TA CUN - 9436815-(15-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9436815-(15-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
iWIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO /SUPRESION DE CARGO
/INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
.4.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUND 1 NAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "5" Vo San t.afé iE Bogotá, 5 Marzo quince (15 ) do Mil novecientos noventa y seis 1996
REFERENCIAS
Expediente No.. 94-36815
Demandante GLADYS CLEMENCIA CHAPARRO LOZANO
Demandado EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Clasificación ACTOS DISTRI TALES
Asunto PAGO INDEMNI ZAC ION POR
SUPRESION DE CARGO
Magistrado Ponente DR.. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante GLADYS CLEMENCIA CHAPARRO LOZANO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D. C., ante este Tribunal dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
ACUSADO La at: cit:'nante acusa los actos administrativos Nos.. 81 proferido por el Director (E) de Recursos Humanos de la Empresa de Telecomunicaciones de Sartafé de Bogotá por media del cual r resuelve el recurso de reposición interpuesto con ira la Resolución No. 406 de 1994 y el No.. 01 proferido por ..1. Gerente de la entidad demandada fechado 4 de octubre do 1994 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación en cuanto lo negó 0-t
Resolución No. 406 de 1994 y el No.. 01 proferido por ..1. Gerente de la entidad demandada fechado 4 de octubre do 1994 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación en cuanto lo negó 0-t 1 ndzmn 1 z ac:ión por supresión del cargoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION
Exp. No..36815
II. PRETENSIONES Solícita la Accionante que se hagan las Siguientesdeclaraciones iguientes declaraciones y condenas: LQue sea anulado los actos administrativos No. 81 proferido por el Director (E) de Recursos Humanos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 406 de 1994 y el No. 01 proferido por el Gerente General de la entidad demandada fechado 4 de octubre de 1994 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, en cuanto le negó la indemnización por supresión del cargo. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a la entidad demandada a pagarle la indemnización correspondiente por supresión del cargo, consagrada en el inciso 2o. parágrafo del articulo 7o. de la ley 087 de 1993. 3.-- A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en os términos de los Arte. 177 y 178 del C.C.A.
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 27-29
del expediente, los resumimos así:
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 27-29 del expediente, los resumimos así: 1.-La demandante prestó sus servicios como empleada pública en la Revisoría Fiscal de la Empresa de Telecomunicaciones de
Santafé de Bogotá D.C., desde el 21 de mayo de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñando como último cargo el de Ingeniero de Sistemas y devengando como último salario promedio mensual la suma de $ 922.309,68. 2.- La entidad accionada mediante comunicación del 29 de diciembre de 1993, suprimió el cargo que desempeñaba la demandante a partir del lo. de Enero de 1994.
N.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAFIARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp No36815 3.- El parágrafo del art. 7o. de la ley 87 de 1993. estableció que en las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control fiscal ejercido por las Revisorias , el personal de las mismas, tendrá derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Laboral Interno. 4.-El 12 de abril de 1994, solicitó a la entidad demandada como adición a la liquidación por retiro, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 5.- El Director de la División de Recursos Humanos y el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de SauLaf0 de Bogotá D.C., mediante los actos adiuinisLratios conLenidub en los
pago de la indemnización correspondiente. 5.- El Director de la División de Recursos Humanos y el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de SauLaf0 de Bogotá D.C., mediante los actos adiuinisLratios conLenidub en los oficios Nos. 61 y 01 el último con fecha 4 de octubre de 1094, negaron la indemnización solicitada, aduciendo falsa motivación. 6.-- La indemnización debe tarifarse y cuantificarse conforme el art. 26 de la Resolución No. 03 de 1977, en armonía con los artículos 4o. y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes celebradas los días 16 de febrero de 1990 y 12 de febrero de 1992, respectivamente , puesto que el Estatuto Colectivo suple el Régimen Laboral Interno, a que hace referencia el parágrafo del art. 70. de la ley 87 de 1993. 1V.. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOI1ACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas, preámbulo y artículos lo. -. 2o. ,6o. 137 25, 53.5690, 125, 150-7. 189 numerales 14, 15. 16 y 209 c:je ].a Constitución Nacional y 41 transitorio de la misma: arLs. 114, 125 y 177 del Decreto-Ley 1421 de 1993 parágrafo del art. 7o. de la ley 087 de 1993 en concordancia con los Arts. 26 de las Resoluciones Nos.03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y
125 y 177 del Decreto-Ley 1421 de 1993 parágrafo del art. 7o. de la ley 087 de 1993 en concordancia con los Arts. 26 de las Resoluciones Nos.03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y 4o. del Código Sustantivo del Trabajo: 5o.-1 c-Je la ley 57 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE GTSJN DI NAMP RCA SECCION SEGUNDA SUBSEUCION "C" Exp. No..36815 1887; 2o. • 50. y 6o. de la ley 153 de 1867; 240 inc. 2o. del O. de Re. P. y IL, y 26, 27 y 31 del C. C. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 10-14 del expediente. - V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado queen su escrito visible a los folios 26-33 del expediente manifestó oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, como quiera que carecen de fundamento juridico, en consecuencia se ponga fin al proceso mediante sentencia absolutoria,, condenando en costas a la parte demandante. En su escrito propone como medios exceptivos el de .
Inexistencia de las Obligaciones y cobro de lo no debido, Indebida interpretación y aplicación de las normas legales y convencionales en que se -fundamente la acción. VI.. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada presento su escrito de conclusión a los folios 87-88 del expediente en el cual se
convencionales en que se -fundamente la acción. VI.. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada presento su escrito de conclusión a los folios 87-88 del expediente en el cual se remitió a lo expuesto en el escrito de contestación a la de-manda e hizo las siguientes consideraciones adicionales: El art. 177 del Decreto Constitucional 1421 de 1993 dispone: 'Los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas revisorjas fiscales conservarán talTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No..36815 carácter hasta la fecha señalada, en la cual se suprimirán". O sea , el indiscutible y claro precepto del Decreto constitucional, mantiene para los cargos de las revisorias fiscales que suprime, todas las características de empleos públicos, y mal podía la norma de menor jerarquía (Ley 87 de 1993) disponer en contrario para ningún efecto. De igual manera el apoderado de la parte actora presento su escrito de conclusión a los folios 89-94 del expediente, en los siguientes términos a saber: El congreso , en desarrollo del art. 209 de la C.N., expidió la ley 087 de noviembre 29 de 1993, mediante la cual se estableció los principios para el ejercicio del Control Interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones. Dentro de éstas últimas disposiciones se encuentra el Parágrafo del art. 7o.(....). El alcance que hizo la administración , al limitar las indemnizaciones correspondientes solamente a los
Estado y se dictaron otras disposiciones. Dentro de éstas últimas disposiciones se encuentra el Parágrafo del art. 7o.(....). El alcance que hizo la administración , al limitar las indemnizaciones correspondientes solamente a los empleados públicos de carrera, cuando la norma se refiere indistintamente al "personal" no corresponde al verdadero y genuino sentido de la misma, (..). El parágrafo es aplicable a todo el personal de las Revisorias Fiscales, con fundamento en los principios de especialidad, posterioridad y favorabilidad previstos en los arta. 5-1 de la ley 57 de 1887 , 2o. y 30. de la ley 153 del mismo año y 53 de la C.N., respectivamente. El art. 177 del decreto ley 1421 de 1993 comenzó a regir el 21 de julio de 1993 y el parágrafo del Artículo 7o. de la ley 87 de 1993, el 29 de noviembre del mismo año. entre esas dos normas la más favorable
0TRIBUNAL IWMT Ni STRA'r 1VO DE CUNI)I NAMARC/\ 6
SECCI[ON SEGUNDA SUBSECCION C" Exp.. No-36815 al personal de las revisorias es evidentemente la segunda. Esta norma es posterior y especial, puesto que reguló los derechos del personal que prestaba los servicios en las Revisorias fiscales de las empresa de servicios domiciliarios. Finalmente, la administración para negar las indemnizaciones correspondientes a los exfunc ionarios de las Revisorias Fiscales, aduce que la norma solamente se aplica a los empleados públicos de carrera pero sucede que todos los servidores de esas Revisorias
indemnizaciones correspondientes a los exfunc ionarios de las Revisorias Fiscales, aduce que la norma solamente se aplica a los empleados públicos de carrera pero sucede que todos los servidores de esas Revisorias Fiscales eran de libre nombramiento y remoción. La norma debe producir sus efectos , pro cuanto ese fue el espíritu de la norma e intención del legislador. Ahora bien, la administración afirma, por otra parte, que no existe "Régimen Laboral Interno' a que alude el parágrafo. sobre el particular, el inciso 2 del Art. 26 de la Resolución No. 03 de 1977 emanada de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de bogotá D.E., fis. 52 in fine, dispone: Los empleados de la Revisoria Fiscal tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales que los de la Empresa". En igual sentido lo corrobora el representante legal de la entidad demandada en la letra C del certificado que obra al folio 51. Como en la Empresa no existe el "Régimen Laboral Interno" que consagre y cuantifique las indemnizaciones, entonces , se debe aplicar las normas que regulen casos o materias semejantes art.. 80. de la Ley 153 de 1887. La empresa durante la vigencia de la Revisoria Fiscal reconoció y pagó a las personas que prestaban sus servicios las prerrogativas convencionales y por consiguiente el estatuto colectivo, debe para este efecto, considerarse como "Régimen Laboral Interno". En ese orden de ideas se concluye de manera ostensible que la entidad demandada incurrió en falsa motivación en la sustentación de los actos administrativos
colectivo, debe para este efecto, considerarse como "Régimen Laboral Interno". En ese orden de ideas se concluye de manera ostensible que la entidad demandada incurrió en falsa motivación en la sustentación de los actos administrativos acusados, al darle un alcance distinto al Parágrafo del articulo 7o. de la Ley 087 de 1993 y al aducir que en la empresa no existe "Reglamento Laboral Interno" que consagre indemnizaciones, cuando jurídicamente el "Estatuto Colectivo de Trabajo" regula un caso o materia semejantes, por lo que se impone la nulidad y por consiguiente , a titulo de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente , consagrada en el art. 4o., de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado el 16 de febrero de 1990 ( . . . ), ratificado mediante art. 18 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" Exp. No..36815 la Convenció Colectiva celebrada el 19 de enero de 1992, ( ... ). ( El Agente del Ministerio Público no emitió su - concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, por las razones expuestas al folio SS del exp. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora por intermedio de ripodorado se declare la nulidad de los actos administrativos No. SIproferido
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Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora por intermedio de ripodorado se declare la nulidad de los actos administrativos No. SIproferido 1 proferido por el Director, (E) de Recursos Humanos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 406 de 1994 y el No. 01 proferido por el Gerente General de la entidad demandada fechado 4 de octubre de 1994 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, en cuanto le negó la indemnización por supresión del cargo. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a lo entidad demandada a pagarle la indemnización correspondiente , por supresión del cargo, consagrada en el inciso 2o. parágrafo del artículo 7o. de la ley 067 de 1993. Por último, soliclt.n que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en os t.érmninos de los Arts. 177 y 178 del C.C.A.TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCI
SECCION SEGUNDA SUBSECCION
Exp. No..36815 Al respecto señala ésta Corporación: Previo a estudiar las excepciones propuestas corno el fondo del asunto considera la Sala pertinente, entrar a analizar las excepciones que conforme al Art. 306 del C.P.C., e inciso 2o. del Art. 164 del C.C.A. se encuentran probadas, en los siguientes términos: Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso , para la Sala resulta claro que lo pretendido por la
del Art. 164 del C.C.A. se encuentran probadas, en los siguientes términos: Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso , para la Sala resulta claro que lo pretendido por la demandante con su escrito introductorio es la nulidad de los actos administrativos No. 81 proferido por el Director (E) de Recursos Humanos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 406 de 1994 y el No. 01 proferido por el Gerente General de la entidad demandada fechado 4 de octubre de 1994 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, en cuanto le negó la indemnización por supresión del cargo, conforme a lo cual se tiene que la hoy demandante, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 138 del C.C.A. , toda vez que,-como nos lo señala el texto del Art. en cita-, "cuando se demanda la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión , cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demanidarsen las decisiones que lo modifiquen o confirmen pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. (..)',texto éste del cual se colige, que debe tenerse una idea clara en cuanto a las individualizaciones aludidas, ya que conforme al articulo precitado en los contenciosos de anulación y restablecimiento del derecho deberá individualizarse con toda precisión el acto que se pretende sea declarado nulo.
clara en cuanto a las individualizaciones aludidas, ya que conforme al articulo precitado en los contenciosos de anulación y restablecimiento del derecho deberá individualizarse con toda precisión el acto que se pretende sea declarado nulo. Así las cosas, encuentra la Corporación corno la acciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No.36815 impetrada por la demandante, esto es la de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del C.C.A.), exige la previa anulación del acto o actos acusados que lesionan un derecho para consecuencialmente poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del ea--o. En el texto de los Artículos 138 del CC.A., concordantes con el Art. 137-2 Ibídem, se resalta, -corno antes se mencionó-, la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad. Bajo éstas normas se entiende que la nulidad del acto administrativo acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerdo con la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; así el restablecimiento del derecho pende , en primer lugar, de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad. Entonces, cuando se omite demandar como una unidad los actos administrativos que lesionan a la demandante,-como ocurre en el caso en estudio-, cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que ce impetra, se
de su exigibilidad. Entonces, cuando se omite demandar como una unidad los actos administrativos que lesionan a la demandante,-como ocurre en el caso en estudio-, cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que ce impetra, se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que lesiona al interesado, pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso , para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia , lo cual lleva a ésta Corporación a declarar de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Sobre éste punto se pronunció ésta Corporación en fallo del 17 de mayo de 1991. ,Subsección "A de la Sección Segunda de ésta Corporación, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM/\RCA lo
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No..36815 La Jurisdicción tiene sentado que para poder entrar al fondo de urja controversia relacionado con ACTOS ADMINISTRATIVOS es indispensable que se ACUSE LA TOTALIDAD DE LA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso de que le asista razón , SE LA ANULE Y LUEGO SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; esta tesis es lógica y jurídica por cuanto si no deeaarece o se extingue el acto administrativo cue causa la lesión NO ES
POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO; esta tesis es lógica y jurídica por cuanto si no deeaarece o se extingue el acto administrativo cue causa la lesión NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a que la ley le reconoce a losactos os actos 'vigentes" UNA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD ( Corno ya esté, visto, en el caso sub-jñdice, existe de por medio un acto administrativo el cual no fue previamente demandado en nulidad , en las pretensiones de la demanda, para que pudiera entrarse a confrontar su legalidad respecto del presunto derecho reclamado y luego sí , en el evento que le asistiera el derecho al demandante, se pudiera ordenar el restablecimiento del derecho debiendo por clic) esta Sala proceder .-corno ya se indicó-, a declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Al respecto se pronuncio el Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, en su obra "Derecho Procesal Administraivo ,aeí: "Aunque durante la vigencia del articulo 138 del c.c.a., no se logró acuerdo en la jurisprudencia del Consejo de Estado por la redacción opcional que traía su texto, que permitía que se podían indicar también los actos de trámite o los que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa, el decreto 2304, en su articulo 24, clarificó las cosas al disponer "Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen: pero si fue revocado sólo procede demandar la última decisión" - (Negrillas fuera del texto). w
acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen: pero si fue revocado sólo procede demandar la última decisión" - (Negrillas fuera del texto). w Texto del cual se logra colegir que era ob]. igacion deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.36815 la parte actora demandar como unidad jurídica la totalidad de los actos que le causaron lesión, para poder así obtener su nulidad y como consecuencia de ello el restablecimiento de su derecho y no solamente las dos últimas decisiones de la administración, -como en efecto lo hizo-, máxime cuando, esto sólo es procedente en los casos en que ésta revoque los actos iniciales, lo cual no se dio en el sub--lite; de ahí que al no - desaparecer o extinguirse el acto administrativo que causa la lesión mal podría pretender la parte actora que la Sala procediera a ordenar el restablecimiento del derecho, toda vez que , la ley le reconoce a los actos vigentes una eficacia y ejecutividad. ¡poi Al pretender la demandante toda una revisión de lo actuado por la entidad accionada, ha debido también demandar la Resolución No. 406 del 20 de marzo de 1994 (fi. 21822() C2) "Por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a trn exfuncionario de la Revisoria Fiscal", proferida por el Director (E) de la División de Recursos Humanos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá Ni en el poder conferido al apoderado de la parte
trn exfuncionario de la Revisoria Fiscal", proferida por el Director (E) de la División de Recursos Humanos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá Ni en el poder conferido al apoderado de la parte actora, ni en la demanda, se ejerce acción alguna contra ésta decisión del señor Director de la División de Recursos Humanos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, el cual junto con los actos administrativos demandados, integra una unidad jurídica , razón por la cual también debió ser objeto de impugnación conforme al Art. 138 del C.C.A. Al incumplir la parte demandante con la carga procesal de hacer la proposición jurídica completa, -ausencia que impide a ésta Sala hacer pronunciamiento de mérito sobre las súplicas deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 b SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C Exp.. No..36815 la demanda-,se-procede a declarar la Ineptitud Sustantiva de la Demanda , como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, conforme a lo dispuesto por los Arte. 306 del C.P.C. como al inciso 2o. del Art. 164 del C.C.A. Al prosperar ésta excepción, considera la Sala que no es del caso entrar a estudiar las propuestas por la parte accionada ni el fondo del asunto. En cuanto a la petición de la parte accionada respecto a que se condene a la demandante al pago de costas, no se accedera toda vez que dicha petición se fundamenta en la supuesta falta de fundamentos legales de la demanda, lo cual considera ésta Sala, no es posible determinar en en sub-júdice,
a que se condene a la demandante al pago de costas, no se accedera toda vez que dicha petición se fundamenta en la supuesta falta de fundamentos legales de la demanda, lo cual considera ésta Sala, no es posible determinar en en sub-júdice, en virtud a que no se entro a estudiar el fondo del asunto por las razones antes expuestas. Adicionalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el Num. 8 del Art. 392 del c.P.C., -aplicable al caso por remisión del Art. 267 del C.C.A.-, Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación" ,situación que no se ha presentado en NW el sub-lite. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subseoción C de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA,por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.IL1VAR NELSON ABEVALO PERICO INIE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 01
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.36815 SEGUNDO. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA por las razones expuestas en la parte motiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 4
TARSICIO CARES TORO
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