TA CUN - 9451-(01-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9451-(01-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA'
SECCION PRIMERA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
SANTAFE DE BOGOTÁ, D. C., primero (1) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 945 1 .- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : ROSA MARIA ROMERO RODRIGUEZ.
CONTRA : El JUZGADO DOCE (12) LABORAL DEL CIRCUITO
DE SANTAFE DE BOGOTA.
En nombre propio, la solicitante presentó la Acción de la referencia "Contra la Sentencia de fecha 20 de Enero de 1995 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y confirmada por la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1995 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C. - Sala Laboral, con el objeto de que se me tutelen los siguientes derechos:
1. El Derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 13 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto con la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad se me coloca en condiciones desiguales y desventajosas frente a los demás compañeros de trabajo que se encuentran en el mismo cargo de Cajera y con igual o menor antigüedad, por lo que con el reintegro lo que se me está es lesionando personal y laboralmente, tal como lo explico en los hechos.
2. El Derecho fundamental al trabajo consagrado en el art. 25 de la
antigüedad, por lo que con el reintegro lo que se me está es lesionando personal y laboralmente, tal como lo explico en los hechos.
2. El Derecho fundamental al trabajo consagrado en el art. 25 de la Constitución Política de Colombia, pues con el reintegro ordenado en la Sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito no se me da el trabajo a que tengo derecho por decisión judicial en condiciones dignas y justas, pues se me ubica con un salario mínimo legal diferente al que justa y legalmente tendría cualquier trabajador de AVIANCA que desempeñara el cargo de Cajero y tuviera el tiempo de servicio con el cual quedaría yo como consecuencia de mi reintegro, tal como lo explico en los hechos de esta.
3. El derecho fundamental al debido proceso que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en la medida en que el reintegro implica un restablecimiento del derecho, es decir reintegrarme al mismo cargo, a otro igual o de mayor categoría y pagarme todos los emolumentos salariales y prestacionales y convencionales e inclusive declarar que existió solución de continuidad durante todo el tiempo de servicio, mientras que con lo ordenado por el Juzgado en la referida sentencia se me reintegra con el sueldo que devengaba en el momento del retiro ilegal e injusto y sin pagárseme prestaciones sociales de ninguna clase, con lo cual se me violan derechos mínimos legales de carácter irrenunciable.EXP. No. 9451. 2
4. El Derecho fundamental a la Seguridad Social consagrado en el art. 48 de la Constitución Política de Colombia en la media que con la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad no se me
4. El Derecho fundamental a la Seguridad Social consagrado en el art. 48 de la Constitución Política de Colombia en la media que con la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad no se me computa el tiempo entre el retiro y la fecha de mi reintegro para efectos de cotización del 1 S.S., y si se me llegare a pensionar por Convención Colectiva se me pagaría la pensión de Jubilación sobre el salario mínimo legal cuando el que debía tener por mi reintegro es mucho mayor.
Por las razones anteriores, deberán tutelarse los derechos invocados, ordenando que en la sentencia de fecha 20 de Enero de 1995 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., se le de el alcance legal y jurídico al concepto de reintegro laboral como restablecimiento del derecho ordenando el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales de carácter legal y Convencional junto con sus aumentos, y que ello implica que existió solución de continuidad para efectos pensionales.
HECHOS
Se resumen en la siguiente forma: La Solicitante trabajó en la Empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA desde el 8 de Junio de 1966 hasta el 3 de Abril de 1989 cuando la Empresa dio por terminado unilateralmente el contrato. Su último salario mensual fue de $58.000.00 Demandada la Empresa, el Juzgado 12 Laboral del Circuito del Distrito Capital resolvió en el Fallo del 20 de Enero de 1995 "PRIMERO. - CONDENAR a la demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA representada legalmente por EDGAR LENIS
resolvió en el Fallo del 20 de Enero de 1995 "PRIMERO. - CONDENAR a la demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA representada legalmente por EDGAR LENIS FARRIDO o por quien haga sus veces a reintegrar al mismo cargo que desempeñaba, a la señora ROSA MARIA ROMERO RODRÍGUEZ, y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $64.416 mensuales desde el 4 de Abril de 1989 hasta cuando sea efectivo el reintegro. ". En cumplimiento del fallo la Empresa AVIANCA S.A. reintegró a la solicitante al cargo de Cajera a partir del 12 de Agosto de 1996 con el Salario Mínimo Legal Mensual vigente. FUNDAMENTOS JURJDICOS DE LA ACCION TUTELA "La condena al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa es una sanción que le impone la Ley Laboral por el rompimiento intempestivo, injusto e ilegal del contrato de trabajo a un trabajador que antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 tenía más de 10 años de servicios. Dicha sanción en el caso que nos ocupa consistió en la condena al reintegro de la trabajadora por parte de la empleadora. El reintegro jurídicamente consiste en ubicar al trabajador en el mismo cargo que desempeñaba en el momento del retiro y como consecuencia de ello se hace acreedor al pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir durante todo el tiempo dejado de laborar, lo que lógicamente incluye los aumentos o reajustes anuales que se hubieranEXP. No. 9451. 3
hace acreedor al pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir durante todo el tiempo dejado de laborar, lo que lógicamente incluye los aumentos o reajustes anuales que se hubieranEXP. No. 9451. 3 producido y deberá tenerse en cuenta que existió solución de continuidad para todos los efectos legales (pensión de jubilación), es decir que el reintegro es un RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y si no lo es, su efecto es el mismo. Así las cosas, en la sentencia de fecha 20 de Enero de 1995 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y revisada en recurso extraordinario de Casación por la H. Corte Suprema de Justicia, encontramos que se ordenó el reintegro de la suscrita a la Empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA al mismo cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $64.416 mensuales desde el 4 de Abril de 1989 hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro al respecto considero:
1. Se le dio una aplicación incompleta y parcial al reintegro, por las siguientes razones. a) Se ordenó reintegrar al mismo cargo con un sueldo de $64.416 mensuales de la fecha del retiro, fijo desde el 4 de Abril de 1989 hasta la fecha del reintegro (Agosto 12 de 1996), y como la remuneración que se de a partir de su reintegro es menor al salario mínimo legal, este tendrá que reajustarse. b) Todos los trabajadores que continuaron laborando en el cargo de Cajero y
reintegro (Agosto 12 de 1996), y como la remuneración que se de a partir de su reintegro es menor al salario mínimo legal, este tendrá que reajustarse. b) Todos los trabajadores que continuaron laborando en el cargo de Cajero y tienen el mismo tiempo tienen un sueldo mensual mayor al salario mínimo legal, con lo que se perjudica económicamente al trabajador reintegrado. c) No se incluyeron las prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir por culpa del empleador que fue condenado por el despido injusto. d) No se incluyeron los aumentos anuales legales mínimos sobre sueldos o los convencionales e) No se declara la existencia de solución de continuidad para efectos de seguridad social (tiempo que debió cotizar al I.S.S. para pensión de Jubilación, hoy de vejez). fi Estas reclamaciones no fueron incluidas a pesar de haber sido solicitadas en la demanda.
2. Se le dio una interpretación y aplicación restringida al restablecimiento del derecho que conlleva un reintegro del trabajador al no incluir lo que ello conlleva pago de sueldo y prestaciones sociales desde la fecha del retiro hasta mi reintegro junto con sus aumentos, cotización al I.S.S. para efectos de pensión de jubilación etc.
3. Se me desconoce el tiempo dejado de laborar por la suscrita debido a la decisión unilateral e injusta de la demandada para efectos de cotización al I.S.S. y si se me llegare a reconocer una eventual pensión se me liquidaría sobre el salario mínimo legal.
Llegado el momento de darle cumplimiento a la sentencia del 20 de Enero de 1995 se violaron los derechos fundamentales invocados en esta tutela, pues e
sobre el salario mínimo legal. Llegado el momento de darle cumplimiento a la sentencia del 20 de Enero de 1995 se violaron los derechos fundamentales invocados en esta tutela, pues e le da cumplimiento a la sentencia reintegrándome a partir del 12 de Agosto de 1996 y se producen los efectos jurídicos previstos los cuales los cuales me son lesivos y me perjudican económicamente por las siguientes razones. 1.Se me liquidan los sueldos de los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 con base en $64.416= mensuales, es decir por debajo del salario mínimo legal de cada año y del salario mínimo convencional (Violación de derechos mínimos laborales de carácter irrenunciable).EXP. No. 9451. 4
2. No se me liquidan prestaciones sociales (Vacaciones, prima de servicios, intereses sobre cesantías, etc.) los cuales son derechos mínimos laborales de carácter irrenunciable.
3. No se tiene en cuenta para efecto de pensión de jubilación ni se paga el L . S. EL TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE EL 4 DE Abril de 1989 y el 12 de Agosto de 1996, lo que viola derechos mínimos del trabajador de carácter irrenunciable.
4. Como el salario ordenado por el Juzgado es de $64.416= mensuales se me ubica a partir del 12 de Agosto de 1996 con el salario mínimo legal vigente en 1996 y sobre el se me ha pagado 1996 y 1997, y así se me han liquidado prestaciones sociales. Si me llegare a pensionar se me liquidaría sobre el salario mínimo legal. En otras palabras se me está pagando sobre un sueldo inferior al que debía estar recibiendo si no hubiera sido retirada del
prestaciones sociales. Si me llegare a pensionar se me liquidaría sobre el salario mínimo legal. En otras palabras se me está pagando sobre un sueldo inferior al que debía estar recibiendo si no hubiera sido retirada del servicio en 1989 con lo cual también se me violan derechos mínimos laborales y convencionales de carácter irrenunciable. Por las razones expuestas deberá tutlárseme los derechos invocados en esta tutela como consecuencia de la sentencia del 20 de enero de 1995 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, ordenando a su vez la aplicación correcta del reintegro y de la liquidación de salarios y prestaciones sociales junto con la solución de continuidad respectiva en los términos de las peticiones de esta acción de tutela. ". PRUEBAS Aporta las sentencias de primera y segunda instancia y fotocopia de la comunicación que le remitió AVIANCA para el reintegro. TRAMITE DE LA ACCION Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al titular del Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, se le hizo entrega de fotocopias de la solicitud con sus anexos en veintidós (22) folios y se le pidió información al respecto junto con el expediente al cual se refieren las providencias. Dentro del término concedido, la Juez remitió el expediente con la siguiente comunicación. "De la manera más atenta me permito informarle que en este Despacho cursó el Proceso Ordinario de la referencia, el cual se inició el día 20 de Junio de 1989, profiriéndose la respectiva sentencia el 20 de Enero de 1995, mediante
"De la manera más atenta me permito informarle que en este Despacho cursó el Proceso Ordinario de la referencia, el cual se inició el día 20 de Junio de 1989, profiriéndose la respectiva sentencia el 20 de Enero de 1995, mediante la cual se dispuso el reintegro al mismo cargo que desempeñaba la señora ROSA MARIA ROMERO RODRIGUEZ y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $64.416 mensuales desde el 4 de Abril de 1989 hasta cuando se hiciera efectiva la medida deprecada; providencia ésta que fue impugnada exclusivamente por la parte pasiva. El superior en sentencia del día 14 de Diciembre del mismo año, ADICIONO la de primera instancia en el sentido de AUTORIZAR A AVIANCA, descontar del total de las condenas, la suma cancelada por concepto de Auxilio de Cesantía, de conformidad a la parte motiva de la misma, confirmándola en todo lo demás. Lo anterior en atención a la información solicitada...EXP. No. 9451. 5 De igual manera me permito remitir el Proceso Ordinario N. 13.935 en dos (2) cuadernos de 481 y 7 folios respectivamente, para los fines que considere pertinente, solicitando muy respetuosamente sea devuelto lo antes posible ya que carece de copia del mismo. ". CONSIDERA LA SALA Analizado el Expediente N°. 13.995 del Juzgado 12 Laboral del Circuito del Distrito Capital, encuentra la Sala las siguientes situaciones:
1. Las peticiones principales de la demanda consistieron en la condena al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
Distrito Capital, encuentra la Sala las siguientes situaciones:
1. Las peticiones principales de la demanda consistieron en la condena al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
2. De manera SUBSIDIARIA, solicitó el pago de las primas de Servicio Legal y Extralegal, sobre el cual desistió a folio 436; de la indemnización moratoria y de la pensión ordinaria por haber cumplido más de 23 años continuos en la Empresa.
3. En el fallo de primera instancia, a folio 443, el Juzgado determinó: "De tal suerte que se condenará al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir desde el 4 de abril de 1989 hasta cuando opere efectivamente la medida decretada, a razón de $64.416 mensuales, declarando que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo. Lo anterior por cuanto el despido fue injusto y la demandante contaba con más de diez años al servicio de la empresa accionada. ".
Y en la parte Resolutiva dispuso: "PRIMERO: CONDENAR a la demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, representada legalmente por EDGAR LENIS GARRIDO o por quien haga sus veces a reintegrar al mismo cargo que desempeñaba, a la señora ROSA MARIA ROMERO RODRIGUEZ, y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $64.416 mensuales desde el 4 de Abril de 1989 hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por
A VIANCA.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del presente proceso.
Abril de 1989 hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por
A VIANCA.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LAS PARTES QUEDAN LEGALMENTE NOTIFICADAS EN ESTRADOS. ".
4. A folio 445 el apoderado de AVIANCA interpuso RECURSO DE APELACION contra el fallo de primera instancia.
5. A folio 456 inicia la providencia de segunda instancia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Resolvió:EXP. No. 9451. 6 —PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia de fecha veinte (20) de enero de 1995, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, en el proceso Ordinario de ROMERO RODRIGUEZ ROSA MARIA, contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA -, en el sentido de AUTORIZAR a la demandada descontar del total de las condenas, ¡ asuma cancelada por concepto de Auxilio de Cesantía y de conformidad con lo antes expuesto.
Segundo. - Se confirma en todo lo demás la sentencia recurrida. ". La última consideración del fallo se segunda instancia contempla: "Respecto de la solicitud elevada por el señor apoderado de la parte actora de modificar la sentencia considerando para el efecto los aumentos legales y convencionales es del caso no acceder a la misma TODA VEZ QUE DICHA PARTE NO INTERPUSO RECURSO DE APELA ClON y en ese orden de ideas la petición resulta improcedente, pues en la segunda instancia se deben seguir
convencionales es del caso no acceder a la misma TODA VEZ QUE DICHA PARTE NO INTERPUSO RECURSO DE APELA ClON y en ese orden de ideas la petición resulta improcedente, pues en la segunda instancia se deben seguir los lineamientos del artículo 357 del C. de P. C. y por ende no se puede hacer más gravosa la situación del único apelante. ". El apoderado de AVIANCA interpuso recurso de CASACION y según consta en el Cuaderno dos (2), DESISTIO ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y le fue aceptado. Efectivamente, como se observa en lo transcrito del Fallo de Primera Instancia, el Juzgado en la parte Resolutiva no dio cumplimiento a lo anunciado en la parte motiva en cuanto a declarar que no hubo solución de continuidad en el Contrato de Trabajo, pero la parte demandante tuvo la oportunidad de APELAR EL FALO y no lo hizo como consta en lo transcrito del Fallo de Segunda Instancia. En estas condiciones, perdió la oportunidad, dentro del proceso, para que le fueran restablecidos los derechos que ahora invoca como violados. Así las cosas, como la Acción de Tutela no está establecida para revivir instancias que ya transcurrieron además de que el Debido Proceso debió ser alegado en su debida oportunidad, y la solicitante no alegó VTA DE HECHO EN LA ACTUACION JUDICIAL, la presente Acción debe ser Rechazada por improcedente debido a que la competencia especial para revisar por vía de Tutela los Fallos y providencias judiciales que pongan fin al proceso fue declarada INEXEQUIBLE por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-543 del Primero de Octubre de 1992, con Ponencia del Honorable Magistrado
Tutela los Fallos y providencias judiciales que pongan fin al proceso fue declarada INEXEQUIBLE por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-543 del Primero de Octubre de 1992, con Ponencia del Honorable Magistrado
Doctor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICI--- TADA POR LA SEÑORA ROSA MARIA ROMERO RODRIGUEZ CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZ GADO DOCE (12) LABORAL DEL CIRCUITO EL 20 DE ENERO DE 1995 Y CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BO—) 9
BARRERO DARlO QUIÑONES P1'LLA b-1----~,
OL INES NAV
TO REY CANTOR.
EXP. No. 9451. 7
GOTA, D. C., EL 14 DE DICIEMBRE DE 1995.
SEGUNDO.-- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA
NOTIFICADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN RE
FERENCIA.
TERCERO.--- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE
CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI
NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 107.-
LOS MAGISTRADOS,
NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 107.-
LOS MAGISTRADOS,
HERIBERTO REYES VARGAS
PRESIDENTE
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