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TA CUN - 9436942-(24-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9436942-(24-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EMPRESA DE ENERGIADE BOGOTAPoder nominador /JUNTA DIRECTIVA -Facultad nominadora (E)ø.. /INSUBSISTENCIA -Anotación en la hoja de vida /FACULTAD

DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "C"

  • BoGar4

RELA ToR, jh1 de Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Veinticuatro a) (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Exp. No: 94--36942

Actor : CADENA PALACIO, JHON JAIRO

Demandado : EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

Controversia : INSUBSISTENCIA/94

Clasificación: AUTORIDADES DISTRITALES

JHON JAIRO CADENA PALACIO identificado con la C.C. No. 7.532.545, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en Nov. 21/94 y Oct. 9/95 presentó demanda y adición respectivamente, contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. 1$!LiL!11I i 4 II - '11 LiI!LE LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

Pido al Honorable Tribunal que:

IITRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

II - '11 LiI!LE LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

Pido al Honorable Tribunal que:

IITRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 94-36942 PAG. No. 2 lo.- MIULE la Resolución número 008040, proferida por la Gerencia General de la Empresa de Energía de Bogotá el 30 de septiembre de 1994. 2o.- ORDENE a la Empresa de Energía de Bogotá. aReintegrar al Doctor Jhon Jairo Cadena Palacio al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría. bPagarle todas las prestaciones sociales, sueldos, emolumentos, haberes y dotaciones, causados desde el momento de su retiro hasta cuando se le reintegre; cPagarle los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y los daños morales, causados por la remoción ilegal; dPagarle los intereses corrientes y los de mora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. eTener en cuenta, para los efectos de las prestaciones sociales, todo el tiempo que dure cesante, esto es, que no hay solución de continuidad entre el día del retiro y el de reintegro. fPagarle las costas y agencias en derecho." (fls. 4 a 5 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así =) El Actor se vinculó a la Empresa de Energía de Bogotá en Junio 5/84 por contrato como Ingeniero Mecánico, en la

5 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así =) El Actor se vinculó a la Empresa de Energía de Bogotá en Junio 5/84 por contrato como Ingeniero Mecánico, en la División de Transmisión, cumpliendo con funciones específicas, hasta Marzo de 1989. =) Dada su eficiencia, idoneidad profesional, probidad y responsabilidad, se le nombró como Jefe de la Sección de Taller, a partir de Enero 8/89 y simultáneamente fue encargado del Departamento de Mantenimiento, durante seis meses. =) Debido a la reestructuración de la Empresa, en 1993 desapareció la Sección de Taller Planta, y se le nombró como Coordinador Administrativo III.TRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. M-36942 PAG. No. 3 =) En sept. 30/94, recibió l hacía saber que la Gerencia proferido la Resolución 008840, insubsistente del nombramiento, de la Empresa para adoptar tal servicio. comunicación en la cual se le General de la Empresa había según la cual se le declaraba sin tener en cuenta el Gerente determinación razones del buen =) En reemplazo del Actor fue nombrada una persona que no reune mejores condiciones que él y no se allegó el informe de antecedentes administrativos de que trata el artículo 25 del Dcto 2400/68. =) La Empresa no dejó constancia en la hoja de vida sobre el hecho del retiro y de su causa, como tampoco solicitó al Departamento Administrativo de la Gestión Pública

Dcto 2400/68. =) La Empresa no dejó constancia en la hoja de vida sobre el hecho del retiro y de su causa, como tampoco solicitó al Departamento Administrativo de la Gestión Pública antecedentes administrativos acerca de la persona que nombró en reemplazo del actor; y mucho menos tal persona satisfizo los requisitos mínimos exigidos por el manual de funciones de la Empresa para servir dicho cargo. =) Finalmente, el Gerente, según los estatutos de la Empresa, aprobados en 1969, no tiene facultades para nombrar a los funcionarios de la misma. Esta competencia está deferida a la Junta Directiva, y sólo por vía exceptiva, puede hacerlo el Gerente, pero debe informar sobres su decisión a la Junta (fis. 2 a 5 exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =corno luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó a folios 5 a 10 exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En principio no se da curso a la demanda por no razonarse en debida forma la cuantía, se corrige el yerro en tiempo así: "Fecha de Retiro: 30 de Septiembre de 1994 Fecha de Presentación de la demanda: Nov. 19/94 Tiempo transcurrido entre la declaratoria de insubsistencia y la fecha de presentación de la demanda:TRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 94-36942 PAG. No. 4 49 días. Sueldo devengado en el momento del retiro: $450.544 Suma total de los emolumentos causados desde la fecha de

EXP. No. 94-36942 PAG. No. 4 49 días. Sueldo devengado en el momento del retiro: $450.544 Suma total de los emolumentos causados desde la fecha de insubsistencia hasta la fecha de retiro: $749.146.15 En las condiciones anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el Dcto. 01/94. ese Tribunal conoce en primera instancia, ya que la cuantía, en el, momento de la presentaci6n de la demanda, ascendía a la cantidad de $749.146.15" (fi. 20 exp.). B... DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Representante legal, quien designó apoderado, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fls. 33 a 35 y 43 a 48 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fis. 232 a 233 exp.). LA. PARTE ACTORA solicita a la Corporación que acceda a las súplicas de la demanda (fis. 224 a 231 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial sugiere no acceder a las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto impugnado (fis. 234 a 238 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se

acceder a las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto impugnado (fis. 234 a 238 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL en el sub-lite seTRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 94-36942 PAG. No. 5 limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulaci6n que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera lo.) La actuación administrativa acusada. las inipugnaciones y demás araumentacioneo de las partes. La actuaci6n administrativa acusada es la Res. No. 008840 de Sept. 30/94 proferida por el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, por la cual se declara la insubsistencia del nombramiento de la Parte Actora del cargo de Coordinador Administrativo 30081, en la Sección Mantenimiento Vehículos C13210 del Departamento de Transportes C13200 de la División de Servicios Generales, dependiente de la Subgerencia

del nombramiento de la Parte Actora del cargo de Coordinador Administrativo 30081, en la Sección Mantenimiento Vehículos C13210 del Departamento de Transportes C13200 de la División de Servicios Generales, dependiente de la Subgerencia Administrativa (f 1. 17 exp.). Las ~=aciones. En resumen, se sostiene que la actuación administrativa está incursa en causal de nulidad por DESVIACION DE PODER, FALTA DE COMPETENCIA Y VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las disposiciones siguientes: De la C.N. (1, 2, 3, 4, 13, 25, 53-2, 121, 122, 125 ), del Dcto. 2400/68 (25, 26, 61); del Dcto. 1950/73 (25); de la ley 4/13 (6), de los estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá (12 lit. f e i); del D. 1221/86 (65); del D.L. 122/86 (233, 255 y 259); del Acuerdo No. 007/77 (32) y D. 1577/79 (12) =fls. 6 a 11 y 50 exp.=. El concepto de violación se esboza, en resumen, de la siguiente forma:TRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

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Que la autoridad nominadora ha sido investida, por el legislador de la facultad de libre nombramiento y remoción, para vincular o desvincular discrecionalmente a personas naturales a la Administración Pública, pero esta facultad no es omnímoda, sino que debe estar gobernada por el principio del mejor servicio a la comunidad.

para vincular o desvincular discrecionalmente a personas naturales a la Administración Pública, pero esta facultad no es omnímoda, sino que debe estar gobernada por el principio del mejor servicio a la comunidad. Que el Gerente de la empresa puede desvincular a un funcionario y nombrar interinamente aun suplente, pero siempre y cuando de cuenta de ello a la Junta Directiva. Que se podría aceptar que el Gerente cumplió cada una de las condiciones de que trata el literal f) del art. 5o. de los la estatutos de la Empresa, sin embargo al proceder así no lo hizo por razones del buen servicio, pues existen indicios serios y graves de que no actuó así como el que no dejó constancia en la hoja de vida sobre el hecho del retiro y de sus causas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Dcto 2400/68., igualmente que no se inquirió al Departamento Administrativo de la Gestión Publica sobre los antecedentes administrativos de aquel, quebrantando de esta manera los artículos 25 de los Decretos 2400/68 y 1950/73,y por último la persona que se nombró en reemplazo del Actor no reunía los requisitos mínimos de que trata el estatuto de la Empresa. Que todo lo anterior induce a concluir inequívocamente que la insubsistencia no fue otra cosa que un disfraz para ocultar, una destitución que comportaba el procedimiento disciplinario, dado su carácter de infracción. Que el literal f) del artículo 5o. de los Estatutos de la Empresa establece, dentro de las funciones de la Junta Directiva la de nombrar y remover a los empleados y trabajadores de aquella y el art. 121 de la Constitución determina que ninguna autoridad podrá ejercer funciones que no

Empresa establece, dentro de las funciones de la Junta Directiva la de nombrar y remover a los empleados y trabajadores de aquella y el art. 121 de la Constitución determina que ninguna autoridad podrá ejercer funciones que no estén en la Constitución o en la Ley. Que de lo anterior se infiere que las autoridades públicas solamente pueden hacer lo que les está expresamente permitido, art. 123 C.P. y que como la Resolución fue proferida por quien no tenía competencia para ello hay queTRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 94-36942 PAG. No. 7 concluir que no puede tener más vida jurídica y que por lo mismo debe ser anulada. Que a lo anterior se suma el hecho que, en el evento que la Gerencia de la Empresa tuviese facultad para ello, tenía que informar de su decisión a la Junta Directiva ; y como no lo hizo, hay que inferir que por este aspecto el acto debe anularse. Art. 32-9 del Acuerdo 32/77) Y también que por eso incurrió en expedici6n irregular del acto administrativo. Que se dió la desviación de poder. Que el acto es irregular y violatorio del ordenamiento jurídico conforme a los arts. 32-i de los Estatutos de la Empresa conc. Con el art. 5 0-f ibidem y de la C. Política (1, 2, 3, 4, 25, 53, 121, 122 y 125), del D. 1221/84 (5, 121, 150) ; del DL. 1222/86 (2, 33, 255 y 259) ; del D.L. 2400/68

  1. ; del DL. 1222/86 (2, 33, 255 y 259) ; del D.L. 2400/68 (25, 25 y 61). La normatividad establece unos requisitos para que de manera excepcional el Gerente de la empresa pueda ejercer la facultad de nombrar funcionarios cuyo nombramiento está deferido a la Junta. (fls. 2 a 11 y 50 a 51 exp).

La Entidad Dtpdpda. En la contestación de la demanda solicita se declaren probadas las excepciones de CADUCIDAD E INEPTA DEMANDA que más adelante se analizaran. Y en la contestación a la adici6n de la demanda sostiene en resumen: Que la finalidad que se persiguió con la declaratoria de insubsistencia del Actor, fue la del mejoramiento del servicio en beneficio del bien común. Que el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, se encontraba autorizado por los estatutos de la Empresa para nombrar y remover los empleados públicos sometidos al libre nombramiento y remoción. Que la causal que debió invocarse era la de haberse expedido el acto administrativo por funcionario incompetente y no la desviación de poder que fue la que se planteó, por consiguiente existe error por parte del litigante de la parteTRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 94-36942 PAG. No. 8 accionante en la invocación de la causal de nulidad del acto. Que para la época de los hechos, establecía el art. lo. de los estatutos de la Empresa que era un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, con

accionante en la invocación de la causal de nulidad del acto. Que para la época de los hechos, establecía el art. lo. de los estatutos de la Empresa que era un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, con personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y en su artículo 12 literal i), manifiesta que son funciones del Gerente. " Remover en caso de necesidad, a cualquier empleado o trabajador de la Empresa, a excepción del Revisor Fiscal y el personal dependiente de éste, y remplazarlo transitoriamente, de lo cual deberá dar oportunamente cuenta a la Junta Directiva". Que se debe notar que el informe que debía dar el Gerente a la Junta Directiva, era la del Revisor Fiscal y el personal dependiente de ésta, y no del resto de empleados públicos de la Empresa. Que además se habla es de dar cuenta a la Junta Directiva y no que esta sea la nominadora de la Empresa, como erróneamente lo manifiesta la parte accionante (fis. 71 a 73 exp.). Y en los alegatos de conclusión, en resumen, manifiesta: Que el Gerente de la Entidad Demandada al expedir la Resolución impugnada, obró conforme a la facultad discrecional y autónoma, que tiene la administración para disponer de los cargos cuyos titulares no gozan de ningún fuero de estabilidad y fue fundamentada en el fin primordial de la función pública cual es el buen servicio. Que contrario a lo que sostiene el demandante, el Consejo de Estado en Sentencia de Febrero de 1997 dispuso que la anotación de la insubsistencia y sus causas en la hoja de vida del funcionario no es un requisil :0 indispensable para la

Que contrario a lo que sostiene el demandante, el Consejo de Estado en Sentencia de Febrero de 1997 dispuso que la anotación de la insubsistencia y sus causas en la hoja de vida del funcionario no es un requisil :0 indispensable para la validez del acto de desvinculación, y, su ausencia, no puede conducir a su nulidad. Que en cuanto al buen desempeño del actor durante el tiempo que permaneció en la entidad, cabe recordar que el deber de todo funcionario publico, es el de desempeñar deTRIB. ADMINISTRATIVO DE . CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 94-36942 PAG. No. 9 manera eficiente las funciones que se le encomiendan y que la circunstancia de capacidad, experiencia, idoneidad, y el hecho de contar con buenos antecedentes laborales no puede enervar la facultad discrecional de la autoridad nominadora, ni generan estabilidad en los cargos de libre nombramiento y remoción (fls. 232 a 233 exp.).

El Ministerio Público, en resumen, se pronunció sobre las excepciones y sobre el fondo del caso; en cuanto a los cargos que formula el accionante precisa que no deben prosperar con base en los siguientes argumentos: Que en el cargo de desvío de poder por parte del Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, el actor hace varias afirmaciones que si bien son posteriores al acto impugnado, nada tienen que ver con su legalidad. Que el haber expedido el acto administrativo de insubsistencia y no haberlo comunicado a la Junta Directiva no es razón para que sea declarado nulo, ya que no es requisito

nada tienen que ver con su legalidad. Que el haber expedido el acto administrativo de insubsistencia y no haberlo comunicado a la Junta Directiva no es razón para que sea declarado nulo, ya que no es requisito indispensable de procedibilidad. Además mediante las Res. No. 9/77 (fl. 125) y la No. 12/83 (fls. 123 a 124) la Junta Directiva delegó en el Gerente la facultad de nombramiento y remoción de los empleados de la empresa. Que la ley es muy clara en afirmar que los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser declarados insubsistentes en sus cargos en virtud de la facultad discrecional que el legislador le da al nominador para tal efecto. Que en consecuencia queda desvirtuado el segundo cargo de falta de competencia del Gerente de la Empresa, ya que éste ejerció la facultad discrecional por ser el actor un funcionario de libre nombramiento y remoción y no haberse encontrado escalafonado en carrera administrativa. Que la discrecional ¡dad de la Administración no se basa solo en tener en cuenta la hoja de vida de un funcionario, sino que también es procedente mirar otros aspectos que puedenTRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 94-36942 PAG. No. 10 llegar a determinar tal decisión. La facultad discrecional está relacionada con la prestación del buen servicio, y la entidad en ningún momento nombró en reemplazo del actor a una persona que no reuniera las capacidades que exige el cargo, ya que el reemplazo muestra una buena hoja de vida que lo hace

está relacionada con la prestación del buen servicio, y la entidad en ningún momento nombró en reemplazo del actor a una persona que no reuniera las capacidades que exige el cargo, ya que el reemplazo muestra una buena hoja de vida que lo hace idóneo para el cargo en que fue nombrado (fis. 71 a 73 anexo 1) Que por lo anterior la Agencia del Ministerio Público sugiere a la Corporación NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto impugnado (fls. 234 a 238 exp.). 20) Las excepciones o situaciones exceptivas La Parte Demandada, en la contestación de la Demanda se propusieron las de CADUCIDAD E INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA sustentadas así: LA CADUCIDAD. En la Contestación de la demanda se fundamenta en el hecho que la Res. No. 008840 de Sept. de 1994, fue notificada personalmente el día 30 de Septiembre de 1994, lo que quiere decir que a partir del día hábil siguiente, se deben contar los cinco días para interponer el recurso de reposición, por lo tanto la caducidad empieza a contarse desde el día 10 de Octubre, es decir si se hubiera agotado la vía gubernativa, el plazo de cuatro meses para accionar se vencía en Feb. 10/95 y aún cuando la demanda se presentó aparentemente en tiempo, la caducidad operó por cuanto la misma demanda no cumple con los requisitos formales (fl. 46 exp.). El M. Público señaló que no debe prosperar porque la CADUCIDAD por cuanto el acto acusado fue notificado en Sept.

cuanto la misma demanda no cumple con los requisitos formales (fl. 46 exp.). El M. Público señaló que no debe prosperar porque la CADUCIDAD por cuanto el acto acusado fue notificado en Sept. 30/94 y la demanda se presentó en Nov. 16/94, luego no habían transcurrido los cuatro meses que establece el C.C.A. para la caducidad. (Fl. 236 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

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Y la Sala considera que la demanda fue presentada en tiempo por lo que no puede prosperar esta excepción. LA INEPTA DEMANDA. En la demanda se sustenta en que el Actor no agotó la vía gubernativa, requisito indispensable para poder accionar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fi. 47 exp.). El M. Público señala que tampoco es procedente porque contra los actos de insubsistencia no procede ningún recurso, por lo que quedan ejecutoriados una vez son notificados. Y la Sala considera que los ACTOS DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS DE LIBRE VINCULACIÓN Y REMOCION no tiene recursos en vía gubernativa (art. 1<> inc. Final del C.C.A.), como es el caso de autos por lo que no puede oponerse la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Así, no puede prosperar la excepción planteada. 3o.) La controversia de fondo.

CORRESPONDE, AHORA Y DE INICIO, ENTRAR A ENJUICIAR

EL ACTO ACUSADO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARO LA

no puede prosperar la excepción planteada. 3o.) La controversia de fondo.

CORRESPONDE, AHORA Y DE INICIO, ENTRAR A ENJUICIAR

EL ACTO ACUSADO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARO LA

INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA.

Veamos pues, los siguientes aspectos: La Parte Actora. Se encuentra demostrado que el Actor ingresó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá en Junio 5/84, según acta de posesión No. 1323 de la misma fecha en el cargo de INGENIERO en la Sección de Mantenimiento, dependiente del Departamento de Subcentrales, de la División 1TRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 94-36942 PAG. No. 12 de Transmisión, siendo posteriormente nombrado, trasladado y encargado en diferentes cargos y con funciones determinadas durante su permanencia en la entidad (fis. 102 y ss anexo 3). Con posterioridad, por Res. No. 00085 de enero .11/94 la Empresa de Energía de Bogotá nombró al Actor en el cargo de Profesional 31065 de la Sección Mantenimiento vehículos C13210 del Departamento Transportes de la División Servicios Generales, dependiente de la Subgerencia administrativa (fi. 19 anexo 1). Después, en Feb. 22/94 fue trasladado al cargo de Coordinador Administrativo IV 30081 en la Sección Mantenimiento Vehículos C13210 del Departamento Transportes de la División Servicios Generales, dependiente de la Subgerencia Administrativa (fis. 23 a 25 anexo 1). 1

de Coordinador Administrativo IV 30081 en la Sección Mantenimiento Vehículos C13210 del Departamento Transportes de la División Servicios Generales, dependiente de la Subgerencia Administrativa (fis. 23 a 25 anexo 1). 1 Y por último, por Res. No. 008840 de sept. 30/94 fue declarado insubsistente su nombramiento del cargo de Coordinador Administrativo IV 30081 en la Sección Mantenimiento Vehículos C13210 del Departamento Transportes de la División Servicios Generales, dependiente de la Subgerencia Administrativa, acto que le fue comunicado en Sept. 30/94 (fi. 52 exp). La desviación de poder y el reemplazo del Actor. En la demanda no se identifica la persona que 1 reemplazó al demandante, es decir, no fue identificado; no obstante se aseveró que no reúne mejores condiciones que el Demandante, sin hacer precisiones al respecto ni críticas concretas; tampoco determinó los requisitos. exigidos para el cargo y el acto jurídico que los determina (f 1. 4 exp.) En esas condiciones, se considera que el ataque jurídico es incompleto e ineficaz; además, no debe ser de recibo el planteamiento de acusaciones de esta naturaleza que pueden proponerse en esas condiciones para ver si según la prueba se puede tipificar el cargo, cuando lo ajustado a derecho es que la acusación sea precisa para que la Parte Demandada pueda igualmente ejercer su derecho de defensa. Ahora, en el proceso aparece que el Actor fue separadoTRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic,,

EXP. No. 94-46942 PAG. No. 13

Ahora, en el proceso aparece que el Actor fue separadoTRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic,, EXP. No. 94-46942 PAG. No. 13 del servicio en Sept. 30/94 y la Demandada señala que el Dr. HEVER CASTRO CASTILLO fue nombrado en junio 30/95 en el cargo que desempeñó el Actor (fi. 64 anexo 1). Pero, también anota que en el interregno de la fecha de retiro del Actor a la del nombramiento del Dr. Castro desempeñaron ese cargo otras personas (Humberto López V. y Hector Giraldo Ayala) cuyas hojas de vida no fueron aportadas -según expresanporque se entregaron a CODENSA S.A. (ESP) en virtud de la sustitución patronal ocurrida en Oct. 23/97. (fi. 243 exp.) Para el cargo contra el acto acusado había necesidad de confrontar las Hojas de Vida del Actor con su reemplazo, pero se recuerda que en la demanda se planteó el ataque sin precisar quien fue el reemplazo. Tampoco, como ya se dijo, en la demanda se precisaron los requisitos del cargo que desempeñaba el Actor y sólo vinieron a determinarse cuando se arrimó la prueba del caso (fl. 246 exp.) Así, debido a las fallas y los documentos arrimados no es posible concluir que el acto acusado esté incurso en el vicio de la desviación de poder. Se argumenta que la finalidad de la actuación administrativa es el buen servicio público que se garantiza con la eficiencia y eficacia y por eso no puede reputarse de buen servicio la remoción de una persona idónea para

Se argumenta que la finalidad de la actuación administrativa es el buen servicio público que se garantiza con la eficiencia y eficacia y por eso no puede reputarse de buen servicio la remoción de una persona idónea para reemplazarla por otra que no tiene las mismas condiciones ni siquiera los requisitos mínimos. Como ya se dijo, el sustento fáctico de este cargo no existe y por eso no es viable su prosperidad. De las pruebas arrimadas no aparece demostración alguna que el NOMINADOR, al expedir el acto acusado, haya incurrido en DESVIACION DE PODER o sea en uso arbitrario de la facultad nominadora - respecto del Actor. En cuanto a la "Idoneidad del funcionario", se considera del caso manifestar lo que en reiteradas oportunidades ha señalado ésta Sala: ella, no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia. Son múltiples y de variada índole, las razones del nominador en ejercicio de la facultad en comentario. Lo importante es que el fin perseguido sea el del buen servicio público y la ley así lo presume en este tipo de decisiones.TRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

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No se ha demostrado que el Actor hubiera sido removido por causa distinta a la del buen servicio público y menos que el acto acusado (insubsistencia del nombramiento) haya sido expedido con un carácter diferente. Sólo en el evento que el acto hubiera tenido ese carácter y se hubiera demostrado, lo cual no se dio este caso, estaría incurso en los vicios que por este concepto le fueron imputados. La expedición irregular y la violación normativa. Se

acto hubiera tenido ese carácter y se hubiera demostrado, lo cual no se dio este caso, estaría incurso en los vicios que por este concepto le fueron imputados. La expedición irregular y la violación normativa. Se plantea este cargo por la omisión de solicitar los antecedentes del reemplazo y por no dejar constancia en la Hoja de vida del Actor del hecho y causas del retiro conforme a los arts. 25 y 26 del DL. 2400/68. El D.L. 2400/68 en principio es de aplicación en el ámbito nacional y sólo resulta aplicable en el NIVEL TERRITORIAL cuando la ley así lo mande, tal como aparece en otro caso en el parágrafo 20 del art. 25. En el parágrafo 1° del art. 25 de esta disposición, al final, se determina que cuando se va a nombrar a una persona, la Entidad Nominadora inquirirá con el Departamento Administrativo del Servicio Civil si ha pertenecido a la Administraci6n y los antecedentes que registra; en el parágrafo que sigue, la norma señala que este mandato se aplica a quienes presten los servicios en la Administración departamental y municipal. Pues bien, en el sub-lite, no aparece prueba que la Administración hubiera solicitado "antecedentes" de la persona que reemplazó al Actor del proceso, lo cual es una irregularidad, pero que vendría a afectar el NOMBRAMIENTO DEL REEMPLAZO, acto que no es el demandado en este proceso.TRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

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REEMPLAZO, acto que no es el demandado en este proceso.TRIB. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 94-36942 PAG. No. 15

En cuanto al art. 26 del D.L. 2400/68 manda que cuando se trate de empleados de libre nombramiento y remoción, que sean removidos libremente y sin motivar el acto, se debe dejar constancia del hecho y las causas aue lo ocasionaron en su hola de vida. Respecto de esta norma, a diferencia de lo dispuesto en el parágrafo del art. 25 (que autorizó su aplicación en el ámbito departamental y municipal) no existía norma que autorizara su aplicación en los entes territoriales. No obstante, el art. 20 de la Ley 27 de 1992 (dic. 23) determinó que las disposiciones que regulan el REGIMEN DE ADMINISTRACION DE PERSONAL civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenida en "... los Decretos leyes 2400/68, 3074/68, la Ley 13/84 y la Ley 61/87 y sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen,

SON APLICABLES A LOS EMPLEADOS DEL ESTADO QUE PRESTAN SUS

SERVICIOS EN LAS ENTIDADES U ORGANISMOS DE LOS NIVELES

NACIONAL, DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, DIFERENTES AL DISTRITO

CAPITAL, MUN

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