TA CUN - 9436807-(10-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9436807-(10-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REVISORIAS FISCALES - Gastos de funcionamiento / .SUPRESI( DEL CRQ - Indeinnizaci6n (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDI
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC IoN '
3antafé de Bogotá D.C., mayo diez novecientos noventa y seis (1996). (10) de
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ..
REFERENCIAS:
Expediente: Nro.. 94-36807
Actor: CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ
SALAS
Demandado: EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE
SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO
CAPITAL
Controversia: Indemnización
Naturaleza: Actos Distritales CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ SALAS., identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 51.738.113 de Bogotá, mediante apoderado Judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecha, presentó demanda el pasado 31 de octubre de 19940 contra LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.
ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folio 10)nw gxp.djnte Nro 94-36807 2
Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro.. 91E3 de junio 24 de 1994 y oficio Nro. 240620 de agosto 19 del mismo ao, expedidos por el Gerente General de la Empresa de
Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro.. 91E3 de junio 24 de 1994 y oficio Nro. 240620 de agosto 19 del mismo ao, expedidos por el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C.., en cuanto negó al demandante la indemnización por supresión del cargo. 1.2.- Consecuencialmente, a titulo de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá Distrito Capital, el pago al demandante de la indemnización correspondiente, por supresión del cargo, consagrada en el inciso 2 Prágrafo del artículo 7o. de la Ley 087 de 1993. 1.3.- Ordenar el pago de los intereses prevstos en el artículo 177 del C.C.A... 1.4.- Ordenar el pago del ajuste del valor previsto en el artículo 178 del C..C..A...".. 2o. HE C H O S Y OMISIONES: Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 11 del expediente son los siguientes:xødint Nro. 94-36007 «2.1.- La sePora CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ SALAS prestó sus servicios como empleada pública en la Revisaría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, desde el lo de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeando como último cargo el de Revisora y devengando
TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, desde el lo de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeando como último cargo el de Revisora y devengando como último salario promedio mensual la suma de 367.058.81. 2.2.- La Empresa mediante comunicación de diciembre 29 de 1993, suprimió el cargo que desempeaba el demandante a partir del lo. de enero de 1994. 2.3.- Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el Parágrafo del art. 70. de la Ley 87 de 19930 estableció: "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisarías, el personal de las mismas,, tendrá" derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Laboral Interno.. 2.4.- El demandante, el 12 de mayo de 1994, solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C.,, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 2.5.- El Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C.., mediante Resolución Nro. 9158 d junio 24 de 1994 y Oficio Nro. 240620 de agosto 19 del mismo aso, negó la indemnización solicitada, aduciendo falsa motivación, como se demostrará en el concepto de la violación. 2.6.- La indemnización debe tarifarse y cuantificarse conforme el art. 26 de la Resolución Nro. 03 de
aduciendo falsa motivación, como se demostrará en el concepto de la violación. 2.6.- La indemnización debe tarifarse y cuantificarse conforme el art. 26 de la Resolución Nro. 03 de 1977, en armonía con los artículos 4o.. y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes celebradas los días 16 de febrero de 1990 y 12 de febrero de 1992, respectivamente, puesta que el Estatuto Colectivo suple al "Régimen Laboral Interno" a que hace referencia el Parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993.".xpedivnte Nro. 94-36807 4 3o.. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION, Las normas que se sealaron quebrantadas son: Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 130 25, 53, 589 90, 125, 150-7, 189 numerales 14, 159 16 y 209 de la Constitución Nacional y 41 transitoria de la misma; Artículos 114, 125 y 177 del decreto - Ley 1421 de 1993; Parágrafo del art. Nw
70. de la Ley 087 de 1993 en concordancia con los artículos 26 de las Resolución Nos. 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y 40. y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes; 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 5.-1 de la Ley 57 de 1887; 2o. So. y Go. de la Ley 153 de 1887; 240 inciso 2o.. del
vigentes; 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 5.-1 de la Ley 57 de 1887; 2o. So. y Go. de la Ley 153 de 1887; 240 inciso 2o.. del C. de R.P.M.; y 26, 27, 28 y 31 del Código Civil.. Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 12 a 16 del expediente.
4o. P R O C E 5 0
Admitida la demanda (folio 20 ), se le notificó a el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá Distrito Capital, de conformidad con las prescripciones del artículo 150 del C.C.A. (folio 23). Constituido apoderado por la entidad demandada (folia 36), el profesional del Derecho dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo, solicitando pruebas y proponiendo Excepciones (folios 24 a 35).Exoediente Nro. 94-36897 5 Nw Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 45/46) se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslada conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Pública (folio 123); las partes descorrieron traslado (fis. 124 a 126 y 140/145). Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesa CONS 1 DEEAC IONESi lo. En el caso sub-examine, el acto acusado los constituye la Resolución Nro.. 9158 de Junio 24 de
decidir previas las siguientesa CONS 1 DEEAC IONESi lo. En el caso sub-examine, el acto acusado los constituye la Resolución Nro.. 9158 de Junio 24 de 1994 y el Oficio Nro.. 240620 de agosto 19 3 de 1994 expedidos por el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C., mediante los cuales "se negó al demandante la indemnización por supresión del cargo"; para que una vez decretada la nulidad solicitada, se procede a ordenar a la Empresa e Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., pagar al demandante la indemnización correspondiente por supresión del cargo, conforme a las pretensiones de la demanda.
20. Considera la actora1, que mediante la expedición de las actos acusados -Resolución 9158 dexoediente Nro. 94-36807 6 qw Junio 24/94 y oficio 240620 de agosto 19/94la administración ha violado normas del orden superior y legal, que fundamenta en las siguientes términos: "... El congreso, en desarrollo del artículo 209 de la C.N., expidió la ley 087 de noviembre 29 de 1.993, mediante la cual se estableció los principios para el ejercicio del Control Interno en las entidades y organismos del estado y se dictaron otras disposiciones. "Dentro de estas últimas disposiciones se encuentra el parágrafo del Articulo 7., el cual estatuye: Ea las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de
parágrafo del Articulo 7., el cual estatuye: Ea las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interna de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar por inhabilidad para estos efectos." "De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las INDEMNIZACIONES correspondientes". El incisa segundo de la norma transcrita consagra las indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reubicación, para todo el personal, sin ninguna distinción, limitación, restrinción o condición. Por lo tanto, esa norma es de aplicación general, esto es, para todo "el personal" de las revisorias fiscales, sin que sea legal hacer disntinción entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre y nombramiento remoción, puesto que lags,di.nte Nro. 94-36807 7 norma no hace esa distinción. JI ...Ahora bien, la admiinistración afirma, por otra parte, que no existe "Régimen Laboral Interno" a que alude el Parágrafo. Sobre el particular, el inciso 2 art. 26 de la Resolución Nro. 03 de 1977 emanada de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., dispone: "Los empleados de la Revisaría Fiscal tendrán el mismo régimen de
Nro. 03 de 1977 emanada de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., dispone: "Los empleados de la Revisaría Fiscal tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales que los de la Empresa." Como en la Empresa no existe el "Régimen Laboral Interno" que consagre y cuantifique las indemnizaciones, entonces, se debe aplicar las normas que regulen casos o matrias semejantes, art. 80. de la Ley 53 de 1887, La Empresa durante la vigencia de la Revisaría Fiscal reconoció y pagó a las personas que prestaban sus servicios las prerrogativas convencionales y por consiguiente el estatuto colectivo debe, para este efecto, considerarse como "Régimen Laboral Interno".. En ese orden de ideas se concluye de manera ostensible que tanto el seor Director de la División de Recursos Humanos como el s&or Gerente General de la Empresa incurrieron en falsa motivación en la sustentación del acto administrativo acusado,al darle un alcanse (sic) distinto al parágrafo del artículo 7o. de la Ley 087 de 1993 y al aducir que en la empresa no existe "Reglamento Laboral Interno" que consagre indemnizaciones, cuando jurídicamente el "Estatuto Colectivo de Trabajo" regula un caso o materia semejantes, por lo que se impone la nulidad y por consiguiente, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la
el "Estatuto Colectivo de Trabajo" regula un caso o materia semejantes, por lo que se impone la nulidad y por consiguiente, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. ..."gxedientg Nro. 9-364307 8 Asimismo, el Actor solicita la aplicación del artículo séptimo (7o.) de la ley 87 de 1.993 que es del siguiente tenor: " ... Er las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito, Capital en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las revisarías, el orsonal de las jnisjns tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresa., no pudiéndose alegar la inhabilidad para estos efectos. De no ser nosib1e la f(eubicçión dl peroa, 1a ejpres plicrn de jonformidsd con el r&uimn laboral INTERNO las INDEP1NIZACIONE rresoondientes. •hI (Subrayado y resaltado corresponde a la Sala). Por su parte, la Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, al contestarla ontestar la demanda y como razones de la defensa, en lo pertinente, expuso: "...El demandante nunca tuvo vinculación de servicios con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE SANTAFE DE BOGOTA.
La actora como funcionaria de la Revisaría Fiscal del Distrito ante la entidad demandada, fue designada por el Revisor Fiscal, quien a su
servicios con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE SANTAFE DE BOGOTA.
La actora como funcionaria de la Revisaría Fiscal del Distrito ante la entidad demandada, fue designada por el Revisor Fiscal, quien a su vez era nombrado por el Revisor Fiscal del Distrito, siendo quwe éste último era designado por el Concejo del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá. Lo anterior muestra muy claramente que todos los funcionarios de las revisarías fiscales encargadas de la vigilancia de las empresas públicas del Distrito, una de ellas mi representada, estaban vinculados al servicioxodiente Nro. 94-36807 9del Distrito y no al de la entidad vigilada. Y lo anterior no solo era as., sino que tenia que ser, pues tales revisarías no eran unos organismo internos de las empresas sometidas a su control, sino verdaderos entes externos de control, dependientes del Distrito -más concretamente del H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C.- y no de la entidad objeto de su vigilancia. Tales revisarías eran entes totalmente autónomos, completamente independientes, regulados por sus propias normas, con capacidad para dis&ar can plena libertad los métodos y prácticas para auditar las empresas sometidas a su control y dotados de plenas facultades para realizar su trabajo y designar su propio personal . . . ti "...Por las razones aquí expuestas, que hacen evidente que la vinculación de la demandante lo era con el Distrito Capital, entidad territorial totalmente diferente a la entidad demandada, se puede concluir sin duda alguna que cualquier reclamación o acción ha debido dirigirse contra el Distrito Capital como ente
evidente que la vinculación de la demandante lo era con el Distrito Capital, entidad territorial totalmente diferente a la entidad demandada, se puede concluir sin duda alguna que cualquier reclamación o acción ha debido dirigirse contra el Distrito Capital como ente al cual prestó sus servicios la Actora y no contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA que no tuvo relación de servicios con ella. . "...La Actora fue emoleado oüblico de Libre pombram.nto y remoción y oo emoleado de carrera Administrativa o trabajador oficial y por tanto, a su relación legal y reglamentaria no le eran aplicables las normas de la convención colectiva de trabajo vigentes en la EMPRESA DE TELECOPIUICAC IONES DE BOGOTA y muchos menos la referente a indemnización por "Despido". ...." En este proceso no se discute la calidad de empleado público de la actora, ni se afirma que perteneciera a carrera administrativa. Estos hechos los acepta e incluso resalta su apoderado judicial a todo lo largo de su libelo de demanda.gxodient. Nro. 94-36807 10 Tampoco es discutible que por su calidad de empleado público que no era de carrera, no le eran aplicables las normas convencionales pactadas en la convención colectiva de trabajo vigente en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, dirigidas únicamente a los trabajadores oficiales que laboraban en ella. Cosa bien diferente es que mi representada hubierte reconocido a la actora y demás empleados de las Revisora'as prestaciones sociales iguales a los demás empleados de la
trabajadores oficiales que laboraban en ella. Cosa bien diferente es que mi representada hubierte reconocido a la actora y demás empleados de las Revisora'as prestaciones sociales iguales a los demás empleados de la demandada, que a su vez eran iguales o similares a los convencionales que regían para los trabajadores oficiales a su servicio. Lo anterior sucedió por el hecho de haber quedada obligada mi representada a pagar los gastos y costos de operación de la Revisoría Fiscal del Distrito encargada de su vigilancia.. Pero de ninguna manera puede concluirse de ello que los empleados públicos de la Revisoría Fiscal del Distritro encargada del control de la demandada, hubieran generado derecho a que se les aplicara la indemnización por despido injustificado, pues ellos como empleados públicos, no pueden por definiciónlegal serobjeto er objeto de "despido", ya que su relación no es contractual, sino adquirida a través de un acto condición y pueden ser removidos libremente en cualquier momento...'. "....E1 Alcance del inciso final del parágrafo del articulo 7o. de la ley 87 de 1.993 no es el que pretende la actora. Toda la pretensión del demandante se cifra finalmente en el alcance quepretende dar al inciso final del parágrafo del articulo 70. dela Ley 87 de 1993, alcance totalmente equivocado por las siguientes razones: ...n (las expone folio 29 a 32). Concluye, proponiendo como EXCEPCIONES las de
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN, COBRO
equivocado por las siguientes razones: ...n (las expone folio 29 a 32). Concluye, proponiendo como EXCEPCIONES las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INDEBIDA INTERPRETAC ION Y APLICACION DEgxciediente Nro. 94-36807 11LAS NORMAS LERGALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION,. e, INDEBIDA INTERPRETAC ION y APLICAC ION DE LAS NORMAS CONVENCIONALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACC ION, excepciones respecto de las cuales no allegó sustentación alguna, razón por la cual ésta Sala no procede a su consideración. 1/ 3o..f/ Observa la Sala de decisión, que la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución Nra. 03 de 1977, que obra en autos, éste organismo de control Fiscal fue incluida dentro de la estructura interna de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), en el Capitulo correspondiente a los órganos de Dirección, Administración y representación. ' Es de anotar que las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde la Revisarlas Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc), aún, habiéndoseles
Revisarlas Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc), aún, habiéndoseles concedió, a los Revisares , la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. 1/ /í En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) corresponde a la Administración Descentralizada de], Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE:gxoedi.nte Nro. 94-36807 12 SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandada, al DISTRITO CAPITAL /_/ Al respecto es del caso sealar que, por la anterior razón, el pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante -Sra. Claudia Patricia Gutierrez Salasestuvo a cargo de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como corista en los documentos visibles a -folios 75 a 79 del expediente. Igualmente, observa la Sala de decisión que, los empleados de las Revisorias fiscales, por regla general, eran considerados empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas -funciones. Razón por la cual, la actora -Sra. CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ SALAS-- se encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad
Empresa que ejercía dichas -funciones. Razón por la cual, la actora -Sra. CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ SALAS-- se encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, al proceso, de encontrar-se escala-fonada en Carrera Administrativa general o especial o, e gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de indemnización alguna.
40. Observa la Sala que a -folios 2 a 5 del C.
Ppal., obran los actos acusados -Resolución Nro. 9158 de junio 24/94 y Oficio 240620 de agosto 19/94mediante los cuales, se notifica al actor que "...se niega el pago de indemnización..." (al actor) y, que "...no se accede a revocar la resolución impugnada..." (Res. 9158/94), respectivamente, con lo cual ha quedado agotada la vía gubernativa y abierta la posibilidad de acudir -conforme se hizoante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio de la acción contenida engxoedient Nro, 94-36807 13 el articulo 85 del C.C.A.. Asimismo, a folio 56157 del expediente (C. Ppal.) obra fotocopias de la Resolución Nro. 390 de marzo 17 de 1994 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a la actora, como exluncionaria de la Revisoría Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá D.C. en la cual obra constancia de notificación con fecha 08 de abril de 1994 la cual era
de prestaciones sociales a la actora, como exluncionaria de la Revisoría Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá D.C. en la cual obra constancia de notificación con fecha 08 de abril de 1994 la cual era suceptible de 105 recursos de Reposición y Apelación que no fueron ejercitados por la actora quedando en firme la decisión allí adoptada. Fueron anexados al expediente copia contentiva de los Estatutos -1977de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, hoy de Telecomunicaciones, así como copia de los antecedentes administrativos -HOJA DE VIDAde la actora. 5o. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala, que la señora Claudia Patricia Gutierrez Salas sostuvo vinculo laboral con la Entidad demandadas desempeándose como REVISORA y, que la Entidad -E.T.B.- en cumplimiento del articulo 177 del decreto 1421 de julio 21 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", DESVINCULO, por supresión del cargo, a la hoy actora
sePora GUTIERREZ SALAS.
Como consecuencia de la aplicación de la norma antes enunciada y como complementación a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y seExoediente Nro. 94-3807 14dictan otras disposiciones", cuyo artículo 7o., es del siguiente tenori "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas. - 41dictan otras disposiciones", cuyo artículo 7o., es del siguiente tenori "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas. - 41 Parágrafo.- En las empresas de servicio públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisarías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interna de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes. 0 En el caso sublite, no se está alegando derecho de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en la norma antes transcrita y a la cual considera tenor derecha por el solo hecho de ser exfuncionaria de la revisoría Fiscal ante la E.T.B. y que, siendo norma general, es para todo "el personal" sin distinción alguna "....entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento remoción, puesto que la norma no hace distinción.". Para decidir la pretensión de la demanda dirigida a el reconocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo, es de anotar, que tal beneficio quedó condicionada a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esta es, a la regulación delgxoedient. Nro. 94-36807 15
quedó condicionada a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esta es, a la regulación delgxoedient. Nro. 94-36807 15 pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen Laboral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C.. Desconoce la Gala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia de el beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le correspondía apartar a la parte actora y lo cual no hizo. Del contenido de los Estatutos de la Empresa (Resolución Nro. 03 de julio 06 de 1977) no fue viable establecer la existencia de tal beneficio y por ende ahora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la actora poseída la calidad de empleado pública de libre nombramiento y remoción y que, por norma general, dicho reconocimiento es improcedente para esta clase de empleados. Es de anotar, que ésta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de estudio en providencia de la Sección Segunda, Subsección "E4' de Marzo 29 de 1996, Expediente Nro, 94-3488, Actor: Edgar Alfonso Hernández Lozano, Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "E.A.A.B.', Magistrado Ponente: Dra. MARTHA
Expediente Nro, 94-3488, Actor: Edgar Alfonso Hernández Lozano, Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "E.A.A.B.', Magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, la cual concluyó con la negativa de las pretensiones. Asimismo, la Corte Constitucional, al hacer, referencia a el RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y lo que atase al pago de INDEMNIZACION, ha expuesto:Exoediente Nro. 94-36807 16 "...Para determinar la procedencia a no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica 'reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la -facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos" ... . (CORTE CONSTITUCIONAL -- SENTENCIA Nro. C---527 de Noviembre 18 DE 1994. Magistrado
Ponentei DR. ALEJANDRO MARTINEZ
mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos" ... . (CORTE CONSTITUCIONAL -- SENTENCIA Nro. C---527 de Noviembre 18 DE 1994. Magistrado Ponentei DR. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar en razón a que los actos acusados se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho -la actoraa disfrutar de la prerrogativas a las cuales hizo mención -INDEMNIZACION-, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 118", administrando justicia er, nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley,4 xoediente Nro. 94-36807 17 F AL L A lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o.. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUELVASE al Rw interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso -si los hubierey, el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. CUPIESE, NOTIFIQIJESE, COP$UNIQUESE Y CUIIPLASE Aprobada, en Sesión de la fecha.. Acta Nro. 019
constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. CUPIESE, NOTIFIQIJESE, COP$UNIQUESE Y CUIIPLASE Aprobada, en Sesión de la fecha.. Acta Nro. 019