TA CUN - 9460-(15-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9460-(15-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DEDUCCIONES POR EXPENSAS NECESARIAS (E') / DEDUCCIONES DE IMPUESTOS PAGADOS (E2) / RETENCION EN LA FUENTE - Pruebas (E) /
DESCUENTO TRIBUTARIO - Vigencia / DEROGATORIA APARENTE / SANC
, ON POR INEXACTITUD - Improcedencia / DIFERENCIA DE CRITERIOS - Improcedencia / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Improcedencia / ANTICIPO - Liquidación / PRUEBAS PEDIDAS Y NO DECRETADAS / ACTOS DE LIQUIDACION DE IMPUESTOS - Nulidad / GASTOS - Soportes
externos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C.. quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSAEPU!'UCA DE COLOMBIA
REF: EXPEDIENTE No. 9.460
-41 DEMANDANTE: DE LA RUE TRANSPORTADORA o' DE VALORES S.A.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARO 1.987
SENTENCIA
ReIi1a Trb.i .Adr-Hriivo de Cndc'.3rca
La sociedad "De La Rue Transportadora de Valores SA. , Nit 860.006.537-0, por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinaron oficialmente los impuestos de renta, complementarias y sanciones por el aa fiscal de 1987. Expresa así sus peticiones: "Comedidamente solicito a esa Honorable Corporación,
ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinaron oficialmente los impuestos de renta, complementarias y sanciones por el aa fiscal de 1987. Expresa así sus peticiones: "Comedidamente solicito a esa Honorable Corporación, que mediante sentencia de mérito: 2.1 Decrete la nulidad del acto administrativo complejo contenida en el Requerimiento Especial 0083 del 11 de septiembre de 1990; Liquidación Oficial de Revisión 0047 del 31 de octubre de 1991 y Resolución 47-067 del 30 de noviembre de 1992, providencias emanadas de las Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica, de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por media de los cuales se determinaron los impuestos de renta, complementarios y sanciones, modificándose la liquidación privada de mi representada, por la vigencia fiscal de 1987. 2.2 Que se aplique la tarifa de impuesto de renta y complementarios sobre las bases gravables determinadas por la sociedad actora en su declaración tributaria presentada el 22 de Junio de 1988 y su corrección de fecha 27 de Julio de 1988, del Banco Sudameris y BancoEXPEDIENTE No. 9.460 2 Anglo Colombiano, correspondiente a la vigencia fiscal de 1987, es decir, que se confirme la liquidación privada. 2.3 Que se reconozca en su totalidad el monto de las retenciones en la fuente informadas por la sociedad en la declaración de renta y patrimonio antes mencionada. 2.4 Que se acredite la cuenta corriente de mi representada, por la vigencia fiscal de 1987 en lo que resulte la diferencia entre la liquidación impugnada,
la declaración de renta y patrimonio antes mencionada. 2.4 Que se acredite la cuenta corriente de mi representada, por la vigencia fiscal de 1987 en lo que resulte la diferencia entre la liquidación impugnada, acto administrativo complejo y la determinada por esa
H. Corporación, en fallo definitivo." ( fois . 3 y 4
HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fols. 4 y i c:..p.) y pueden resumirse así: E). 22 de junio de 1988 la sociedad presentó su denuncio rentístico y lo corrigió el 27 de julio del mismo aío.
Mediante autos comisorios de 9 y 26 de abril de 1990 se comisionó para la practica de una inspección tributaria a la contabilidad de la compa ja cuya Acta de Inspección so realizó entre ci 9 de abril y el 24 de agosto de 1990. El 11 de septiembre de 1990 se produjo el requerimiento especial No. 0083, ampliado el 8 de marzo de 1991, ambos respondidos por la sociedad. El 31 de octubre de 1991 se practicó liquidación de revisión (No.0047) contra la cual la empresa interpuso el recurso deEXPEDIENTE No. 9.460 reconsideración, decidido desfavorablemente mediante resolución No. 47-067 de 30 de noviembre de 1992, notificada por edicto desfijado el 30 de diciembre de 1992. El libelista concluye así los hechos; ".8 Mi mandante fue lesionada materialmente con la expedición de los actos acusados, enderezándose la acción al restablecimiento del derecho conculcado. 3.9 De acuerdo con la liquidación de revisión y la
los hechos; ".8 Mi mandante fue lesionada materialmente con la expedición de los actos acusados, enderezándose la acción al restablecimiento del derecho conculcado. 3.9 De acuerdo con la liquidación de revisión y la resolución que en esta oportunidad impugno la variación con la liquidación privada presentada inicialmente por la sociedad actora se circunscribe a los siguientes rechazos y modificaciones a) Rechaza la suma de $673.000 solicitado (sic) como descuento tributario por renunciar al término de corrección. h) Rechazo de la cantidad de $96.600.000 por concepto de deducciones payadas a la sociedad "Thomas de la Rue Colombia S.A." por honorarios de contabilidad por la cantidad de $33.076.000 y de administración por $63.522.000, según el criterio de la Administración porque no se demostraran los presupuestos esenciales que debe reunir un gasto para ser aceptado como costo o deducción. c) Rechazo de la cantidad de $6.188,650 discriminados en $3.483.133 por concepto de impuestos de vehículos, y la suma de $2.705.517 por impuesto de vehículos. La primera por no tener relación de causalidad con la renta declarada y no ser un gasto necesario y la última por carecer de soporte contable. d) Rechazo de la cantidad de $1.429.678 por concepto de seguros de vehículos por no tener relación de causalidad y no ser un gasto necesario. e) Desconocimiento de la suma de $15.017.309 porconcepto or concepto de retención en la fuente practicada a la sociedad. f) Se impuso sanción por inexactitud por la suma de
e) Desconocimiento de la suma de $15.017.309 porconcepto or concepto de retención en la fuente practicada a la sociedad. f) Se impuso sanción por inexactitud por la suma de $78.463.000. y) Se impuso sanción por libros de contabilidad por la suma de $20.434.000. h) Por último se incrementó el anticipo para el aoEXPEDIENTE No 9,460 4 gravable de 1988 en la cantidad de s27..776.(:)00." (fol. 5 c.p..) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siyuionti dispc3icionet.: Artic:ulo 26,Constitución de 1.886 Articulo 29, Constitución Nacional Artículo 24, Ley 52 de 1977 Articulo 154 Decreto 2503 de 1987 Artículo 13, Ley 84 de 1988 Artículos 107, 381 (Para), 647, 654, 703, 711, 730, 746, 772, (Num.4c3.), 859 y 807, Estatuto Tributario Artículo 1, Decreto 1495 de 1978 Artículo 47, Decreto 825 dE. 1978 A continuación desarrolla el correspondiente concepto cJe violación (fols 6 a 26 c.p..).
PARTE DEMANDADA: La Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hizo presente en el proceso y al contestar la demanda (fol. 66 y su. (.....p.) se opone a las pretensiones con argumentos que se resumen así
lo. Rechazo de $673.000 solicitados como descuento tributarioEXPEDIENTE No. 9.460 5
contestar la demanda (fol. 66 y su. (.....p.) se opone a las pretensiones con argumentos que se resumen así lo. Rechazo de $673.000 solicitados como descuento tributarioEXPEDIENTE No. 9.460 5 Estima la parte demandada que el descuento del 1% del impuesto ttnicamente opera en relación con renuncias al término de adición cuando la corrección implicara una disminución de las bases gravables o del tributo (Art. 37 Dto. 2503/87) y concluye que el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 está derogado tácitamente pese a la derogatoria expresa de la Ley 04 de 1988 que solo se funda en dar mayor claridad al respecto (Ley 153 de 1887) y agrega: "En este orden de ideas se tiene que contrariamente a lo afirmado por el apoderado, en relación a la aplicación retroactiva de la Ley 84 de 1988, la actuación de la Administración se sujetó a la norma vigente al momento de la presentación de la declaración privada de la demandante, que no era otra distinta al Decreto 2503 de 1987 puesto que se reitera, que la declaración fue presentada el 22 de junio de 1988 con corrección el 27 de julio dél mismo aso, época para la cual se encontraba plenamente vigente el decreto referido de tal forma que mal puede pretenderse la aplicación de una disposición que contraria abiertamente la regulación existente a esa fecha." (fol. 69 c.p.). 2o. Rechazo de deducciones por $96.600.000 correspondientes a honorarios de contabilidad ($33.078.000) y gastos de administración ($63.522.000) pagados ambos a Thomas de la RLe
fecha." (fol. 69 c.p.). 2o. Rechazo de deducciones por $96.600.000 correspondientes a honorarios de contabilidad ($33.078.000) y gastos de administración ($63.522.000) pagados ambos a Thomas de la RLe de Colombia S.A. Manifiesta la parte opositora que tales gastos no reinen los presupuestos de necesidad y causalidad (Art. 107 E.T.) pues la empresa no carecía de infraestructura administrativa y contable para requerir la contratación de estos servicios con otra compaia y porque no se declararon ingresos relacionados con las erogaciones cuya deducción se solicita critica que no seEXPEDIENTE No. 9.460 6 aportaron los contratos i'espectives para conocer los servicios prestados, así como el testimonio con que se pretendió probar la existencia de aquéllos y se refiere al objeto social de la empresa que presté los servicios. 3o. Rechazo de $6.108.650 solicitados como deducción porimpuestos or impuestos de vehículos y rechazados por carecer de relación de causalidad y no ser un gasto necesario ($3.843. 133) o por carecer de soporte externo ($2.705.577), También en este punto se apoya la demandada en el articulo 107 del Estatuto Tributario pues en el primer caso los vehículos son de propiedad de Thomas de la Rite de Colombia S.A. y por cuanto contractualmerite la sociedad arrendataria al asumir el cuidado de los vehículos dados en alquiler no implica que se haga cargo de los impuestos ni de los gravámenes en general reservados al propietario de los bienes, amén de que el contrato no fue aportado en sede gubernativa y de lo dispuesto en el artículo
de los vehículos dados en alquiler no implica que se haga cargo de los impuestos ni de los gravámenes en general reservados al propietario de los bienes, amén de que el contrato no fue aportado en sede gubernativa y de lo dispuesto en el artículo 553 (E.T, ) en el segundo caso explica que la suma de $2.705.517 se relaciona en el acta de visita realizada entre ci 9 de abril y el 24 de agosto de 1990, la que se adjuntó con el requerimiento especial al igual que las hojas que contenían la discriminación de las partidas a que se alude en la liquidación oficial, remisión realizada mediante oficio No. 009301 de septiembre 11 de 1991 (41 anexos) que reposa en el expediente; agrega que al no aportarse les soportes externos como consta en el Acta debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 781 Ib.EXPEDIENTE No. 9.460 7 4o. Rechazo de $1.429.678 sobre pago de seguros de vehículos: La parte opositora se remite a lo argüido en la primera parte del punto anterior. 5o. Rechazo de $15.017.309 correspondiente a Retenciones en la Fuente: Expresa la opositora que el artículo 374 del Estatuto Tributario exige acreditar los valores retenidos con base en el certificado expedido por el agente retenedor1 que no fue allegado pese a los requerimientos de la administración que constan en el expediente; tampoco se aportan el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde consta el pago (Art. 381 lb.); solicita que no haya pronunciamiento sobre la alegada
requerimientos de la administración que constan en el expediente; tampoco se aportan el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde consta el pago (Art. 381 lb.); solicita que no haya pronunciamiento sobre la alegada violación del articulo 859 lb. porque no se expresa concepto de violación al respecto y concluye: tuFinalmente cabe destacar que consultados los listados de conceptos publicados no se tiene conocimiento del Concepto No. 24687 del 22 de agosto de 1991 citado y solicitado como prueba por el actor. Concepto que por demás, no es de aplicación dentro del Sub lite, como quiera que los hechos debatidos corresponden a la vigencia fiscal de 1987, cuyo denuncio rentístico fue presentado en 1988. Además la Constitución Política prevé al artículo 230, que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley; más aún cuando ésta es clara como en el presente caso." (fol. 74 c.p.).
60. Sanción por inexactitud:v XPED lENTE: No e Con fundamento en el artículo 647 lb. la parte demandada eutima que la sanción es prococnt y que la presunción ón do veracidad do la declaración (Art. 74. CO.) ido desvirtuada por la administración al determinar inconsistencias.
Sanción por libras: Afirma la demandada que el fundamento legal, la explicación y la cuan ti f tcac.ión de esta sanción aparecen en el requerimiento
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1 y en la liquidación de revisión, hechos conocidos por 7 la y Anci ociad y que bien pudo controvertir y desvirtuar.
80. Anticipo para 1.988:
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1 y en la liquidación de revisión, hechos conocidos por 7 la y Anci ociad y que bien pudo controvertir y desvirtuar.
80. Anticipo para 1.988: Con apoye en el artículo 807 (E T ) y en providencia del H Consejo de Estado la apoderada de la Nación afirma que la . administración no podía sustraerse a realizar el incremento del anticipo y finalmente se opone al peri.tazqo solicitado en la demanda En el alegato de conclusión ( fol s 152 a 157 c: p ) la parte opee i tora reitera los argumentos esgrimidos en el escrita do ron tos la c: sión de la demanda y so rol ioru al dictamen por i.c:ia 1 para concluir que éste no desvirtúa la actuación impugnada
MINISTERIO PUBLICOEXPEDIENTE No. 9.460 9
El teor Procurador Tercero en lo Judicial emite concepto visible a •folios. 158 a 167 (c.p.) en el cual estima que las súplicas de la demanda han de prosperar parcialmente; se resumen así sus argumentos: lo. Rechazo de $673.000 solicitados como descuento por renuncia al término de corrección (Art. 24 Ley 52/77). El colaborador fiscal afirma que el descuento se aplicaba para la vigencia fiscal de 1987 pues solo fue derogado expresamente por el artículo 13 de la Ley 84 de 1988. 2o. Costos y deducciones por un total de $96.600.000. El Ministerio Público considera que la certificación del revisor fiscal es insuficiente, se refiere a los conceptos de necesidad, causalidad y proporcionalidad para concluir que el dictamen no
El Ministerio Público considera que la certificación del revisor fiscal es insuficiente, se refiere a los conceptos de necesidad, causalidad y proporcionalidad para concluir que el dictamen no desvirtúa la actuación. 3o. Desconocimiento de la suma de $6188.650 / Considera que debe mantenerse porque en primer lugar ni el contrato allegado ni el dictamen tienen fuerza probatoria suficiente e idónea para desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación al rechazar la deducción por $6.188.650 por falta de relación de causalidad pues las recibos figuran a nombre de otra persona y en segundo término porque los $2.785.517 fueron glosados por falta de soportes externos y enEXPEDIENTE No. 9.460 10 el requerimiento especial en el acta de inspección y en las hojas de análisis se relacionaron los vehic:u los placas, recibos de pago, fecha y valor del impuesto sin que se hubiera aportado al soporte pertinente.. lo.. Desconocimiento de 11.429.679 solicitados como deducción por pago de seguro de vhiçulo. Hace notar el Procurador en lo Judicial que en el dictamen y comprobantes anexos lafactura 30627 está a nombre do Thomas de la Rue y en la p61 iza No.. 53212 ci asegurado es la misma compa ja.. 5o. Desconocimiento de $1.017.309 por concepto de retención en la fuente.. Estima el colaborador fiscal que no se ha mejorado el caudal probatorio en esta Jurisdicción y que la peritación no es suficiente para probar la suma discutida. 6o. Sanción por inexactitud. Considera el seor agente del Ministerio Público que debe
probatorio en esta Jurisdicción y que la peritación no es suficiente para probar la suma discutida. 6o. Sanción por inexactitud. Considera el seor agente del Ministerio Público que debe ajustarse esta sanción pues no puede castigarse la disparidad de criterios con respecto al descuento tributario del 1% y a la retención en la fuente. 7o.. Sanción por libros de contabilidad par $20.434.000..EXPEDIENTE No 9.460 11 Sobre el particular se pronuncia así el colaborador fiscal "El anterior cargo debe resultar avante en virtud a que la Administración tributaria en el requerimiento no individualiz0 o puntualizó la causal sancionataria por hechos irregulares en la contabilidad de acuerdo con las 6 infracciones determinadas en el artículo 631. del Estatuto Tributario y porque si bien podría deducirse estar en presencia de la del literal e) del citado precepto, no se puede inadvertir que los libros de contabilidad llevados por el ente contribuyente dieron pie para verificar o determinar los factores necesarios que debía contener la liquidación de los impuestos y retenciones." (fol. 16 c. p. So. Anticipo para 1908. Acoge el colaborador fiscal los planteamientos del demandante y así considera que debe darse prosperidad al cargo, Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo prevista en el artículo 170 del Código contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se estudiarán los puntos de inconformidad en el mismo orden planteado en la demanda.
lo prevista en el artículo 170 del Código contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se estudiarán los puntos de inconformidad en el mismo orden planteado en la demanda.
lo. RECHAZO DE LA SUMA DE $673.000 SOLICITADA COMO DESCUENTO
TRIBUTARIO POR RENUNCIA AL TERMINO DE ADICION:EXPEDIENTE No. 9.460 12
Se refiere el libelista a los motivos esgrimidos por la administración para efectuar el rechazo e indica que con base en el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 la sociedad solicitó el descuento tributario allí establecido y que la administración lo glosa porque tal norma fue derogada tácitamente por el Decreto 2503 de 1987; explica que la Ley 84 de 1988 en el artículo 13 deroga aquélla disposición, ley que se aplica a las vigencias fiscales de 1988 y siguientes y no con retroactividad corno i pretendió en la actuación demandada; arguye que la declaración de la empresa fue presentada ci 22 de junio de 1986 y por tanto era procedente el descuento en debate. La Sala observa que en el memorando explicativo de la liquidación de revisión se advierte que ci descuento tributario establecido en el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 es "inaplicable bajo el régimen instaurado por el Decreto 2503 de 1987"; se indica que el. articulo 37 del Decreto 2503 de 1987 derogó tácitamente la norma anterior al regular íntegramente la materia de correcciones a las declaraciones tributarias. Al decidir en reconsideración se reiteran los anteriores arqumen tot
derogó tácitamente la norma anterior al regular íntegramente la materia de correcciones a las declaraciones tributarias. Al decidir en reconsideración se reiteran los anteriores arqumen tot y se agrega que la sola alusión de la Ley 84 de 1988 a la norma en mención no indica que en ese momento ésta existiera. Para resolver la Sala advierte que sobre la vigencia de la disposición en cuestión esta Corporación se ha pronunciado en 'arias oportunidades entre estas en sentencia de abril 2 de 1993, Exp. 85:31, Magistrado Ponente Dr. Julio E. Correa R. providencia que apelada fue confirmada por el H. Consejo deEXPEDIENTE: No. 9.460 IT. Estado. Dei fallo citado se transcriben apartes pues las consideraciones que se anotan son pertinentes para decidir, favorablemente el cargo por lo cual se acogen y se reiteran: "Considera la Sala, que en primer lugar se tiene que entrar a estudiar sobre la vigencia del artículo 24 de la Ley 52 de 1977 que disponía lo siguiente: "El contribuyente que renuncie al término de adición que consagra el artículo anterior disfrutará de un descuento del 1% del impuesto correspondiente al respectivo ejercicio según su liquidación privada, sin perjuicio de las adiciones que impliquen aumento de las bases gravables o del tributo." El artículo 23 ibident al cual se refiere la anterior norma transcrita y que facultaba al contribuyente para modificar los datos básicos del formulario de la declaración de renta dentro de un término de seis meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para la presentación de la dada (sic) declaración, fué derogado expresamente por el artículo 89 del Decreto
modificar los datos básicos del formulario de la declaración de renta dentro de un término de seis meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para la presentación de la dada (sic) declaración, fué derogado expresamente por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982. Ahora bien, para la Sala, el hecho de que el artículo 23 haya sido derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982, no significa que por sustracción de materia haya habido derogación tácita de la norma en estudio, pues si se tiene en cuenta la norma derogatoria, dentro de ella se incluía al artículo 24 de la Ley 52 de 1977, parte que fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Sala Plena de fecha marzo 3 de 1983 con ponencia del Dr. Luis Carlos Schica y cuyo fundamento fue el siguiente: ") Finalmente, el artículo 89 es inconstitucional en cuanto se refiere a lo establecido en el articulo 86, ya que éste fue encontrado iriexequible,iién etni çjanto deroqg eirçulo 24 d laLL 52 de 19Z7. porque supric un descuento tributario, je Jici.o de la Corte Consjye un aufnPntQ de inyestos1 para .2L" (Subraya la Sala).EXPEDIENTE No 9.460 14 En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior; con la declaratoria de la inexequibilidad del articulo 89 del Decreto 3803 de 1982 en lo que respecta a la derogatoria del artículo 24 de la Ley 52 de 1977, para la Sala, el único efecto Jurídico de este
la declaratoria de la inexequibilidad del articulo 89 del Decreto 3803 de 1982 en lo que respecta a la derogatoria del artículo 24 de la Ley 52 de 1977, para la Sala, el único efecto Jurídico de este pronunciamiento fue la entrada en vigencia nuevamente de la norma que se pretendió derogar, pues tal derogatoria aunque fue expresa y tuvo vida, era de manera aparente, mientras se decidía su constitucionalidad, y al haber sido declarada inexequible se hace incontrovertible su incapacidad Jurídica para derogar las normas anteriores que le eran contrarias. Ahora bien, dentro de los efectos que tiene la declaratoria de inexequibilidad de una norma, es que es irretroactiva, significando esto que dicha disposición no puede aplicarse más hacia el futuro, bajo ninguna circunstancia, por lo tanto no puede seguirse teniendo como derogada una norma, cuando su norma derogatoria ha sido declarada inexequible, desde el mismo momento en que la Corporación encargada del control constitucional se ha pronunciado en tal sentido, es decir, declarándola contraria a la Constitución Nacional, en consecuencia cobra vigencia la norma anterior por cuanto su derogatoria no se puede aplicar más»' En el presente proceso el ao en discusión es el de 1987 en el cual, de acuerdo con lo transcrito, el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 era aplicable, derogado expresamente por la Ley 84 de 1988 (Art. 13) y solo a partir de su vigencia desapareció del ordenamiento jurídico; más aún las consideraciones de la H Corte Suprema de Justicia para declarar la inexequibilidad de la
1988 (Art. 13) y solo a partir de su vigencia desapareció del ordenamiento jurídico; más aún las consideraciones de la H Corte Suprema de Justicia para declarar la inexequibilidad de la norma son en esencia que, derogarla constituye un aumento de impuestos, y así es más claro aún que la sociedad actora en el ao en cuestión tenía el derecho al aludido descuento por lo cual la Sala habrá de aceptarlo y por ende, la sanción por inexactitud impuesta sobre tal concepto se levantarásEXPEDIENTE No. 9.460 15 Prospera el cargo. 2o.. RECHAZO DE $96.600.000 Informa el demandante que la partida glosada fue cancelada a Thomas de la Ru,e de Colombia S.A. de un lado por concepto de honorarios de contabilidad ($3.078.000) y de otro por gastos de administración ($63.22..000) indica que en el acta de inspección tributaria de abril 9 de 1990 se arguye que estos payos no son una expensa necesaria, ni guardan relación de causalidad con la renta declarado (transporte de valores) porque la actora tiene a su cargo personal. de Administración y do Contabilidad y porque dentro del objeto social de Thomas de la Rue de Colombia S.A. no está contemplada la prestación de esta clase de servicios contables y ac:(ministrativor, y en la liquidación oficial se insiste en que so cuestionan la necesida:I y relación de causalidad del gasto, razón que se mantiene al decidir el recurso. Se refiere el libelista al articulo 107 del Estatuto Tributario para observar que las expensas realizadas son deducibles st existe relación de causalidad y 'al son necesarias y
decidir el recurso. Se refiere el libelista al articulo 107 del Estatuto Tributario para observar que las expensas realizadas son deducibles st existe relación de causalidad y 'al son necesarias y proporcionadas, condiciones éstas que deben determinarse con criterio comercial teniendo en cuenta la costumbre respecto de cada actividaii)y agrega: "Si asumimos que la relación causal es la estrecha coneMión que debe existir entre la actividad productora de renta y la erogación o gasto que w.- produce e produce en el sentido de que aquella conlleva a ésta como su consecuencia o hilo conductor que las une aEXPEDIENTE No. 9.460 16 través de toda la etapa de determinación quedó expuesto y probado, que la renta obtenida en la explotación de la actividad de transporte de valores y los gastos ocasionados por la prestación de servicios administrativas y de contabilidad, están unidos por una relación de causa a efecto irrefutable e insoslayable, pues es fácil colegir que una actividad como ésta, que se desarrolla en más de 500 municipias del país y que produce servicios por más de tres mil millones exige una infraestructura de gastos de operación general dentro de la cual necesariamente el área administrativa y la Es palmariamente claro, que cualquier productora de renta requiere de un organización donde van a tener cabida los operación general en cuyo esquema tienen c':ntatile actividad mínimo de gastos de presencia relevante los relacionados disposición administrativa. con operaciones contables y El otro extremo de las condiciones para que la expensa sea deducible lo constituye la necesidad y la
actividad mínimo de gastos de presencia relevante los relacionados disposición administrativa. con operaciones contables y El otro extremo de las condiciones para que la expensa sea deducible lo constituye la necesidad y la proporcionalidad, entendida la primera como un factor sine-quanon para que la renta se genere y la segunda como una adecuación cuantitativa y razonable entre ingreso producido y el gasto incurrido para generación. Como se dijo en renglones anteriores, empresa prestó servicios por más el su 1. a de tres mil mii lones de pesos en gran parte del territorio nacional dedonde e donde surge prima facie, :ta necesidad de incurrir en gastos para dotarla de una organización contable eficiente y un esquema administrativo que permitiera el desarrollo normal de sus operaciones. Todo esto, repito, dentro de unos parámetros de proporcionalidad y necesidad vistos con criterio comercial." (fol. 9 C.P.). Critica el demandante los argumentos que sirvieron de base para la glosa que considera sin mayor anl.tsis, confusos y precipitados pues al concluir que la empresa tiene personal para desarrollar las funciones contables y administrativas acepta la existencia de una expensa con relación de causalidad /al afirmar que no son necesarias porque además de tener personal dentro de su objeto social no está el de contratar personal di.: otras entidades, es desconocer las modernas tendencias de administración empresarial como es la de contratar operariosEXPEDIENTE No.. 9.460 17 o personal que realice labores específicas en forma transitoria y periódica además la facultad de contratar
administración empresarial como es la de contratar operariosEXPEDIENTE No.. 9.460 17 o personal que realice labores específicas en forma transitoria y periódica además la facultad de contratar personal es distinta al objeto social porque es administrativa y direcior,, concluye: "Mucho menos le es dable legalmente a los funcionarios, de impuestos deducir que dentro de las actividades normales de la entidad receptora de los pagos no está la de suministrar personal a una entidad diferentes Pues esta facultad cae también dentro del resorte simplemente administrativo y empresarial que es ajeno a las circunstancias contempladas en la ley para la aceptación de las expensas necesarias. Es preciso que si nos preguntáramos qué actitud hubiera tomado el funcionario liquidador si la persona que recibió el pago y realizó la prestación del servicio hubiera sido una diferente a Thomas de la Rue de Colombia S.A.; i respuesta seria positiva en el sentido de haberse estimado la deducción por esta prestación, a falta de argumentos razonables para optar por una solución contraria.. Es que reunidos los requisitos de relación de causalidad y necesidad sólo basta determinar la realización del egreso sin que importe de inmediato qué persona recibió el pago, pues lo contrario seria condicionar el beneficio fiscal a una circunstancia extraa a los contenidos de la norma en comentario, vale decir, el art. 107 dei. E.T. Para instrui