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TA CUN - 9437076-(10-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9437076-(10-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D R ti LA T rj

ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO-Impugnaci6n /ACTO DE REINCORPORACION-Impugnaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 94-37076

Demandante: ALICIA MARROQUIN PENA

ACTOS NACIONALES

Ministerio de Agricultura.- La señora ALICIA MARROQUIN PEÑA, con Cédula de Ciudadanía No. 51'630.046 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 7 de diciembre de 1.994, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "APARTE DECLARATIVA 'Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio No. 08598 del 9 de Agosto de 1.994 emanado del Secretario General (E) del MINISTERIO

DE AGRICULTURA (hoy MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL). "BCONDENAS o2 Juicio No. 37076

"PRIMERA: Condenar a LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (antes MINISTERIO DE AGRICULTURA) al pago, a título de indemnización de una suma de dinero equivalente a los salarios que hubiera podido percibir ALICIA MARROQUIN PENA, y demás adehalas de la

MINISTERIO DE AGRICULTURA) al pago, a título de indemnización de una suma de dinero equivalente a los salarios que hubiera podido percibir ALICIA MARROQUIN PENA, y demás adehalas de la asignación básica mensual tales como primas, bonificaciones, auxilios, reajustes y otros derechos económicos tales como indemnizaciones legales correspondientes desde cuando se produjo la separación del servicio hasta cuando efectivamente se produzca el pago.

SEGUNDA: Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (antes MINISTERIO DE AGRICULTURA) a efectuar los reajustes al valor de las condenas anteriores, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, en el momento en que se produzca el respectivo pago.

TERCERA: Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (antes MINISTERIO DE AGRICULTURA) al reconocimiento y pago de los intereses comerciales moratorios, si a ello hubiere lugar, conforme a lo preceptuado en el artículo 177 del C.C.A." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1.- ALICIA MARROQUIN PEÑA ingresó al servicio en el MINISTERIO DE AGRICULTURA el 21 de Septiembre de 1.992 en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 06 de la División de Maquinaria y Equipos. 2.- La última asignación básica mensual fue de Trescientos Cincuenta y Dos mil Cuatrocientos Seis Pesos ($352.406.00) ml.

3020 Grado 06 de la División de Maquinaria y Equipos. 2.- La última asignación básica mensual fue de Trescientos Cincuenta y Dos mil Cuatrocientos Seis Pesos ($352.406.00) ml. 3.- Mediante Decreto No. 1825 del 3 de Agosto de 1.994 el Presidente de la República de Colombia, suprimió de la planta de personal del MINISTERIO DE AGRICULTURA el cargo que venía desempeñando ALICIA MARROQUIN PENA. 4.- Mediante Oficio No. 08598 del 9 de Agosto de 1.994 el Secretario General (E) del Ministerio de Agricultura informó a ALICIA MARROQUIN PENA la supresión del3 Juicio No. 37076 cargo, le solicitó acercarse a la División de Recursos Humanos para las legalizaciones del caso, le informó la protección laboral por tres meses más a partir de su desvinculación laboral del Ministerio y le agradeció la prestación de sus servicios a la Nación. 5.- Mi mandante, por escrito de! 12 de Agosto de 1.994 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el oficio No. 08598 del 9 de Agosto, el cual fue rechazado por improcedente mediante resolución No. 00516 del 5 de septiembre de 1.994 del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. 6.- Por Resolución No. 00620 del 3 de Octubre de 1.984 del Ministerio de Agricultura se Uquidó y ordenó el pago a ALICIA MARROQUIN PENA de la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($ 786.706.00) m. 1. por concepto de

a ALICIA MARROQUIN PENA de la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($ 786.706.00) m. 1. por concepto de indemnización por supresión del cargo. 7.- ALICIA MARROQUIN PEÑA se encontraba inscrita en el Escalafón de Carrera Administrativa, por virtud de decisión tomada mediante Resolución No. 07218 del 27 de Abril de 1.994 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Consideró como infringidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: "Artículo 30 del Decreto Número 1223 de 1.993, en concordancia con el artículo 11 del mismo Decreto. Artículos 25 y 29 de la Constitución Nacional". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto de fondo en la forma que aparece a folios 113/115 del expediente, en el que concluyó que "lo que debió demandarse fue el Decreto 1825 acto este que sí contenía una declaración de voluntad de la Entidad demandada", por lo cual considera que se debe inhibir este Tribunal de conocer el asunto debatido. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;4 Juicio No. 37076

CONSIDERACIONES: Se pide la nulidad del Oficio No. 08598 de agosto 9 de 1994 emanado del Secretario General (E) del Ministerio de Agricultura por medio del cual se le informó a la demandante Señora ALICIA MARROQUIN PEÑA, que en

Se pide la nulidad del Oficio No. 08598 de agosto 9 de 1994 emanado del Secretario General (E) del Ministerio de Agricultura por medio del cual se le informó a la demandante Señora ALICIA MARROQUIN PEÑA, que en desarrollo del Decreto No. 1279 del 22 de junio de 1994, por el cual se reestructura el Ministerio de Agricultura, en especial lo estipulado en los Artículos 40, 42 y 45, y del Decreto No. 1825 del 3 de Agosto de 1994, que establece la planta de personal, el cargo del cual era titular fue suprimido. Como consecuencia de tal declaración de nulidad, a titulo de restablecimiento del Derecho, pide se condene a la Nación (Ministerio de Agricultura), a pagar a manera de indemnización una suma de dinero equivalente a los salarios y prestaciones sociales que hubiera podido percibir desde cuando se produjo su separación del servicio hasta cuando efectivamente se le cancele, efectuando los reajustes de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor, junto con los intereses a que hubiere lugar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 del C.C.A.. Sostiene la demanda que con la expedición del acto acusado no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa de la demandante, sino que se incurrió en desviación de poder. Que la entidad accionada debió poner en conocimiento de la parte actora el derecho que le asistía de optar entre percibir una indemnización o tener tratamiento preferencial para ser revinculada al servicio, colocándola de esta manera en condiciones de optar por cualquiera de los derechos que le asistían, no

actora el derecho que le asistía de optar entre percibir una indemnización o tener tratamiento preferencial para ser revinculada al servicio, colocándola de esta manera en condiciones de optar por cualquiera de los derechos que le asistían, no obstante, no procedió así, sino que "Motu propio", sin darle tal opción, resolvió pagarle una indemnización. Que al no permitirse el ejercicio del derecho de opción, se trasluce la intención de la administración de impedir el cumplimiento de la Ley, o su fraude, configurándose una forma de desviación de poder. Por todo lo cual considera que se debe anular el acto acusado y5 Juicio No. 37076 proceder a restablecer el derecho en los términos pretendidos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como entidad accionada, se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada, quien dió contestación al libelo demandatorio y alegó de conclusión con los argumentos que aparecen a folios 28/32 y 117/121; proponiendo las excepciones de falta de jurisdicción, al considerar que el acto acusado no puede ser demandado en los términos establecidos en el artículo 85 del C.C.A., e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues, a su juicio, la decisión de desvincular del servicio a la accionante no está contenida en el oficio acusado, sino en la Resolución No. 484 del 5 de agosto de 1.994, mediante la cual se hizo la reincorporación del personal a la nueva planta del Ministerio. Por su parte la Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal, al emitir su concepto de fondo, en el escrito que obra a folios 114/115, dijo:

reincorporación del personal a la nueva planta del Ministerio. Por su parte la Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal, al emitir su concepto de fondo, en el escrito que obra a folios 114/115, dijo: "Como puede verse claramente el oficio No. 8598 de 1994 impugnado en el proceso de la referencia, no contiene el elemento básico para su existencia que es la declaración de voluntad de la Administración a través de la cual se crea, se modifica o se extingue una situación jurídica determinada. De tal manera que la voluntad del Ministerio de Agricultura en el caso específico de suprimir el cargo de la actora no está contenido en el oficio que fue demandado sino en el Decreto 1825 del 3 de agosto de 1994 el cual si contiene la expresión de voluntad que se pregona para los verdaderos actos administrativos susceptibles, ellos sí, de demanda de nulidad, por cuanto que fue con el con el que se le suprimió el cargo a la accionante. Lo que hizo el oficio demandado, entonces, no fue otra cosa que hacerle conocer la determinación que ya se había tomado con el Decreto 1825 mencionado, de suprimirle el cargo a la actora. Concluye esta Agencia del Ministerio Público que lo que debió demandarse fue el Decreto 1825 acto este que sí contenía una declaración de voluntad de la Entidad demandada. Por lo anterior, considera la Procuraduría que el Honorable Tribunal debe inhibirse de conocer el asunto debatido." Analizado el libelo, su respuesta, los alegatos presentados y el material probatorio arrimado al informativo, frente al criterio que sobre el tema de la6 Juicio No. 37076

Honorable Tribunal debe inhibirse de conocer el asunto debatido." Analizado el libelo, su respuesta, los alegatos presentados y el material probatorio arrimado al informativo, frente al criterio que sobre el tema de la6 Juicio No. 37076 controversia ya ha expuesto, reiteradamente, esta jurisdicción, se llega a la conclusión, que deben denegarse las súplicas de la demanda. En efecto, al haberse modificado la estructura de la entidad, Ministerio de Agricultura, mediante el Decreto No. 1279 de 1.994, dictado por el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades legales, para que fuera operante, fue indispensable adecuar su planta de personal para lo cual se dictó el Decreto No. 1825 del 3 de agosto del mismo año, que estableció la nueva planta de personal, suprimiendo varios cargos de la anterior, entre ellos, el que desempeñaba la actora, como lo acepta ésta al exponer el hecho tercero de la demanda, quedando, en consecuencia, en situación de retiro. Ahora, como se hacía necesario incorporar el personal correspondiente a la nueva planta de personal del Ministerio de Agricultura, la administración dictó la resolución No. 484 del 5 de agosto de 1.994, en la que no fue incluida como funcionaria incorporada a alguno de los cargos que se establecieron en la mencionada nueva planta de personal, apareciendo así, que, con esta nueva determinación, quedó la actora, ahí sí, definitivamente, separada del servicio. Esta Resolución de reincorporación, en la que no se incluyó a la demandante, no fue acusada por ésta en el presente caso, como tampoco el decreto que le suprimió el cargo, resultando así, entonces, que se dejaron de

del servicio. Esta Resolución de reincorporación, en la que no se incluyó a la demandante, no fue acusada por ésta en el presente caso, como tampoco el decreto que le suprimió el cargo, resultando así, entonces, que se dejaron de demandar los actos administrativos en los que realmente quedó contenida la determinación de la administración de retirarla efectivamente del servicio, con todas sus consecuencias. Ahora, el oficio No. 8598, único acto demandado, suscrito por el Secretario General (E) del Ministerio de Agricultura, por medio del cual se le comunica a la demandante que en virtud de la reestructuración de la entidad, el cargo que desempeñaba fue suprimido, pues no fue incorporado a la nueva planta de personal, no constituye, como ya se ha decidido en casos similares, el acto administrativo en el que se consignó la decisión de la Administración de separarla del servicio, y, por lo consiguiente, no es tampoco el que previo enjuiciamiento y anulación permita lograr el restablecimiento del derecho que se demanda. Como es claro, ya se dijo, y lo informa el propio acto acusado, la determinación que produjo la separación de la demandante quedó contenida en el Decreto No. 1825 del 3 de agosto de 1.994, mediante el cual se estableció la7 Juicio No. 37076 nueva planta de personal del Ministerio de Agricultura y se suprimió, entre otros, el cargo que ésta ocupaba, dejándola, en consecuencia, en situación de retiro, y en la Resolución No. 484 de 1.994, que no la incorporó a ninguno de los cargos de la recién creada planta de personal. El Oficio referido, como único acto administrativo acusado, no tuvo

la Resolución No. 484 de 1.994, que no la incorporó a ninguno de los cargos de la recién creada planta de personal. El Oficio referido, como único acto administrativo acusado, no tuvo finalidad distinta a la de hacerle conocer a la demandante lo ocurrido como consecuencia de lo dispuesto en tales ordenamientos. El Oficio mencionado da cuenta de situación que ya había ocurrido, que había quedado consolidada, con anterioridad a su expedición. No encuentra, por tanto, la Sala, que pueda prosperar el cargo que se le hace a dicho Oficio, de que a través de él, con transgresión de las normas citadas, se le hayan lesionado los derechos que alega la demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo acontecido con la expedición del Decreto y la resolución mencionados y las posteriores actuaciones, consecuenciales a ellos, como era lo relacionado con el derecho a recibir la indemnización, que efectivamente le fue reconocida y pagada, como igualmente lo acepta la demanda. Y es que en el hipotético caso de que llegara a declararse la nulidad del oficio mencionado, no cambiaría en nada la situación de retiro de la demandante, con todas sus consecuencias, pues, se repite, seguiría vigente, al continuar, con todo su rigor, los actos administrativos que la ordenaron realmente, y que, como ya se explicó, no fueron demandados. Circunstancias, todas, las anteriores, que llevan a la Sala a denegar las súplicas impetradas en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

F A L L A:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Deniéganse las pretensiones de la demanda.8 Juicio No. 37076 Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y en firme esta Providencia, arch Ivese el expediente. Aprobado en Acta No. t ¿) de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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