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TA CUN - 9452-(30-06-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9452-(30-06-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

T}t11IlÁL AIiiIiTATIVO LE CUNDINAhIARC.L ogotd, D.E., rVÇ Magistrado Ponentes DRA. CLARA 10IRR0 Dl CASTRO Referencies Juicio lo. 9452 Demandantes CAIL0 DE LENIS YAZ0E1 ORTIZ RP01XI01B5 MViI?EBIALXS El 8&O? CM1LQ 1;E LUIB VA514= ORTIZ, por medio de apoderado y su ejercido de la cocida de plena jurisdiooidn, demanda ante este Tribunal la nu1id6 del artículo 41 4. la Rj aoluoidn lo. 844 4. 5 de marso 4. 1.975 9 expedida por e]. 1.ntj teno 4. Justicia, en lo referente a la declaratoria de insubsistencis del cargo que ocupaba como suetanciador Abogado Clase IV, Grado 16 da la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, p. teneotenti $ la Dir.00idn General de Prisiones. Como ooseeouenoia de lo anterior y a manera de reate.. blacimiento del derecho, pide as ordena su reintegro al carioque ocupaba o a otro de igual o superior osteiorfa, si pago de loe sueldos, primas, bonificaciones y demás pr..t.oionss deja das de devengar y que se considere que no ha habido solución de continuidad en el dea.apefio del, cargo. El señor apoderado del actor expone, en síntesis, los siguientes: lo.- El e&or Çailo de Lsnia Vdsquss Ortia venia deseapeflando si cargo 4. Sustanciador Abogado clase IV, Grado ]

El señor apoderado del actor expone, en síntesis, los siguientes: lo.- El e&or Çailo de Lsnia Vdsquss Ortia venia deseapeflando si cargo 4. Sustanciador Abogado clase IV, Grado ] 4. la Cma.1 del Distrito Judicial de Cali, hasta .1 10 4e marso de 1.9759 fecha en la cual se le comunicó que por medío deresolución No. 044 de 5 de asrso di 1.9759 emanada da). Riniats-J. 9452 2 rIio de Justicia, había sido declarado insubsistente su noabramiento. 20.- Pera set feche e]. •e?or Vquas Ortis tenis ala de un eio de estar d.ssIiando el cargo •nunoiado en si nucozal anterior y cas di 4 ?los de estar d.e.ap.ftsndo argos en la Dirección Cenera2. de Prtsio.a, así ooico tabin cas di 5 ceses de haber sido evaluado su trebejo y ester calificado de conformidad con el articulo 15 del Deoreto 2655 de 1.9739 rsglaiasnta. rio 4.1 artículo 100 del Decreto 1817 4. 1.964. 30... El cefo? Camilo de Lente Ytsqu•s Ortis tue d.931 red insubaictente de su cargo sin el lleno de lo. requisitoslegales y uon exprese violaoi6n de les normas que a continuación se citen.

IIC1E YIOLADÁB Y CO1W1TO rE LL YIOL&CIO8

Se seftalan ccoo tales las siguiente artfouloc 2.7 7

se citen.

IIC1E YIOLADÁB Y CO1W1TO rE LL YIOL&CIO8

Se seftalan ccoo tales las siguiente artfouloc 2.7 7 30 di la Con.tituoi.dn Nacional; articulo. 8 9 9 9 12 y 14 4.]. Decreto 1661 de 1.965; artículos 100, 104, 106 y 129 41 Decrte 1817 de 1.9. E1 concepto di 1 violación se acoge cas que todo $ - las diapo.toions del Decreto 1661 de 1.965, poza indicar que toda persona nombrada en un empleo de la carrera p.nit.notania Ingresa en período de prueba; us habiendo permanecido mas de un no en el ejercicio del cargo 7 teniendo oaltfioecion.s astil faetones pertenecía sutoTsttcamonte a la carrera penitenciaria y no podía aix removido sino par las causas y nedients los prooedtuitentos indicados en la ley. La Dra. Fiase] ]S de] Tribunal un su vista de tasiocetina ques habiendo acreditado el actor su ingreso a la Qj rz'era Penitenciaria por la obtención da un título de idoneidad o la aprobación de un concurso, con sujeción a los requisitos y prooedixLzitos ssfa]adoa por .3. Decreto Ley 1817 4 1.964 y su Decreto 1egltuentario 2661 di 1.965 9 cal puede invocar si aaro de ente riLieli epsoia1, ni tampoco une prtndida estabilidad

Decreto 1egltuentario 2661 di 1.965 9 cal puede invocar si aaro de ente riLieli epsoia1, ni tampoco une prtndida estabilidad durante un período de prueba,, que es parte integrante 4.3. proc.-j. 9452 3 so de le Cerrera. Finalmente, y precisanente por las razones antedichas, le vincu].aoión del demandante estaba regida, a la fecha de su ra noot6n, por el ertfoulo 71 4.3 Decreto 2655 di 1.973. Su ooneeausncia, .1 E. Tribunal diberd negar las petiolons de la demanda.' Se procede e decidir mediante la. siguientes

CONBIDERÁCIONXSs

El actor en este proceso pretende estar •n la carrera penitenciaria y por tanto protegido por una garantía de estabilidad. Be necesario analizar las çrebes que obran en autos y establecer si realmente pertenece a ese orr.re. 3sgdn Los Decretos 1817 di 1.964 y su reglamentario 2655 di 1.9739 para poder ser nombrado en período de prueba su la carrera pez:itsnciari, necesita aprobar un curso de forma alón o superar un oonour.o; de lo contarlo, su nombraisrto se tendrí como provisional y no se encontrar¿ amparado por ntrigdn esoalaf6n. A su vez e] ea,,-,loado nombrada en periodo di prueba 43 be ser calificado por su inuedisto superior y .1 obtuviere unpuntee igual o superior a 609 la Eeouela Nacional Penttsnola rl. 1. expedir Titulo 4e idoneidad si fuera si ceso y luego al

be ser calificado por su inuedisto superior y .1 obtuviere unpuntee igual o superior a 609 la Eeouela Nacional Penttsnola rl. 1. expedir Titulo 4e idoneidad si fuera si ceso y luego al diente resolución del ministerio seré inscrito en forza dat initive en la Carrera. late es a grandes rasgos, .1 proceso de inclusión en 1s carrera penitenciaria; como puede observar, da las normas citadas no se deduce que una interinidad se convierta en propij dad por e] solo transcurso del tiempo. El empleado nombrado en forma provisional ..gutr4 con ese aaroter hasta tanto no apruebe un curso o supere un aonouJ. 9452 4 so, mientras que el nombrado en período de pruebe puede Ingresar en la carrera si obtiene ceilfiosciones satisfactorias. En •l caso concreto de autos tenemos que no existeprueba ninguia de ciu el actor hubiera aprobado un curio o ganó. do concurso que le diera derecho a ser nobr'sdo en período de pruebe; por el contrario en las resoluciones por medio de las cu1.s ce 10 nombró es d.j6 constancia de que ere en forma Provisional. El hecho 4e haber sido calificado, simplemente pci' errordel funcionario, no cambia su forma de norninaoi6n, pueste que la tSnica snere le hacerla ere n.diante si cnc reo. No estando demostrado dentro del •zpedi.nte .1 eump1 tiento de los requisitos indispensables para pertenecer e la e rrers penitenciaria, al darandants debe ser considerado coto funcionario de libre noubra tente y reoci6n y en consecuencia 90

tiento de los requisitos indispensables para pertenecer e la e rrers penitenciaria, al darandants debe ser considerado coto funcionario de libre noubra tente y reoci6n y en consecuencia 90 ineubsietencia ala motivación de ninguna clase, podía ocurrir en cualquier momentos asgdn lo disponsel artículo 7 del Decreto 2655 de 1.973. En .fntesia, no era necesario observar ningin pr oedimiento previo para separarlo del servicio y por tanto no se violaron las normas invocadas en la demandas En m4rito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con si oonoepto Pisad, ad1nirtrsn' do justicia en nombre de la Repdblica de Colombia y por autoridad de 1. Ley, PÁLLÁs Ntganse les sdplicas de la demanda. Oópie.e, nrtiffquese y comuníquese. Aprobada sri Sesión No.

ALVAEO LEC 1 LUNA. ZAWIB ! ILVA AMIJJ. 9452 5

MIGUEL CA1DEAP CLAL POF.kO E GASTRO

MUNTY-15 DE 1c}iEVEkI ALBERTO MOtEO GO1EZ JÁINVI,MOSO. GUAR.IIZO AC,UILIEO ROtRIGUJZ PEDRAZA srco 1110 Cali. B. 8. a.tarto

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