TA CUN - 9439-(09-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9439-(09-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SOLICITUD DE COMPENSACION - Termino (E) Q o-;w~o- ,
.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 'DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
CC) JEPU8IICA DE CCLOMIA Santa de Boot4, fl C ticiembre nueve (9) de mil no.LiCntos noventa y tres (193)' Tribun1 A:':avo ce Cnirnrca
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REFa EXPEDIENTE Na 9439
ACTORa MASULLÓ Y TOLEDOS ASOCIADOS LTDA.
(EN LIQUI DAC ION).
IMPUESTO DE RENTA 45 ÑD GRAVABLE DE 1988.
SEN TE NC I,A La Sociedad MASULLO Y TOLEDO ASOCIADOS LTDA ., NIT. 860.527.944-O, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda ante este Tribunal los actos administrativns medianteediante los los cuales se le rechaza definitivamente la solicitud de compensación dl jíaldo a favor , determinado en w declaración de renta correspondiente del ano gravb1e ie 1988 Expresa así sus peticiones 'PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar' la nulidad y por lo tanto. a 'retab1ecer el derecho de mi representada, con respecto a l a operación administrativa de la. UNIDAD ADhINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS NALES-PERS JURIDICAS DE SANTA FE DE BOGOTA, mediante la cual rechaza'defi'rritivarnente la solicitud de compensación radicada con el No. 1130
DE IMPUESTOS NALES-PERS JURIDICAS DE SANTA FE DE BOGOTA, mediante la cual rechaza'defi'rritivarnente la solicitud de compensación radicada con el No. 1130 de mayo 15 de 1992, corrspondiente al saldo a favordé avor dé la sociedd, determi.nado en la declaración del impuesto sobre la renta del a ño gravable 1980,• EXPEDIENTE Nó. 9439 2 conformada por Iba siquiertte actos adminittLvo.
REc: 1ución de Rachazp No,. bOiC ¿te fecha julio lo de , ploferid4 l por la División de Devolucionos de la AdIr1u15ttclór1 referida. b. - Resiur.i.óii No 025'3 d ep Lenb e 7 de 92, pToteiidá por la bivi'u6fl Jurtdica de la rn'íu C.- Reo1ucjón Ni,O016'5 del' 30 de octubre de 1992 e>pedida por el drninitradr Epcial de Impuestos cionale Per'ons JurldiEqsldé tanta Fe UC Badotál notificada pór adicto defiJada el lo. de diienbre de 19
3ESUNDO.';Ccjno onec.uenci ctn el dbido respeto so3.ici.to' de ese Honorable Tribunal, declare 'y ordene la COMPENSACION del saldo a5 favor de la sociedad
MA6ULLO Y TOLEDO ASOCIADOS LTDA., con NIT.
86U.527.944-0, por valor . 2t32. 000, más los intereses que hubiere lugar, originado por 1 as
la COMPENSACION del saldo a5 favor de la sociedad
MA6ULLO Y TOLEDO ASOCIADOS LTDA., con NIT.
86U.527.944-0, por valor . 2t32. 000, más los intereses que hubiere lugar, originado por 1 as retenciones efectuadas en el aíÇo gravable de 1988 d:iadas en el denuncio de renta del mismo ejercicio gravable" ratificado en la LIUtJIDAUION OFICIAL DE CORRECCION' 00262 del 27 de abril de 1990". (flu .s y 4 C.P.).' HE C O S Los narra el, libelista en la demanda ('fi ' y 6 c:.p. ) y pueden resumirse así: La' sociedad presentó su denuncio rentist.:ico por el afÇo gravable de 1988, el 5 de iúlio de 1989y en su declaración privada fijó un impuesto a cargo por $2.100,000, retenciones practicadas por $9.351.000, un saldo a favor: sin solicitar por1787
or J..9R7 çJ:. $1.029.000 concluir con un salda a favor do $8.:2€32000 (renglón H.B .J. -EXPEDIENTE No. 949 El 15 de noviembre la empresa corrigió la declaración inicial .modificando el renglón R.C. (Renta presuntiva) de $459.001 a $4.519.000. El 27 de abril de 1990 fue c<ped.ida la liquidación de corrección No. 00262 que corrige precisamente el 'factor de la renta presuntiva que ya había modificado la empresa; en este acto administrativo ,se ratifica el saldo a .avor declarado por la. sociedad ($8.28000)
corrección No. 00262 que corrige precisamente el 'factor de la renta presuntiva que ya había modificado la empresa; en este acto administrativo ,se ratifica el saldo a .avor declarado por la. sociedad ($8.28000) La compaF ía presentó solicitud CJE:' conensa.cin el 15 de mayo de 1992 por el indicado saldo a. favor, la cual fue r'echaada definitivamente mediante resolución 0018 de julio lo. de 1992 por considerarla extemporánea pues el plazo venció el 5 de junio de 1991 fecha arbitraria que no tiene que ver con la presentación de la declaración de renta ni con la liquidac::i.Ón de corrección. Contra el rechazo la empresa interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación; el de reposición so
falla el 7 de septiembre de 1992 (R .0029:3) y el de apelación el 30 do octubre de 1992 mediante providencia que se nuti 1 ica por edicto desfijado el lo. de diciembre de 1992. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Li demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:91 EXPEDIENTE No. 949 4 --Artículo 1 (par 2o.) ley 75 de 1996. rtículo 87 dec'reto 2503 de 1987. Artículos 954, 857859q6E33, Estatuto Tributario. -Articulo 13 1 decreta .2314 de 1989. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 6 a 10 c.p.).
PARTE DEMANDADA
La Unidad Edminístrativa Especial de Impuestos y Aduanas
A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 6 a 10 c.p.). PARTE DEMANDADA La Unidad Edminístrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y ci contestar la demanda (fi. 92 a 102 c.p. ) seopone a las pretensiones con fundamento en el articulo 816 del Estatuto Aributario pues la ,compensación se solicitó fuera de los dos aos contados a partir de la fecha para declarar por el ao gravable de 1980; .tnidca que eKiste entonces regulación legal y limitación en el tiempo para solicitar la compensación (81) como existe para la devolución (854), limitación que no puede desconocer-se para aceptar compensaciones sin restricción alguno; flc:) pueden imputare entonces las saldos a favor a lis anualidades que prefiera el contribuyente. ¡a parte opositora reitera la independencia entre 1a regulación de las devoluciones y las compensaciones por lo cual no se ha dado la vulneración del artículo 859 del Estatuto Tributario y afirma que no se ha negado el derecho a la compensac:ión sino la solicitud, por e>tempornea pues elEXPEDIENTE No. 9439 5 plazo para declarar por 1988 venció ci 15 de Julio de 1909 (art. So. Dto. 290/09) hasta el. cinco de julio de 1991 podía. hacer usa -del dreho a la ,compensación y solo se solicitó el 15 de mayo de 1992. En cuanto a la presunta violación del artículo 483 :ib. la parte demandada expresa que la actuación se tundó en disposiciones que regulan la oportunidad de la petición de
15 de mayo de 1992. En cuanto a la presunta violación del artículo 483 :ib. la parte demandada expresa que la actuación se tundó en disposiciones que regulan la oportunidad de la petición de compensación de saldos y agregafl "En lo que si no se pueda dudar es en la inequidad e injusticia que se cometería para la Nación, si se aceptaran las petictc,nes de la demanda y ci reconocimiento de unos intereses aumentados por virtud de la neqliçjercia dí la sociedad la que pretende le sean reconocidos siendo que la .improc:eder.ia de la compensación conlleva la de los intereses. El debido proceso previsto en el articulo 29 de la Constitución Nacional parte de las premisas de serlos actos dictados por funcionario competente, siguiendo la plenitud de las formas legales consagradas para su expedicióS y conforme a las leyes aplicables. Todas estas exigencias fueron cumplidas por la Administración Tributaria al dictar sus actos, por lo que mal puede reconocerse la violación de esta disposición. El tema discutido en este proceso ya ha sido obJe1c:' de definición judic:.ial por parte de la Corte Suprema de justicia. En sentencia do esta Cárporación de febrero 15 de 190 dictada con ocasión de la demanda de inexequibilidad de los artículos 0:16 y 854 del Estatuto Tributario dejó en claro que tanto el derecho a la devolución como al de la compensación se pierden cuando los contribuyentes presentan extemporáneamente la solicitud. La misma sentencia niega que en esal casos se ccesi.one nriquecimiento ¡lícito para al Estado". '(fi. 101 y
el derecho a la devolución como al de la compensación se pierden cuando los contribuyentes presentan extemporáneamente la solicitud. La misma sentencia niega que en esal casos se ccesi.one nriquecimiento ¡lícito para al Estado". '(fi. 101 y 102 c.p.). En el álegato de coriç1usión CO. 120 y 121 c.p. ) la parteEXPEDIENtE No. 9439 o p o i.s i tQr d icurre del pri,i i ci p. .o de proc 1 uinn .rp1 i. h:t e t.'ntc la .tdmii!itrac.iór1 c:omo a principio quk: en el zsub t .i. Le da 1uçj.t •.t i pérd id del derecho a la c:cmperiiac.ión por inac,tividd y n€'y 1 igwrci y e ;poy c pro\'idenc::ia ':e la Corte suprema de Jticia MIÑISTaRIO PUBLICO En tet ción z4. 1 -D dispuesto en el arí cu lo i6 del d::reo
dt 1591 -e ci .i.ó tras 1 dc' t1:Lriterir, ith 1 icc. qui'.rt no e f)I)Í'I.ÁÍ1 : i.5 C:ump 1 idas las ci i.t in tas etpa proc:ea1 €5 in que .ivi&r tik c.aurI de nu 1 idad que invalide lo actuado y de o formi.Uad con lo re\':to en el arti cu 1. u i7( del Códiqo C:ent:.'c:iuo dmin í trativo s e procede a decidir el preen te i previa las siqui.ent
lo re\':to en el arti cu 1. u i7( del Códiqo C:ent:.'c:iuo dmin í trativo s e procede a decidir el preen te i previa las siqui.ent CONSIDERACIONES DE LA SALA El de.ndante est.im que 1a a:t:u.:i.ón ipuqnda vn. 1 neró l.e; att.icu10 18 (pKf.2ci. ) de la ley '73 de 19E36 y 87 d1 decrot:o 2.50 de 1987 que conan ran el derecho de sol. i. ci . tar dvo 1 n. &ón o abonar sal do a vor a (..,t ¿ta obi i cj c::.tocs f:Vcal e 1 im:i tac:i.cn il edn y t.iitp . conas id€.. ro qu; clr eEXPEDIENTE No. 9439 7 transgredió el artículo 854 (E.T.) que consagra un plazo de 2 acs pero para solicitar la devolución, término que se cuenta desde la fecha del vencimiento del término para declarar si no medió liquidación oficial y si la hubo, a partir de la notificación; en caso de que se impugne en via Jurisdiccional se cuenta desde la ejecutoria del fallo en la instancia correspondiente. El Janteriar procedimiento en opinión del libelista no puede extenderse a la compensación para el pago de otros impuestos no cancelados porque se causa un enriquecimiento indebida, del Estado y así la analogía es ilegal. Manifiesta el accionante que tambien el articulo 857 ib. se aplica solo a las devoluciones y con base en él no pueden
de otros impuestos no cancelados porque se causa un enriquecimiento indebida, del Estado y así la analogía es ilegal. Manifiesta el accionante que tambien el articulo 857 ib. se aplica solo a las devoluciones y con base en él no pueden crearse términos, limitaciones ni calificar de extemporáneas las solicitudes de compensación; discurre luego acerca del contenido de los articulas 859 (E.T.) y 17 del decreto 2314 de 1989 y agrega: 'E1 caso que se debate en esta demanda, se encasilla dentro de los parámetros del articulo transcrito, dado que se trata de unos dineros que excedieron de los impuestos liquidados por la sociedad demandante para el ejercicio fiscal de 1988, gravamen que fué analizado y confrontado por la Administración de Impuests cuando practicó Liquidación de Corrección, donde al renglón R.C. corrigió la renta presuntiva, pero sin incidencia en el aspecto impositivo y precisamente ratifica el saldo a favor de la sociedad, ocasionado por exceso de retenciones en la fuente, cuyo monto es de $9.282.000". (fi. 9 c.p.). - Finalmente el demandante hace referencia al articulo 683 deiEXPEDIENTE No. 9439 EsttLtto Tributaria para indicar que el rechazo al derecho a la compensación del saldo de sobrantes por, retención en la fuente aduciendo extemporaneidad en: la petición, presenta una actuación que no es precisamente modelo de Justicia>' equidad y de paa se transgrede el artículo 29 de la Constitución. La: Sala advierte que mediante liquidación oficial de 27 de abril de 1990 se co1-rigó la declaración privada de la sociedad
actuación que no es precisamente modelo de Justicia>' equidad y de paa se transgrede el artículo 29 de la Constitución. La: Sala advierte que mediante liquidación oficial de 27 de abril de 1990 se co1-rigó la declaración privada de la sociedad :c:orrespondiente a 1.98E y en jella se détrminÓ un saldo a favor de $8.282.000. La emprada presentó solicitud de compensación de tal saldo a 'favor el 15 d mayo de 1992 al radicarla el funcionario encargado dejó la siguientes constancia: "Se le informó al contribuyente que el, término para solicitar la devolución yio compensación se encuentra vencido sin embargo inaistió en su radic:ción y se radicó (iieqihle)". (fi.. 29 c.a..). En Julio lo.. de 1992 mediante resolución 0018 se rechaza la solicitud porque fue radicada el 15 de mayo de 1992 y el término se: venció el 5 de junio de 1991 o sea extemporaneamente (art. 854E..T.) y can base en el articulo :38 de la ley 49-, de 1990 se rechaza definitivamente. • resolver el. recurjo de reposición se informa que •para la sociedad cuyo NIT. termina en 4 el plazo para presentar la dectaracion venció el 5 de julio. de 1989>' por ello 1s dos aos para solicitar la compensación vencían e1 5 de Julio de 1991 y se arguye:EXPEDIENTE. No 9439 9 "Para. la sociedad recurrente, cuyo NT termina en dígito'. 4, el plazo para preentar la declaración del
aos para solicitar la compensación vencían e1 5 de Julio de 1991 y se arguye:EXPEDIENTE. No 9439 9 "Para. la sociedad recurrente, cuyo NT termina en dígito'. 4, el plazo para preentar la declaración del impuesto sobra 'la Renta por ci ato gravable de 1908, vencía ci 5 de Julio. de 1989, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de Dec:ret.o 290 de febrero 8 de 1989, 's decir que el tórmino para presentar uportunarnen te la solicitud de compensación vencía el 5 de Julio de 1991 dos aos después de la fecha de vencimiento del término para declarar, como ordena el articulo 854 del Estatuto Tributario". (fi. 16 c.p.).. En la resolución que decide el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 816 del Estatuto Tributario, se reitera que el término prec::luyó., se hace hinLapié en la perentoriedad de los términos legales y se coisidera además: "De otra parte, no es de recibo el argumento expuesto, seqón el cual el término debió contarse desde la fecha en que se profirió la. Liquidación Oficial que estableció el saldo a favor generado de la sulicitud de compensación, pór cuanto aqui se estarím confundiendo das términos bien distintos y que generan diferentes consecuencias. Uno es el consagrado en el Artículo 589 del Estatuto Tributario que hace relación al término a partir del cual la Admintstráción podrá ejercer lafacultad de revisión, el cual se cuenta a partir de la fecha d la corrección de la respectiva dociaracion
Tributario que hace relación al término a partir del cual la Admintstráción podrá ejercer lafacultad de revisión, el cual se cuenta a partir de la fecha d la corrección de la respectiva dociaracion tributaria y el otro término es el consagrado para que el con tribuyenLe presente su solicitud de devolución o compensación., (-fi. 20 .p. Para resolver la Sala advierte que el libelista pretende que los plazos de ley (2 afÇos) solo son aplicableg aplicable E. las solicitudes de devolución más no a las de compensación. . respecto es evidente que, como lo advierte la parte demandada, se olvida de lo. previsto en él articulo 016 del Estatuto Tributario norma que se encontraba vigente cuando presentó suEXPEDIENTE No. 9439 declaración la sociedad y que a la letra reza: "Articulo 616. Término para salicitar la compensación. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentrse a más tardar dos í-Ços después de la fecha de vencimiento del térnii.no para declarar. La disposición es expresa en su referencia a las iol.icitdes de c:otpnsación y contempla un térrn.iro dentro del cual han de presentarse, so pena de que el derecho se pierda por no ejercitar lo en las cc)ndicione5 previstas en la norma dentro de las cuales está la del plazo de dos aPosDe otro lado, lo dispuesto en el artículo 659 i , sobre devolución de retenciones n consignadas no es disposición aplicable en el sublitej2 cuanto al artículo 13 del decreto 2:314 de 1969 que se
dispuesto en el artículo 659 i , sobre devolución de retenciones n consignadas no es disposición aplicable en el sublitej2 cuanto al artículo 13 del decreto 2:314 de 1969 que se refiere a la devolución de pagos en exceso, la regula a través del procedimiento de,'-corrección previo, sin que excepcione con respecto al plazo rvitQ en. el aludido artículo 61. 7 Adicionalmente debe advertir la S1a la pertinencia de sentencia traída por la parte opositoras proferida el...5 de febrero de 1990 por la Corte Suprema de Justicia, Magi;trado Ponente Dr. Jaime Sanin Greiffentein, que decide sobre la dejitanda ocritra los articúlos 816 y 354 del Estatuto Tributario y los declara exequibles; sobre el particular se destacan losfr EXPEDIENTE No. 9439 Ii siguientes apartes De otra parte, debe agregarse que los primeros jflC:jSí)5 de los arlículos 86 y 854 del Decreto 624/89, 'materia de demanda, consagran una situación ,-jurídica distinta de la que regula ci artículo 817 del mismo ordenamiento y que és en la que se has el: actor para -fundamentar la presunta desigualdad, pues como bien la a-irma la ciudadana que se opone a la demanda, en este mandato se establece el término que tiene la Administración de Impuestos Nacionales para cobrar las ohligaciQnes fiscales el cual es de cinco aPios, en cambio en las dispoici.c:ne; impugnadas se fija el plazo que tiene el contribuyente o responsable que haya 1 iquidado
cobrar las ohligaciQnes fiscales el cual es de cinco aPios, en cambio en las dispoici.c:ne; impugnadas se fija el plazo que tiene el contribuyente o responsable que haya 1 iquidado saldos a su favor en la declaración tributaria, para solicitar a la Administración ].a devolución o compensación de impuestos, que es de des aes Entonces no existiendo en S esto:; evento-.-z, circunstancias iguales mal puede pedirse idéntico tratamiento legal. No sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde se:t lar lo a. legislador y que Ci fin primordial de este i.nstituLo jurídico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas, debido no sólo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses ( Jus vigi lantihus sc:riptm) y si la ley ha
estatuido un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber, e se ejecute un acto y el interesado lo deja vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho. Respecto de la afirmación del ac .or sobe que las normas demandadas crean un enriquecimiento ii i ci te" en favor de la Administración de - Impuestos Nacionales, es preciso recordar que corti rme a lo sostenido por la jurisprudencia y la doctrina, para
normas demandadas crean un enriquecimiento ii i ci te" en favor de la Administración de - Impuestos Nacionales, es preciso recordar que corti rme a lo sostenido por la jurisprudencia y la doctrina, para que se - configure el enriquecimiento injusta, so requiere de tres elementos a saber 1) que haya un enriquecimiento o aumento de patrimonio; 2 ) que haya en empobrecimiento correlativo y ) que el enriquecimiento se realice sin causa, c:, lo que es le mismo, sin fundamento legal Extracto de Jurisprudencia afio III Tomo 1 Primer Trimestre deEXPEDIENTE No. 949 12 1990 . corte suprema l! 3ut.i'cia, Superin tendencia de Notariado y Reqistrb Ministerio de Jutic.a C Extracto, No. 20 pa.247a 219). Lo anterior es suficiente para que la Sala er:uentre; ajustad a derecho la actuación adminstrativa y por ende denegar las súplicas de la demanda. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo do Cundinamarca, Sección Cuarta, adminiçtrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FA L L A lo.» DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS.
En firme esta providencia archívese e]: expdien te pre .' devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COP IESE, NOT IF 1 OUESE COI'IUN 1 OUESE Y CLMPLASE.
En firme esta providencia archívese e]: expdien te pre .' devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COP IESE, NOT IF 1 OUESE COI'IUN 1 OUESE Y CLMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. eic:tallo.55.EXPEDIENTE No. 9439
NIARIA INES ORTIZ BARBOSA uLxo E ÇOREARESTREFO
ALVARO E. VERA JAIMES
MANUEL BERNAL AREVALO]
JORGE E MARQUEZ FUENTES
NELSÓP4 UI1JAGA RAM IREZ
1% .1 5,1