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TA CUN - 9452-(19-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9452-(19-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SANTAFE DE BOGOTA D. C. Agosto diez y nueve (19) de mi. novecientos noventa y tres ( 1993).

Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: Expediente No. 9452

Asunto: Actos Nacionales

Demandante: Aerovías Nacionales de Colombi

S. A. Avianca' y Otros.

Las sociedades Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca Sociedad Aeronáutica de Medellín consolidada SAM S.A. HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. HELICOL actuando través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en e: articulo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legale se declare la nulidad del Artículo lo. del Decreto Ejecutivo No 1968 de 7 de diciembre de 1.992 en cuanto fijó el Déficil Actuarial de CAXDAC al 31 de Diciembre de 1.990 y estab1eci obligaciones de pago a cargo de las sociedades demandantes. i título de restablecimiento del derecho pide se declare que la demandantes no están obligadas a pagar las sumas que se 1e impone en virtud del decreto demandado. La demanda reúne los requisitos formales y por ello ser admitida. Y como en ella se pide y sustenta la suspensiónEXPEDIENTE Nro. 9452 2 provisional del acto acusado, procede la Sala a decidir al respecto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

admitida. Y como en ella se pide y sustenta la suspensiónEXPEDIENTE Nro. 9452 2 provisional del acto acusado, procede la Sala a decidir al respecto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Prescribe el ordinal 2o. del Artículo 152 del C. O. A. que podrán suspenderse los actos administrativos en acción de nulidad cuando haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, y el ordinal 3o. agrega que si la acción es distinta de la de nulidad se deberá además "demostrar, aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor El cumplimiento de este último requisito es el que se echa de menos en el estudio de la medida de que se trata, por cuanto el peticionario se limita a hacer una mera afirmación respecto del perjuicio que estima se le ha irrogado, sin respaldarla en prueba sumaria alguna. Dice en efecto el Capitulo correspondiente del pedimento en estudio: También es notorio el perjuicio que sufren las empresas demandantes si se ven obligadas a seguir pagando unosEXPEDIENTE Nro. 9452 aportes irregular y arbitrariamente impuesto, en cuantía mensuales que están muy por encima de las que resultarían a su cargo si la determinación y la cancelación de aquellas s hubieran establecido siguiendo el procedimiento que indica las normas superiores relacionadas en las letras a), b) y o del aporte anterior; si, simultáneamente al pago de dicho aportes, deben efectuar el de las cuotas mensuales 'aportes ordinarios" que fija el decreto 1682 del 14 d

las normas superiores relacionadas en las letras a), b) y o del aporte anterior; si, simultáneamente al pago de dicho aportes, deben efectuar el de las cuotas mensuales 'aportes ordinarios" que fija el decreto 1682 del 14 d octubre de 1992; si, además, deben reintegrar a CAXDAC lo valores que, por ellas, pague ésta, " por concepto d jubilación", como lo ordena el artículo 2o., letra b), de Decreto acusado 1968 de 1992. "La evidencia del perjuicio invocado queda demostrado co estas breves consideraciones y, además, al meno sumariamente con la documentación que, como prueba, acompa?í a la demanda". Sobre esta materia ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sal en varias ocasiones. Así dijo en auto de Mayo siete de mi novecientos noventa y dos dentro del expediente No.8.669: "De acuerdo a lo anterior , forzoso es concluir que e demandante no dio cumplimiento al segundo de los requisito exigidos para el éxito de la medida provisional deprecada Si bastara, en efecto , decir que el perjuicio emerge de simple contenido del acto acusado, estaría en absoluto d mas el ord. 3o. del art. 152 del C. C. A., pues en todos 1 casos en que exista un interés personal en la declaración d nulidad, que es la nota distintiva de la pretensión d restablecimiento del derecho , podría afirmarse que en 1 medida de que tal acto pugne con el derecho invocado s estaría ocasionando un perjuicio al interesado en s nulidad. "Otro es el sentido de la norma que s estudia.Jurídicamerite un acto administrativo solo podri

medida de que tal acto pugne con el derecho invocado s estaría ocasionando un perjuicio al interesado en s nulidad. "Otro es el sentido de la norma que s estudia.Jurídicamerite un acto administrativo solo podri causar un perjuicio concreto a una determinada persona e cuanto estuviera viciado de nulidad, y la ocurrencia de est eventualidad no puede admitirse a priori como pretende e actor".EXPEDIENTE Nro. 9452 La prueba aportada a la demanda, a que se refiere el accionant no es otro que el texto del acto acusado, del cual obviamente no puede emerger el presunto perjuicio, por lo antes dicho. La doctrina transcrita, que de nuevo reitera la Sala, e suficiente para concluir que ha denegarse la medida en estudi por no haber dado el interesado cumplimiento a una de la exigencias requeridas para su prosperidad. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo d Cundinamarca, Sección Cuarta, RESUELVE: lo..- Niégase la suspensión provisional solicitada. 2o..- Admítese la demanda y en consecuencia, se dispone; a)..-Notificar al Ministro de Trabajo , Dr. Fernando Ramírez o quien haga sus veces. b)..- Notificar personalmente al señor Procurador Delegado é lo Judicial ante este Corporación. c)..- Fijar el negocio en lista por el término de cinco (E días, para que los demandados y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar laEXPEDIENTE Nro. 9452 práctica de pruebas. d).- Que la parte demandante deposite en la Secretaría de 1

días, para que los demandados y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar laEXPEDIENTE Nro. 9452 práctica de pruebas. d).- Que la parte demandante deposite en la Secretaría de 1 Sección, en el término de diez (10) días, la sum $10..000.00,para pagar los gastos ordinarios del proceso.(Art. 46, numeral 4o. Decreto 2304/89). COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y Aprobado en sesión de fecha 19 de Agosto de 1-99 según Acta No..38.

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES

Ausente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

JULIO E. CORREA RESTREPO

Ausente

ALVARO E VERA JAIMES

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