TA CUN - 9452-(17-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9452-(17-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ DEFICIT ACTUARIAL - Monto / CAXDAC s Reservas para el pago de pensión de jubilación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, DC.. Diez y siete de abril de 1ocientos \ noventa y siete. (1..997) LJ
- -
REF: EXPEDIENTE No-9452
ASUNTO: ACOS NACIONALES
DEMANDANTE: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S..A. AVIANCA",
SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA "SAN S.A.",
HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA "HELICOL S.A..
SENTENCIALas Sociedades AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA AVIANCA, AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDAD 5AM S.A. y HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A HELICOL, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad del articulo lo. del decreto ejecutivo No.1968 dei 7 de diciembre de 1.992 en cuanto fijó el déficit actuarial de CAXDAC al 31 de diciembre de 1.990 y estableció obligaciones de pago a cargo de las demandantes, y que como restablecimiento del derecho declare que estas no se hallan obligadas a pagar las aludidas sumas. En subsidio pide se declare que el acto acusado carece de eficacia jurídica y no es exigible frente a los demandantes por haberse expedido en forma irregular al omitir la notificación
declare que estas no se hallan obligadas a pagar las aludidas sumas. En subsidio pide se declare que el acto acusado carece de eficacia jurídica y no es exigible frente a los demandantes por haberse expedido en forma irregular al omitir la notificación personal y no conceder recursos gubernativos.La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: lo. El decreto legislativo 1015 de 1.956 dispuso que los pilotos y navegantes civiles al servicio de empresas de transporte, trabajo o turismo se consideran oficiales reservistas de la segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana, previendo la creación de una Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, la que efectivamente fue oreada como persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro a fin de que asumiera el pago de las prestaciones sociales que por ley corresponden a los aviadores civiles, disponiendo en sus artículos 80. y lOo. que la financiación de la Caja se efectuaría con auxilios que fijara el gobierno en la forma y cuando este lo estime conveniente mediante el aporte de sus afiliados , o sea de los aviadores y tripulantes y los aportes que debieron hacer las empresas nacionales de aviación civil que mantengan a su servicio miembros del escalafón de reserva de segunda clase de la Fuerza Aérea, en la medida en que la Caja "asuma el pago de todas o una cualquiera de las prestaciones sociales que por ley corresponden a los aviadores civiles reglamentandose la financiación del nuevo ente en el decreto 1053 de 1.958 que estatuyó aportes de los patronos o empresas de la Aviación civil
corresponden a los aviadores civiles reglamentandose la financiación del nuevo ente en el decreto 1053 de 1.958 que estatuyó aportes de los patronos o empresas de la Aviación civil a favor de la Caja y eximiendo a los patronos del pago de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo de Trabajo para asignarle a cargo de CAXDAC, toda vez que losEXPEDIENTE No.9452 aportes de los patronos o empresas tenían y tienen exclusiva relación de causalidad con las prestaciones sociales que asumiera la Caja como en este caso se hizo con la pensión de jubilación" 2o. Se dictaron posteriormente otras normas reguladoras de la materia (ley 32 de 1.961 y decreto 60 de 1.973). con fundamento en las cuales el gobierno ha proferido en forma sucesiva una serie de decretos financiando año por año los aportes en favor de CAXDAC, entre ellas el decreto 1968 de 1.992, mediante el cual se fija el monto del déficit actuarial antes referido a cargo de Avianca por $18.934.106.482., HELICOL por $3.360.954.948 y SAN por $2.356.717.511= , que por su monto exagerado, podrían llevar al traste a la industria. 3o. El decreto en cuestión es de carácter. subjetivo, particular concreto pues incrementa y establece obligaciones a cargo de cada una de las empresas de transporte y en consecuencia debe ser notificado y darse oportunidad a las empresas para interponer contra él recursos en la vía gubernativa, cosa que no se hizo negando así el derecho de defensa y condicionando la vigencia del decreto a la publicación en el Diario Oficial, lo que
notificado y darse oportunidad a las empresas para interponer contra él recursos en la vía gubernativa, cosa que no se hizo negando así el derecho de defensa y condicionando la vigencia del decreto a la publicación en el Diario Oficial, lo que efectivamente se efectúo, en el numero 40.686 del 9 de diciembre de 1.992EXPEDIENTE No - 9452 4o. Además el decreto acusado está montado sobre bases contables inexactas y por lo mismo falsa y erróneamente motivado por cuanto: a) CAXDAC no está captando sus recursos conforme a la ley ya que no cobra a sus afiliados los cuotas de ingreso ni las mensuales ordinarias, ni los aportes extraordinarios, lo que motiva parte de su déficit que luego traslada a las empresas nacionales de aviación mediante estudios actuariales' que originan cuotas de aportes a cargo de aquéllas, arbitrariamente determinadas; b) La única prestación social que atiende a CAXDAC es la pensión de jubilación de sus afiliados, que se cubre con los aportes de las empresas, y estos valores , con destinación específica ,se han desviado hacia negocios. empresas o inversiones desafortunadas, lo cual implica el someter los fondos correspondientes a riesgos injustificados; o) el decreto acusado se dictó por fuera de los términos dispuestos en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 60 de 1.973 , cuando el gobierno carecía de competencia, pues la fecha límite para cada anualidad es el lo. de mayo; d) CAXDAC no presentó al gobierno en laoportunidad a oportunidad exigida por el artículo 7o. del decreto 1053 de 1.958 "su balance y un detalle de los aportes recibidos en la
es el lo. de mayo; d) CAXDAC no presentó al gobierno en laoportunidad a oportunidad exigida por el artículo 7o. del decreto 1053 de 1.958 "su balance y un detalle de los aportes recibidos en la respectiva anualidad'; e) CAXDAC no presentó al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, dentro del término exigido por el artículo 13 del decreto 60 de 1.973 "los estudios actuariales de que trata la ley, según los criterios yEXPEDIENTE No-9452 5 condiciones que establecen' en tal decreto; f) además, los estudios actuariales en cuestión no cumplen los requisitos señalados en el artículo 14 del decreto 60 de 1.973. 4o. Entre las inversiones desafortunadas causantes del déficit que las empresas aéreas vienen asumiendo se halla la gestión relacionada con el Hotel Don Blas de Cartagena que ha determinado pérdidas que actualmente sobrepasan la suma de Un mil millones de pesos, lo que ha llevado a las sociedades demandantes a demandar otros decretos de aportes y los de actualización del déficit, en procesos que cursan en esta Sección, entre otros , dentro de los expedientes 6239 y 6240.
Como normas violadas se citan: a) De los artículos 8 y 10 del Decreto 1015 de 1956. b) De los artículos 1, 3 y 8 del Decreto 1053 de 1958. c)Del artículo 1 y 4 de la ley 32 de 1961; d) De los artículos 2, 5, 6, 12, 14 y 15 del Decreto 60 de 1.973.
c)Del artículo 1 y 4 de la ley 32 de 1961; d) De los artículos 2, 5, 6, 12, 14 y 15 del Decreto 60 de 1.973. e) De los artículos 2. 3, 6. 333 y 334 de la Constitución. f) De los artículos 43, 44, 47, 48, 43 y 50 del C.C.A. Se desarrolla el concepto de la violación, el cual mas adelante será objeto de análisis.EXPEDIENTE No.9452 Impugnaron la demanda en su orden el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y la Caja de Auxilios y Prestaciones de CAXDAC, en escritos visibles a folios 78 y s.s. y 94 y s.s. mediante apoderado. El primero de ellos propuso además las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y de falta de integración del litisconsortes necesario. Se fundamenta la primera de las excepciones mencionadas en la consideración de que 'el proceso intentado debió ser una actión de simple nulidad sin pretender el restablecimiento del derecho ya que la nación -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es solamente un ente gestor del acto demandado, mas no quien se favorece ni recibe el valor de los aportes decretados a las empresas y aviación civil, teniendo en cuenta que el beneficiario es la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC CAXDAC" Entidad privada, sin animo de lucro". Se hace consistir la segunda excepción en que "el acto administrativo aquí enjuiciado, fue preparado, tiene como antecedente y en general sobre el ejerce vigilancia directa el antes Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, a quien
Se hace consistir la segunda excepción en que "el acto administrativo aquí enjuiciado, fue preparado, tiene como antecedente y en general sobre el ejerce vigilancia directa el antes Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, a quien por lo mismo y en razón de sus funciones debió citarsele para que pudiera estar a derecho y defender sus intereses', agregando que por otra parte el competente para conocer del presente proceso deEXPEDIENTE No.9452 acuerdo con el numeral lo. del artículo 128 del C.CA., es el H. Consejo de Estado en única instancia, por, carecer de cuantía. Presentaron alegatos de conclusión en su orden el apoderado del Ministro de Trabajo y Seguridad Social (folios 385 y s.s.), parte actora (folios 388 y s.s.) y apoderado de CAXDAC (FOL.405 S.S.). El ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE 11A SALA Se decide en primer termino sobre las excepciones propuestas: Examinado el contenido del decreto No.1968 de 1.992 dictado por el Presidente de la República, se observa que en su articulo lo. se fija el monto del déficit actuarial a 31 de diciembre de 1.990, a cargo de cada una de las empresas de servicio comerciales que se indican a continuación, y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, con el fin de constituir las reservas necesarias para el pago de la pensión de jubilación a sus afiliados A continuación se hace la relación de las empresas obligadas, entre ellas las demandantes, por las respectivasEXPEDIENTE No.9452 cantidades cantidades que a cada una de ellas corresponde.
necesarias para el pago de la pensión de jubilación a sus afiliados A continuación se hace la relación de las empresas obligadas, entre ellas las demandantes, por las respectivasEXPEDIENTE No.9452 cantidades cantidades que a cada una de ellas corresponde. En tales condiciones, el acto acusado asume un innegable carácter de acto individual y concreto, por cuanto está dirigido a personas jurídicas inequivocadarnexite determinadas, estableciéndose por ende una obligación claramente individualizada y cuantificada, lo cual confiere a las empresas afectadas el derecho a solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho, tal corno perentoriamente los estatuye el articulo 85 dei C.C.A. Si el eventual restablecimiento del derecho, en caso de prosperidad de la ejecutoria de nulidad deprecada, corresponde exclusivamente a CAXDAC y no a la Nación representada eí este caso por el Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, es algo que se definirá exclusivamente en el presente momento procesal de decisión de la instancia. Visto pues el interés directo que mueve las demandantes para promover la acción, esta no podía ejercitarse mas, se repite, que a través de las regias del articulo 85 del CC.A, esto es, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyéndose así sin lugar a dudas que la excepción en estudio no está llamada a prosperar. Carece igualmente de fundamento jurídico la excepción de 'Falta de integración del litisconsortes necesario". En el presenteEXPEDIENTE No .9452 proceso se ordenó notificar el acto admisorio de la de-manda solamente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Gerente
de integración del litisconsortes necesario". En el presenteEXPEDIENTE No .9452 proceso se ordenó notificar el acto admisorio de la de-manda solamente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Gerente de CAXDAC, por ser los únicos que asumen frente al acto acusado el carácter de partes demandadas. En efecto, como ya se anoto el decreto 1968 de 7 de diciembre de 1.992 fue dictado por el Presidente de la República y tratándose de un asunto que atañe directamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es al acusado se adoptan cartera a quien corresponde llevar lala a la Nación. Y como quiera que el articulo lo. unas decisiones en favor de CAXDAC, esta titular de esta representación de entidad tiene un manifiesto interés en el asunto y de ahí so obvia vinculación al proceso. En cambio el departamento Administrativo de Aeronáutica Civil es un ente totalmente ausente del acto administrativo objeto de la litis, por lo cual su posible intervención en los actos preparatorios, tal como 10 afirma el excepcionante, no le confiere legitimidad procesal para comparecer, ni menos aun para ser citado corno lit¡--,, ccrsorLe necesario. No se da finalmente la alegada incompetencia de este Tribunal para conocer del asunto, pues contrariamente a lo sostenido por el señor representante de la Nación, aquí es inequívocamente determinable la cuantia del negocio , que no es otro que la que emerge del monto del déficit actuarial establecido en ci actoEXPEDIENTE No.9452 10 acusado a cargo de cada una de las empresas accionantes. Decidido lo anterior, se entra a continuación a resolver sobre el
emerge del monto del déficit actuarial establecido en ci actoEXPEDIENTE No.9452 10 acusado a cargo de cada una de las empresas accionantes. Decidido lo anterior, se entra a continuación a resolver sobre el fondo de la litis. En esta Sección del Tribunal se han tramitado varios procesos entre las mismas partes en los cuales se han planteado hechos similares y debatido idéntica cuestión de derecho con invocación de las mismas normas y similar concepto de la violación, entre ellos el proceso No. 6239 que culmino con sentencia de 10 de marzo de 1.995 y ponencia del Doctor Alvaro Vera Jaimes. Los temas estudiados en ese proceso y coincidentes con los que se desarrollan el concepto de la violación en el distinguido con el No. 9452, aunque no necesariamente en el mismo orden son los siguientes: lo. Omisión por, parte de CAXDAC de los de los aportes
de los pilotos; 2o. forma ant itécnica de elaboración de los cálculos actuariales 3olnversiones ruinosas desacertadas por parte de la Caja; 4o. Ausencia de auxilio gubernamental a la Caja; 5o. Pago de prestaciones extralegales por parte de la Caja; Go. Extemporaneidad en la fijación gubernamental de la cuantía de los aportes a CAXDAC; 7o. Establecimiento de la escala de cuotas por mensualidades y Go. Infracción del principio de legalidad. Sobre las anteriores tópicos se refiere así el actor en el desarrollo del concepto de la violación:EXPEDIENTE No.9452 11 lo. CAXDAC se ha convertido en un ente antipático que no tiene
Sobre las anteriores tópicos se refiere así el actor en el desarrollo del concepto de la violación:EXPEDIENTE No.9452 11 lo. CAXDAC se ha convertido en un ente antipático que no tiene quien lo favorezca con otros auxilios o donaciones, pues entre otros aspectos nunca ha cobrado cuotas de egreso ni aportes ordinarios o extraordinarios a sus afiliados . El ente en mención no hace a sus afiliados Los descuentos que lo-- estatutos os estatutos de la Caja o los convenios con sus socios señalan
sobre los sueldos de los pilotos a su servicio (artículo 4o. de la ley 32 de 1.961). Sobre este tema dijo la Sala en la aludida sentencia de 10 de marzo de 1.995: Para la Sala la afirmación de las demandantes en el sentido de que la Caja no hizo descuentos en los lapsos correspondientes entre 1.9956 y 1.961, no es razón suficiente para invalidar el decreto acusado por dos razones fundamentales, por no haber aportado ninguna prueba que respalde su afirmación Y. por corresponder la falta de descuento a años anteriores del discutido, y además, el decreto 1015 de 1.956 y la ley 32 de 1.961 no previeron como consecuencia jurídica la nulidad de los decretos de aportes por el hecho de que la Caja no hiciera los descuentos a los pilotos, debiéndose buscar otra clase de efectos por esta omisión—. 2o. Se traslada a las empresas nacionales de aviación un déficit cuantioso acumulado adoptando 'un procedimiento insólito corno elEXPEDIENTE No.9452 12
efectos por esta omisión—. 2o. Se traslada a las empresas nacionales de aviación un déficit cuantioso acumulado adoptando 'un procedimiento insólito corno elEXPEDIENTE No.9452 12 de presentar unos ',11 estudios actuariales elaborados exclusivamente por CAXDAC, usando metodologias técnicainnte inadecuadas, que hace mas onerosa la carga de los aportes exigidos a las empresas en el calculo de los ingresos y de sus erogaciones para el próximo ario. Como estos cálculos, se repite son realizados directamente por CAXDAC, se reciben sin el menor análisis por el departamento Administrativo de Aeronáutica Civil quien le imparte su visto bueno y aprobación, y la postre le presenta al Gobierno Nacional un hecho cumplido: El provecto mismo del decreto, que luego firma el Presidente y su Ministro". CAXDAC viene realizando los referidos estudios actuariales de manera poco confiable, sin la participación efectiva de las empresas que han de cubrir los aportes, mediante sistemas o métodos de proyección que muchos expertos han considerado obsoletos o por lo menos extremadamente gravosos para las empresas que deben asumir el pago de sus resultados, y porque e-ri dichos cálculos necesariamente se reflejan las pérdidas cuantiosas que sucesivas gestiones y administraciones improvidentes han causado, debido a inversiones mal planificadas, carentes de estudio previo y sólo sobre sus verdaderas perspectivas económicas. Respecto de este tópico, se dijo en la sentencia antes citada: 'Otro aspecto a examinar es el relativo a los cálculos actuariales elaborados para determinar los aportes que deben
perspectivas económicas. Respecto de este tópico, se dijo en la sentencia antes citada: 'Otro aspecto a examinar es el relativo a los cálculos actuariales elaborados para determinar los aportes que deben efectuar las empresas de aviación. Dentro del proceso se practicó prueba pericial para determinar' si ellos se.EXPEDIENTE No9452 13
elaboran teniendo en cuenta las normas legales. Del informe de los expertos se deduce que el calculo actuarial que sirvio de fundamento para determinar el déficit de los aportes se hizo conforme a la notación actuarial interna que se cumple para el calculo de las 'RESERVAS MATEMATICAS DE PENSIONES DE JUBILACION' - adoptadas al caso Colombiano y más concretamente a CAXDAC. Además textualmente afirman los peritos: El estudio realizado por CAXDAC (por conducto de la muy respetada firma ACTUARIOS ASOCIADOS LTDA.) sobre las RESERVAS MATEMATICAS DE JUBILACION AL DIA 31 DE DICIEMBRE DE 1.985" está apoyada en un método de reconocido valo científico a nivel internacional, desde luego ajustado a la mas concretamente a las disposiciones que se han expedido por CAXDAC. Las fórmulas utilizadas corresponden exclusivamente al cálculo de las pensiones de jubilación a cargo de CAXDAC y se ajustan a la notificación actuarial internacional. Por lo tanto, las reservas calculadas al día 31 de Diciembre de 1985 son las que arroja el método matemático utilizado y corresponden realmente al cálculo de las reservas matemáticas de jubilación a cargo de CAXDAC para la fecha
internacional. Por lo tanto, las reservas calculadas al día 31 de Diciembre de 1985 son las que arroja el método matemático utilizado y corresponden realmente al cálculo de las reservas matemáticas de jubilación a cargo de CAXDAC para la fecha citada. (fol.19 del dictamen pericial, anexos).
Y más adelante agregan: "El resultado matemático de los cálculos efectuados corresponden exclusivamente a la reserva matemática para pensiones de jubilación al día 31 de Diciembre de 1.985 que deben soportar las empresas aéreas aportantes de acuerdo con relación inserta en el Decreto No 2294 de lo. de Diciembre. de 1.987.
Por lo tanto, y de acuerdo con nuestro análisis, conceptuamos que no hay exceso de ninguna naturaleza en los cálculos efectuados y corresponden realmente a la carga que debe soportar cada una de las empresas aportantes. Para sustentar nuestro análisis estamos adjuntado el listado que contiene toda la información básica para efectuar el cálculo de la reserva matemática para pensiones de jubilación al día 31 de Diciembre de 1.985. (Anexo No.l.)" (Folio 20 del dictamen pericial cuaderno de anexos).EXPEDIENTE No.9452 14
También se lee en el experticio: Del análisis efectuado a los estudios actuariales realizados por CAXDAC sobre las 'RESERVAS PARA PENSIONES DE JUBILACIOt AL 31 DE DICIEMBRE DE 1.984 Y 1.985", se concluye con absoluta claridad: lo. Que éstas corresponden exclusivamente a las' reservas para pensiones de jubilación, por la notación actuarial internacional que se emplea en los estudios;
con absoluta claridad: lo. Que éstas corresponden exclusivamente a las' reservas para pensiones de jubilación, por la notación actuarial internacional que se emplea en los estudios; 2o. Estos cálculos no comprenden ninguna otra prestación adicional a la reserva para pensiones de jubilación; 3o. Los cálculos actuariales se ajustan efectiva y realmente a las pensiones de jubilación a cargo de cada una de las empresas aportantes y en ningún momento exceden tales obligaciones." (folio 21 del dictamen .pericial, anexos).
Otro aparte del informe dice: . dependiendo de la distribución de la edad en el conjunto de la población, distribución de los salarios, ajuste de los beneficios, etc., es posible calcular un número infinito de posibles planes de financiamiento de las reservas para pensiones de jubilación. Pero,desçunto de vista matemático, todos los sistemas financieros son equivalentes (si exigibilidad es garantada) y consecuencia se tiene oue escoger el 1an de financiación
según puntos de jsta diferentes a.. los puntos de vist matemático También se puede decir, oue desde el uunto de
jsta actuarial rio existe ninguna djerençIFi., j los recuisos del seguro se efectúan por parte de 1i trab.jadores. patronos o por el estado. Desde luego podemos decir, que cualquier plan de financiación se encuentra entre el sistema de reparto simple (todos los gastos del ejercicio se pagan con los recursos del mismo año) y un plan en el cual se reservan recursos con anticipación a su uso. En cualquier plan de financiación se forma entonces una reserva más o menos alta." (folios 21 y 22 del dictamen pericial, anexos).
del mismo año) y un plan en el cual se reservan recursos con anticipación a su uso. En cualquier plan de financiación se forma entonces una reserva más o menos alta." (folios 21 y 22 del dictamen pericial, anexos).
Y concluyen: "En nuestra opinión, y de acuerdo con las investigaciones y análisis efectuados, el déficit de CAXDAC a 31 de diciembre de 1.985, fijado por el decreto 2294 de 1987, corresponde realmente al resultado matemático de una metodologíaEXPEDIENTE No.9452 15 ajustada a la más estricta técnicas actuariales para el cálculo de la reserva para pensiones de jubilación.
Cualquier otro método de reconocido valor científico que se ajuste a los parámetros de carácter técnico-legal para ci caso de los afiliados a CAXDAC, necesariamente debe llegar al mismo resultado del estudio actuarial que presenta el déficit a que se hace referencia el decreto 2294 de 197. Por lo tanto, conceptuamos que no es posible utilizar otro sistema actuarial que permita reducir la magnitud del déficit bajo las condiciones muy especiales del régimen de afiliados a CAXDAC." (Folios 25 y 26 del dictamen pericial, Anexos). Las anteriores transcripciones del informe de los peritos no
dejan dudas de la manera técnica como se elaboró el cálculo actuarial, observándose los criterios establecidos en el artículo 14 del Decreto 60 de 1973, para elaborar dicho cálculo, por lo cual no tienen razón los accionantes, en la impugnación que hacen en este aspecto." (Expediente No.6239. Magistrado Ponente Dr. Alvaro E. Vera J.)
cálculo, por lo cual no tienen razón los accionantes, en la impugnación que hacen en este aspecto." (Expediente No.6239. Magistrado Ponente Dr. Alvaro E. Vera J.)
30. CAXDAC 'Lejos de ceñirse a la función que la ley le asigna, se ha embarcado en empresas e inversiones desastrosas cuyo fracaso la ha conducido a la acumulación de un déficit de miles de millones de pesos, cada año creciente, atribuible a pésimas administraciones, que las empresas aéreas deberán asumir, por mandato de sucesivos decretos (uno de ellos es el impugnado en esta demanda), sin que ellas tengan arte ni parte en la gestión de la Caja". No es razonable que se involucre en los estudios actuariales " el abultado déficit de la entidad, que no proviene, desde luego, de sumas que haya pagado la Caja por concepto de pensiones de jubilación y que las empresas aportantes hayan dejado de poner a su disposición, sino de descalabros financieros de distinto orden que las aportantes no están obligadas a asumir'.EXPEDIENTE No. 9452 16
Sobre este aspecto se dijo en el fallo tantas veces mencionado: 'En cuanto a las inversiones que han ocasionado pérdidas a CAXDAC como lo atestiguan los señores Orlando Cabrales Martínez y Alfonso Ardila Velanclia, estos testimonios no demuestran como han influido las presuntas pérdidas en los cálculos actuariales y en la determinación del déficit, de la Caja, y el dictamen pericial efectuado por contadores, en e] cual se destaca que en el año de 1987 se prometieron en
cálculos actuariales y en la determinación del déficit, de la Caja, y el dictamen pericial efectuado por contadores, en e] cual se destaca que en el año de 1987 se prometieron en venta los activos que le acarreaban improductividad a la Caja 1 cambiando la política de inversiones por' la adquisición de títulos valores de rentabilidad corno CDT, TER, TAN, FES, y como más adelante afirma: "1.989. Sigue la tendencia que se trazó en 1.987, produciendo buenos resultados, pues se encuentra que la inversión está representada en un 49.67% en valores diversificados de alta rentabilidad, buena liquidez, y obteniendo una rentabilidad en el año del 28%'. (Página 10 del respectivo dictamen). De lo anterior, se colige que tales inversiones no tienen la virtualidad de causar la nulidad del Decreto acusado, pues no hay manera de determinar que al elaborarlo se haya violado alguna norma en especial". (fol.21 y 22 exp.6239 Magistrado Ponente Dr. Alvaro Vera J.) 4o. El gobierno "no ha determinado cual es la forma, ni estimado cuando es conveniente auxiliar con sus recursos a CAXDAC'. Se dijo al respecto por la Sala en la sentencia de que se trata: "Tampoco es causal de nulidad el hecho de que el gobierno no haya auxiliado a CAXDAC, tal como lo dispone el artículo 8 del decreto 1015 de 1.956, por cuanto tal norma no le impuso de una manera perentoria e inflexible esa obligación, pues dejo tal decisión para que el gobierno la hiciera en la forma y cuando el lo estimara conveniente". 5o." De seguirse empleando el procedimiento que se ha venido
perentoria e inflexible esa obligación, pues dejo tal decisión para que el gobierno la hiciera en la forma y cuando el lo estimara conveniente". 5o." De seguirse empleando el procedimiento que se ha venido observando para preparar y dictar los decretos mediante lo cuales se imponen aportes a las empresas aéreas nacionales, habría que admitir la insólita tesis de que esas empresas deben asumir' prestaciones que no tienen originen en la ley, ni en los contratos de trabajo, ni en las convenciones colectivas por ellas suscritas, si no en la decisión unilateral de CAXDAC".EXPEDIENTE No.9452 17
"Así las cosas, y habida cuenta de que la única prestación social legal que hoy atiende CAXDAC es la Pensión de Jubilación de algunos de sus afiliados, aparece por fuera de toda duda el que las contribuciones de las empresas deben limitarse a lo que resulte estrictamente necesario para atender el pago de la ameritaba prestación, y que lo que en exceso de ella reconozca pague CAXDAC a sus afiliados corresponde exactamente al concepto de mejoramiento económico de los aviadores civiles, cuya financiación, por expreso mandato legal, debe lograrse a través de los aportes de los propios afiliados y, si fuere el caso, pormedio or medio de auxilios especiales del Gobierno". (fol.21 y 22) "En síntesis el decreto acusado es violatorio, primordialmente. del artículo G del decreto reglamentario 60 de 1.973, de una parte, porque se están pagando algunas prestaciones extralegales de los pilotos, copilotos y navegantes civiles con fondos aportados a las empresas aéreas destinados específicamente al
del artículo G del decreto reglamentario 60 de 1.973, de una parte, porque se están pagando algunas prestaciones extralegales de los pilotos, copilotos y navegantes civiles con fondos aportados a las empresas aéreas destinados específicamente al pago de la pensión de jubilación de aquel personal... Sobre la materia se dijo por la Sala en la sentencia en estudio: "De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, especialmente el dictamen rendido por los peritos contadores, la única prestación legal que ha asumido CAXDAC es el pago de la pensión jubilación, tal como también lo sostiene las de-mandantes y lo aceptan las demandadas, por lo cual no tiene asidero probatorio la afirmación de que la Caja este pagando prestaciones extralegales a los pilotos, copilotos y navegantes con los fondos aportados por las empresas y que con tal conducta se infrinjan las normas acusadas.". Go. "4. El decreto acusado es igualmente viola-torio del artícuLo 1