TA CUN - 9437107-(14-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9437107-(14-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
,. ASIGNACION DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Extinción: 1 SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO - Miembro de las Fuerzas Militares / SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO - Dependencia económica / DEPENDENCIA ECONOMICA - Condiciones / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Finalidad / SUSTITUCION PENSIONAL
- Finalidad
TRIBUNÍU. ADMINISTRATIVO DE CtJNDINAf1ÁRCA.
SECCION SFGIJNIM SIJBS[CCION.
Santafe de Bogotá, D.C. catorce (14) de diciemhr€ novecientos noventa y nueve (1999)
MAGISIIVWA PON[NE[: I)Ri. M/1l(iPtRIUA HFUNANU[.1 U[ ALUARRACIN
RFTUWNCIAS:
EXPEDIENTE No.
ACTOR
DEMANDADA:
CONTROVERSIA:
9437107
BEATRIZ GOMEZ
MAN RIO U E
CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES SUSTITUCION PENSIONAL BEATRIZ GOMEZ MANRIQUE identificada con la C.C. 20.186.058 de Bogotá por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó en diciembre 7/94 demanda contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia A N T [C [ 1) [NT E S A.- DELA DEMANDA LAS DECLARACIONES de la demanda son las2 EXPEDIENTE No. 37107 siguientes:
decide en esta providencia A N T [C [ 1) [NT E S A.- DELA DEMANDA LAS DECLARACIONES de la demanda son las2 EXPEDIENTE No. 37107 siguientes: "PRIMERA: Que se decI re la NULIDAD del Articulo primero (lo) de la resolución No 813 ]el veintiséis (26) de mayo de 1994 y la NULIDAD de la resolucic n No 1197 del (8) de agosto de 1994, ambas dictadas por la ( aja de Retiro de las Fuerzas Militares, decretando la extinción e la Asignación de Retiro del señor coronel (r) del ejercito Na onaI ABEL GOMEZ RAMIREZ, a partir del veinticuatro (24) de abril de 1.994. "SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo presunto configurado por el silencio Administrativo Negativo de la Nación Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ante la petición de sustitución pensional presentada por la demandante BEATRIZ GOMEZ MANRIQUE, el nueve de (9) de mayo de 1994, reiterada en el Recurso de Reposición del ocho (8) de junio de 1.994. "TERCERA: Que como consecuencia de las NULIDADES ANTERIORES y a titulo de restablecimiento de los derechos quebrantados, se ordene a La Nación - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que dentro del termino perentorio de treinta (30) días establecidos en el Articulo 176 del C.C.A. proceda a: "RECONOCER a favor de BEATRIZ GOMEZ MANRIQUE, pensión como Beneficiaria del Coronel (r) del Ejercito Nacional
días establecidos en el Articulo 176 del C.C.A. proceda a: "RECONOCER a favor de BEATRIZ GOMEZ MANRIQUE, pensión como Beneficiaria del Coronel (r) del Ejercito Nacional ABEL GOMEZ RAMIREZ, desde el veinticuatro (24) de abril de 1994 en adelante, de modo que ella siga cobrando el ciento por ciento (100%) de la prestación. "CUARTA: Que se condene a la Nación - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a pagar a la demandante BEATRIZ GOMEZ MANRIQUE, los intereses legales corrientes y moratorios devengados por su pensión dejada de recibir entre el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el día en que se efectúe el pago, si la entidad no diere cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días fijados por el articulo 176 del C.C.A. "QUINTA: Que se condene a la Nación - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a pagar a la demandante BEATRIZ GOMEZ MANRIQUE, el reajuste por devaluación (indexación) de la cifra a que asciendan las mesadas retroactivas de su pensión de Beneficiarios dejadas de pagar entre el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el día en que se efectúe la cancelación, según la variación que haya tenido en dicho lapso el indice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas ( D.A.N.E) (Articulol78 del C.C.A). "SEXTA: Para cuantificar las sanciones determinadas en las
dicho lapso el indice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas ( D.A.N.E) (Articulol78 del C.C.A). "SEXTA: Para cuantificar las sanciones determinadas en las decisiones Tercera y Cuarta de la sentencia, la demandante3 EXPEDIENTE No. 37107 podrá promover dentro de los dos (2) meses siguientes al pago, el incidente de regulación previsto en el articulo 308 del código de Procedimiento Civil.' (fis. 18 a 20) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así: 1).- Mediante resolución No 197 del 5 de julio de 1949, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobada por la resolución No. 1833 del 31 de agosto de 1949, del ministerio de Defensa NACIONAL, se ordenó el reconocimiento y pago de la Asignación de retiro del señor Coronel (r) del Ejercito Nacional, ABEL GOMEZ RAMIREZ, en cuantía del ochenta y cinco por ciento (85%). "2).Por resolución No 595 del 30 de marzo de 1990, confirmada por la No 1159 del 21 de junio de 1990 extinguió el subsidio familiar que se le pagaba al señor Coronel (r) del Ejercito Nacional, ABEL GOMEZ RAMIREZ, dentro de la Asignación de Retiro, por su hija BEATRIZ GOMEZ MANRIQUE. "3)..- El Coronel (r) ABEL GOMEZ RAMIREZ, falleció el día 24 de abril de 1994, en Santafé de Bogotá. "4).- El nueve (9) de mayo de 1994 la demandante solicitó a la
"3)..- El Coronel (r) ABEL GOMEZ RAMIREZ, falleció el día 24 de abril de 1994, en Santafé de Bogotá. "4).- El nueve (9) de mayo de 1994 la demandante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a que tiene derecho. "5).- Guardando silencio ante la solicitud de mí representada y con base en el "antecedente administrativo de independencia económica" tenido en cuenta para dictar las resoluciones de 1990, mediante resolución No 813 del 26 de mayo de 1994, La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidió extinguir la Asignación de Retiro del Coronel GOMEZ RAMIREZ, y desconoció el derecho que tiene la demandante a la sustitución pensional en su calidad de beneficiaria. (subrayo). "6).- El ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la demandante presentó Recurso de Reposición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el cual fue resuelto negativamente con resolución No 1197 del ocho (8) de agosto de 1994, la cual le fue notificada personalmente el doce (12) de agosto de 1994, que tampoco decidió nada respecto de la sustitución pensional. "7).- Las actuaciones y omisiones (le la Caja de Retiro de las Fuer7as Militares, descritas en los hechos anteriores son la causa del presente proceso, como se explicará en el capitulo1 EXPEDIENTE No. 37107 correspondiente de esta demanda, la cual que se presenta dentro de los términos fijados en el Articulo 136 del código
del presente proceso, como se explicará en el capitulo1 EXPEDIENTE No. 37107 correspondiente de esta demanda, la cual que se presenta dentro de los términos fijados en el Articulo 136 del código Contencioso Administrativo." (fis. 20 a 21) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a las NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 22 a 33 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Primera instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 6.530.951.00 teniendo en cuenta que la pensión solicitada por la demandante es por un valor $932.993.00 (fI. 36)
B. QEL. PRQCE.S0
LA PARTE DEMANDADA es la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio, designó apoderado y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Se dictó auto de pruebas el 15 de diciembre de 1995 (fIs. 78 vto., 131 a 140 y 144) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTEEXPEDIENTE No. 37107 ACTORA reafirma lo expresado en la demanda destacando la ilegalidad de los actos administrativos (fis. 195 a 209) LA PARTE DEMANDADA por su parte reafirma y refuerza su posición tomada
ACTORA reafirma lo expresado en la demanda destacando la ilegalidad de los actos administrativos (fis. 195 a 209) LA PARTE DEMANDADA por su parte reafirma y refuerza su posición tomada en la contestación de la demanda. (fis 190 a 194) EL MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Doce ante esta Corporación en resumen considera que el punto central de la controversia se concreta en determinar la procedencia de la extinción de la asignación de retiro del Coronel (r) GOMEZ RAMIREZ y la negativa del reconocimiento (le la sustitución pensional a la hija del causante; y del acervo probatorio se establece que el 30 de marzo de 1990 por Resolución No 0595, la entidad demandada extinguió la partida de subsidio familiar dentro de la asignación de retiro, que venia disfrutando el Coronel (r) GOMEZ RAMIREZ, en virtud de la independencia económica que su hija había adquirido a partir de 10 de enero de 1983, independencia económica que a la fecha no ha sido desvirtuada por la parte demandante, ya que no se encuentra información relacionada con la destinación dada a la hijuela asignada a la actora por parte de la sucesión de su señora madre consistente en 1/4 parte de la casa, tal como lo relacionó en la declaración de renta de 1984, de o anterior se descarta la dependencia económica de la accionante hacia su padre, ya que la 1/4 parte de dicho inmueble ingresó a su haber patrimonial, generándole de esta forma un medio para adquirir su congrua subsistencia, en cuanto la legalidad de las Resoluciones 0595 del 30 de marzo de 1990 y 1159
inmueble ingresó a su haber patrimonial, generándole de esta forma un medio para adquirir su congrua subsistencia, en cuanto la legalidad de las Resoluciones 0595 del 30 de marzo de 1990 y 1159 de junio 21 de 1990, mediante las cuales se extinguió el derecho al subsidio familiar, no fue desvirtuado por la parte actora. En virtud de lo anterior encuentra el Despacho citado, "... que los actos administrativos impugnados se ajustan a la ley, en razón de que la parte actora, no logró demostrar que en la emisión de los mismos se desconoció derecho alguno". De acuerdo a las anterioresEXPEDIENTE No. 37107 consideraciones solicita inhibirse de pronunciarse sobre el silencio administrativo presunto y negar las pretensiones de la demanda. (fis. 210 a 214) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSII)[HACION[.S Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda que tiene por finalidad obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera: 11) la actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La_açtuaçjón adminis tivaacu.s.açta. Se acusa en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: -. Resolución número 813 del 26 de mayo de 1994, articulo primero (11), por la cual se ordena la extinción de la asignación de Retiro del
nulidad las siguientes actuaciones administrativas: -. Resolución número 813 del 26 de mayo de 1994, articulo primero (11), por la cual se ordena la extinción de la asignación de Retiro del señor Coronel (r) del Ejercito ABEL GOMEZ RAMIREZ, expedida por7 EXPEDIENTE No. 37107 el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fis. 5 a 7) -. Resolución número 1197 del 8 de agosto de 1994 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 813 del 26 de mayo de 1994, por la señorita BEATRIZ GOMEZ MANRIQUE expedida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. (fis. 8 a 11) -. Acto administrativo Presunto configurado por el silencio Administrativo Negativo de la Nación Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ante la petición de sustitución pensional presentada por la demandante BEATRIZ GOMEZ MANRIQUE, el nueve (9) de mayo de 1994, Reiterada en el recurso de reposición del 8 de junio de 1994. (fi. 2) Las impugnaciones. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas se encuentran incursas en los vicios o causales de nulidad falta de competencia y violación normativa de las siguientes disposiciones: Violación de Normas Legales.- artículos 22 lit. c) del D. 655 de 1985 y de los artículos 188, 234 y 250 del Decreto 1211 de 1990
normativa de las siguientes disposiciones: Violación de Normas Legales.- artículos 22 lit. c) del D. 655 de 1985 y de los artículos 188, 234 y 250 del Decreto 1211 de 1990 Violación Constitucional.- (arts. 2o, 5o, 23, 53 inc. 2o, 29) 21) La parte actora y la situación fáctica.-EXPEDIENTE No. 37107 a).- El Coronel (r) ABEL GOMEZ RAM IREZ falleció el 24 de abril de 1994, en SANTA FE DE BOGOTA (fi 14) b).- La parte actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES el día 9 de mayo de 1994. (fI. 2) c).- El 26 de mayo de 1994 la Resolución 813 de 1994 ordenó la extinción de la Asignación de retiro del Coronel GOMEZ RAMIREZ. (fI. 5) d)- El 7 de junio de 1994 la parte actora presentó recurso de reposición contra la Resolución No 813 del 26 05 del 94 (fIs. 3 a 4) e).- El día 08 de agosto de 1994 mediante Resolución No 1197 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por la actora confirmando en todas sus partes el acto recurrido. 3fl) El caso controvertido.- Así las cosas, la controversia se limita a definir si la parte actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA
todas sus partes el acto recurrido. 3fl) El caso controvertido.- Así las cosas, la controversia se limita a definir si la parte actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA Se demanda la nulidad do las Resoluciones Nos. 813,EXPEDIENTE No. 37107 artículo 1°, y 1197 de 1994, expedidas por el Director General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, las cuales decretaron la extinción de la asignación de retiro correspondiente al señor Coronel ® ABEL GOMEZ RAMIREZ, a partir del 24 de abril de 1994. Igualmente la nulidad del acto administrativo presunto resultante del silencio frente a la petición de sustitución pensional dirigida por la parte actora el nueve de mayo de 1994, reiterada en recurso de reposición del 8 de junio del mismo año. Como restablecimiento del derecho, se reconozca a la actora pensión de beneficiaria, con el pago de los intereses legales y corrientes y moratorios; pago del reajuste por devaluación sobre los valores debidos. Se ocupa el Despacho sobre el estudio de los actos administrativos expresos y no del presunto por cuanto a éste se dio respuesta con la Resolución No 813 del 26 de mayo de 1994, si se considera que el numeral 3 del acápite de consideraciones de tal resolución se refiere a la petición que envió la demandante el nueve (9) de mayo de 1994, ubicando tal solicitud en el cuaderno de correspondencia, folio 42. En consecuencia el punto en controversia consiste en decidir si la Administración al haber extinguido la asignación del
(9) de mayo de 1994, ubicando tal solicitud en el cuaderno de correspondencia, folio 42. En consecuencia el punto en controversia consiste en decidir si la Administración al haber extinguido la asignación del fallecido señor Coronel ® ABEL GOMEZ RAMIREZ cuando encontró que a reclamar la pensión por sustitución se presentó la ahora demandante y ésta era persona económicamente independiente, desconoció como lo pretende el actor, el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, ya que según él la administración no sein EXPEDIENTE No. 37107 aseguró de analizar debidamente las pruebas ordenadas aducidas a la independencia económica de la peticionaria, rebatiendo por tanto parte de las consideraciones que contiene el segundo acto acusado referentes a las declaraciones de renta y su valor probatorio. Inconformidad a la que se suma el cuestionamiento del libelista sobre la facultad que asiste al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para extinguir o suspender los pagos de una asignación de retiro, pues dice que el artículo 22 del literal c. del Decreto 655 de 1985 solo consagra como facultad la de ordenar la suspensión del pago de las asignaciones, pensiones y prestaciones a que se refiere el literal b. del mismo artículo así como el descuento de las sumas indebidamente pagadas por tales conceptos, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley. Y acerca de la crítica que hace a los artículos 188 y 250 del Decreto 1211 de 1990 sobre el derecho que asiste a los hijos de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares a la sustitución de la pensión mientras acrediten su dependencia económica.
1211 de 1990 sobre el derecho que asiste a los hijos de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares a la sustitución de la pensión mientras acrediten su dependencia económica. En lo referente al cuestionamiento sobre la competencia de la entidad para decretar la extinción de una asignación de retiro, ha de observarse la sentencia de noviembre 15 de 1996 en el expediente No 38.938 de éste Despacho, que se trae a colación para claridad del caso bajo examen jurídico y que dice lo siguiente: Estima la Sala que no puede darse una interpretación restrictiva a las facultades del Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares otorgadas por los Artículos 234 del Decreto Ley 1211/90 y 22 del Decreto E. 655/ 1985, pretendiendo entender que el Director tiene facultades para reconocer y suspender las prestaciones, pero no las tiene para extinguirlas. Interpretaciones como ésta se salen de11 EXPEDIENTE No. 37107 todo contexto pues sería tanto como dejar sin eficacia el artículo 188 del Decreto 1211/90, o lo que sería lo mismo, convertir las pensiones reconocidas en perpetuas e inextinguibles; porque así se dieran las causales de extinción contempladas en el mencionado artículo 188, no habría quién declarase su ocurrencia y consecuente extinción de la pensión, solo porque el artículo 234 no incluyo el vocablo extinguir, pero si el de suspender. "sería lo anterior un desconocimiento del principio de que quien tiene la facultad de declarar un hecho, también la tiene para declarar su extinción; o lo que es lo mismo, en el caso sub judice, el Director quien tiene la facultad de reconocer y
"sería lo anterior un desconocimiento del principio de que quien tiene la facultad de declarar un hecho, también la tiene para declarar su extinción; o lo que es lo mismo, en el caso sub judice, el Director quien tiene la facultad de reconocer y pagar, también la tiene de ordenar la suspensión del pago y la extinción definitiva de éste, siempre que como ya se dijo estén plenamente probados los supuestos fácticos para ello. "se considera por tanto que no hubo abuso de competencia por parte del Director de la Caja ya que era el mismo artículo 180 del D.L. 089 de 1984 repetido hoy por el inciso 31. del artículo 188 del Decreto 1211/90 el que autoriza para decretar extinción de pensiones cuando se produzcan hechos o motivos que hagan indispensable tomar esas decisiones; y quién sino mas que el Director que declara su otorgamiento. "Efectivamente el inciso Y. De la norma últimamente citada ordena que la extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente. "Considera la Sala que la extinción como tal es una mera declaración de un hecho sucedido; y está plenamente facultado el Director de la Caja de Retiro de las FF.MM. para hacer tal declaración, siempre que estén dados los presupuestos fácticos, lo cual hará por medio de una resolución." (Sent. Cit. ) En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de fecha 13 de marzo de 1997 y con ponencia del Consejero Doctor SILVIO ESCUDERO CASTRO, así: En relación con la competencia de la entidad para12 EXPEDIENTE No. 37107
fecha 13 de marzo de 1997 y con ponencia del Consejero Doctor SILVIO ESCUDERO CASTRO, así: En relación con la competencia de la entidad para12 EXPEDIENTE No. 37107 decretar la extinción de una asignación de retiro, ha de observarse que de conformidad con el inciso del artículo 188 del decreto 1211 de 1990, ésta si tenía la competencia para decretar la extinción de la asignación de retiro del Mayor (r.) del Ejército LUIS GOMEZ JURADO GUERRERO, pues el artículo en mención al hablar sobre la extinción de pensiones preceptúa: "La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente". "Además siendo la fecha de fallecimiento del Mayor (r.) LUIS GOMEZ JURADO GUERRERO, la de 20 de mayo de 1991, tiene plena aplicación el decreto anteriormente aludido, puesto que éste fue expedido en la fecha de 8 de junio de 1990, es decir con 11 meses de anterioridad a la fecha de la muerte del Mayor." (Sent. Cit.) Dilucidado lo anterior, se prosigue con las consideraciones de fondo para este fallo y referentes a si la demandante dependía económicamente del fallecido titular de la asignación de retiro a la fecha de su deceso. Para clarificar lo anterior hay que atender a los siguientes elementos de juicio procesales: a) Declaraciones extrajudiciales de los señores Generales ® del Ejército Nacional ALVARO VALENCIA TOVAR y ARMANDO VANEGAS MALDONADO (F. 15 y 17) ) quienes depusieron el 23 de noviembre de 1994 ante Notario Publico, en los términos de
Ejército Nacional ALVARO VALENCIA TOVAR y ARMANDO VANEGAS MALDONADO (F. 15 y 17) ) quienes depusieron el 23 de noviembre de 1994 ante Notario Publico, en los términos de que por su conocimiento personal del Coronel fallecido, les consta que BEATRIZ GOMEZ quien no ha contraído matrimonio , tiene sesenta y cinco años (le edad (65) razón por la cual le es muy difícil conseguir un empleo y que carece de los estudios necesarios para desempeñar un cargo que le dé para vivir.1 EXPEDIENTE No. 37107 b) La Historia Laboral del ISS (f. 183) según la cual la demandante laboró en el INSTITUTO y LABORATORIO CLíNICO LTDA del 1° de enero del año 1967 al 5 de julio de 1973; en MANUFACTURAS AGUILA LTDA de junio 1° de 1978 a diciembre 1° de 1979; en la EMPRESA DE METALES PRECIOSOS COLOMBIANOS del 1° de abril de 1983 al 29 de febrero de 1984 y en RAMÍREZ DE ZINGG MAGDALENA del 26 de julio de 1985 al 31 de diciembre de 1989. c) Comunicaciones de la DIAN expedidas el nueve y catorce de febrero de 1996 de que verificado el dato sobre declaraciones de renta, no figuran declaraciones de renta y patrimonio por los años gravables 1985, 1986 ,1987 a 1993. F. 158 y 161. d) Declaraciones ratificadas dentro del proceso de las tomadas extrajudicialmente a las que refiere el literal a) en las cuales se
gravables 1985, 1986 ,1987 a 1993. F. 158 y 161. d) Declaraciones ratificadas dentro del proceso de las tomadas extrajudicialmente a las que refiere el literal a) en las cuales se hace énfasis sobre su edad mayor y la imposibilidad de obtener un medio de trabajo. Fs. 152 y 173. e) Aserto que se hace en el acto administrativo principal demandado, de que por Res. No 595 del 30 de marzo de 1990 expedido por la Caja de Retiro , la cual fue debidamente confirmada por la Res. No 1159 de 1990 ,se extinguió el subsidio familiar que se le reconocía al causante por concepto de su hija Beatriz. f) Afirmaciones que hace la Administración a través del segundo acto acusadoRES. 1197-94sobre que el titular de la prestación mediante carta radicada el 12 de agosto de 1987 informó que su hija Beatriz no le dependía económicamente , por cuanto percibía ingresos por concepto de arrendamientos e igualmente trabajaba, anexando copia de su declaración de renta correspondiente al año de 1984, en la que no aparece su hija como persona a cargo. Y de14 EXPEDIENTE No. 37107 que el mismo titular, posteriormente manifestó por escrito ( el 14 de agosto de 1989) de que su hija le dependía. - No existe consecuencia de esta reconsideración hecha por el progenitor ante la Caja la cual sería de manera inmediata el reconocimiento del subsidio familiar. g) Copia de la declaración de renta de la demandante correspondiente al año de 1984 en la cual relaciona salarios recibidos, efectivo, patrimonio representado en bienes raíces , con
reconocimiento del subsidio familiar. g) Copia de la declaración de renta de la demandante correspondiente al año de 1984 en la cual relaciona salarios recibidos, efectivo, patrimonio representado en bienes raíces , con una renta liquida gravable por la cual pago el correspondiente impuesto. Sobre la violación normativa.- El D. E. 1211 de 1990 consagra: "Art. 250.- A partir de la vigencia del presente decreto, las hijas célibes del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médicoasistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del oficial o suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados" En virtud de la sentencia del 12 de noviembre de 1992 se declaró inexequible las expresiones célibes" y "permanezcan en estado de celibato" Del sentir de dicha disposición legal emerge que las hijas de los1 EXPEDIENTE No. 37107 oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares por las cuales se tenga el derecho al subsidio familiar, tendrán igualmente derecho a la sustitución pensional siempre y cuando acrediten los requisitos, que luego de la mencionada sentencia de la Corte, a juicio de la Sala quedo reducido a la dependenciti económica, que por tal circunstancia es que precisamente se reconoce el subsidio familiar al oficial.
que luego de la mencionada sentencia de la Corte, a juicio de la Sala quedo reducido a la dependenciti económica, que por tal circunstancia es que precisamente se reconoce el subsidio familiar al oficial. Y este reconocimiento se le había suprimido desde el año de 1990; aunque pese a haberlo querido volver a obtener el pensionado, no obtuvo tal resultado de la Administración. No se puede volver a aceptar la dependencia económica, cuando se tenían las posibilidades físicas e intelectuales para prosperar materialmente, máxime cuando la demandante reclama y prueba tal condición con la declaración de renta efectuada en el año de 1984; caso contrario, se convertiría la figura de la sustitución pensional en un seguro eventual para aquellas personas beneficiarias que, salidas del escudo económico de sus protectores, quiebran o fracasan en sus negocios; además se prueba independencia económica y capacidad para estar laboralmente activa al haber trabajado en las instituciones que se dejaron relacionadas en el literal b de estas consideraciones. Participa la Sala, para complementar su examen de las reflexiones hechas por el Ministerio Público, de las que pasa a transcribir la siguiente: "Independencia económica, que a la fecha no ha sido desvirtuada por la parte demandante, ya que no se encuentra información16 EXPEDIENTE No. 37107 "Independencia económica, que a la fecha no ha sido desvirtuada por la parte demandante, ya que no se encuentra información relacionada con la destinación dada a la hijuela, asignada a la actora por parte de la sucesión de su señora madre consistente en 1/4 parte de la casa ubicada en ella calle 52 A No 18 - 50, tal como lo relacionó en al declaración de renta de 1984.
actora por parte de la sucesión de su señora madre consistente en 1/4 parte de la casa ubicada en ella calle 52 A No 18 - 50, tal como lo relacionó en al declaración de renta de 1984. De lo anterior, se descarta la dependencia económica de la accionante hacia su padre, ya que la 1/4 parte de dicho inmueble ingreso a su haber patrimonial generándole de esta forma un medio para adquirir su congrua subsistencia." El derecho se termina cuando no se tiene lugar a devengar el subsidio familiar, que en el presente caso, fue previsto por el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990. - No puede obviar la Sala la referencia consistente en que la razón de hecho y de derecho en que se fundamentan los actos acusados consiste en que la demandante, BEAFRIGOMEZ -MANRlQUE, en declaración de renta presentada ante la Administración de Impuestos Nacionales, manifiesta ser propietaria de una cuarta parte del inmueble ubicado en la calle 52 A No 18 -. 50, tal como lo relacionó en la declaración de renta del año 1.984 (fI. 142y de percibir salarios que, acompañada a la petición que dirige el señor Coronel ®ABELGOMEZ RAMIREZ; de fecha 12 de agosto de 1987 y que aparece dentro de las motivaciones de la Resolución 1197 del 8 de agosto de 1994 acusada por la actora, aduciendo que su hija ya no le depende económicamente pues trabaja y percibe ingresos por concepto de arrendamiento, lo que a la postre conlleva a extinguir el porcentaje del subsidio que recibía ésta a título de subsidio familiar por ser dependiente económica del
trabaja y percibe ingresos por concepto de arrendamiento, lo que a la postre conlleva a extinguir el porcentaje del subsidio que recibía ésta a título de subsidio familiar por ser dependiente económica del titular de la asignación; que estos son hechos que la acreditan como1 ,1 EXPEDIENTE No. 37107 En reiteradas oportunidades ha sostenido este Tribunal que los actos administrativos, como es el caso de las resoluciones acusadas, se encuentran amparados por las presunciones de legalidad y veracidad, las cuales por ser consideradas de orden legal admiten prueba en contrario, la que debe ofrecerse por el actor: actor incumbit probatio. Ahora, la Sala no puede extraer, del silencio de la demandante s