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TA CUN - 9446-(16-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9446-(16-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE ESTABLEZCAN GASTOS /CESANTIAS DEFINITIVAS -Término para su pago (E)

7., TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA /

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9446

Accionante : MARCO TULIO ESCOBAR RINCON Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por el Señor MARCO TULIO ESCOBAR RINCON, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.

Lo anterior en atención a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de este Tribunal en el auto proferido el 5 de agosto de 1997 en el expediente número 97-002, demandante: JAIME EDWARD OSPINA GUZMAN, en el sentido de señalar que el conocimiento de ls acciones de cumplimiento corresponde a esta Sección Primera, pues, como tuvieron oportunidad de expresarlo los Magistrados que integran esta Sección en los respectivos salvamentos de voto expuestos con ocasión de dicho auto, esta Sala considera que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento no es exclusiva de la Sección Primera del Tribunal, sino que la comparte con las demás Secciones de la Corporación.fr 2 Expediente No. 9446

1. ANTECEDENTES

A. LA SOLICITUD

1.- Determinación de la obligación incumplida:

demás Secciones de la Corporación.fr 2 Expediente No. 9446

1. ANTECEDENTES

A. LA SOLICITUD 1.- Determinación de la obligación incumplida: El accionante considera que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11. de la Ley 244 de 1995 y al parágrafo del artículo 2°. de la misma ley. 2.- Pretensiones: El accionante solicita que se ordene al Señora Alcalde del Municipio de Soacha liquidar y cancelarle las prestaciones sociales a que considera tener derecho. 3.- Autoridad de quien, según el accionante, proviene el incumplimiento.- El ncumplimiento.- El incumplimiento de las normas invocadas se atribuye al Señor Alcalde del

Municipio de Soacha. 4.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud, el accionante expone, en resumen, los siguientes:

11. Que laboró al servicio del Municipio de Soacha desde el 30 de julio de 1992 hasta el 5 de enero de 1995, desempeñándose, incialmente, como Interventor y, posteriormente, como Secretario de Obras

Públicas.

20. Que el 3 de mayo de 1995 solicitó al Señor Alcalde de ese Municipio se liquidaran y cancelaran sus prestaciones sociales y vacaciones adeudadas y, hasta el momento de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta alguna.3 Expediente No. 9446 30 Que la Alcaldía de Soacha no cumplió con el pago de dichas prestaciones dentro de los 45 días de que trata el artículo 20. de la Ley 244 de 1995 y, en consecuencia, considera que se le debe cancelar,

30 Que la Alcaldía de Soacha no cumplió con el pago de dichas prestaciones dentro de los 45 días de que trata el artículo 20. de la Ley 244 de 1995 y, en consecuencia, considera que se le debe cancelar, además de sus prestaciones, un día de salario diario por cada día de mora, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 2°. de la citada ley.

B. ESCRITO PRESENTADO POR LA AUTORIDAD CONTRA QUIEN SE

DIRIGE LA DEMANDA.

El Señor Alcalde del Municipio de Soacha dirigió escrito a este Tribunal para referirse a los fundamentos expuestos por el accionante. Plantea que si bien es cierto que aquel elevó petición a la Administración, no fue posible cancelar las obligaciones en esa oportunidad, por razones de índole presupuestal y debido a que a la liquidación de la Caja de Previsión Municipal, el Municipio se vio abocado a encargarse del pasivo de esa entidad. Aclara que el parágrafo transitorio de la norma invocada por el accionante concede un año de gracia a la Administración para ponerse al día en el pago de las acreencias laborales, a partir de la fecha de su promulgación, esto es, a partir del 29 de diciembre de 1995. Señala que el accionante no hizo uso de los recursos a que tenía y tiene derecho en la vía gubernativa, contemplados en el Decreto 01 de 1984, razón por la cual la pretensión formulada mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento no debe ser de recibo. Finalmente señala que la liquidación ya está elaborada y, en consecuencia, el accionante debe acercarse a la Dirección de Recursos Humanos de esa Alcaldía para recibir la información pertinente.

no debe ser de recibo. Finalmente señala que la liquidación ya está elaborada y, en consecuencia, el accionante debe acercarse a la Dirección de Recursos Humanos de esa Alcaldía para recibir la información pertinente.

II. CONSIDERACIONES4 Expediente No. 9446

El Señor Marco Tulio Escobar Rincón, en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que se le ordene al Señor Alcalde Municipal de Soacha el cumplimiento del artículo 10. y del parágrafo del artículo 211. de la Ley 244 de 1995 y, en consecuencia, se le liquiden y paguen las prestaciones sociales a que tiene derecho por haber laborado, inicialmente, como interventor y, luego, como Secretario de Obras Públicas de ese municipio, entre el 30 de julio de 1992 y el 5 de enero de 1995. La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, ¡a sentencia ordenará a ¡a autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir.

procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos Y. y 6°. de la ley, debe provenir de5 Expediente No. 9446 una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ercicio de funciones públicas. Es cierto que la Ley 244 de 1995 establece en su artículo 10. una obligación para las entidades públicas que actúen como patronos de expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas por parte .de los servidores públicos de todos los órdenes, la Resolución correspondiente de reconocimiento de dicha prestación, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Y en caso de que no los reúna, dichas entidades, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, así lo informarán al peticionario, señalándole expresamente los requisitos que le hace falta anexar. Una vez aportados los

que no los reúna, dichas entidades, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, así lo informarán al peticionario, señalándole expresamente los requisitos que le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud debe ser resuelta dentro del término inicialmente anotado. Ahora, el artículo 20. de esa ley también consagra una obligación para la entidad pública pagadora, pues prevé que ésta, una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social. Y el parágrafo de ese artículo establece que en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada debe reconocer y cancelar de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. Pero ocurre queel parágrafo del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. En este orden de ideas se tiene que si bien es cierto la Ley 244 de 1995 establece como obligación a cargo de las entidades públicas patronales y de las entidades públicas pagadoras, respectivamente, las de reconocer y ordenar el pago de las cesantías y, efectivamente pagarlas dentro de unos términos señalados en esa ley, se debe tener en cuenta que para proceder a ello, en realidad, las primeras entidades mencionadas, a la6 Expediente No. 9446 vez, le dan cumplimiento a normas que establecen gastos. En efecto, cuando

dentro de unos términos señalados en esa ley, se debe tener en cuenta que para proceder a ello, en realidad, las primeras entidades mencionadas, a la6 Expediente No. 9446 vez, le dan cumplimiento a normas que establecen gastos. En efecto, cuando una entidad pública actúa como patrona y reconoce y ordena el pago de una cesantía, le da cumplimiento a la norma legal que establece, de una parte, el derecho a esa prestación social y, de otra, la obligación para esa entidad de reconocer y cancelar el valor correspondiente. Y el cumplimiento de esa obligación estatal implica un gasto que, conforme a lo anotado, no se puede ordenar como culminación del ejercicio de la acción de cumplimiento. 7 De manera que mediante la acción de cumplimiento no se puede pretender que el juez ordene a una entidad pública que reconozca y ordene el pago de cesantías, pues ello implica el cumplimiento de normas que establecen gastos. En consecuencia, en el caso de estudio no se puede adoptar por este Tribunal decisión alguna en orden a la cancelación de las prestaciones sociales a que alude el accionante, pues, además, según la información suministrada por el Señor Alcalde Municipal de Soacha y el Director de Recursos Humanos de esa Alcaldía, ese Municipio ya expidió la Resolución reconociendo y ordenando el pago de la cesantía y demás prestaciones sociales -la número 414 del 15 de julio de 1997-, de la cual se remitió fotocopia (folios 47 a 42). Y el pago efectivo de las prestaciones sociales en este momento depende de la ejecutoria de la citada Resolución y de la actuación subsiguiente de la entidad pagadora, lo cual queda fuera del ámbito de la acción de cumplimiento. ,---

de las prestaciones sociales en este momento depende de la ejecutoria de la citada Resolución y de la actuación subsiguiente de la entidad pagadora, lo cual queda fuera del ámbito de la acción de cumplimiento. ,--- En esta forma, la Sala negará las pretensiones de cumplimiento formuladas por el Señor Escobar Rincón. Como no se demostró la causación de costas, no se condenará al demandante a su pago. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,1 7 Expediente No. 9446

FALLA:

V. Se deniegan las pretensiones formuladas por el Señor MARCO TULIO ESCOBAR RINCON en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.

20. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor Alcalde del Municipio de Soacha o, subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma.

31. De la misma, manera notifíquese al accionante, Señor MARCO TULIO ESCOBAR RINCON. 4°. No se condena en costas a la accionante.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 118).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MA GIS TRADO8 Expediente No. 9446

ERNESTO REY CANTOR

MA GIS TRADO

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