TA CUN - 9436917-(03-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9436917-(03-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE BENEFICIARIOS - Extinción
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 94-36917
Demandante: MYRIAM MOLANO LOPEZ Actos Nacionales Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.- La Señora MYRIAM MOLANO LOPEZ, identificada con la C. C. No. 41'322.600 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 15 de noviembre de 1.994, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "aSe declare la Nulidad de la Resolución # 819 de Mayo 26 de 1.994, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y mediante la cual se extingue la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero ( r) del Ejercito Luis Felipe Molano Jiménez. bSe declare la Nulidad de la Resolución # 1201 de Agosto 8 de 1.994, emanada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución # 819 del 26 de Mayo de 1.994 por la Señorita Myriam Molano López.2 Juicio No. 36.917 cCon base en la Nulidad de las Resoluciones 819 y
Reposición interpuesto contra la Resolución # 819 del 26 de Mayo de 1.994 por la Señorita Myriam Molano López.2 Juicio No. 36.917 cCon base en la Nulidad de las Resoluciones 819 y 1201 del 26 de mayo y 8 de Agosto de 1.994, emanadas de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y como Restablecimiento del Derecho, por acto administrativo, se reconozca la calidad de única Beneficiaria, de la prestación en comento, a la señorita Myriam Molano López, a efectos de continuar devengando la pensión de retiro reconocida al Sargento Primero ( r ) del Ejército Luis Felipe Molano Jiménez, y que dejó de ser pagada a partir del 25 de Febrero de 1.994. dSe ordene el pago de las mesadas dejadas de recibir por Myriam Molano López a partir del 25 de Febrero de 1.994. eSe condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al pago de los valores de indexación sobre la prestación jurídica que se ha dejado de pagar, hasta la fecha del fallo del proceso". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "aPor Resolución # 38 del 15 de febrero de 1.949, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobada por Resolución 810 de abril 4 de 1.949 del Ministerio de Guerra hoy defensa, se reconoció asignación de retiro al Sr. Sargento Primero del Ejército Luis Felipe Molano Jiménez, a partir del 11 de enero de 1.949.
Resolución 810 de abril 4 de 1.949 del Ministerio de Guerra hoy defensa, se reconoció asignación de retiro al Sr. Sargento Primero del Ejército Luis Felipe Molano Jiménez, a partir del 11 de enero de 1.949. bCon fecha 11 de febrero de 1.983, el Sr. Sargento Primero Luis Felipe Molano Jiménez, falleció. cMediante Resolución # 405 de Mayo 3 de 1.983, se reconoció como Beneficiarios de la pensión, a la cónyuge y a los hijos superstites, por cumplir requisitos exigidos. dQue con fecha 3 de mayo de 1.987 la Sra. Agustina López de Molano, beneficiaria en calidad de Cónyuge, falleció. ePor Resolución # 969 de¡ 27 de julio de 1.987, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se actualizó la pensión de beneficiarios del Sargento Primero ( r ) del Ejército Luis Felipe Molano Vanegas, quedando3 Juicio No. 36.917 distribuida proporcionalmente entre sus hijas Luz Yanila, Cilla Inés y Myriam Molano López. fLas beneficiarias enumeradas en los literales c y e, acreditaron las calidades y requisitos, exigidos por la Ley y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para su reconocimiento, en su momento, como son la calidad de cónyuge con dependencia económica y la de hijas célibes y dependientes económicamente de la pensión del padre, requisitos que se cumplieron, dando origen a las resoluciones de reconocimiento de la calidad de beneficiarios de la pensión del Sargento Primero ( r ) del
célibes y dependientes económicamente de la pensión del padre, requisitos que se cumplieron, dando origen a las resoluciones de reconocimiento de la calidad de beneficiarios de la pensión del Sargento Primero ( r ) del Ejército Luis Felipe Molano Jiménez. gLas beneficiarias Cilia Inés y Luz Yanila Molano López, a su debido tiempo, manifestaron a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el cambio de estado civil, o la terminación de la dependencia económica, a efectos de extinguir la cuorta (sic) de la pensión, correspondiente a cada una, y acrecentar la de su hermana Myriam Molano López, persona que se dedicó al cuidado de sus padres, quedando como única beneficiaria, por conservar además de su estado célibe, la dependencia económica de la pensión de su padre, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 1211 de 1.990 artículos 250 y 251. hLa Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por Resolución #819 de 26 de mayo de 1.994, extingue la pensión de beneficiarios del Sargento Primero ( r ) del Ejército Luis Felipe Molano Jiménez, basado en los escritos radicados el 24, 25 y 29 de marzo de 1.994 con los números 01042, 010554 y 011030 por las señoritas Luz Yanila, Myriam y Cecilia Inés Molano López, con los cuales presentan declaraciones extraproceso, en las que manifiestan ser bachilleres las primeras y la última trabajadora independiente, desatendiendo en la declaración extraproceso de la señorita Myriam Molano López, la manifestación respecto de la Dependencia
cuales presentan declaraciones extraproceso, en las que manifiestan ser bachilleres las primeras y la última trabajadora independiente, desatendiendo en la declaración extraproceso de la señorita Myriam Molano López, la manifestación respecto de la Dependencia Económica, que subsistía de la pensión de su padre, hecho o situación que se enmarca dentro de los requisitos establecidos por el Decreto 1211 de 1.990 artículo 250, refrendado en el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, en el fallo proferido con fecha 12 de Noviembre de 1.992, sobre la inexequibilidad del vocablo Célibe, estado civil, de la poderdante, que a la fecha es igual, y que se ajusta a lo preceptuado al artículo 188 del Decreto 1211 de 1.990, visto, que la Corte Constitucional, sí declaró la inexequibilidad del vocablo 'célibe' en el artículo 250 del4 Juicio No. 36.917 Decreto 1211 de 1.990, las prestaciones reconocidas hasta la fecha, continúan vigentes, al no existir norma en contrario al respecto, al darse cumplimiento a los postulados de los artículos 250 y 252 del Decreto 2111 de 1.990, en este caso, ya que la dependencia económica de la señorita Myriam Molano López, es manifiesta, situación que no permite a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la extinción de la pensión de Beneficiarios del Sargento Primero ( r ) del Ejército Luis Felipe Molano Jiménez. iCon fecha junio 9 de 1.994 la Señorita Myriam Molano
de las Fuerzas Militares, la extinción de la pensión de Beneficiarios del Sargento Primero ( r ) del Ejército Luis Felipe Molano Jiménez. iCon fecha junio 9 de 1.994 la Señorita Myriam Molano López, presentó Recurso de Reposición contra la Resolución #819 de Mayo 26 de 1.994, aduciendo en el mismo, el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 252 del Decreto 1211 de 1.990, tratando de aclarar lo referente al vocablo 'bachiller, refiriéndose al hecho de haber cursado estudios hasta el 80 grado o sea 30 de bachiller, situación que se acredita en la presente demanda con certificados del Colegio, lcfes y Secretaría de Educación, que se anexan. jPor Resolución 1201 de Agosto 8 de 1.994, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, resolvió el Recurso de Reposición, resolviendo, No reponer la resolución 819 de mayo 26 de 1.994, basándose en la interpretación dada al vocablo bachiller, sin analizar la cognotación del mismo, desestimando la manifestación bajo juramento respecto de la dependencia económica, y al contrario calificando la situación de la señorita Myriam Molano López, como 'querida y provocada', desconociendo de plano los argumentos impetrados por la recurrente, como la situación real y familiar de la misma, desatendiendo los principios de la Favorabilidad y de Igualdad Real y Efectiva. Este último tratado en el fallo de la Honorable Corte Constitucional de noviembre 12 de 1.992."
como la situación real y familiar de la misma, desatendiendo los principios de la Favorabilidad y de Igualdad Real y Efectiva. Este último tratado en el fallo de la Honorable Corte Constitucional de noviembre 12 de 1.992." Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, se citaron las siguientes: "Decreto 1211 de 1990 arts 250, 251 y 252. Constitución Nacional arts 5, 13, 42 y 43."5 Juicio No. 36.917 Tramitado el Proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, emitió su concepto de fondo, en el cual concluye que ". . .el beneficiario de una asignación de retiro debe acreditar algunas condiciones requeridas por la ley para acceder a la sustitución pensional pero también probar que esas condiciones subsisten en el tiempo para continuar con el derecho otorgado". Que "Permitir que el beneficiario continúe con la sustitución pensional concedida sin demostrar periódicamente que las circunstancias iniciales subsisten, desvirtuaría la finalidad de la figura de la sustitución que es un apoyo temporal, material y moral para la familia del causante, salvo impedimentos psíquicos", por todo lo cual no encuentra transgredido el ordenamiento jurídico. (fis. 85/89) No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 819 del 26 de mayo de 1.994 y 1201 del 8 de agosto del mismo año, proferidas por la Caja de
CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 819 del 26 de mayo de 1.994 y 1201 del 8 de agosto del mismo año, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respectivamente, por medio de las cuales se extinguió a la demandante el derecho a ser beneficiaria de la pensión o asignación de retiro que, en vida, disfrutó su padre como Sargento Primero (R.) del ejército; y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, se pide condenar a la Caja de Retiro mencionada, a reconocer y pagar a favor de la demandante, como única beneficiaria, la pensión o asignación de retiro referida, a partir del 25 de febrero de 1.994, fecha en que se le dejó de cubrir como consecuencia de la expedición de los actos demandados, con la indexación a que haya lugar conforme con la Ley.6 Juicio No. 36.917
Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, por cuanto la entidad demandada al proferirlos procedió con un criterio unilateral, desconociendo la doctrina y la jurisprudencia respecto de la interpretación del decreto 1211 de 1.990, omitiendo situaciones, hechos, voluntades y circunstancias anteriores y presentes, que violan derechos contenidos en nuestra Carta Constitucional. Que sin analizar la connotación del vocablo bachiller, empleado por la actora en un documento que le dirigió, para significar que había cursado hasta el grado octavo, o sea, hasta el tercer año de esta modalidad de enseñanza media, le atribuyó la de haber llegado hasta el último grado, y, por lo mismo, la
la actora en un documento que le dirigió, para significar que había cursado hasta el grado octavo, o sea, hasta el tercer año de esta modalidad de enseñanza media, le atribuyó la de haber llegado hasta el último grado, y, por lo mismo, la de encontrarse en condiciones de sostenerse económicamente, desestimando al propio tiempo su precaria situación real y su manifestación, hecha bajo juramento, en el sentido de encontrarse dependiendo económicamente en forma total de los valores que se le cancelaban por concepto de tal prestación pensional. Por todo lo cual solicita declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo, alegando que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho, pues se respaldaron en los supuestos de hecho y en las causales de extinción de los derechos de los beneficiarios, determinadas en las disposiciones legales pertinentes, por lo cual se opone a las pretensiones de la demanda. Por su parte, como ya se anotó, la señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, después de un amplio análisis sobre las causas de extinción del derecho reclamado, solicita se nieguen las pretensiones consignadas en el libelo.7 Juicio No. 36.917 Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio acercado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, de que deben acogerse las súplicas en élla formuladas. En el presente caso, aparece, como lo alega la demanda, que la
al caso controvertido, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, de que deben acogerse las súplicas en élla formuladas. En el presente caso, aparece, como lo alega la demanda, que la administración, no actuó dentro de los parámetros de la normatividad legal especial aplicable a la extinción del derecho de la prestación social de que se trata y que reclama la demandante. No surge absolutamente evidente que la demandante hubiera quedado incursa en la causal de extinción del derecho a percibir la pensión o asignación de retiro que, en vida, recibía su padre, y que se le transmitió, como beneficiaria, junto con otros, ante su fallecimiento. La Sala no puede aceptar, como causal de extinción del mencionado derecho, la interpretación que la administración dió a la manifestación de la demandante de ser una bachiller, y que entendió, por ese sólo hecho, ésta había adquirido su independencia económica. Tal manifestación, que si bien fue hecha, también lo es, que la demandante trató de corregir por todos los medios a su alcance, incluso con la solicitud de pruebas al interponer el recurso de reposición en vía gubernativa contra el primero de los actos acusados, que la administración no acogió, para demostrar, como en efecto demostró, con prueba documental y testimonial, que al grado de instrucción en educación secundaria a que realmente llegó, fue al tercero (30) de bachillerato, cuando aún estaba en la edad adolescente y dependía económicamente de su padre, y no la totalidad del bachillerato, como equivocadamente lo entendió la entidad demandada. Por otra parte, con base en la anterior consideración, tampoco es cierto, como lo sostienen los actos acusados, que deba colegirse forzosamente
equivocadamente lo entendió la entidad demandada. Por otra parte, con base en la anterior consideración, tampoco es cierto, como lo sostienen los actos acusados, que deba colegirse forzosamente que la condición de dependencia económica de la demandante, alegada por ésta8 Juicio No. 36.917 para continuar disfrutando de la prestación que reclama, haya sido querida o provocada por élla. Tal dependencia económica fue acreditada ante la administración, sin discusión alguna de su parte, hasta la muerte del titular de la prestación, esto es, hasta el 12 de febrero de 1.983, y así continuó, hasta cuando, de la interpretación dada a la manifestación de la actora de ser bachiller, hecha, según los actos acusados, en escritos de marzo de 1.994, se le extinguió el derecho, con las resoluciones demandadas, del 26 de mayo y 8 de agosto de 1.994. Y, dependencia económica que, seguramente, hoy subsiste si se tienen en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos que depusieron dentro del proceso, y que, además, surgen, para la Sala, de las condiciones personales e intelectuales de la demandante frente a su familia y al medio, especialmente laboral, que la rodeaba y la rodea. Obsérvese que la demandante para la fecha en que se le extinguió el derecho a recibir la pensión o asignación de retiro de su padre, en 1.994, contaba con más de 45 años de edad, como lo reseña la segunda resolución acusada, y que, como lo demostró, sin objeción de la parte demandada, apenas había llegado al grado de preparación intelectual que ofrece un tercer año de bachillerato, recibido desde hacía más de 20 años, en los años 1.960, 1.961 y
acusada, y que, como lo demostró, sin objeción de la parte demandada, apenas había llegado al grado de preparación intelectual que ofrece un tercer año de bachillerato, recibido desde hacía más de 20 años, en los años 1.960, 1.961 y 1.962. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la administración en las resoluciones en estudio, a juicio de la Sala, para la época en que fueron dictadas éstas, la demandante no gozaba de las posibilidades adecuadas para atender por sí misma a su congrua subsistencia, y, por lo mismo, continuaba dependiendo de la prestación que le fue reconocida y que percibió como beneficiaria, a la muerte de su padre, durante más de once años. Según las versiones de los declarantes, la actora debió dedicarse a las labores del hogar, incluido dentro de éstas la atención a sus padres y su9 Juicio No. 36.917 familia, teniendo, siempre, como únicos medios de subsistencia los valores correspondientes a la prestación recibida de la entidad demandada. Y, posteriormente a la extinción de tal derecho, ha tenido que conformarse, según los mismos declarantes, a las exiguas ayudas económicas que le pueden suministrar sus familiares, por los servicios domésticos que les presta, y, especialmente, según éstos dicen, por el cuidado de una sobrina afectada por el síndrome de Down o mongolismo, sin que le haya sido posible encontrar un trabajo de condiciones dignas y justas. Todo lo cual conduce a reconocer, que debe accederse a las súplicas contenidas en el libelo demandatorio, declarando la nulidad de las resoluciones acusadas, ya que se desvirtuó su presunción de legalidad, pues
Todo lo cual conduce a reconocer, que debe accederse a las súplicas contenidas en el libelo demandatorio, declarando la nulidad de las resoluciones acusadas, ya que se desvirtuó su presunción de legalidad, pues aparece evidente que la demandante no había adquirido la independencia económica requerida para que pudiera extinguírsele el derecho a recibir la pensión o asignación de retiro de que se trata, y, como consecuencia, ordenar a la entidad demandada proceda a reconocerla, a liquidarla nuevamente, y a pagarla con todos los incrementos y ajustes a que haya lugar, conforme a la Ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; F A L L A: 1.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 819 del 26 de mayo y 1201 del 8 de agosto, ambas de 1.994, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto extinguieron a la demandante señora Myriam Molano López con C.C. No. 41.322.600 de Bogotá, el derecho a recibir la pensión o asignación de retiro de beneficiarios del señor Sargento Primero (r) del Ejército Luis Felipe Molano Jiménez.10 Juicio No. 36.917 2.- Condénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar, reconocer y pagar a la señora Myriam Molano López con C.C. No. 41.322.600 de Bogotá, en su condición de única beneficiaria, la pensión o
2.- Condénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar, reconocer y pagar a la señora Myriam Molano López con C.C. No. 41.322.600 de Bogotá, en su condición de única beneficiaria, la pensión o asignación de retiro reconocida, en vida, al Sargento Primero (r) del Ejército, señor Luis Felipe Molano Jiménez y que dejó de ser pagada a partir del 25 de febrero de 1.994. 3.- Sobre los valores que resulten, se deberán hacer los ajustes de Ley, en los términos del art. 178 del C.C.A. 4.- Dispónese, igualmente, que se de cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere apelado, consúltese ante el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. c9-t de la fecha.