TA CUN - 946475-(20-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 946475-(20-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PERSONAS, TCNICO DE INGEOMINAS-Evaluación/PERSONAL TECNICO DE INGEOMINAS - Escala de Remuneración /PLANTA DE PERSONAL -Reincorporación de cargo inferior /PRIMA TECNICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
101 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 94-36475
Demandante: CARLOS JULIO ESPITIA ECHEVERRIA
AUTORIDADES NACIONALES
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN INGEOMINAS,
MINERIA Y QUIMICA, "INGEOMINAS" El Señor CARLOS JULIO ESPITIA ECHEVERRIA, con Cédula de Ciudadanía No. 19449.309 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 29 de agosto de 1.994, que aclaró, corrigió y adicionó el 24 de abril de 1.995 (fs. 39/44), para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que es nula parcialmente la Resolución No. 690 de abril 28 de 1.994, sólo en cuanto al grado 03 asignado al Señor CARLOS JULIO ESPITIA ECHEVERRIA, en la escala de remuneración, acto proferido por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química 'INGEOMINAS', por la cual incorpora al actor en la
ECHEVERRIA, en la escala de remuneración, acto proferido por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química 'INGEOMINAS', por la cual incorpora al actor en la planta de personal de la mencionada entidad, como Químico en el cargo de Técnico Científico.2 Juicio No. 36.475
SEGUNDO: Subsidiariamente, pido, que se declare la nulidad de lo pertinente de la Resolución No. 690 de abril 28 de 1994 dictada por el Director de INGEOMINAS, a que se refiere la anterior petición principal, e igual declaratoria se haga respecto del acto contenido en el Oficio de junio 21 de 1.994 que negó la solicitud del demandante en el sentido de que se le otorgue el grado 05 y no el 03 que se le asignó, como también la nulidad de la Resolución No. 1312 de julio 15 de 1.994, que negó el recurso de reposición interpuesto contra el oficio antes citado.
Adicionó (folio 39 ) al punto SEGUNDO: ". . .en el sentido de solicitar la nulidad del oficio de Junio 3 de 1994 mediante el cual el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencia, Minería y Química 'INGEOMINAS' le aplica a mi poderdante el grado 03 y prima técnica del 20%, que corresponde a lo mismo otorgado por Resolución No. 690 de Abril 28 de 1994, en vez del grado 05 y prima del 20% a que tenía derecho.
TERCERO: Que en virtud del pronunciamiento pedido, se condene a 'INGEOMINAS' a restablecer en los
en vez del grado 05 y prima del 20% a que tenía derecho.
TERCERO: Que en virtud del pronunciamiento pedido, se condene a 'INGEOMINAS' a restablecer en los derechos al acto, ya sea para la solicitud principal o la subsidiaria, en el sentido de que mi poderdante tiene derecho a que se le asigne el grado 05 y no el grado 03 en que fue ubicado en la escala de remuneración y al 20% de Prima Técnica, ordenándose que ésta se liquide sobre la base del salario vigente para el grado 05 en la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1.994, y así mismo, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar al accionante las diferencias salariales y prestacionales que se hayan generado por efecto de los actos acusados desde el 11 de enero de 1.994 hasta la fecha en que se haga efectivo tal pago.
CUARTO: Se ordene que a la sentencia que ponga fin a esta controversia, se dé cumplimiento por la administración dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A.".3 Juicio No. 36.475
Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enhistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1°.) De conformidad con la hoja de vida de mi mandante, que se allegará a los autos, consta que ingresó al Estamento Público demandado el 10 de diciembre de 1.987, permaneciendo en servicio hasta la fecha, con hoja de vida intachable dada la aptitud y capacidad demostrada en el ejercicio de sus funciones, en aspectos tan especializados, en orden de alcanzar los objetivos y finalidades para que fue creado el
fecha, con hoja de vida intachable dada la aptitud y capacidad demostrada en el ejercicio de sus funciones, en aspectos tan especializados, en orden de alcanzar los objetivos y finalidades para que fue creado el Instituto en referencia. 20.) Como se acreditará con la hoja de vida, que hará parte de las diligencias, mi defendido se encuentra escalafonada en carrera administrativa conforme a Resolución No. 5875 del 19 de septiembre de 1.989, del entonces Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy 'de la Función Pública'. 3°.) Conforme a los Decretos 1321 de 1.978, 2772 de 1.979 hoy derogado, 319 de 1.981, 22 de 1.993, 489 y 1531 de 1.993, Acuerdo de Junta Directiva No. 042 de diciembre 14 de 1.993 y Decreto No. 64 de 1.994, el personal profesional del área Técnico Científica de INGEOMINAS, como el aquí accionante, han tenido un régimen especial para efectos del reconocimiento de asignaciones básicas y Prima Técnica. 40.) Corrobora lo anterior, en el caso concreto de mi poderdante, que previa evaluación, mediante Resolución No. 1878 de octubre 11 de 1.993 expedida por el Director General de la entidad demandada la ubicaron en el grado 05, aplicándole Prima Técnica del 20% de la asignación básica mensual, siguiendo los parámetros del Decreto 489 de 1.993. 5°.} posteriormente el Director General de 'INGEOMINAS' unilateralmente produjo la Resolución No. 690 de abril 28 de 1.994 por la que incorporó a mi
parámetros del Decreto 489 de 1.993. 5°.} posteriormente el Director General de 'INGEOMINAS' unilateralmente produjo la Resolución No. 690 de abril 28 de 1.994 por la que incorporó a mi representado en la Planta de Personal de la entidad accionada, como Químico en el cargo de Técnico Científico y con funciones en la Subdirección de4 Juicio No. 36.475 Química, ubicándolo en el grado 03 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1.994 y asignándole un Prima Técnica del 20% de la asignación básica mensual, determinación que tomó manifestando, en los considerandos del acto referido, que a ello procedía en virtud a que por el Decreto No. 1531 se estableció una nueva planta de personal y que la incorporación a ella, de los funcionarios escalafonados en carrera administrativa, debía efectuarse de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley No. 1042 de 1.978, de una parte, y de otra, que porque el Decreto No. 64 de 1.994 determinó una nueva escala salarial para los servidores del área técnico científica disponiendo que para la ubicación de los mismos en la nueva escala salarial procedía previas las evaluaciones previstas en los Decretos Números 1321 de 1.978, 319 de 1.981 y 489 de 1.993. Que en tales condiciones, en el caso particular de mi mandante, le fueron evaluadas las calidades de estudio y rendimiento aplicando puntajes que sirvieron de soporte para asignarle el grado y Prima Técnica antes mencionados, puntajes que no se adecuan a la realidad que ostentaba mi
las calidades de estudio y rendimiento aplicando puntajes que sirvieron de soporte para asignarle el grado y Prima Técnica antes mencionados, puntajes que no se adecuan a la realidad que ostentaba mi poderdante que traía una situación consolidada desde 1.993 con grado 05 y Prima Técnica del 20%, pues, si bien en el nuevo acto le conservó la prima en el porcentaje que traía, resultó desmejorado desconociéndole dos grados menos de lo inicial, con detrimento en su asignación básica y en las prestaciones sociales. 60.) Inconforme el actor con la anterior determinación, elevó reclamo en el sentido de que se le otorgara el grado 05 en que venía ubicado, conservando la Prima Técnica en el 20%. 70.) Con fecha junio 21 de 1.994 el Director General del organismo demandado produjo el acto contenido en el oficio de igual calendada, en el que dice resolver el 'memorial de restitución de derechos' negando la incorporación de mi defendido en la nueva planta con el grado 05 en que venía ubicado desde 1.993, y conservando la Prima Técnica en el 20%. 8°.) Contra el acto anterior, el actor interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente mediante Resolución Nro. 1312 de julio 15 de 1.994".5 Juicio No. 36.475 Consideró como infringidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: Corrigió y adicionó a folio 39 así: artículo 123, inciso 20 de la Constitución Nacional; Artículo 50 del Decreto No.
Consideró como infringidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: Corrigió y adicionó a folio 39 así: artículo 123, inciso 20 de la Constitución Nacional; Artículo 50 del Decreto No. 1531 de 1993 que remite al artículo 81 del Decreto Ley No. 1042 de 1978; artículo 70 del Decreto No. 1321 de 1978; artículos 40 a 10 de¡ Decreto No. 2772 de 1979; artículo 40 del Decreto No. 319 de 1981; artículos 40 a 70 y 90 de¡ Decreto No 489 de 1993; artículos 30 y 50 del Acuerdo No. 042 de la Junta Directiva de 'INGEOMINAS' de diciembre 14 de 1993 y artículos 20 y 60 del Decreto No. 064 de 1994". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima en lo judicial ante esta Corporación, manifestó que la materia debatida no merece una intervención de fondo teniendo en cuanta que ya existen pronunciamientos sobre la misma por este Tribunal, remitiéndose a la sentencia de 25 de abril de 1.997, Expediente No. 94-36.481, actora: Gladys Valderrama Cuellar, Mag. Ponente: Dra. Mercedes Rodero Trujillo. (f.165). No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se debate la legalidad de la Resolución No. 690 del 28 de abril de 1994, expedida por el Director General del Instituto de Investigaciones en
resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se debate la legalidad de la Resolución No. 690 del 28 de abril de 1994, expedida por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, "Ingeominas", por medio de la cual se incorporó6 Juicio No. 36.475 en la nueva planta de personal al demandante, se le asignó el respectivo grado en la escala de remuneración y se le determinó el porcentaje de la prima técnica a que tiene derecho. Igualmente la del oficio del 21 de junio de 1.994 por medio del cual el mismo Director General del Instituto demandado, le negó al demandante su petición para que fuera restituido en sus derechos a ser incorporado al grado 05 en que venía ubicado desde 1.993, conservando la prima técnica de un 20%; así como la legalidad de la resolución No. 1312 del 15 de julio de 1.994, por medio de la cual se confirmo en todas sus partes lo decidido en el oficio anterior. Sostiene el actor, que al ser incorporado en la nueva planta de personal de la entidad, mediante los actos acusados, fue desmejorado salarialmente, por cuanto se le asignó el grado 03 en la escala de remuneración, sin tener en consideración que venía ostentando, dentro de la misma, desde tiempo atrás, el grado 05. Estima que al incorporarse a la nueva planta de personal, debió llevarse al mismo grado 05, en el que estaba ubicado, con relación a las previsiones del decreto 64 de 1994, pues, de lo contrario, el beneficio otorgado se convertía en un "espejismo". Sostiene que se efectuó la evaluación correspondiente, ordenada
previsiones del decreto 64 de 1994, pues, de lo contrario, el beneficio otorgado se convertía en un "espejismo". Sostiene que se efectuó la evaluación correspondiente, ordenada por la Ley, pero sus resultados no fueron utilizados con el fin de determinar el grado y la prima técnica, que, finalmente, le fueron fijados, olvidando las evaluaciones anteriores, frente a las cuales se habían consolidado derechos indiscutibles. Pues bien, está demostrado que por resolución 690 de 28 de abril de 1994, el Director General del instituto demandado, determinó incorporar al demandante a la planta de personal establecida en el decreto 1531 de 1993, en el grado 03 de la escala de remuneración establecida por el decreto 64 de 1994, para los empleados del área técnico científica; y, reconoció, además, que7 Juicio No. 36.475 continuaría devengando la prima técnica equivalente al 20% de dicha asignación básica mensual. Igualmente, está demostrado, que mediante memorial del 13 de mayo de 1.994, el actor manifestó su inconformidad con la decisión anterior, por cuanto, según indicó, en el mes de septiembre de 1993 ya había sido evaluado de conformidad con los decretos 1321 de 1978, 319 de 1981 y 439 de 1993, y, conforme a tal evaluación, ubicado en el grado 05, con una prima técnica del 20% de la asignación básica mensual, conforme aparece en la resolución 1878 M 1 0. de octubre de 1993, que obra a folio 4. Agregó el interesado que la disminución en dos (2) grados en la
20% de la asignación básica mensual, conforme aparece en la resolución 1878 M 1 0. de octubre de 1993, que obra a folio 4. Agregó el interesado que la disminución en dos (2) grados en la escala técnico científica que se le hacía, lo afectaba en forma grave y negativa en los aspectos morales, profesionales, económicos y administrativos. Finalmente, solicitó, se le restituyeran sus derechos permitiéndole continuar "como mínimo con el grado 05 y 20% de prima técnica de este grado y con la asignación mensual que fija el decreto 064 de 1.994". El Director General de Ingeominas, mediante oficio del 21 de junio de 1994, informó al peticionario que no podía decidir favorablemente la petición de incorporarlo a la nueva planta de personal, conservando el mismo grado y el mismo porcentaje de prima técnica que venía devengando, toda vez que se expidieron nuevas normas para la asignación de la prima técnica del nivel profesional del área técnico científico y para determinar la escala de remuneración para los empleos de dicho nivel. Al final le informa que se va a hacer oficiosamente revisión de todas y cada una de las evaluaciones llevadas a cabo tomando como base lo acreditado hasta mayo de 1.994, y, que si se encuentran inconsistencias, estas serán corregidas y comunicadas oportunamente.8 Juicio No. 36.475 A folio 2 del expediente aparece el oficio del 3 de junio de 1994, por el cual el Director General informó al demandante que se realizó una segunda revisión de su hoja de vida con los siguientes resultados: "- Título Profesional en Química
"-6.25 Años de Experiencia Profesional
el cual el Director General informó al demandante que se realizó una segunda revisión de su hoja de vida con los siguientes resultados: "- Título Profesional en Química
"-6.25 Años de Experiencia Profesional
"-2.92 Artículos técnico-científicos "- 1.0 Año de cátedra universitaria "- 567.75 Horas de Trabajo Académico en cursos no conducentes a título "La anterior evaluación conduce a un puntaje de 152 el cual se distribuyó de la siguiente manera: "Puntaje aplicado a grado "Puntaje aplicado para seguir devengando Prima Técnica "Total 126.7
25.3 152.0 "Estos puntajes conducen a la siguiente asignación "Grado 03 "Prima Técnica 20%" "La anterior corresponde a la asignación realizada mediante la resolución No. 690 de abril 28 de 1.994" Ingeominas, profiere, entonces, la resolución 1312 del 15 de julio de 1.994, por medio de la cual su Director General confirmó el oficio de 21 de junio de 1994, recurrido, como ya se dijo, por el actor. Todo lo cual conduce a concluir que deben acogerse y decidirse favorablemente las súplicas de la demanda. / En efecto, el artículo 40 del decreto 489 de 1993 ha determinado que para la evaluación y puntaje tendiente a fijar los grados en la escala de remuneración del personal técnico científico de Ingeominas, se tomarán en cuenta los siguientes factores: estudios universitarios; estudios de postgrado; rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico. /9 Juicio No. 36.475
remuneración del personal técnico científico de Ingeominas, se tomarán en cuenta los siguientes factores: estudios universitarios; estudios de postgrado; rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico. /9 Juicio No. 36.475 / / Según las letras A y B, del artículo mencionado, los puntos que resulten de calificar los citados factores se sumaran; al puntaje obtenido por la aplicación de los parámetros de la norma "se le restará 100 y el resultado se dividirá por diez (10). Si en el cuociente obtenido resultaren fracciones iguales o superiores a cinco (5), este se aproximará al entero siguiente. Si las fracciones fueren inferiores a cinco (5) se despreciarán". / Continúa la norma diciendo: "El entero resultante corresponderá al grado de remuneración del funcionario, a excepción del primer grado, el cual corresponderá a los funcionarios que ingresen al Instituto sin acreditar experiencia profesional o estudios de postgrado". // / Por su parte, el Decreto 64 de 1994, que señaló la escala de remuneración para los empleados del área técnico científica de Ingeominas y dictó otras disposiciones en materia salarial, en su artículo 1°, prescribió: "Artículo 11. A partir del 10 de enero de 1994, la asignación básica mensual de los empleos pertenecientes al área Técnico - Científica del Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química - INGEOMINAS -, será la señalada a 31 de diciembre de 1993 incrementada en VEINTIUNO POR CIENTO (21%), mientras se hacen las evaluaciones a
Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química - INGEOMINAS -, será la señalada a 31 de diciembre de 1993 incrementada en VEINTIUNO POR CIENTO (21%), mientras se hacen las evaluaciones a que se refiere los decretos 1321 de 1978, 319 de 1981 y 489 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, para ser ubicados en la escala establecida en el artículo 20 del presente decreto. (se resalta) "Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, la cifra se aproximará al peso siguiente." Í1 / De lo anterior, aparece claro, y, por eso, se concluye, que a partir del 1° de enero de 1994, la asignación básica de los técnicos científicos de Ingeominas, se incrementó en un 21%, mientras se efectuaban las evaluaciones indicadas en los decretos 1321 de 1978, 319 de 1981 y 489 de 1993, conforme alo Juicio No. 36.475 las cuales el personal mencionado sería ubicado en el grado respectivo de la escala de remuneración vigente. \J 1 ) / La entidad demandada llevó a cabo la evaluación ordenada en la norma mencionada, de lo cual habla la actuación administrativa respectiva, contenida en la documental que obra a folio 50 del exPediente> . Aparece en autos que se realizó una segunda revisión a la hoja de vida del demandante y se le efectuó una nueva evaluación, con los resultados vistos a folio 2, los que según el Director General de la entidad demandada corresponden a la asignación realizada en la resolución 690 de abril 28 de 1.994 demandada.
vida del demandante y se le efectuó una nueva evaluación, con los resultados vistos a folio 2, los que según el Director General de la entidad demandada corresponden a la asignación realizada en la resolución 690 de abril 28 de 1.994 demandada. Se observa que efectuada la mencionada evaluación, como consta a folios 2 y 56 se consolidó un puntaje, en favor del demandante, de 152.0, cantidad que al aplicarle la fórmula del artículo 40 del decreto 489 de 1993, da como resultado 52 que, aproximado al entero siguiente corresponde a O5 La Sala observa, entonces, que, según el resultado del proceso de evaluación referido, cumplido por Ingeominas, al actor debió asignársele el grado 05 de la escala de remuneración señalada por el decreto 64 de 1994, y no el grado 03 en el que se ubicó Igualmente, que no se le debió efectuar el descuento, para fijar la prima técnica, que se infiere de los formularios de folios 50 y 85, y del oficio de folio 2, en los que se advierte que del total del puntaje obtenido en la evaluación se aplicó 25.3 para prima técnica, sin que exista razón jurídica, lógica, matemática, o norma legal que así lo haya autorizadJ Es preciso indicar que, si bien, como lo afirma el organismo demandado, las normas sobre reconocimiento de prima técnica fueron modificadas, las vigentes para la época de los hechos, no podían desmejorar los derechos reconocidos a los empleados bajo el régimen jurídico anterior.11 Juicio No. 36.475 De suerte que, si al amparo de las nuevas disposiciones, resultaba
derechos reconocidos a los empleados bajo el régimen jurídico anterior.11 Juicio No. 36.475 De suerte que, si al amparo de las nuevas disposiciones, resultaba que los empleados, como el actor, no tenían requisitos para gozar de la prima técnica, como lo aduce la entidad acusada, la prima reconocida no podía ser revocada, ni deducida de la nueva remuneración, como sucedió en el asunto estudiado, sin que mediara la autorización previa del titular o, en su defecto, la declaración de nulidad del juez contencioso administrativo, de los actos que la hubieren reconocido. /En relación con el procedimiento para reconocer la prima técnica, el artículo 70, deI decreto 489 de 1993, previó: '2 "Artículo 7°. De la prima técnica. Los empleados del nivel profesional del área técnico-científica tendrán derecho a una prima técnica la cual se evaluará de acuerdo con la reglamentación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de los decretos 1661 y 2164 de 1991, y de acuerdo con la reglamentación expedida por la Junta Directiva del Instituto. "Parágrafo Primero. En todo caso para la asignación de la prima técnica solo se considerarán los estudios y la experiencia que no hayan sido valorados para la asignación del grado en la escala de remuneración. "Toda la documentación que acredite el funcionario se aplica en primer término para la asignación del máximo grado que le corresponda en la escala de remuneración. Sin embargo, cuando el funcionario acredite más de un título de posgrado del máximo nivel académico, los títulos adicionales se considerarán
aplica en primer término para la asignación del máximo grado que le corresponda en la escala de remuneración. Sin embargo, cuando el funcionario acredite más de un título de posgrado del máximo nivel académico, los títulos adicionales se considerarán para la asignación de la prima técnica" ' Lo que indica, que la evaluación de calidades de los técnicos científicos de Ingeominas, tendiente a la asignación de grado en la escala de remuneración, es distinta a la valoración para fijar el porcentaje de la prima Y.12 Juicio No. 36.475 técnica, por lo que, se deben realizar sobre factores diferentes, y consolidar los puntajes en forma independiente. / Sin embargo, de los documentos que reposan en el expediente, se tiene que al actor se le tuvieron en cuenta las mismas calidades de formación universitaria y experiencia profesional para asignar grado y prima técnica, con un agravante, que consiste en que se distribuyó el puntaje entre estos dos reconocimientos; con detrimento de la ubicación que le correspondía al actor en la escala de remuneración fijada para el año 1994. Apareciendo, entonces, como está plenamente demostrado, que la entidad demandada desconoció las normas citadas que prescriben el procedimiento para asignar grado en la escala de remuneración y reconocer prima técnica. Con su actuación, desmejoró la situación salarial y prestacional del actor, por cuanto le asignó un grado inferior al que realmente le correspondía en la escala salarial determinada por el decreto 64 de 1994. En relación con la pretensión del demandante para que se ordene a la entidad demandada continuar pagando la prima técnica en un porcentaje igual
actor, por cuanto le asignó un grado inferior al que realmente le correspondía en la escala salarial determinada por el decreto 64 de 1994. En relación con la pretensión del demandante para que se ordene a la entidad demandada continuar pagando la prima técnica en un porcentaje igual al 20% de la asignación básica que corresponda al grado 05 de la escala salarial M decreto 64 de 1994, es necesario indicar que la revisión de legalidad de las determinaciones acusadas se limitó únicamente al aspecto relativo a la asignación del grado, esto es, a lo que perjudicaba al actor, pues en lo referente a la prima mencionada coincide con lo demandado, lo que permite concluir que lo resuelto por la entidad en dichos actos sobre la prima técnica se mantiene incólume, toda vez que consiste en un derecho reconocido con anterioridad, en relación con el cual, en los actos acusados, se dispuso que continuara devengándola.13 Juicio No. 36.475 Y, como esa determinación mantiene su vigencia, la prima técnica reconocida, deberá liquidarse sobre el monto de la remuneración que de acuerdo con las normas sobre la materia esté asignada al grado 05. Conforme a todo lo anterior, se llega a la conclusión de que la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba a los actos cuestionados, motivo por el cual, como ya se dijo, deberá accederse a las pretensiones de la demanda y anular los actos mencionadas, únicamente respecto de la asignación al demandante el grado 03 en la escala de remuneración y ordenar a la entidad que le asigne el grado 05 en la escala salarial del decreto 64 de 1994, precisando que la prima técnica que se le ha
respecto de la asignación al demandante el grado 03 en la escala de remuneración y ordenar a la entidad que le asigne el grado 05 en la escala salarial del decreto 64 de 1994, precisando que la prima técnica que se le ha reconocido y se le viene cancelando, debe liquidarse sobre la asignación básica mensual del grado 05, desde cuando se evaluaron las calidades del actor y se consignaron en la resolución demandada de 28 de abril de 1994, no desde el 1° de enero de 1994, como lo pretende el demandante, toda vez que durante ese lapso el decreto 64 de 1994 previó un aumento del 21% sobre la remuneración a 31 de diciembre de 1993. De otra parte, es necesario indicar que como la Corporación accederá a las pretensiones principales de la demanda, queda relevada de hacer pronunciamiento sobre las formuladas de manera subsidiaria. Finalmente, la Sala considera que no puede acceder a la petición formulada por el apoderado de la entidad demandada, en su escrito de folio 167, por cuanto se presentó por fuera del término previsto en el artículo 305 del C.P.C. y sin que se den los presupuestos del artículo 169 del C.C.A., normas que, precisamente, invoca, en respaldo de su solicitud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,14 Juicio No. 36.475
F A L L A: PRIMERO.- Declárase la nulidad del artículo 20. de la resolución 690 del 28 de abril de 1994, mediante la cual el Director General del Instituto de
F A L L A: PRIMERO.- Declárase la nulidad del artículo 20. de la resolución 690 del 28 de abril de 1994, mediante la cual el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -"INGEOMINAS" asignó al señor CARLOS JULIO ESPITIA ECHEVERRIA, con Cédula de Ciudadanía No. 19449.309 de Bogotá, el grado 03 en la escala de remuneración fijada en el Decreto 064 de 1994 para los empleados del área técnico-científica.
SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la resolución 1312 del 15 de julio de 1995, expedida por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -"INGEOMINAS". TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -"INGEOMINAS" asignar al señor CARLOS JULIO ESPITIA ECHEVERRIA, con Cédula de Ciudadanía No. 19449.309 de Bogotá, el grado 05 en la escala de remuneración fijada en el Decreto 064 de 1994 para los empleados del área técnico-científica. CUARTO.- Se condena al Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -"INGEOMINAS" a reconocer y pagar al señor CARLOS JULIO ESPITIA ECHEVERRIA, con Cédula de Ciudadanía No. 19449.309 de Bogotá, el valor de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la asignación al grado 05, desde el 28 de abril de 1.994.) /
1 MARIA DEL CARMN JARRIN CERON FILE,
T)
19449.309 de Bogotá, el valor de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la asignación al grado 05, desde el 28 de abril de 1.994.) /
1 MARIA DEL CARMN JARRIN CERON FILE,
T) ENEZ OCHOA 15 Juicio No. 36.475 QUINTO.- El Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -"INGEOMINAS", deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro del término fijado en el artículo 176 deI C.C.A. Cópiese, notifíquese comuníquese, cúmplase y en firme esta Providencia archívese el expediente. Aprobado en Acta No. ira de la fecha.