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TA CUN - 9453-(17-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9453-(17-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRATADO DE EXTRADICION -Vigencia (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATJVO DE CUNDINAMARC4 -

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9453

Accionante : PEDRO PABLO CAMARGO Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por el Doctor PEDRO PABLO CAMARGO en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y reglamentada en la Ley 393 de 1997.

Lo anterior en atención a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de este Tribunal en el auto proferido el 5 de agosto de 1997 en el expediente número 97-002, demandante: JAIME EDWARD OSPINA GUZMAN, en el sentido de señalar que el conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponde a esta Sección Primera, pues, como tuvieron oportunidad de expresarlo los Magistrados que integran esta Sección en los respectivos salvamentos de voto expuestos con ocasión de dicho auto, esta Sala considera que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento no es exclusiva de la Sección Primera del Tribunal, sino que la comparte con las demás Secciones de la Corporación.

1. ANTECEDENTES2 Expediente No. 9453

A. LA SOLICITUD 1.- Determinación de la obligación incumplida.- El accionante considera que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40. de la Ley 71 de 1944, norma que dispone que "Cuando un

A. LA SOLICITUD 1.- Determinación de la obligación incumplida.- El accionante considera que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40. de la Ley 71 de 1944, norma que dispone que "Cuando un tratado, convenio, convención, etc. dejen de regir para Colombia por virtud de denuncia, caducidad o cualquiera otra causa, el órgano ejecutivo dictará un decreto en que se declare esta circunstancia, con determinación de la fecha en que el tratado dejó de tener vigencia para el Estado Colombiano". 2.- Pretensiones: En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: la. Que se ordene al Señor Presidente de la República, Doctor ERNESTO SAMPER PIZANO, que, con fundamento en el artículo 41. de la Ley de 1944, dicte un decreto mediante el cual declare que el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979, ha dejado de regir para Colombia a partir del 12 de diciembre de 1986, como consecuencia de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1986 y el 25 de junio de 1987, mediante las cuales se declararon inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, aprobatorias de dicho Tratado. 2a Que, conforme lo ordena el artículo 40. de la Ley 7a de 1944, se publique el Decreto como suplemento de la serie de tratados de que habla el artículo 30. de esa ley, con referencia al número de serie que le corresponda en dicha serie. 3.- Autoridad de quien, según el accionante, proviene el incumplipublique el Decreto como suplemento de la serie de tratados de que habla el artículo 30. de esa ley, con referencia al número de serie que le corresponda en dicha serie. 3.- Autoridad de quien, según el accionante, proviene el incumplimiento.- La ncumpilmiento.- La solicitud de cumplimiento se dirige contra el Señor Presidente de la República, Doctor ERNESTO SAMPER PIZANO, en su condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa.3 Expediente No. 9453 4.-Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud, el accionante aduce que el 15 de mayo del año en curso solicitó al Señor Presidente de la República, con fundamento en el artículo 40. de la Ley 7a de 1944, que dictara un decreto en el que declare que el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, firmado el 14 de septiembre de

1979 en Washington D.C., ha dejado de. regir para Colombia como consecuencia de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia proferidas el 12 de diciembre de 1986 y el 25 de junio de 1987, mediante las cuales se declararon inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, aprobatorias del Tratado. Considera que esas leyes son cosa juzgada constitucional, de obligatorio cumplimiento conforme a los artículos 243 de la Constitución Política, 48 de la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia, y 21 del Decreto 2067 de 1991. Señala que mediante oficio número 003462 del 28 de mayo de 1997, el Secretario Jurídico (E) de la

de Justicia, y 21 del Decreto 2067 de 1991. Señala que mediante oficio número 003462 del 28 de mayo de 1997, el Secretario Jurídico (E) de la Presidencia de la República le comunicó, por instrucciones del Señor Presidente, que "el Gobierno Nacional no considera pertinente la expedición del decreto a que se refiere sus solicitud, teniendo en cuenta que tal como lo expresó el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo) en providencia del 10 de mayo de 1988, que si bien en la actualidad el Tratado de Extradición con los Estados Unidos está vigente,

NO PUEDE SER APLICADO EN NUESTRO MEDIO POR FALTARLE EL

REQUISITO DE SU APROBACION PARLAMENTARIA".

B. ESCRITO DE INTERVENCION PRESENTADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República intervino en la actuación por intermedio de apoderado designado por su Secretaria Jurídica. Dicho apoderado presentó escrito para, de una parte, solicitar se niegue la petición del accionante y, de otra, referirse a los fundamentos de la demanda. Al efecto y en relación con el incumplimiento de la norma invocada por el accionante, expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:4 Expediente No. 9453

10. El Tratado de extradición suscrito entre la República de Colombia y los Estado Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 se encuentra vigente, razón por la cual no es procedente declarar que el mismo ha dejado de regir.

20. La Ley 7a de 1944 considera que un Tratado, convenio, convención,

Estado Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 se encuentra vigente, razón por la cual no es procedente declarar que el mismo ha dejado de regir.

20. La Ley 7a de 1944 considera que un Tratado, convenio, convención, Acuerdo, Arreglo u otros actos internacionales son ley internacional cuando han sido perfeccionados por el Gobierno mediante el canje de ratificaciones o el depósito del instrumento de ratificación y otra formalidad equivalente. El Tratado de extradición suscrito con los Estados Unidos el 14 de septiembre de 1979, fue perfeccionado mediante el canje de ratificaciones el 4 de marzo de 1982 y aprobado por las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, es decir que fue debidamente perfeccionado por el Gobierno Colombiano. 3°. La Ley 27 de 1980 fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 12 de diciembre de 1986, en razón a que no fue sancionada por el Presidente de la República.

Posteriormente, esa Corporación, mediante sentencia del 25 de junio de 1987, declaró inexequible la Ley 68 de 1986, por vicios en su formación o trámite. En este caso la Corte consideró que la inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 se fundó en el vicio de forma consistente en que no se llevó a cabo la sanción de la ley con arreglo a la Constitución. La inexequibilidad comprendía el texto completo de la ley, es decir que aquella desaparecía del ordenamiento jurídico. -A continuación se transcriben apartes de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 23 de marzo de 1988 -Sección Primera,

ley, es decir que aquella desaparecía del ordenamiento jurídico. -A continuación se transcriben apartes de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 23 de marzo de 1988 -Sección Primera, Consejero Ponente, Doctor Samuel Buitrago Hurtado-.

41. Como el actor pretende que se declare el decaimiento del Tratado de extradición, es preciso señalar los eventos a los cuales se refiere el artículo 40 de la Ley 7• de 1944. La Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, aprobada mediante la Ley 32 de 1985,5 Expediente No. 9453 recoge las normas válidamente aceptadas por la comunidad internacional en torno a la celebración de tratados internacionales. En su artículo 42, regula la validez y continuación en vigor de los tratados; y en su artículo 43 se refiere a las obligaciones impuestas por el derecho internacional. 5° Después de transcribir los citados artículos 42 y 43 de la Comisión de Viena, así como apartes de un fragmento de la obra "Derecho de los Tratados", del Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, afirma que el tratado a que se refiere el demandante no se encuentra incurso dentro de las causales tipificadas en el artículo 40 de la Ley 71. de 1944; menos aún, en las disposiciones que sobre nulidad, terminación o suspensión de los tratados consagra 'la Convención de Viena, y tampoco dentro de las causales de terminación de los tratados establecidos en el Derecho Internacional. 6°. En síntesis, a la luz del Derecho Internacional Público el tratado suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre los Estados Unidos de

tampoco dentro de las causales de terminación de los tratados establecidos en el Derecho Internacional. 6°. En síntesis, a la luz del Derecho Internacional Público el tratado suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, tiene plena vigencia, no obstante su actual inaplicabilidad por falta de un requisito formal: su aprobación por parte del Congreso Colombiano, como lo señala el Consejo de Estado en la providencia citada. El análisis hecho por esa Corporación no deja duda sobre la vigencia del Tratado, razón por la cual el Ejecutivo no puede proceder en contra de la normatividad positiva y menos derogar por decreto un tratado internacional.

C. OTROS ESCRITOS Una vez proferido el auto que resolvió sobre pruebas, el accionante, Doctor Pedro Pablo Camargo, presentó escrito para referirse a los planteamientos expuestos por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.6 Expediente No. 9453

II. CONSIDERACIONES Mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento, el Doctor Pedro Pablo Camargo pretende que este Tribunal, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 7• de 1944, ordene al Señor Presidente de la República que dicte un decreto mediante el cual declare que el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América,

firmado en Washington D.C. el 14 de septiembre de 1979, ha dejado de regir para Colombia a partir del 12 de diciembre de 1986, como consecuencia de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, la primera en la fecha indicada, y la segunda el 25 de junio de 1987, mediante las cuales declaró

para Colombia a partir del 12 de diciembre de 1986, como consecuencia de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, la primera en la fecha indicada, y la segunda el 25 de junio de 1987, mediante las cuales declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, aprobatorias del mencionado Tratado. La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal.7 Expediente No. 9453 La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues,

1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 51. y 61. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. De manera que el accionante pretende que el Señor Presidente de la República le de cumplimiento a una norma legal -el artículo 40. de la Ley 7a. de 1944-, en cuanto la considera aplicable a propósito del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Estado Unidos el 14 de septiembre de 1979. El citado artículo 40. de la Ley 7a. de 1944, es del siguiente contenido: "ARTICULO 40 Cuando un tratado, convenio, convención, etc., dejen de regir para Colombia por virtud de denuncia, caducidad o cualquiera otra causa, el Organo Ejecutivo dictará un decreto en que se declare esta circunstancia, con determinación de la fecha en que el Tratado dejó de tener vigencia para el Estado colombiano. "Estos decretos serán publicados como suplemento de la serie de Tratados de que habla el artículo 3°., y en ellos se hará referencia al número de orden que les corresponda en dicha serie.". La norma transcrita, cuyo cumplimiento se solicita en razón de la renuencia en que, según el accionante, ha incurrido el Señor Presidente de la República al negarse a expedir en decreto en el sentido ya indicado, se encuentra vigente,

La norma transcrita, cuyo cumplimiento se solicita en razón de la renuencia en que, según el accionante, ha incurrido el Señor Presidente de la República al negarse a expedir en decreto en el sentido ya indicado, se encuentra vigente, pues, de una parte, no ha sido derogado expresamente, y, de otra, no contradice ningún precepto constitucional, ni tampoco alguno de rango legal expedido con posterioridad a su vigencia. Así, aunque la norma integra el texto de la Ley "Sobre vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales y su publicación", en realidad, no es una disposición que, en oposición a la Carta Política le de pautas al Presidente de la República en cuanto a su atribución de8 Expediente No. 9453 "Dirigir las relaciones internacionales" -artículo 189, numeral 2-. Se trata de una disposición que no opera en el plano internacional, sino a nivel interno de Colombia, consagrada con la finalidad de ofrecer seguridad jurídica mediante la información a los ciudadanos sobre los tratados o convenios que suscritos con otros Estados se han extinguido de conformidad con los mismos o las normas del derecho internacional. Es una norma que guarda armonía con los artículos 2°. y Y. de la misma ley, en cuanto éstos preceptúan que tan pronto como sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia por medio de un tratado, convenio, convención, etc., el órgano ejecutivo dictará un decreto de promulgación en el cual quedará insertado el texto del respectivo tratado o convenio, previendo que, además de la publicación en el Diario Oficial, el Decreto de promulgación debe ser publicado en un folleto aparte y numerado en serie indefinida. También cabe anotar que la vigencia de la

tratado o convenio, previendo que, además de la publicación en el Diario Oficial, el Decreto de promulgación debe ser publicado en un folleto aparte y numerado en serie indefinida. También cabe anotar que la vigencia de la norma cuyo cumplimiento se solicita, no fue cuestionada por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Debe, pues, la Sala determinar si por virtud de la declaración de inexequibilidad de las leyes aprobatorias del Tratado de extradición mencionado -las números 27 de 1980 y 68 de 1986-, adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante las sentencias del 12 de diciembre de 1986 y del 27 de junio de 1987, se configuran los supuestos de hecho previstos en el artículo 41. de la Ley 7a. de 1944 para que el Señor Presidente de la República proceda a expedir un decreto declarando que dicho Tratado ha dejado de regir para Colombia. En primer lugar, del texto de la norma cuyo cumplimiento se solicita, así como de su armonización con los artículos 20. y 30. ya Citados, la Sala deduce que la aplicación de la misma exige que el tratado, convenio o convención de que se trate efectivamente hubiese entrado en vigor y, consecuencialmente, vinculado internacionalmente a Colombia, pues así como se expide un decreto de promulgación del tratado o convenio a partir del momento en que quedan perfeccionados, igualmente, como ya se anotó, aquella disposición tiene como finalidad informar sobre los tratados o convenios que ya no vinculan a9 Expediente No. 9453 Colombia, en razón de la ocurrencia de alguna de las causales que se prevén

perfeccionados, igualmente, como ya se anotó, aquella disposición tiene como finalidad informar sobre los tratados o convenios que ya no vinculan a9 Expediente No. 9453 Colombia, en razón de la ocurrencia de alguna de las causales que se prevén en los mismos o en las normas de derecho internacional. En este orden de ideas se tiene que el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos el 14 de septiembre de 1979 entró en vigor, pues fue aprobado por el Congreso de nuestra República mediante la ley 27 de 1980 y luego, conforme al artículo 21 del Tratado, se surtió el canje de los instrumentos de ratificación, requisito exigido mediante éste mismo artículo para ese efecto. Y la declaratoria de inexequibilidad de esa primera ley aprobatoria del Tratado se produjo cuando aquel ya había entrado en vigor. Un segundo supuesto de hecho que consagra el artículo 40. de la Ley 7a• de 1944 para su aplicación, es el de que el tratado, convenio o convención haya dejado de regir para Colombia en virtud de denuncia, caducidad o cualquier otra causa. Esto conduce a que el punto central que se debe dilucidar sea el de si el Tratado en cuestión ha perdido vigor o vigencia, en cuanto no vincule internacionalmente al país por razón de alguna de las causales ya señaladas. En este sentido se tiene que conforme a las normas del derecho internacional, una vez un tratado, convenio o convención entra en vigor en virtud de su perfeccionamiento, solo se puede extinguir de acuerdo con las previsiones en ellos contenidas y subsidiariamente de acuerdo con las normas del derecho internacional que resulten aplicables. De manera que si el mencionado Tratado de Extradición entró en vigor, su extinción solo se produce ante la ocurrencia

ellos contenidas y subsidiariamente de acuerdo con las normas del derecho internacional que resulten aplicables. De manera que si el mencionado Tratado de Extradición entró en vigor, su extinción solo se produce ante la ocurrencia de la causal de terminación prevista en su artículo 21, según el cual "Cada una de las partes contratantes podrá dar por terminado este tratado en cualquier momento, previa comunicación a la otra parte contratante y la determinación tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha comunicación". Adicionalmente se podría terminar por acuerdo de ambos Estados contratantes. De lo anterior se desprende qu&la declaración de inexequibilidad de las leyes aprobatorias del Tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, por si sola, no constituye una causal de terminación del mismo, es decir que, en realidad, no le hace perder vigor o vigencia, dado que, además, 10 Expediente No. 9453 esa inexequibilidad se produjo por razones de forma, mas no de fondo. Esa declaración de inexequibilidad, por tanto, opera en relación con dichas leyes, mas no en relación con el Tratado mismo, el cual, como ya se consignó, por haber vinculado internacionalmente a Colombia en virtud de su perfeccionamiento, se mantiene vigente. El Tratado, eso si, en razón de esa inexequibilidad, no es aplicable en el país. Para que ese Tratado pierda su vigencia o vigor jurídico se requiere que uno de los Estados contratantes lo denuncie, conforme al mismo, o que ambos, de común acuerdo, lo den por terminado. Y no se han dado esos eventos» La conclusión anterior sobre vigencia del Tratado de Extradición, conforme lo plantea el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República al dar

terminado. Y no se han dado esos eventos» La conclusión anterior sobre vigencia del Tratado de Extradición, conforme lo plantea el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República al dar respuesta a la solicitud que el Doctor Pedro Pablo Camargo le dirigió al Señor Presidente en solicitud de aplicación del artículo 40. de la Ley 7a. de 1944, y lo reitera el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al contestar la demanda, fue expuesta por el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 23 de marzo de 1988 -Expediente 830, Consejero Ponente, Doctor Samuel Buitrago Hurtado-. En efecto, esa Corporación expresó lo siguiente: 64 Pues bien, el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América en el año de 1979 rige a plenitud en nuestro país máxime que se había negociado, acordado y perfeccionado con todos los requisitos necesarios para su validez a la luz de las normas del derecho Internacional. La Corte Suprema de Justicia como ya lo vimos declaró la inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 aprobatoria del mismo y luego declaró también la inexequibilidad de la Ley 68 de 1986 con la cual se había pretendido su nueve vinculación a la Legislación Colombiana. Pero ese hecho no le quita valor al Tratado como tal y solamente queda pendiente de un requisito para su aplicabilidad en Colombia: La ley aprobatoria. Esa circunstancia no le resta vigor a su vigencia misma y mucho menos a nivel internacional, puesto que ninguna de las forma de extinción del convenio se ha dado aquí o al menos en el expediente no existe constancia alguna en ese sentido. "Si bien en la actualidad el Tratado de Extradición con los Estados Unidos está

menos a nivel internacional, puesto que ninguna de las forma de extinción del convenio se ha dado aquí o al menos en el expediente no existe constancia alguna en ese sentido. "Si bien en la actualidad el Tratado de Extradición con los Estados Unidos está vigente, él no puede ser aplicado en nuestro meçlio por faltarle el requisito de su aprobación parlamentaria. A la luz del Derecho Internacional, se repite, conserva1 11 Expediente No. 9453 su plena vigencia por lo mismo que no se han dado ninguna de las formas previstas para su terminación "Además, en el propio texto del Tratado, en su artículo 21 está prevista, en su numeral 4°. la forma de dar por terminado el Convenio ..... En esta forma la Sala considera que en relación con el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos el 14 de septiembre de 1979 no procede la aplicación del artículo 40. de la Ley 7• de 1944, pues dicho Tratado no ha perdido vigencia entre los Estados contratantes, en razón a que no se ha producido ninguna de las causales para su terminación y, por tanto, el Señor Presidente de la República no ha incumplido esa norma al negarse a expedir el decreto a que alude la misma, conforme a lo pedido por el demandante) En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. ( Como no se demostró la causación de costas, nose condenará al accionante a su pago.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Se deniegan las pretensiones formuladas por el Doctor PEDRO PABLO CAMARGO en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.12 Expediente No. 9453

20. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor Presidente de la República, Doctor ERNESTO SAMPER PIZANO y al apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o, subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma.

31. De la misma, manera notifiquese al accionante, Doctor PEDRO PABLO

CAMARGO.

41. No se condena en costas al accionante.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 119). HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala MAGISTRADA Con aclaración de voto

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Con aclaración de voto4 1 TRATADO DE EXTRADICION -Vigencia (E)i £3 /

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA BEATRIZ MARTINEZ

ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Con aclaración de voto4 1 TRATADO DE EXTRADICION -Vigencia (E)i £3 /

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA BEATRIZ MARTINEZ

QUINTERO A LA PROVIDENCIA DICTADA POR LA SECCION PRIMERA DEL7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CON PONENCIA DEV

DOCTOR DARlO QUIÑONES PINILLA, DENTRO DEL EXPEDIENTE No.945,

ACTOR PEDRO PABLO CAMARGO.

Con todo respeto hacia la opinión contraria, comparto la decisión adoptada por la Sala pero no estoy de acuerdo con los argumentos bajo los cuales se llegó a tal conclusión. En primer lugar considero que la ley 7a De 1.944, sobre vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales y su publicación, cuyo artículo 4°. Se pide cumplir, no está vigente por hallarse la materia atinente al derecho de los Tratados Internacionales, íntegramente regulada por la Convención de Viena de 1.969, incorporada al derecho interno mediante ley No.32 de 1.985 aprobada por el Congreso Nacional. En segundo lugar, en relación con Tratados internacionales la atribución Constitucional del Congreso se limita a su aprobación o improbación según el canon 150.16 de la Constitución Política ( anterior ordinal 18 del artículo 76 de la carta reformada en 1.968), mientras que la atribución del Presidente de la República por mandato del ordinal 2. del artículo 189 .íbidem ( anterior ordinal 20 del artículo 120 de la preexistente carta, con algunas modificaciones) es la de dirigir las relaciones internacionales y celebrar los tratados o convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional.

República por mandato del ordinal 2. del artículo 189 .íbidem ( anterior ordinal 20 del artículo 120 de la preexistente carta, con algunas modificaciones) es la de dirigir las relaciones internacionales y celebrar los tratados o convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional. Dentro de tal ámbito de competencia, es el Presidente de la República quien juzga la conveniencia, por el efecto de las circunstancias que el artículo 40. de la ley derogada contempla sobre tales relaciones internacionales, de expedir actos que comprometan al Estado colombiano frente a criterios de interpretación jurídica que aún no se encuentran plenamente decantados a nivel interno. Atentamente,

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

MAGISTRADA

Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de 1997.

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