo de cargos públicos, se les reintegre a sus respectivos cargos y se les paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se produjo la destitución hasta aquél en el cual se efectúe el reintegro, sumas que serán canceladas con los respectivos intereses comerciales e indexación monetaria. 30) Como petición subsidiaria, en el 'v(.nto de que las peticiones principales no prosperen, que se modifique la sanción impuesta y en su lugar se imponga una sanción más leve que la destitución, ordenándose además le sealndo en el numeral inmediatamente anterior. 40) Que se dé cumplimiemo a ta sentencia en los términos ow del artículo 176 del Los hechos en los cuales se fundamen;a la demanda que dió origen al presente proceso, se encuentran relacionados a folios 581 e 586 del expediente y que en síntesis son los siguientes:

ow del artículo 176 del Los hechos en los cuales se fundamen;a la demanda que dió origen al presente proceso, se encuentran relacionados a folios 581 e 586 del expediente y que en síntesis son los siguientes: Argumenta la Parte aci:ora • oua los días 29 y 31 de diciembre de 1993, las actoras BLA4CA HELENA MURCIA GARZON y BELLY STLLA PRADA CHINCHILLA, funcionr±as del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR del Centro Zonal de Zipaquirá, acudieron al Hospital San Juan de Dios, cara asistir a la menor CLAUDIA MARCELA gUIAZUA TORRES, quien con anterioridad había soiicitde la a$istenci relacionada con el bebé próximo a nacer. Asegura el libelista, que las mencionadas funcionarias, fueron objeto Je un trato desobligante por parte del personal de enfermería, a cargo de la enfermera en Jefe (e) Asunción Cabrera, para aclarar esta situación acudieron ente el Director del Hospital. A re, fz de una queja fo rma 1, lrLsaurada por , 1 de la menor, ante la Comisaría de Familia y la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, el Director General del Instituto Colombia-- Expediente Nro. 94-36798 3. no de Bienestar Familiar, ordenó iniciar la respectiva investigación disciplinaria, contra las funcionarias del lCR? del Centro Zonal de Zipaquirá, BLANCA HELENA MURCIA GARZON y BELLY STELLA PRADA, por presunta presión indebida para obligar a la menor CLAUDIA MARCELA QUIAZUA TORRES a dar a su hijo en adopción. La

Zonal de Zipaquirá, BLANCA HELENA MURCIA GARZON y BELLY STELLA PRADA, por presunta presión indebida para obligar a la menor CLAUDIA MARCELA QUIAZUA TORRES a dar a su hijo en adopción. La mencionada investigación se hizo extensiva a todos los funcionanos de la Regional, encargados directa e indirectamente de la asistencia en los casos de adopción, en procesos separados uno contra las demandantes y otro contra los demás funcionarios. El 28 de enero de 1994, se corrió pliego de cargos contra las citadas funcionarias, por presuntas irregularidades consistentes en: conducta omisiva y negligencia en el cumplimiento de sus funciones, actuación parcializada en interés particular, provocación de escándalo público, indebida inducci6n a la adopción, indebida reclamación de recién nacido y menoscabo de la imagen del lCR? ante el Hospital San Juan de Dios y la opinión pública en general Posteriormente, prácticadas las pruebas, el funcionario investigador presentó el informe final el 23 de febrero de 1994, en al cual recomendó calificar como falta grave susaFW ceptible de la sanción de destitución. La Comisión de Personal conceptuó, que el único cargo probado era el da la indebida intervención que di6 lugar a escándalo público, dando lugar a una sanción menos drástica que la destitución. El 17 de marzo de 1994, el Director General del lCR?, impuso la sanción de destitución a las dos investigadas, mediante la Resolución Nro. 629, por violación a los artículos 6° y 80 del Decreto 2400 de 1968 y de los numerales 13 y 15 del artículo 48 del Decreto 482 de 1985,

ción a las dos investigadas, mediante la Resolución Nro. 629, por violación a los artículos 6° y 80 del Decreto 2400 de 1968 y de los numerales 13 y 15 del artículo 48 del Decreto 482 de 1985, después de hacer un detenido recuento del desarrollo de la investigación y -en sentir del libelistasin hacer valoración probatoria alguna, fueron probados dos cargos: El no haber tomado medidas necesarias para incluir dentro del proceso de protección 7nedtente nro. 94-36793 4. a la menor embarazada y no haberle orientado debidamente, e intervenir indebidamente en el caso nrovocndo un escndnlo público de gran magnitud que c.,mprometió la Lmágn Ip EntlJa-(1. Interpuestos los recursos de ley, la Reo]ución Nro. 1234 del 28 de Junio de 1994 confirmó la Resolución sancionatoria y -en su decir se limitó -la ntidade expresar frases de "cajón" carentes de análisis probatorio y jurdico para fundamentar la de.cisón confirmatoria. Finalmente en la adición de la demanda la parte actora, respecto del Caítulo de ich» numeral 2o., corrige el Ñw

nombre de la enfermera Jefe(e) del Hospital Ssn Juan de Dios, el cual corresponde al de Anunciación Cabrera. 3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DF VIOLACION Las disposiciones violadas y ci concepto de violación se encuentran reseñados a folios 586 a 613 del expediente, que en resumen son C0STITUCION ?ACIOTiAL:Art. 15 y 21

Las disposiciones violadas y ci concepto de violación se encuentran reseñados a folios 586 a 613 del expediente, que en resumen son C0STITUCION ?ACIOTiAL:Art. 15 y 21

C.C.A. : Arts. 3, inciso 2 art. 59

Decreto 482 de 1985: Arts. 41, AP, numerales 13 y 15 del art. 48. PROCESO Cumplidos los requisitos legales, l demanda fue admitida según Auto de fecha dos (2) de diciembre de 1994 (f. 620 exp.), la misma fue riotificada con las formalidades contenidasxa4iate Nro. 94-35798 5. en el artículo 150 del C.C.A. al señor Director General del

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (f. 623).

La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, conforme al poder conferido por la Dra. VIVIEN JULIA COLLAZOS DE GOMEZ, Subdirectora Jurídica del ICBF (F. 630), contestó la demanda mediante escrito que obra a folios 624 a 629 del exoediente, oponiéndose a las pretensiones de la misma y solicitando pruebas. La ndiciór de la demanda, fue admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 1995 (F.680 y 681) y notificada al señor Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con las formalidades previstas en el artículo 150 del C.C.A. La Entidad demandada contestó en forra extemporá- nos la mencionada adición. Se decretanon las pruebas solicitadas por las parBienestar Familiar, con las formalidades previstas en el artículo 150 del C.C.A. La Entidad demandada contestó en forra extemporá- nos la mencionada adición. Se decretanon las pruebas solicitadas por las partea (685 y 686) y de igual forma se adicionó dicho proveído (F. 724 a 726), teniendo como tales durante el período probatorio las allegadas al proceso. Ordenado el traslado conjunto de Ley a las partes y al sefor Agente del Ministerio Pblicc (F. 749), dentro del término legal alegó de conclusión la parte actora, en escrito visible a folios 750 a 764 del ewpediente, mientras que la Entidad demandada guardó silencio. Por su parte el señor Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno en el presente asunto.xpediente Nro. 94-36798 6. Tramitada la instancia, sin que exista causa alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes. CONSIiERACIONS la. Las demandantes, por medio de abogado, solicitaran la nulidad del as Resoluciones No. 629 del 17 de marzo de 1994 y 1234 dei 28 de junio del mismo ano, expedidas nor le Direeción General del instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante les cuaie imuso sanción disci1i ria de destitución a las funcionarias BLANCA HELENA MURCIA y BELLY STELLA PRADA, y requirió a. la vez, como restablecimiento i1 derecho, el reintegro al empleo que ocupaban, al paso de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo la destitución

quirió a. la vez, como restablecimiento i1 derecho, el reintegro al empleo que ocupaban, al paso de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo la destitución hasta aquel en el cual se afect(ie el reintegro, sumas que serán canceladas con los respetivos intereses comerciales e indexación monetaria, como petición subsidiaria, solicita en el evento de que las peticiones subsidiarias no prosperen, que se modifique la sanción Impuesta y en su lugar se imponga una sanción más leve que la destitución, ordenándose además lo seíialodo en el numeral anterior como restablecimiento del derecho. Para esto manifestó que en los actos acusados se infringieron en forma directa la Constitución Política sr sus artículos 15 y 21, artículo 3 y el inciso 2 del art. 59 del C.C.A., y los artículos 41 y Al del Decreto 482 de 1985 y por indebida apltcación de los numerales 13 y 15 del art. 48 dei Decreto 482 de 1985. En sentir del libelista, se violaron las dispo-Expediente Pro. 94-:j7, 7. siciones del artículo 41 y 42 iel Decreto 432 de 1985, por cuanto la apreciación de In sanción no tuvo ia valoración jurídica y cica que ook'renoonde al caso de es tuo • por cuanto las sancionadas no hicieron escnL1aLo alguno, ni con su concucta lo propiciaron, por cuanto no fueron ellas quienes acudieron a los ¡neuios de comunicación, y fue el boletín dei 7 de enero de 14 del mismo ms i uto, que se dieron publicidad a los acontecimientos su.-

ciaron, por cuanto no fueron ellas quienes acudieron a los ¡neuios de comunicación, y fue el boletín dei 7 de enero de 14 del mismo ms i uto, que se dieron publicidad a los acontecimientos su.- cedidos en el mes de diciembre en el ¡iospi ;ai de Zipaquírá, antes do 1t apertura de la investigación displinaria. A-í nin e conformidad con los actos i.ínpugndo no se tuvo en c'iitn para-sancionarlas, sino la iridebida intervención de las funcionarias en el can, ni no haber oriantdo debidamente a la m--r harezda y no }:rla incluido en el pro-- ceso de protección, lo cual generó en escándalo público. no 'iaberse teni e eueota mr causalen de atenuación de la falta, corisaredas en el artículo 42 del )ecretc 482 de 1985, pues no se tuvieron en ceni las hnirs ce vida "sobre buena conducta anterior, el beberibrndo por motivos nobles o altruistas, el haber confesado voluntariamente la comisión de la falto, el hahor procurado evitar los efectos nocivos de la falta, el haber sido inducido m cometer Ja falta sor el superior, per haber sido autorizaas para adelantar las gestiones que fueren pertinentes. Por haberse dado indebida aplicación de los numerales 13 y 15 del. artículo 48 del Decreto 482 de 1955, al considerar que no nuede un funcionario omitir las funciones prooias del cargo y al mismo tiempo, excederse en ellas; extralimitarseExpediente Nro. 94-36798 es ir más allá, y no puede rebasarse lo que se ha dejado de hacer

derar que no nuede un funcionario omitir las funciones prooias del cargo y al mismo tiempo, excederse en ellas; extralimitarseExpediente Nro. 94-36798 es ir más allá, y no puede rebasarse lo que se ha dejado de hacer y para concluir, la violación de los actos impugnados en la demanda expresa 1110) Que el trámite de adopción supone una acción interdisciplinaria, vale decir, integra a funcionarios y profeonales e stinta ¿reas y especialidades, por lo cual no resulta claro oor qué rezón la investigación sólo se dirigió a las demandantes. Ello evidencia una parcialidad en el juzgamierito, corno más adelante se demostrará. 20) Que corresponde a dicho grupo recibir y tramitar las solicitudes de adopción, y preparar tanto a las familias como a los menores beneficiarios. La norma no señala dicha competencia e un funcionario específico, por lo cual, en principio y salvo norma especial en contrario, la atribución puede ser asumida por cualquier funcionario que sea integrante del equipo. 30) Que debe existir un Comité Regional de Adopción encargado, entre otras funciones, de la selección do los eventuales adoptantes y la asignación de los menores beneficiarios de la adooción (art. 119, Código del Menor. Dicho Comité brilla por su ausencia en la Regional Cundinamarca del I.C.B.F., en donde, en abierta contradicción con la norma legal, la selección de adoptantes y asignación de los menores la hace el Departamento de Adopciones, cuya decisión comunica mediante comunicación al Defensor a cargo. Resulta paradójico que la resolución sancionatoria se refiela norma legal, la selección de adoptantes y asignación de los menores la hace el Departamento de Adopciones, cuya decisión comunica mediante comunicación al Defensor a cargo. Resulta paradójico que la resolución sancionatoria se refiera al "trámite indebido" de la adopcl6n, cuando el miro Instituto no da cabal cumplimiento a las disposiciones sobre el particular. 40) Que corresponda precisamente al Defensor de familia, directamente o por su conducto, recibir el consentimiento para la adopción. De conformidad con lo anteriormente expuesto, queda claroExpendiente Nro. 94-36798 9. que las fncir'naria Be 11v Prda y Planca Murcia, integrantes del grup: opCi 3C 1 ic,nal Cundinamarca del I.C.B.F., no asumieron funciones diferentes a las propias, ni dieron al proceso de adopción del hijo menor Claudia Marcela Quiazua un trámite indebido, pues sus funciones y .'cho tj'árni eLn expresamente regulada en el Código del Menor y en su reoluclón reglamentaria antes citados, norias a las que mis representadas dieron estricto cumplimiento como ha quedado explicado. 'inlnerite, y redundando en el argumeno exnuesto en el nresente acápite, revisemos las funciones asiadafi a los Defensores de Familia, con gadas en el artículo 277 ciel Có- elac1or,adas 'r3o dc'oc5ór: 11 5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieren protecci6n por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este Código. It ( • • )

11 5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieren protecci6n por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este Código. It ( • • ) de esas sItuaciones es 1usmente la relaicoriada con programas de adopción (Ver parte nrlmera del citado Código).

118. Autorizar la adopción del menor en los casos señalados por la Ley. - ) 10 11. Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dictámenes y demás pruebas necesaris -rara el mniimnto de sus funciones ( ... )'.

Eso precisamente fue lo que hicieron las demandantes al solicitar del hospItal los formatos de adopción respectivos. Con los argumentos expuestos hasta aquí, ha quedado suficientemente desvirtuada la -,)repunta omisión y extralimitación de funciones alegada por el sancionador, quedando sin piso alguna la sanción impuesta a mis representadas. Aunque ello bastaría para obtener la revocaci6n de las resoluciones demandadas, procederemos en las próximas líneas a exponer otros argumentos adicionales".Expediente Nro. 94-36798 10. Se señala la violación del inciso 20 del articulo 59 del C.C.A., por cuanto -en su sentirla Resolución confirmatoria de la sanción, omitió los argumentos expuestos en la vía gubernativa. El artículo 3o. del C.C.A. se violó según las dernandantes,por que exisitió parcialidad por el sancionador contra las accionantes sancionadas, en su sentir antes del proceso

gubernativa. El artículo 3o. del C.C.A. se violó según las dernandantes,por que exisitió parcialidad por el sancionador contra las accionantes sancionadas, en su sentir antes del proceso disciplinario en el boletín No. 7 y por los medios do comunicación, noticieros de televisión, y por la existencia de dos procesos disciplinarios separados, uno para las demandantes y otro para los restantes funcionarios del centro zonal. 2o. Como pruebas allegadas al proceso, especialmente, los documentos contenidos en los cuadernos de antecedentea administrativos, se estableció que las actoras se encontraban vinculadas a la Administración - Instituto Colombiano de Bienester Familiar, BLANCA HELENA MURCIA GARZON en el cargo de Defensor de Familia Código 3125 Grado 14 Centro Zonal No.. 2 Zipaquirá y BELLY STELLA PRADA CHINCHILLA en el cargo de Técnico Administrativo 4065-09 del mismo Centro Zonal, de los cuales fueron destituidas mediante los actos acusados en el presente proceso. Se determinó, que contra las actoras se adelantó investigación disciplinaria con base en las diligencias preliminares adelantadas por la Procuraduría Provincial de Zipaquir&, trasladadas al ICBF por la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, oficio del 20 de enero de 1994. La aludida investigación disciplinaria, se ding16 contra las demandantes "para determinar la responsabilidad administrativa que pueden tener frente al hecho de intervenir in-!xpedtente Nro. 34-36798 11. debidamente en el caso de la madre biológica Claudia Marcela

g16 contra las demandantes "para determinar la responsabilidad administrativa que pueden tener frente al hecho de intervenir in-!xpedtente Nro. 34-36798 11. debidamente en el caso de la madre biológica Claudia Marcela Quiazus Torres, inducida durante los días próximos al parto y los días siguientes al mismo, a que diera a. su hijo en adopción y reclamar el menor en el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá". En el pliego de cargos formulado a la demandante BLANCA HELENA MURCIA, se le da traslado, mediante el oficio 02256 del 28 de enero de 1994 "Por haber observado en su condición de funcionaria pública al servicio del ICBF, una conducta presuntamente omisiva frente al comportamiento de sus deberes, y por su actuación en interés particular, provocando adems escándalo público al haber intervenido indebidamente en el caso de la menor Claudia Marcela Qui.azua Torres, de 14 años de edad, quien se encontraba embarazada, con el agravante de haberla inducido en días próximos al narto, que tuvo lugar el día 29 de diciembre de l93 y en días posteriores al mismo, para que diera en adopción a su hijo neonato, en días posteriores al mismo, menoscabando además la imagen del Instituto ante los funcionarios de dicho centro hospitalario y la opinión pública". Así mismo, el nlíego de cargos contra la Dra. BELLY S?ELLA PRADA CHINCHILLA, "El ca-to único de responsabilidad: una conducta presentamente negligente al no dedicar la totalidad de su horario de trabajo a las labores que le competen de acuerdo con el cargo que desempe?a y por su actuación pardalizada en interés particular, provocando además escándalo públidad: una conducta presentamente negligente al no dedicar la totalidad de su horario de trabajo a las labores que le competen de acuerdo con el cargo que desempe?a y por su actuación pardalizada en interés particular, provocando además escándalo público al haber intervenido indebidamente en el caso de la menor Claudia Marcela Quiazus de 14 aflos de edad quien se encontraba,Expediente Nro. 94-36798 12. embarazada, con el agravante de haberla inducido en días próximos al parto, oue tuvo Jugsc el 29 de diciembre de 1993, y en días pos er¡ores al mismo para que diera en aiopcióo a su hijo neonato, y haber ido al Hospital San Juan de Dios de Zipaouir, en comoaía de la funcionaria Blanca Helena Murcia Garzón a reclamar el citado recién nacido, menoscabando además la imagen del Instituto ante los funcionarios de dicho Centro Hospitalario y la opinión pública. Los descargos de las demandantes y solicitud de pruebas se encuentran a folios 205 a 364 del epediente. A los folios 373 a 378 obran los a1esata de conclusión en el proceso disciplinaria de la Dra. ELLY 3TELLA PRADA C}I!WHILLA y a folios 379 a 385 el correspondiente de la Dra. BLMCA HLiA

MURCIA GARZON.

Igualmente a los folios 39,0 a 469 del expediente, se encuentra el informe sobre la Investigación Dime i,linaria iA 1611. Cumol.ido el procedimiento disciplinario, de venficación de los hechos imputados a las demandantes como faltas. de audiencia y descargos por rarte de estas y le racepcón de les

1611. Cumol.ido el procedimiento disciplinario, de venficación de los hechos imputados a las demandantes como faltas. de audiencia y descargos por rarte de estas y le racepcón de les pruebas solicitadas y, Oído el concepto de la Comisión de Personal, se calificó la falte como grave de ccnformidad con las normas legales y se procedió a proferir la Resoluciones demandadas por el Director General de la Entidad, sancionandolas con la destitución del cargo y la consecuente inhabilided. La decisión r,sí tomada obedeció a long resultados del procedimiento d1scikiiaani.c, como se expresó en su motivación que concluy6 así:Expediente Nro. 94-36798 13. "Que oido el concepto de la Comisión de Personal, la Dirección considera que i: actividades des.rro1lac3as por la funcionaria BLANCA ELCL\ MURCIA GARZON en relación con el caso do la menor embarazada Claudia Marcela Qutasus (sic) Torres constituyen falta grave y violan los artículos sexto y octevo del Decreto 9400 1e 1.968, y los numerales 13 y 15, del artículo 48 del Decreto 482 de 1.985, por las razones expuestas en esta resolución y conforme al pliego de cargos y las conclusiones y recomendaciones formuladas por el funcionario comisionado para adelantar la investigación. Que igualmente considera que la conducta desplegada por la funcionaria BELLY STELLA PRADA CHINCHILLA dentro del mismo caso constituye falta grave y viola las normas establecidas en los artículos sexto y octavo del Decreto 2400 de 1.968,

funcionaria BELLY STELLA PRADA CHINCHILLA dentro del mismo caso constituye falta grave y viola las normas establecidas en los artículos sexto y octavo del Decreto 2400 de 1.968, y los numerales 13 y 15 del artículo 48 del. Decreto 482 de 1.985, por las razones expuestas en esta resolución y conforme al pliego de cargos y las conclusiones y recomendaciones formuladas por •.l funcionario comisionado para adelanter la investigación. Que las normas que rigen el Bienestar Familiar están orientadas por el principio fundamental de atender siempre y prevalentemen-ce el interés y las necesidades del menor, y para su cumplimiento se he ordenado en la ley la .cealiación de procedimientos especialmente diseñados para salvaguardar los supremos intereses de los menores, los cuales no fueron observados por las funcionarias investigadas al no tomar las medidas necesarias para incluir dentro del proceso de protección a la menor embarazada Claudia Marcela Qulasua Torres (sic) y no haberla orientado debidamente. Que con la intervención indebida de las funcionarias investigadas en el caso de la menor CLAUDIA MARCELA QUIAZ'JA TORRES, se provocó un escándalo público de gran magnitud que comprometió la imagen de la entidad, menoscabando además la credibilidad ciudadana en los programas de la Institución, lo que constituye un argumento más en la calificación de gravedad de la falta, susceptible de imposición de la máxima sanción disciplinaria prevista en las normas sobre la materia.Expediente ¡aro. 94-36798 14. Que por los argunentos expuestos, la Dirección í.lene.ral del rC8F teniendo en cuena que tanto el funcionario comisionado

ria.Expediente ¡aro. 94-36798 14. Que por los argunentos expuestos, la Dirección í.lene.ral del rC8F teniendo en cuena que tanto el funcionario comisionado para efectuar la investigación como la Comlsi6n de Personal de la Institución, en sus respectivos conceptos coinciden en que la conducta de las funcionarias investigadas frente si caso de la menor CLAUDIA MARCELA QUIAWA TnRRS, constituye une falta grave susceptible de la imposición de una sanción disciplinaria y que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 49 del Decreto 482 de 1.985, el concepto de la Comioi6n de Personal no es obligatorio paa la Autoridad Nominadora, :v que los funcionarios al servinw do del Instituto Colombiano de Bienestar Filiar deben propender en el desempeio de sus funciones por la garantía y protección permanente de los derechos e intereses de los mero'en y el fortalecimiento de ias familias, y en sus actuaciones deben tener una total transparencia, prudenea y objetividad". La Sala observa que, tal como se aprecia, con los descargos rendidos en el procedimiento administrativo disciplinario no se infirruaron los hechos imputados a las demandantes, ni su calificación de grave conforme a las normas legales invocadas en los actos impugnados. Los cargos por los cuales se sancionó a las actoras no fueron desvirtuados, destacándose la gravedad de la violación por su intervención indebida en el caso de la menor CLAUDIA MARCELA QUIAZUA TORRES, demuestran un interés personal, que provocó un escándalo público, que comprometió la imagen de la Entición por su intervención indebida en el caso de la menor CLAUDIA MARCELA QUIAZUA TORRES, demuestran un interés personal, que provocó un escándalo público, que comprometió la imagen de la Entidad, dada la calidad de las funciones que cumplo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El anterior hecho quedó plenamente comprobado enioediente #ro. 15.. todo el proceso disciplinario y tratar de desibujarlo ante esta Jurisdicción, con las afirmaciones, que por el hecho de haberse dado conocimiento por parte del Di.cec Lo: en el Boletín Informatiyo del Instituto, y que por esta puhlicción trascendió por medio del noticiero de tieviión a la opinión pública indicando situaciones y conceptos subjetivos diferentes a los que realmente supor los hechos protaonizao por las, demandantes en el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, como funcionarias del Instituto Colosbiano de Bienestar amiiiar, no fueron ellas i.s causantes del escándalo público ni tuvieron acción alguna pare Nw que la imagen del Instituto se huhirs menoscabado, para que por dicho hechos se les califique su actuación como falta grave, dando lugar a la destituc6n, cuando fue el mismo Instituto en su sentir, el que protagonizo por su publicación el escándalo público. flada más alejado a la realidad, de conformidad con el sinnúmero de pruebas testimoniales que obran al proc;o diHn plinario y los interrogatorios de parte recepelonados ante esta jurisdicción, y la denuncie ante la Procuraduría Regional de la menor Claudia Marcela y su seora madre, con las, cuales quedó

plinario y los interrogatorios de parte recepelonados ante esta jurisdicción, y la denuncie ante la Procuraduría Regional de la menor Claudia Marcela y su seora madre, con las, cuales quedó plenamente comprobado que su interés personal en el bebé de la menor, las llevó a realizar actuaciones dosoblgantes, las cuales ellas pretendieron aclarar en instancias superiores ante el Director del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá. Fueron las actuaciones de las funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los días 29 y 30 del mes de diciembre de 1993, actuaciones que ellas mismas manifiestan haber realizado, autorizadas por su jefe inmediato, conllevan a la situación equívoca de apreciación de algunos empleados del Hospital, lo que dió lu-Expediente Nro. 94-36798 16. gar a las denuncias e intervención de la Procuraduría Regional, la cual puso en conocimiento f4el Instituto las denuncias presentadas ante sus depend,,-~ rjcj,&T por la menor y la madre, sobre los hechos que dieron origen a las informaciones dadas en el boletín por parte del Director General, que de conformidad con las pruebas obrantes del proceso a folio 45 y 46 dei expediente principal se produjo el día 25 de marzo de 1994, después de la expedición del acto principal impugnado en el presente proceso, por lo que es necesario concluir que no existió la violación invocada por la parte actora. El informe dado en el boletín del Instituto Punto de Apoyo el día 7 de enero de 1994 y que el Instituto acepte como hecho cierto, no es contrario a la normatividad invocada en la

la parte actora. El informe dado en el boletín del Instituto Punto de Apoyo el día 7 de enero de 1994 y que el Instituto acepte como hecho cierto, no es contrario a la normatividad invocada en la demanda, pues tal como se encuentra plenamente demostrado en todo el proceso, en las actuaciones administrativas los hechos sucedieron, a las funcionarias se les suspendió en el ejercicio del cargo y se llevó hasta el final el proceso administrativo disciplinario tal como se dijo en forma anticipada. Es de resaltar que tal como se encuent

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