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TA CUN - 9437100-(17-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9437100-(17-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

44 ASIGNACION DE RETIRO - Liquidación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

11 4 \ Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre dieci noventa y ocho. 3jl øientos

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N°. 9437100

Demandante: GONZALO KITCHEN ARBELAEZ

AUTORIDADES NACIONALES CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES El señor Coronel ( r) GONZALO KITCHEN ARBELAEZ, con C. C. N° 8294.809 de Medellín, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 9 de diciembre de 1.994, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1°. Que es nula la resolución número 1494 de fecha 22 de septiembre de 1994, proferida por el señor Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se negó a mi poderdante GONZALO KITCHEN ARBELAEZ el pago del retroactivo del reajuste anual de su asignación de retiro, correspondiente al lapso comprendido entre el 01 de enero y el 07 de julio de 1992, originado en el artículo 11 de la Ley 41. De 1992, que dispuso que los aumentos de los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública se harían con efectos a partir del 11 de enero

artículo 11 de la Ley 41. De 1992, que dispuso que los aumentos de los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública se harían con efectos a partir del 11 de enero de 1992 y estos solo se aplicaron por la Caja de Retiro2 EXPEDIENTEN° 37. 100 de las Fuerzas Militares a partir del 07 de julio de 1992, día de la posesión del último Ministro del Despacho.

20. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, representada legalmente por su Director, General ( r ) Pedro Nel Molano Vanegas o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al actor Gonzalo Kitchen Arbelaez o a quien represente sus derechos, la totalidad de las sumas de dinero dejadas de pagar entre el 01 de enero y el 07 de julio de 1992, por concepto del reajuste de su asignación de retiro, más las primas computables en concordancia con lo previsto por el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990, según lo establecido por el artículo once (11) de la Ley 04 de 1992 que dispuso que los aumentos respectivos se harían con efectos a partir del primero (1°)de enero de 1992.

31. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: 1 0. El señor Coronel ( r ) del Ejército GONZALO KITCHEN ARBELAEZ, goza de asignación de retiro reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las

libelo demandatorio, los siguientes: 1 0. El señor Coronel ( r ) del Ejército GONZALO KITCHEN ARBELAEZ, goza de asignación de retiro reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según prueba documental auténtica que se anexa a la presente demanda. El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 04 de 1992, expidió el Decreto 872 de fecha 2 de junio de 1992, que aumentó a $906.200 mensuales el sueldo de los Ministros del Despacho, con efectos a partir del 1° de enero, y a $1.800.000 para los que se posesionaran con posterioridad a la fecha de su expedición, hecho que se cumplió el día 7 de julio con la posesión del último de los nuevos Ministros del Despacho; con la misma fecha y con los mismos fines, en desarrollo de la Ley Marco, se expidió el Decreto 921 por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para el personal de oficiales y3 EXPEDIE317E N° 37.100 suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; como consecuencia de estos dos actos administrativos de carácter nacional, se aplicó por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el incremento en las asignaciones de retiro para los afiliados de los grados de General a Coronel a partir del 07 de julio de 1992, fecha en la cual se posesionó el último de los nuevos Ministros del Despacho Ejecutivo, aumento que no se hizo a partir del lO de enero, conforme lo estableció expresamente el artículo once (II) de la Ley 04 de 1992, sino desde la fecha de la posesión del

nuevos Ministros del Despacho Ejecutivo, aumento que no se hizo a partir del lO de enero, conforme lo estableció expresamente el artículo once (II) de la Ley 04 de 1992, sino desde la fecha de la posesión del último Ministro, privando con ello a mi representado de un derecho consagrado en una norma de superior categoría dentro de la escala de preferencia de los preceptos legales; se invocó una norma de inferior categoría dentro del ordenamiento jerárquico para apoyar la negativa de la petición, violando el principio de legalidad, el cual supone un conjunto de normas ordenado, en donde unas normas dependen de otras según su importancia. Las decisiones de la Administración están sujetas al ordenamiento jurídico, los actos que dicte y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas superiores, esto significa que la Administración no puede hacer todo cuanto quiera sino solamente aquello que le permite la ley, presupuesto fundamental del Estado de derecho. La jerarquía de las normas que componen el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra consagrado en varios textos legales, entre ellos, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, consagra la acción de nulidad contra los actos administrativos que infrinjan las normas en que deberían fundarse, el 240 del Código de Régimen Político y Municipal que establece que el orden de preferencia es la ley, el reglamento ejecutivo y la orden superior, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, y los artículos 40 y 241 de la Carta Política.

20. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante; Mayor

superior, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, y los artículos 40 y 241 de la Carta Política.

20. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante; Mayor general y Vicealmirante; Brigadier General y Contralmirante; Coronel y Capitán de Navío, tienen una asignación mensual básica equivalente a un porcentaje del sueldo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Las asignaciones de los oficiales de estos grados se rigen por las de los Ministros del Despacho, mi representado por pertenecer a uno de estos grados, su asignación mensual se rige por el sueldo que en todo tiempo devengue un oficial en4 !XPEDIEJ$ITE N°37.100 actividad de su mismo rango, quien a su vez su sueldo se rige por el que devengue un Ministro del Despacho.

De lo anterior se colige que es obligación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, proponer al Gobierno Nacional los aumentos de las asignaciones de retiro de los oficiales de estos grados cuando se decrete un aumento a los Ministros del Despacho, con la efectividad prevista en la Ley Marco, sin condición adicional alguna, cualquier modificación en tal sentido es contraria a la norma superior y por tanto violatoria del principio de legalidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Los aumentos salariales decretados a los Ministros del Despacho, por Ministerio de la Ley produjo efectos en las asignaciones de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de los grados de General a Coronel en

decretados a los Ministros del Despacho, por Ministerio de la Ley produjo efectos en las asignaciones de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de los grados de General a Coronel en actividad y retiro, incrementos que no estaban sujetos a condición alguna, como lo afirma la accionada en el acto administrativo objeto de la demanda, pues, 'las ordenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tiene fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes ni a la doctrina' (Art. 12 Ley 153 de 1.887). La fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, podían adoptarse por el Gobierno, pero con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 04 de 1992, entre los cuales se encuentra el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado del régimen general como de los regímenes especiales.

30. Como la entidad accionada, no efectúo los aumentos desde la fecha ordenada por la norma expresa de la Ley 4a, como era su deber legal, o no presentó la correspondiente recomendación al Gobierno Nacional para evitar o remediar el daño causado a sus afiliados de los grados de General a Coronel, como consecuencia del incremento en las asignaciones mensuales de los Ministros del Despacho, que se decretaron para los nuevos Ministros y que necesariamente repercutirían favorablemente en su asignación de retiro por tener el grado de Coronel (r), mi poderdante haciendo uso del

asignaciones mensuales de los Ministros del Despacho, que se decretaron para los nuevos Ministros y que necesariamente repercutirían favorablemente en su asignación de retiro por tener el grado de Coronel (r), mi poderdante haciendo uso del derecho de petición consagrado en la Carta Política y en el Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se le hiciera efectivo dicho aumento causado y no pagado. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante resolución 1494 de fecha 22 de5 EXPEDIENTEN 0 37 fl)() septiembre, notificada por edicto desfijado el 14 de octubre de 1994, negó la petición manifestando que el Decreto 921 del 2 de junio de 1992 dictado en desarrollo de la Ley 41 de 1992, había dispuesto no un reajuste sino una modificación porcentual de los factores de liquidación para los sueldos de retiro de los oficiales de grado General a Coronel y sus equivalentes, explicación que es totalmente contraria a la realidad, como lo demostraré más adelante. 40• El Decreto Ejecutivo 921 del 2 de junio de 1992, dentro de sus disposiciones normativas, introdujo una disminución porcentual de los factores de liquidación de los sueldos de retiro de los oficiales de grado General a Coronel y sus equivalentes, en relación con los porcentajes que se venían aplicando por mandato de el Decreto Ley 335 de 1992, dictado en estado de conmoción interior previsto por el Artículo 215 de la Carta Política. El Gobierno, en una inusual medida

los porcentajes que se venían aplicando por mandato de el Decreto Ley 335 de 1992, dictado en estado de conmoción interior previsto por el Artículo 215 de la Carta Política. El Gobierno, en una inusual medida contraria a la Constitución y a la ley, con el fin de evitar un mejor incremento en las asignaciones de actividad y retiro de los Oficiales de grados General a Coronel y sus equivalentes en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como consecuencia inmediata del segundo aumento de los sueldos de los Ministros del Despacho que se posesionaran después de la fecha de expedición del Decreto 872, que cobró plena vigencia a partir del 07 de julio de 1992, fecha en la cual se posesionó el último de los Ministros nombrados, disminuyó injusta e ¡legalmente los porcentajes de los factores de liquidación para los sueldos de los grados de General a Coronel y sus equivalentes, hasta en un veinte por ciento; pero, a pesar de esta previsión ilegal (se derogó un decreto ley con un decreto ejecutivo) hubo un aumento al ampliarse en casi un ciento por ciento la base de liquidación de las asignaciones de los oficiales cuya remuneración se rige por la retribución que reciben los Ministros del Despacho Ejecutivo. Este incremento que se vino a pagar a mi representado y a los demás pensionados de los grados de General a Coronel, después del 7 de julio y que no se reconoce su existencia por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien para poder cumplir sus nuevas obligaciones, seguramente tuvo que solicitar el correspondiente reajuste presupuestal al Gobierno

después del 7 de julio y que no se reconoce su existencia por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien para poder cumplir sus nuevas obligaciones, seguramente tuvo que solicitar el correspondiente reajuste presupuestal al Gobierno Nacional, no tiene sentido negar un hecho desde todo punto de vista insostenible ni susceptible de probarse en juicio, la demandada sabe y seguramente existen documentos probatorios que desvirtúen la negativa de6 LXPED!ENTEN° 37. 100 la accionada, más que nadie, dicha entidad sabe que a partir del 7 de julio tuvo que pagar mayores sumas de dinero por concepto de las asignaciones de retiro de los oficiales de los grados de General a Coronel, este suceso es tan cierto que a partir del 8 de julio de 1992, comenzaron a llegar a la accionada las correspondientes peticiones del retroactivo por reajuste pensional; negando su existencia, para eludir una responsabilidad, que recae en su Director General por no haber querido enfrentar la realidad, esperando que sea la justicia contencioso administrativa la que se encargue de solucionar una situación susceptible de remediar en la vía gubernativa. Para demostrar este acerto, me permito presentar a consideración del H. Tribunal, el siguiente cuadro comparativo de las cuantías que corresponden a los periodos anteriores y posteriores a los decretos de marras que afectan a los oficiales de los grados de General a Coronel, dentro de los cuales se encuentra mi representado: Asignaciones mensuales devengadas por los Ministros del Despacho durante el año de 1992, ordenadas por el Decreto 872 de fecha 2 de junio en desarrollo de la

los cuales se encuentra mi representado: Asignaciones mensuales devengadas por los Ministros del Despacho durante el año de 1992, ordenadas por el Decreto 872 de fecha 2 de junio en desarrollo de la Ley 04 de 1992: Del 01 de enero al 06 de julio de 1992 $ 906.200.00 Del 07 de julio al 31 de diciembre de 1992 1.800.000.00

Diferencia: $ 893.000.00

Asignaciones mensuales devengadas por los Oficiales de grado Mayor General a Coronel durante el año de 1992, bajo el régimen de los Decretos 333/92 y 921/92: Grados Militares Rég. D. 335/92 Rég.D.921192 Dif.. Mayor General y Vicealmirante 906.200/90% = 815.580 1.800.000170% 1.260.000 444.420. Brigadier General 906.200/85% = 770.270 1.800.000/64% = 1.152.000 381.7307 EXPEDIENTE A'° 37.100 y Contralmirante Coronel y Capitán de Navío 906.200170% = 634.340 1.800.000/52% = 936.000 301.660

51. La asignación de retiro de mi poderdante según lo expresa la providencia que le reconoció la prestación, alcanza a una cuantía equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del sueldo de actividad que devenga en todo tiempo un oficial en actividad del mismo grado, incluyendo dentro de esta liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley (Dec. 1211/90, arts 158 y 169). El incremento mensual causado como

en todo tiempo un oficial en actividad del mismo grado, incluyendo dentro de esta liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley (Dec. 1211/90, arts 158 y 169). El incremento mensual causado como consecuencia del último aumento ordenado para los Ministros del Despacho y que se reconoció y pagó a mi poderdante a partir del 7 de julio de 1992 debiéndose haber hecho desde el 01 de enero de ese mismo año y que constituye un crédito a cargo de la demandada a favor del demandante por concepto del retroactivo del reajuste pensional, es el siguiente: Grado Rég. D. 335/92 Rég. D. 921/92 Dif. Men. Corone! y Capitán de Navío 634.340 95% = 602.623 936 .00095% = 889.200 422.420 Con base en lo anterior, a mi poderdante se le adeuda por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por concepto de asignación básica, la suma de $ 286.577 mensuales desde el 01 de enero, hasta el 07 de julio de 1992, para un total de $1.786.329, más las primas computables de acuerdo al artículo 158 de¡ Decreto 1211 de 1990." Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes:8 LXPEDIENTE A'° 37 j() "....artículos 25, 48, 53, 58, 150 numeral 19, literal e) y artículo 215 de la Constitución Nacional, los artículos 10, 20, literal a) y 11 de la Ley 04 de 1992 y artículo 12 de la Ley 153 de 1887"

artículo 215 de la Constitución Nacional, los artículos 10, 20, literal a) y 11 de la Ley 04 de 1992 y artículo 12 de la Ley 153 de 1887" Tramitado el Proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, se remitió a su concepto No. 293 del 25 de septiembre de 1996, rendido dentro del proceso No. 95-38.484, en el que consideró que el acto impugnado no contrariaba el ordenamiento jurídico, por lo que debe mantener todo su vigor (fs. 112/115). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Como se puede ver de todo lo anterior, se trata de establecer la legalidad de la resolución 1494 de¡ 22 de septiembre de 1994, por medio de la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó al actor, entre otros, "el pago del retroactivo del reajuste anual de su asignación de retiro correspondiente al lapso comprendido entre el 01 de enero y el 07 de julio de 1992, originado en el artículo 11 de la Ley 41 de 1.992 ", que, según el demandante, dispuso que los aumentos de los sueldos de la Fuerza Pública se harían con efectos a partir del 10 de enero de dicho año, y no como lo aplicaron por la Caja demandada a partir del 7 de julio del mismo, "día de la posesión del último Ministro del despacho ". En resumen, sostiene la demanda que con la expedición del acto

por la Caja demandada a partir del 7 de julio del mismo, "día de la posesión del último Ministro del despacho ". En resumen, sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredió la normatividad legal y supralegal citada9 EXPEDIENTE A'° 37.100 en ella, con abierto desconocimiento de los derechos adquiridos del demandante, cuando no se ordenó el reajuste de su asignación de retiro para el año de 1992 a partir de¡ 10 de enero, sino desde el 7 de julio, del citado año. Que la Ley Marco en ninguna parte autorizó aplicar condiciones suspensivas como la que ilegal e indebidamente aplicó la entidad demandada. Que ni la entidad demandada, ni aún el Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, podían modificar las condiciones de efectividad de la Ley Marco, en relación con su aplicación en el tiempo, introduciendo una condición suspensiva que quiso constituir en una simple expectativa lo que era un derecho adquirido, no susceptible de ser modificado por un acto administrativo de carácter general o particular. Que los derechos del demandante, en este caso, se originaron en el artículo 11 de la Ley Marco que dispuso que los aumentos se harían con efectos a partir del 10 de enero y el especial en el Decreto Ley 1211 de 1.990 que reglamenta el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Que la liquidación con base en el artículo 11 de la Ley 41 de 1.992 constituye un derecho adquirido del demandante y eso fué lo que se ordenó respetar en el literal a) del artículo 20 de la citada Ley, limitación que

Que la liquidación con base en el artículo 11 de la Ley 41 de 1.992 constituye un derecho adquirido del demandante y eso fué lo que se ordenó respetar en el literal a) del artículo 20 de la citada Ley, limitación que condicionaba a la accionada a liquidar la asignación de retiro del actor a partir del 10 de enero de ese año, de tal manera que al no proceder así, y hacerlo en forma diferente, como lo hizo, constituye desconocimiento no solamente de la Ley Marco, sino de la Constitución Nacional. Por todo lo cual, considera, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la resolución acusada, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado.10 EXPEDIENTEN° 37.100 La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones consignadas en ella y solicitó condenar en costas al demandante. Sostiene que el acto administrativo acusado se ajustó a derecho y a las disposiciones legales especiales aplicables al caso controvertido, como lo explica en su escrito de folios 29/33, aclarando, finalmente, "que una cosa son los reajustes o aumentos salariales que por lo general se decretan anualmente y que para el año de 1992 ya se habían dado por medio del decreto 335 y 334; pero otra cosa muy distinta es la nivelación o ajuste porcentual de la prestación que estableció el decreto 921 el cual fijó su aplicación específicamente con la posesión del último de los ministros, o sea a partir del 07 de julio de 1992, normas vigentes, dictadas en desarrollo del artículo 215 de la Constitución Nacional siendo de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades del

posesión del último de los ministros, o sea a partir del 07 de julio de 1992, normas vigentes, dictadas en desarrollo del artículo 215 de la Constitución Nacional siendo de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades del Estado" (f. 33). Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, se remitió a concepto anterior rendido por élla, dentro del proceso No. 38.484, en el que consideró que el acto impugnado no contrariaba el ordenamiento jurídico, por lo que debía mantener todo su vigor. Analizado el libelo, su respuesta, los alegatos de las partes y el material probatorio arrimado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y al criterio ya expuesto por esta jurisdicción, al resolver casos anteriores similares, se establece que no pueden decidirse favorablemente las pretensiones consignadas en la demanda. En esta oportunidad, como en las anteriores, no aparece que con la actitud asumida por la administración al expedir la resolución demandada, se haya incurrido en la violación de la normatividad legal y supralegal citada en el libelo.11 EXPEDIEJ%'TE /4/037 j()() En efecto, en relación con la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares tiene establecido el parágrafo 10 del artículo 155 del Decreto 89 de 1984, que ellas serán iguales al 95% de todos los haberes recibidos por los miembros de las mismas en actividad; lo que significa, que, para determinar dicha asignación de retiro, es necesario establecer previamente cuál es la remuneración de tal personal en servicio activo, en cada grado, para

recibidos por los miembros de las mismas en actividad; lo que significa, que, para determinar dicha asignación de retiro, es necesario establecer previamente cuál es la remuneración de tal personal en servicio activo, en cada grado, para así, a continuación, aplicar el porcentaje señalado, y, obtenerla finalmente. Pues bién, sobre el tema materia de examen, esto es, sobre la remuneración del personal en servicio activo, para la época de que se trata, se tiene que el decreto 335 de 24 de febrero de 1992, fijó los sueldos de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y otros empleados públicos en actividad, y en su artículo 20 prescribió: "Artículo 21. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los Grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas." Lo que indica, según la norma transcrita, que la remuneración de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad, dependía de la remuneración que, a su vez, se fijara para los Ministros del Despacho. Para ello, el 2 de junio de 1992, el Presidente de la República

dependía de la remuneración que, a su vez, se fijara para los Ministros del Despacho. Para ello, el 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el decreto 872, de dicha fecha, en el que, además de señalar la12 EXPEDIENTEN° 37.101) remuneración de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva, fijó la remuneración correspondiente a los Ministros del Despacho. Así, en el artículo 71 del mencionado decreto dispuso: "Artículo 21. A partir del 10 de enero de 1992, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, será de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579,968.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación. «PARAGRAFO. Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto, devengarán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($648.000.00)moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil pesos ($1152.000.00) moneda corriente." Es decir, que los Ministros del Despacho que se encontraban posesionados y en ejercicio de su cargo, a la fecha en que entrara en vigencia el

ciento cincuenta y dos mil pesos ($1152.000.00) moneda corriente." Es decir, que los Ministros del Despacho que se encontraban posesionados y en ejercicio de su cargo, a la fecha en que entrara en vigencia el decreto mencionado, devengarían, con retroactividad al 10 de enero de 1.992, la remuneración señalada en la primera parte del artículo transcrito, hasta el momento en que se posesionara un nuevo Ministro, fecha a partir de la cual, el recién posesionado, entraría a devengar la remuneración prevista en el parágrafo de la misma disposición. Ahora, en la misma fecha mencionada, 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el decreto 921, por el cual dictó normas en materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas13 LXPEDIENTE A'° 37 19 Militares y de la Policía Nacional y otros empleados públicos, en el que, en sus artículos 14 y 15, textualmente prescribió: "Artículo 14. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuidas así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto" "Artículo 15. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de mayor general y

sesenta y nueve por ciento (69%) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto" "Artículo 15. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de mayor general y vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los brigadieres generales y contraalmirantes el sesenta y cuatro (64%); los coroneles y capitales de navío el cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como primas. "PARAGRAFO. La prima especial de servicios y la prima de alto mando a que pueden tener derecho los generales y almirantes, no se tendrá en cuenta para la determinación de las asignaciones de que trata este artículo o la remuneración de otro empleo de las ramas del poder público, organismo o institución del Estado." A su vez, el artículo 16 del decreto No. 921 de 1.992, dispuso: "Artículo 16. Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho, hasta que14 EXPEDIENTEN° 37.100 esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 20 del Decreto ley 335 de 1992." De todo lo cual, se deduce claramente, que la remuneración de los

esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 20 del Decreto ley 335 de 1992." De todo lo cual, se deduce claramente, que la remuneración de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ha dependido de la fijada para los Ministros del Despacho, y, que, a su vez, la asignación de los miembros retirados de dichas Instituciones armadas, igualmente, ha tenido como base la de aquéllos, liquidada o establecida conforme a las previsiones legales. Pues bien, el asunto a dilucidar en este evento, consiste, entonces, en determinar si el reajuste salarial fijado para los Ministros del Despacho que se posesionaran a partir del 2 de junio de 1992, debió tomarse como base para liquidar la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con efecto retroactivo desde el 11 del mes de enero de 1992, como lo reclama el demandante, o, como incremento o nivelación salarial a partir del 7 de julio de dicho año, como lo entendió y determinó la Institución demandada. Para la Sala es claro, que los decretos 335 y 921 de 1992, establecieron los porcentajes que de la remuneración mensual que en todo tiempo reciban los Ministros del Despacho, corresponden a la asignación mensual salarial de los miembros activos de las Instituciones

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