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TA CUN - 9437032-(24-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9437032-(24-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CARRERA ADMINISTRATIVA - Traslado / INSUBSISTENCIA-EMPLEADO DE CARRERA / ESTABILIDAD - Carrera /

TRASLADOS - No hacen perder derecho de carrera / HOSPITAL DE BOSA - Naturaleza jurc1ica /

ECEPCION DE INCDNSTI'IUCIONALIDAJ) (P)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION O

Jk3LICA DE COLOM ría

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de¡ año dos mil (2000).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 94-37032

Demandante: ADOLFO AGUILERA AGUACIA

ACTOS DISTRITALES

Santafé de Bogotá, Distrito Capital Secretaría Distrital de Salud y Hospital de Bosa.- El Señor ADOLFO AGUILERA AGUACIA, con C. C. No. 19253.248 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 2 de diciembre de 1.994, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera: Que es nula la resolución No 00122 de Agosto 5 de 1.994, expedida por el Director General del Hospital de Bosa, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de mi poderdante como Jefe XIA - jefe Departamento 1 - Departamento de Suministros y servicios Generales - Sub-Dirección Administrativa Hospital de Bosa II - Nivel de Atencióninsubsistente el nombramiento de mi poderdante como Jefe XIA - jefe Departamento 1 - Departamento de Suministros y servicios Generales - Sub-Dirección Administrativa Hospital de Bosa II - Nivel de AtenciónDependiente de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, D.C.2 Juicio No. 37.032

SEGUNDA: Que en consecuencia y a título de restablecimiento en el derecho violado se declare que el señor ADOLFO AGUILERA AGUACIA, tiene derecho a su reintegro al mismo cargo que tenía cuando se produjo su desvinculación del servicio oficial. 'SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, HOSPITAL DE BOSA', o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Bogotá.

TERCERA: Que así mismo se declare que la Nación

Distrito Especial de Santafé de Bogotá, D.C., Secretaría de Salud, deberá pagar a título de indemnización al señor ADOLFO AGUILERA AGUACIA, o a quien sus derechos represente, el valor de los sueldos, aumentos del 25%, primas técnica y antigüedad, transporte, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que dispuso su retiro del servicio oficial de mi mandante hasta cuando sea legalmente reintegrado sin solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales.

CUARTA: Que igualmente se declare que consecuencia¡ mente mi mandante tiene derecho al ajuste de las condenas anteriores según el índice de precios al consumidor más alto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., y que se paguen los intereses conforme al artículo 177 del

C.C.A.

ajuste de las condenas anteriores según el índice de precios al consumidor más alto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., y que se paguen los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A.

QUINTA: Que además se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante en el tiempo que permanezca separado del servicio oficial distrital, y sea reintegrado.

SEXTA: Que las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.".

Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: 1 1.- El Dr. ADOLFO AGUILERA AGUACIA, ingresó a prestar sus servicios al DISTRITO ESPECIAL DE

BOGOTA, D.C. SECTARIA DE SALUD - HOSPITAL DE OCCIDENTE EN KENNEDY, el día 23 de3 Juicio No. 37.032

Septiembre de 1 .985, en el cargo jefe de Departamento de Servicios Generales - DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES - SECCION ADMINISTRATIVA - HOSPITAL DE OCCIDENTE en KENNEDY, para el cual fue designado por medio de la resolución No. 3802 de Septiembre 6 de 1 .985, hospital catalogado de primera categoría y ejerciendo sus primeras funciones allí. 20.- A partir del mes de julio de 1.990, fue trasladado al Hospital de Bosa, desmejorándolo en la categoría, ya que esta es inferior al de Kennedy y para el cual fue nombrado, en el hospital de Bosa no existía el cargo de Jefe Departamento de Servicios Generales, hasta hace

Hospital de Bosa, desmejorándolo en la categoría, ya que esta es inferior al de Kennedy y para el cual fue nombrado, en el hospital de Bosa no existía el cargo de Jefe Departamento de Servicios Generales, hasta hace poco lo crearon pero con un sueldo inferior al de Kennedy. 31.- Por reestructuración de la planta de personal del hospital de Bosa, en Abril 28 de 1.992, fue incorporado a la planta de personal de se Hospital, en el mismo cargo como Jefe de Suministros Servicios Generales, con la misma asignación o sea sin ningún aumento, desmejorando totalmente la asignación que pudiera haber tenido en el hospital el cual fue nombrado que es de primera categoría Kennedy y dependiente de la Secretaría de Salud del Distrito. 41.- Como profesional de Ingeniería Industrial y Jefe de Departamento de Servicios Generales - Sección Administrativa, ni en el Hospital de Kennedy u Hospital de Bosa, nunca sele efectuaron llamadas de atención o se le efectuaron investigaciones administrativas y como Jefe de ese departamento de Servicios Generales la última asignación que devengó mensualmente fue de $399.000.00, más los incrementos del 25% de prima técnica, más la prima de navidad y transporte. 51.- Fue caracterizado siempre como buen funcionario y estimado por los jefes anteriores y sus compañeros de labor, ejerciendo su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad honestidad, cumpliendo con las obligaciones propias de su cargo y tomando sus deberes legales para el estado. 60.- EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, Distrital por resolución No. 399 de Mayo 5 de 1.990, lo escalafonó e inscribió en carrera

el estado. 60.- EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, Distrital por resolución No. 399 de Mayo 5 de 1.990, lo escalafonó e inscribió en carrera administrativa, como Jefe de Departamento de Servicios Generales, en el Hospital de Kennedy, hospital que es4 Juicio No. 37.032 de 1a categoría y para el cual fue nombrado y esca lafonad o. 70 Que por reestructuración al servicio Distrital de Salud, se le dieron facultades a los directores de los hospitales que dependen de la Secretaría de Salud Distrital de nombrar y remover el personal de dichos hospitales, conforme a las normas legales y estatutarias. 8°.- El Director General del Hospital de Bosa, no tuvo encuentra las normas legales y estatutarias, para desvincular por resolución No. 000122 de Agosto 5 de 1.994, al Dr. ADOLFO AGUILERA AGUACIA, ya que este estaba vinculado a la carrera administrativa, por resolución 399 de Mayo 5 de 1.990 y sin que su procedimiento para desvincularlo fuera el adecuado para los funcionarios de carrera administrativa, como lo es en esos casos alguna investigación adm., junta de personal y motivación del acto administrativo". Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes: C.N. artículos 1, 2, 4, 25, 53, 58, 122, 125, 211. Decreto 2400 de 1.968, artículos 11, 28, 46, 47, 48 y 56. Decreto 1950 de 1.973, Artículos, 117, 118, 130, 180 s

Decreto 2400 de 1.968, artículos 11, 28, 46, 47, 48 y 56. Decreto 1950 de 1.973, Artículos, 117, 118, 130, 180 s y 224. Ley 13 de 1.984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1.985. Decreto 01 de 1.984, artículo 84. Decreto 2304/89, artículo 14. Decreto 573 y 2461 de Noviembre de 1.988. Decreto 1153/73, Ley 61/87. Ley 27 de 1.992, artículos 2, 7, 8. Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, estimó que en este caso no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio5 Juicio No. 37.032 público y los derechos y garantías fundamentales, remitiéndose, en consecuencia, a la decisión que adopte esta Corporación. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 122 del 5 de agosto de 1.994, expedida por el Director General del Hospital de Bosa, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Jefe Xl A, Jefe Departamento 1, Departamento de Suministros y Servicios Generales, que venía desempeñando en dicho Hospital; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al

Jefe Xl A, Jefe Departamento 1, Departamento de Suministros y Servicios Generales, que venía desempeñando en dicho Hospital; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Bogotá, con todas las consecuencias económicas, incluidos los incrementos e intereses de Ley y el ajuste de valor de las condenas, conforme al índice de precios al consumidor mas alto, y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa del demandante, sino que se incurrió en expedición irregular y en desviación de poder. Que al expedir la resolución acusada, en la forma arbitraria como se hizo, sin seguir el trámite especial requerido para ello, la administración no obró por razones de buen servicio público, ni tuvo en cuenta el derecho a la estabilidad relativa que le asistía al actor, a mantenerse en el cargo, dada su condición de aforado en la carrera administrativa.6 Juicio No. 37.032 Por todo lo cual estima que se debe declarar la nulidad de la resolución demandada, con el consecuente restablecimiento del derecho también solicitado. La entidad demandada, Hospital de Bosa II nivel de Atención, compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo y se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo

solicitado. La entidad demandada, Hospital de Bosa II nivel de Atención, compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo y se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo acusado se ajustó a derecho, que se expidió en ejercicio de la facultad discrecional que asiste al nominador, en este caso al Director del Hospital, conforme a los Estatutos que lo rigen, en donde se clasifica a los Jefes de Departamento, como era el cargo que desempeñaba el actor, como de libre nombramiento y remoción. Que si bien es cierto el actor fue inscrito en la carrera administrativa, ello ocurrió en el cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales en el Hospital de Kennedy, mas no en el cargo de Jefe Xl A de Departamento 1, Departamento de Suministros y Servicios Generales, del Hospital de Bosa Segundo Nivel, pues lo aceptó y del cual se posesionó, siendo, de acuerdo con los estatutos, de libre nombramiento y remoción, y, por lo mismo perdiendo tales derechos de carrera. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, estimó que en este caso no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, remitiéndose, en consecuencia, a la decisión que adopte esta Corporación. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y, especialmente, el material probatorio allegado al informativo, se llega a la conclusión, como ya se ha decidido en repetidas oportunidades por este Tribunal, que deben resolverse favorablemente al actor las súplicas de la demanda.7 Juicio No. 37.032

especialmente, el material probatorio allegado al informativo, se llega a la conclusión, como ya se ha decidido en repetidas oportunidades por este Tribunal, que deben resolverse favorablemente al actor las súplicas de la demanda.7 Juicio No. 37.032 En efecto, del caudal probatorio allegado al proceso, especialmente de la documental que obra a folio 2 del expediente, no discutida por las partes, se establece que el demandante ingresó al Servicio de Salud de Bogotá D.E. a desempeñar el cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales, Departamento de Servicios Generales, Sección Administrativa, en el Hospital de Occidente Kennedy, mediante nombramiento que se le hizo a través de la resolución No. 3802 del 6 de septiembre de 1.985, y del cual, según allí también aparece, tomó posesión el 20 de septiembre, con efectividad al 23 del mismo mes y año. Según certificado del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, del 18 de agosto de 1.994, que obra a folio 4, el demandante señor Aguilera Aguacía Adolfo con C.C. No. 19.253.248, fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales, al servicio de la Secretaría Distrital de Salud, mediante resolución No. 399 del 14 de mayo de 1.990. Encontrándose en ejercicio de este cargo, como Jefe del Departamento de Servicios Generales en el Hospital de Occidente Kennedy, el actor fue trasladado "a desempeñar las funciones propias de su cargo al Hospital Local de Bosa", según aparece del oficio No. 7988 del 30 de agosto de 1.990,

Departamento de Servicios Generales en el Hospital de Occidente Kennedy, el actor fue trasladado "a desempeñar las funciones propias de su cargo al Hospital Local de Bosa", según aparece del oficio No. 7988 del 30 de agosto de 1.990, expedido por el Jefe de la Sección de Personal, con el Vo.Bo. del Jefe del Servicio de Salud de Bogotá D.E., que obra a folio 2 del cuad. # 3. Pasó, pues, el demandante por decisión unilateral de la administración, Secretaría de Salud, sin solución de continuidad y como consecuencia del traslado que se le hizo, del cargo que desempeñaba en el Hospital de Occidente Kennedy como Jefe del Departamento de Servicios Generales, al mismo cargo, pero ya en el Hospital Local de Bosa. De las anteriores situaciones de personal da cuenta, igualmente, el oficio DP-065-96 del 4 de marzo de 1.996, dirigido por el Jefe de Personal del8 Juicio No. 37.032 Hospital de Bosa al Director General de la misma Institución Hospitalaria, que obra al folio inicial del cuaderno No. 3. Una vez en el Hospital Local de Bosa, el actor fue incorporado al servicio, en la Planta de Personal de la Secretaría Distrital de Salud, en el cargo de Jefe XI A, Jefe de Departamento 1, Departamento de Servicios Generales, Subdirección Administrativa, Hospital de Bosa, segundo nivel, mediante decreto No. 121 del 2 de marzo de 1.992, del cual tomó posesión legal el 28 de abril del mismo año, como consta de las documentales que obran a los folios 23/24 del Cuad # 3 y folio 3 del cuaderno principal. Y en tal condición de Jefe XI A, Jefe de Departamento 1,

mismo año, como consta de las documentales que obran a los folios 23/24 del Cuad # 3 y folio 3 del cuaderno principal. Y en tal condición de Jefe XI A, Jefe de Departamento 1, Departamento de Suministros y Servicios Generales, Subdirección Administrativa del Hospital de Bosa, II Nivel, fue declarado insubsistente su nombramiento mediante la resolución No. 000122 del 5 de agosto de 1.994, proferida por el Director de dicho Hospital, esto es, el acto administrativo demandado. Circunstancias, todas, que, como ya se dijo, permiten concluir que asiste razón a la parte demandante en cuanto sostiene que el actor se encontraba inscrito en la carrera administrativa cuando fue retirado del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, y, que, por lo mismo, el acto administrativo en que así se dispuso se expidió contrariando las disposiciones invocadas, trayendo como consecuencia que se desvirtuó su presunción de legalidad y por ende que se acojan las pretensiones de la demanda. Como ha sido criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de que un empleado inscrito en la carrera administrativa sea trasladado unilateralmente por voluntad de la administración a un cargo similar o de igual categoría, o sea incorporado a la respectiva planta de personal, igualmente por voluntad única de la administración, no le hace perder los beneficios, garantías y derechos que ella le confiere.9 Juicio No. 37.032 En este caso el demandante, hallándose inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales en el Hospital de Occidente Kennedy, no tenía por qué perder los derechos que

confiere.9 Juicio No. 37.032 En este caso el demandante, hallándose inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales en el Hospital de Occidente Kennedy, no tenía por qué perder los derechos que esta le confería, por la circunstancia, entre otras cosas ajena a su voluntad, de que la administración en actos unilaterales le ordenaran su traslado, inicialmente, y lo incorporaran, después, en el mismo cargo, en la planta de personal del Hospital Local de Bosa, adscritos ambos a la misma Secretaría Distrital de Salud. Encontrándose aforado el demandante en la carrera administrativa, la vía legal para removerlo del servicio no era la que utilizó la administración mediante el uso de una facultad discrecional que, por las mismas razones, no le asistía, como se verá más adelante. Si la administración pretendía remover al actor, como lo hizo, tenía que someterse a las causales y al procedimiento establecido en la Ley para la desvinculación de los empleados que, como el actor, gozaba de estabilidad en el cargo en razón de pertenecer a la carrera administrativa. Como así no se actuó, pues, se repite, el acto demandado quedó incurso en las causales de anulación invocadas en el libelo y así habrá de declararse. Ahora, la parte demandada alega insistentemente en que el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción, no solamente en razón a que perdió los derechos de carrera, que efectivamente le asistían con anterioridad, cuando se posesionó en un cargo que a su juicio tenía tal condición de libre nombramiento y remoción, sino en virtud de lo dispuesto por el artículo 26, numeral

perdió los derechos de carrera, que efectivamente le asistían con anterioridad, cuando se posesionó en un cargo que a su juicio tenía tal condición de libre nombramiento y remoción, sino en virtud de lo dispuesto por el artículo 26, numeral 2, literales b) y c), de la Ley 10 de 1.990, y, los Estatutos del Hospital, que le atribuyeron tal carácter al cargo que desempeñaba el demandante. Señala que en su condición de Jefe Xl A, Jefe de Departamento 1, Departamento de Suministros y Servicios Generales, Sub-Dirección Administrativa del Hospital de Bosa, 11 Nivel de Atención, ocupaba un cargo de10 Juicio No. 37.032 aquellos que el referido artículo 26 de la Ley 10 de 1.990 considera como de primero y segundo nivel jerárquico, siguiente al del Director o representante legal de la entidad descentralizada demandada y/o a los que corresponde la formulación y adopción de políticas, planes y programas, que la misma disposición clasifica como empleos de libre nombramiento y remoción. De tal manera que al encontrarse el actor en dichos niveles, como empleado de libre nombramiento y remoción, podía ser removido del cargo, como lo fue, en ejercicio de la facultad discrecional que, en tales circunstancias, asistía al nominador, en este caso, al Director y Representante legal de la entidad hospitalaria demandada. Argumentos, que la Sala no comparte ni puede aceptar, en primer lugar, como ya se anotó, por cuanto la ubicación del demandante en el cargo del cual fue removido, no obedeció a su propia voluntad sino a la decisión unilateral de la administración, inicialmente, mediante traslado, y, posteriormente, a través de la

lugar, como ya se anotó, por cuanto la ubicación del demandante en el cargo del cual fue removido, no obedeció a su propia voluntad sino a la decisión unilateral de la administración, inicialmente, mediante traslado, y, posteriormente, a través de la incorporación que se le hizo a la planta de personal, y, en segundo, porque las normas sobre las cuales la parte demandada fundamenta sus argumentos, fueron declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional. Recuérdese que siendo los hospitales de Kennedy y Bosa pertenecientes, en su momento, a la Secretaría de Salud del Distrito, fue por decisión de ésta que fue trasladado, del primero al segundo, "a desempeñar las funciones propias de su cargo....., según aparece del oficio No. 7988 del 30 de agosto de 1.990, expedido por el Jefe de la Sección de Personal, con el Vo.Bo. del Jefe del Servicio de Salud de Bogotá D.F., que obra a folio 2 del cuad. # 3. Y, que, encontrándose ya al servicio del Hospital de Bosa, fue incorporado a la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud, mediante el decreto 121 del 2 de marzo de 1.992, en el mismo cargo que allí venía ocupando, y, del cual fue, posteriormente, separado del servicio, como consta en la documental que obra a folio 23 del cuad. # 3.11 Juicio No. 37.032 Circunstancias por las cuales, como ha sido criterio de esta Subsección, desde este aspecto, el demandante no tenía por qué perder sus derechos de carrera. Ahora, respecto de que el empleo desempeñado por el actor se encontraba dentro de los niveles y con las funciones que el artículo 26 de la Ley

Subsección, desde este aspecto, el demandante no tenía por qué perder sus derechos de carrera. Ahora, respecto de que el empleo desempeñado por el actor se encontraba dentro de los niveles y con las funciones que el artículo 26 de la Ley 10 de 1.990 señala para los cargos de libre nombramiento y remoción en las entidades descentralizadas, es sabido que la H. Corte Constitucional declaró inexequibles estas partes del mencionado artículo, dejando tales cargos dentro de la regla general de pertenecer al sistema de carrera administrativa, mediante sentencia No. C 387 del 22 de agosto de 1.996, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara. C. La H. Corte Constitucional declaró inexequibles los siguientes apartes contenidos en el numeral segundo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990: del literal a), la expresión: "y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente"; del literal b), la expresión: "y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguiente", y del literal c) de la misma disposición, la expresión: "formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría". Pronunciamiento, de la H. Corte Constitucional, que es aplicable al caso controvertido, a pesar de ser posterior a la expedición del acto acusado, en primer lugar, porque, resultando finalmente que la norma con fundamento en la cual se dictó es absolutamente inconstitucional, no es aceptable que tal acto, en dichas condiciones, con tal origen, pueda causarle perjuicios al actor, y, finalmente, porque siempre en el libelo se alegó que la resolución demandada era, como luego

cual se dictó es absolutamente inconstitucional, no es aceptable que tal acto, en dichas condiciones, con tal origen, pueda causarle perjuicios al actor, y, finalmente, porque siempre en el libelo se alegó que la resolución demandada era, como luego lo reconoció la H. Corte Constitucional, al declarar inexequibles las normas que le sirvieron de soporte, contraria a la Carta Política. Finalmente la Sala advierte que la entidad que expidió el acto administrativo acusado es el Hospital de Basa, el cual debe responder en este caso, como persona autónoma, dada su inicial condición de Establecimiento12 Juicio No. 37.032 Público y su actual naturaleza como Empresa Social del Estado, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

F A L L A:

11. Declárase la nulidad de la Resolución No. 00122 del 5 de agosto de 1.994, por medio de la cual el Director General del Hospital de Bosa declaró insubsistente el nombramiento del demandante señor ADOLFO AGUILERA AGUACIA, con C. C. No. 19253.248 de Bogotá, del cargo de Jefe Xl A, Jefe de Departamento 1, Departamento de Suministros y Servicios Generales, Subdirección Administrativa del Hospital de Bosa II Nivel, adscrito a la Secretaría

Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C.

21. Ordénase al Hospital de Bosa II Nivel, reintegrar al demandante,

Subdirección Administrativa del Hospital de Bosa II Nivel, adscrito a la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C.

21. Ordénase al Hospital de Bosa II Nivel, reintegrar al demandante, señor ADOLFO AGUILERA AGUACIA, con C. C. No. 19253.248 de Bogotá, al mismo cargo que ocupaba en tal entidad hospitalaria, al momento de su retiro, o

a otro de igual o superior categoría, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., y, a pagarle todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, incluidos los intereses comerciales y moratorias, en los términos del artículo 177 del C.C.A.

31. Declárase que, para todos los efectos, no ha existido solución de continuidad en el servicio del demandante, a la entidad demandada, entre el momento de su retiro y aquel en que sea efectivamente reintegrado, en cumplimiento de este fallo.

40. Se ordena dar cumplimiento a esta providencia en los términos 13 Juicio No. 37.032 previstos en los artículos 176, 177 y 178 de¡ C.C.A.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere apelada consúltese con el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. Ji] de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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