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TA CUN - 9457-(14-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9457-(14-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

corrigi6 un error privada > de la çoplement,rios tesentda' por l gravable de 1.9S9

Lo actos acusados son: aritmético presentdó en la liquidaci6n declaración del impuesto' de renta actora corres pcn'iente al y aXo

HECHO NUEVO EN VIA JURISDICCIONAL / ERROR RIPMETICO - Ocurrencia / ERROR tE. TRANSCRIPcION - Prúebá TRI1JNAL 4 fZNIST14TXVO# DE COt.OMIIA MARCA' 'SECCION nQtIAR7A Re1ora Tnbtrn Administrativo .4o uriinamarca -':'avtafé de Bogota. D.C., Junio catorce (14) de noventa y cuatro '(1994) ' 4 - Magistrado Ponente: Pr. JULIO E. CÓRREA RESTREPO

Ref.- Proce No. 9.457.-- IMPUESTOS NACIONALES

Deiafldante: GIRALDO ARIST1'A8AL 4-CIA. S. EN C. (EN

• LIQZ!AÇ1Ol,fJ

RENTA Y COMPLÉMENTARIOS AIO GRAVARLE 1999

La sociedad GIRALDÓ ARI$TIZABÁL & CIA. S EN C,. (EN LZQU1DACION), 'por conducto de apoderado jydicial. presenta ante estaCcrporaci6n demanda'en'ejercicio de la' acínde nulidad y restablecimiento el derecho co»tra la operación admi n.zstativa mediante la cual la Admirii's,traciÓn de Impuestos 4acionales, 1.- Liquidaci6n Oficial de Co'rrecci6n Aritmtica No 000591 de

restablecimiento el derecho co»tra la operación admi n.zstativa mediante la cual la Admirii's,traciÓn de Impuestos 4acionales, 1.- Liquidaci6n Oficial de Co'rrecci6n Aritmtica No 000591 de fecha 4 de mayo de 1992 expedida :po la División de'Lquidaci6n dela Administ rcinsicia1 de Personas iurÍdicas!de Bogotá. 2- Ñelún:' Ñq,.. 0O0.3$ de fecha 1 de 'febreto de 1993 prolerida por a Divsion Jur:dica de 1aAdministrac:,n Especial de impuestos Nacionales Persnas Jurídicas de Santafé de Bogotá. El actor concreta sus pretensiones así: 11 - pET1Cl0N:' Solicito-',,'de es:a II. Corporaci$n que, con c'itaci$n y audiencia del ¿irector de. lmpuestos Nacionales, enExpediente No. 9.457.- representación de la Nación, haga en contra de ésta las siguientes declaraciones: 1) Que son nulas ,la Liquidación oficial de Corrección Aritmética Número 000591 del 4 de mayo de 1992 y la Resolución No. 000.32 del lo.. de febréro de 1993; ambas originarias de la Administración de lmuestos Nacionales - Peronas Ju-idics de Santafé de bogotá., relacionadas cn el impuesto de renta y complementarios por el ao de 1.989. Que, en consecuencia, y para restablecer el derecho violado, se declare en firme la liquidación privada que presentó mi poderdante por el ao de 1.989. Los narra el libelista a folios 4 del cuaderno principal de la siguiente manera:

violado, se declare en firme la liquidación privada que presentó mi poderdante por el ao de 1.989. Los narra el libelista a folios 4 del cuaderno principal de la siguiente manera: 1) La Administración de Impuestos NacionalesPersonas Jurídicas de Santafé de Eogot, a través de la División de Liquidaci6n, con baje en el. telexcircular No. 0248 del 24.de enero do 1992, impartió instrucciones para la 1 ejecución del Programa Corrección Aritmética a las déclaraçiones tributarias de renta. Dicho Despacho procedió a corregir la declaración de renta identificada con el No. 20-00401-00.3727-7 del .3 de mayo de 1990, presentadá en el Banco del EstadoOficina Parque .Nacional, correspondiente aIS período gravable de 1989 2) El 16 de junio de 1992, mediante escrito oportuno, mi poderdante interpuso els recurso de reconsideración contra todos los factores des laS Liquidación de Corrección Aritmética No.. 000591 del 4 de mayo de 1992. .3) Mediante la Resolución 00032 del 1o. de febrero de 1993, la División Jurídica de la misma Administración, al no acoger el planteamiento propuesto por la demandante, confirmó la liquidación: recurrida, y dio por agotada la vía gubernativa. 1Expédiente No. 9.457.- 3 Disposicon.s violadas El accionante seiala como transgredidas las siguiente normas: Artículos 2, 29 y 150 numeral 12 de la Constitución Nacional;

1Expédiente No. 9.457.- 3 Disposicon.s violadas El accionante seiala como transgredidas las siguiente normas: Artículos 2, 29 y 150 numeral 12 de la Constitución Nacional; • 5 59, 60, 82, 68.3 697 y 698 del Estatuto Tributario; y 48 y 53 del Código de Comercio, 1 Ministrip Dublico me No se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el térn?ino para alegar de conclusión entra la Sala a 1 decidir sobre el punto de controversia en la forma cÓmo fúe planteado por el actor. Alega en primer lugar el actor la violación del artículo 68.3 del Estatuto Tributario que consagra el espíritu de Justicia, pues se consideró como renta líquida gravable el. valor total de los ingresos, al haberse encontrado en ceros los renglones 17 a 24 de. la declaraci6n (correspondientes a costos y deducciones). De otra parte sostiene el libelista que la liquidación de corecciÓn aritmética tiene como fin, reparar los errores etectados en las cperaciones aritméticas que signifiquen un n.enor valor a pagar por concepto del impuesto, de conformidad cd'fl el artículo 698 del E.T. ei concordancia 'con el .numeral .3o. del artículo 697 ibidem.Expediente No. 9.457.— 4 1• Luego de enumerar las --causales de error aritmético manifiesta el demandante lo siguiente: La liquidación tributaria •de mi poderdante, en

del artículo 697 ibidem.Expediente No. 9.457.— 4 1• Luego de enumerar las --causales de error aritmético manifiesta el demandante lo siguiente: La liquidación tributaria •de mi poderdante, en cuanto a su liqu.zdacie'n privada, no .zncurrio in ningún error T aritmético. En efecto, del ingreso dclarado de 11.OSOOOO, le -rest6 su costo de $11OS0000 (renglón 2 1 )4 para a.rro7auna renta líquida de cero, operación aritmética que e s correcta. El "error aritmético" detectado por la Oficina Liquidadora fue el de encontrar en el renglón 23. "más: otros costos ' deducciones" el guarismo cero y nó '11.080.000. Situaciánt que no debe sostenerseen esta instancia, por cuanto el error no fue aritinéti&. sino de transcripción, que en nada merma la cuantía del impuesto, el cual fue determinado por e] de la renta presuntiva, y oor ende se debe absolver a mi mandante del mayor valor determinado y en :u lugar dejar firme el valor de la liquida:i-n privada aportada en su denuncio rentsticó por el aPo materia de la a cci La Nación por conducto de apoderado judicial se hace parte dentro del te rmi no je'.fijación en lista y enu el escrito de contestación a 'la ¿dinanda-ademá dé -oponerse g las pretensiones del actor, solicita que se dicte fallo inhibitorio por violación del artículo 1.35 del Código Contencioso Administrativo, pues la demanda trae hechos nuevos no sometidos a la decisión de la

del actor, solicita que se dicte fallo inhibitorio por violación del artículo 1.35 del Código Contencioso Administrativo, pues la demanda trae hechos nuevos no sometidos a la decisión de la Administraci6nen 1a pi gubernatíva, y al respecto puntualiza: Sea lo primerodestacar, que en vía gubernativa la sociedad, demandante se limitó a explicr que el del renglón 25 "total costos y deducciones" por tratarse del costo del bien vendido, debió llevarse previamente al .renglón 2.3corrspodiertte a 'Çotros. costos y deducciones" Pero a su vez iuti ti ca esta situación aludiendo que heiecio la crcun-stan:.za de ser superior el costo discal.aj , jobcxo de venta. Así quedó - registradoádemás en la Resolución 140. 0032 de febrero primero de 1993, que la demanda nø controvierte. Dice la Resoluci6ri: "Concluye finalmente que el costo fiscal del bien vendido fue superior al pr :lc' de venia y por tal razón se llevo directamente al renglón 25 y por tanto' »o utiliz6 el renglón 2.3".Expediente No. 9.457.— 5 En la misma Re.soluci$n la Divisi$n Jurídica desvirtúa la argumentaci6n de la sociedad aduciendo que por tratarse de un ingreso proveniente de la venta de activos fijos, el ingreso resultante no hace parte de la renta bruta y por ello., no es "posible que tl tipo de ingresos se vean afectados por aquellos costos deducibles de los ingresos netos a registrar en el renglÓn 25"..

la renta bruta y por ello., no es "posible que tl tipo de ingresos se vean afectados por aquellos costos deducibles de los ingresos netos a registrar en el renglÓn 25".. Dentro de la argumentaci6n dada en esa resolución y para desvirtuar lo dicho por la sociedad respecto al error aritmético detectado por la Administración, expuso la circunstancia" de haber omitido la sociedad algunos ingresos producto de la venta de activos fijos mediante escritura No. 3.315 de 26 de abril de 1919 por valor de $12.000000.00. Es decir los hechos y las argumentaciones de la sociedad, que son esencialmente di fe rente a los de ia etapa jurisdiccional, fueron desvirtuados y confirmado la existencia del error aritmético. Adems explicó la necesidad de que en estos casos de errores, los contribuyentes utilicen las oportunidades para corregirlos previstas e los artículos 588 y $89 del Estatuto Tributario. También se basó en sentencia reciente de esa Corporación, que yo pido sea considerada al producirel fallo. Lo anterior he querido destacarlo para significla'r que la demanda trae nuevos hechos no sometido a la derisi6n de l Administración en la correspondiente fase guhernativ.. - 11 Ahora bien, respecto de la cuestión debatida en la demanda, el procurador judicial de la Nación, conidra que los actos administrativos se ajustaron alas normas legales., como son los artículos 67 y 8 del Estatuto Tr.z butar.zo por cuanto se presento error 'aritmético en la suma de los renglones correspondientes a costos y deduccine., los cuales fueron

administrativos se ajustaron alas normas legales., como son los artículos 67 y 8 del Estatuto Tr.z butar.zo por cuanto se presento error 'aritmético en la suma de los renglones correspondientes a costos y deduccine., los cuales fueron declarados en cero y cuya suma en el renglón 2.5 (total costos y deducciones) no daba como resultado la cantidad all.z denunciada de 11 .080.000, implicando por tanto un menor valor a pagar por impuestos. jçí ;eExpediente No. 9.457.. - Adicionalmente y e»: el escrito presentado con ócasi6n del traslado para alegar de conclusi$n, el apoderado judicial de la Naci$n manifiesta que el actor en e, f libelo invoc6 la transgre..nn de los artculos 2, 29 y 150 numeral 12 de la C0stituci6n Nacional, 58 59, :. 60 y 82 del Estatuto Tributario y 48 y 53 del Cdigo de Ccmercio, sin explicar su concepto de i'iolaci$n, desconociendo poi tanto el mandato contenido en el articulo 1.37 numeral 4o. del Cdigo Contencidso Administrativo, por lo tanto solicita que respecto a ea eventual violacion esta Corporacion se abstenga de decid¡ r.

Par Risplver se Cqns.ra: EW primer.lugar entra la Salaá resoi,versobre la,- solicitud de fallo inhibitorio en relaci$n con 'l punto nuevo no discutido en la Administración y por tanto no agótamiento de la vía gubernativa.

Observa la -,Sala que en el recurso de recónsideración:interpuesto

fallo inhibitorio en relaci$n con 'l punto nuevo no discutido en la Administración y por tanto no agótamiento de la vía gubernativa. Observa la -,Sala que en el recurso de recónsideración:interpuesto por la actora corítra la liquidaci6n' de zo>,,Or.Rc<zi¿4n aritmética, se explico en que consistio el error detectado por la Amznistracion y lo fundamentó, en el costo de un bien vendido, aduciendo que dicho costo se llevo directamente al renglon 25., "cuando previamente ha debido llevare al Renglon 23": de lo cual e desprende que aunque C.I actor, no lo mencion6 en dicha Etapa su runjamento se baso entre otras cosas en un error de t ranscripci.5n.. Teniendo en cuenta-lo' anterior, para la Sála, el hec.J/o de que el accionante en está opo rtun z dad no incluya dentro de su fundanentaci6n l misma explicacin aducida e» la vía gubernativa, no constituye un punto nuefo que impida a esta Crpracin fallar d fondo ls preten.ionesde la domanda., pues1 Expediente No. 9.457.— 7 es l mismo argumento, planteado en el recurso y .qu,e se contrae a lav,comisin de un error de transcripción, sin que en nada afecte que en dicha ocasión el recurrente haya explicado ampliamente en que consistió dicha eqivocacin; en consecuencia no prospera la exrepci$n de no agotamientode la vía gubernativa. Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el fondo de la litis, y teniendo en cuenta la solicitud hecha por el apoderado

que consistió dicha eqivocacin; en consecuencia no prospera la exrepci$n de no agotamientode la vía gubernativa. Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el fondo de la litis, y teniendo en cuenta la solicitud hecha por el apoderado judicial de la Nación en sus alegatos de conrl-usi6n e que esta Corporacin se inhiba en relación a los pedimentos' formulados con fundanento en la. violación de los artículos que en dicho escrito detalló y rspecto., de los cuales el actor omitió 'expresar el concepto de su violación, generando por tanto una inépta demanda, la Sala advierte qué el traslado para alegatos de conclusión no es la oportunidad procesal para proponer excepciones, y cuya etapa ya quedó agotada al vencerse el término de ti aci n in lista, que es el momento para manifestar asta clase de s'ituaçions que pueden generar una "ineptitud Sustantiva de la demanda. No obstante lo anterior para la Sala, no sobra advertir que 'estamos en presencia de una jurisdicción rogada, por lo tanto en esta providencia solo será'objeto de estudio la; norma: que . Pperon invocadas como violadas y de las ua 1 es el actor e pl i su. concepto de violación. Ahora bien, entrandoa resolver el fondø 1 T del asuntó debatido, del estudio del plenario surge, que la Division de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionale,, obrando en ejercicio de la facltad de corrección consagrada en, el artículo 98 del Estatuto Tributario, procedia practicar a la actora la lÍ4uidaci6n oficial de corrección aritmética, por cuanto se

ejercicio de la facltad de corrección consagrada en, el artículo 98 del Estatuto Tributario, procedia practicar a la actora la lÍ4uidaci6n oficial de corrección aritmética, por cuanto se encontraron según sus consideraciones • dentro de la decla raci on de, la liquidación 'privada presentada por ella¡ nós errores •aritmticos en los renglones 17 a :..j ' sobre la nueva base se aplicó la tarifa correspondiente.1— DENIEGANSE LAS S2IPLI.CAS VE,LA DEMANDA. Expediente No. 9.457..7 8 Observa la Sala qu el actor aduce, ademas de la transgres.zon del principio dl espíritu de justicia definido en el artículo 83 del £.T • la violacin de lis artículos 697 y,698 ihdem, por cuanto la .ociedad no i ncUrrio en ningn error aritmético en su liquidacxn privada sino en un error de transcripcin, pero no explica en que conszstiø su error ni presenta alguna prueba que desvirtue lo determinado por les oficinas de impuestos, como se puede observaren la transcrípci6nhecha atrás. Ahora bien, aunque en la etapa gubernativa, principalmente en el recurso de reconsideraciøn, el actor pretendio demostrar el error de transcripción ante la Division Jurídica y no obstante fue confirmaje la actuacion de la Divisin de Liquidac.zon, con ocas i $ n de esta 1 acc-i6n no1,1 presenta iinguna prueba ni aduce argumentos tendientes a desvirtuar la decii$n de la Administracicn. por Jo tanto habrá de denegrse las :plicas de Ja. demanda, pues lasimple afirrnaci$n de la comisin del error

argumentos tendientes a desvirtuar la decii$n de la Administracicn. por Jo tanto habrá de denegrse las :plicas de Ja. demanda, pues lasimple afirrnaci$n de la comisin del error de trariscr.z pcion no es suri ciente para tener pr devi rtuado lo determinado p 0 01 las o1icin-as fisJes, ni para, probar la violación de las normas invocadas. por el actor. En consecuencia, para la la las"súplicas de la demanda deben despacharse desfavorablemente y así se procederá. En mérito de lo expuesto,. el. Tribunal Adminit,ra-tivo de Cundinamarca ,e-cion Cuarta, administran<,> justicia. en no,mbre de la República de 'Colombia .y por bytoridad, de la L ey,Los flagistados

E. COREA RESTREPO

JORGE E. HARQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERAJA1HES

MAJEL. BERNAL ARE VALO

MARiA INES ORTIZ BARBOSA

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

Expediente No. 2.— No se condena en costas como lo prevé el articulo, 171 del Cd zo Contencioso Administrativo por cuanto no aparece» 'atsadas de conformidad con el numeral So del arti culo 392 del Código de Proceiimzento Civil. 3.— En firme esta providencia si hechas las anotaciones correspondientes ar:h2vese el expediente previa devo1ucin de ¿os antecedentes administrativos la ot.z.zna de origen.

COP1ESE, NOTIFIQOESE, COHUN1QUESE Y CUHPLASE.

correspondientes ar:h2vese el expediente previa devo1ucin de ¿os antecedentes administrativos la ot.z.zna de origen.

COP1ESE, NOTIFIQOESE, COHUN1QUESE Y CUHPLASE.

La presente' providencia tue considerada-Si, aprobada segun Acta No 23 del ? de 70»iO de 1994.

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