TA CUN - 9471-(08-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9471-(08-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
LIQtJIDACIçN DE co Ecc1:d PRMETICA - Improcedenq ERROR ARfl?4PICO . Ocurrencia 'SECC,I0N CUARTA La parte JdEimandante los ecpone así: Santaféd!. BoqptáD...C., ocho eseptiemre de mil novecientos, noventa 'y cuatro (1994).
epPMAGISTRADOPONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALD °REF.: EXPEDIEÑTE No. 9471
DEMANDANT: PROASISTEMAS LIÑITADA IMPUESTOS NACIONALES La SOCIEDAD PROASISTEMAS t.IMITADA, mediante apoderado Judi-cial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le determinó a cargo de la actora., 'el impuesto, de - renta y complementario' pór el ao grávable de 1.989, integrado por la Liquidación de Corrección Aritmética No. 000620 del 7 de mayo de F992, proferida..por. la División de Liquidación de la Admi.r%istración 'Especi-al de Personas
- Jurídicas de Santafé 'de 'Bogotá.D.C. y la Resolución No. 000692 dl lo. de diciembre de". 1.992, ea anada : de la • División Jurídica de la misma Administración.
Comoirestab'lecimiento del, derecho solicita se deje en firme la liquidación privada No. 0100603001935-5 presentada el' 7 de mayo de 1.990 por la vigencia fiscal de 1989. 1-tECHOS: 2.7.1. El contribuyente PROASISTEMAS LTDA., co-ny
presentada el' 7 de mayo de 1.990 por la vigencia fiscal de 1989. 1-tECHOS: 2.7.1. El contribuyente PROASISTEMAS LTDA., co-ny número de Nit.a 809.042.928-1 éjerce ,la actividad 'de Servicio d,& Asesoría. Profesional e!1 el área de sistemas. Actividad que fuerza a mi, representada a deçlarar renta como en efecto lo hizo por la vigencia fisçal de 19891 ' mediante denuncio e m retistico No. 0100603001935-5 del .7 dayo de' 1.990. 2.7.2. Por error, me,,canogrfico.de transcripción, en el citado denuncio rentistjco, a renglón 24 se trañscribió el valor correspondiente 1 "ren9lón 25 es decir la suma de .5.523.Ó00 Y arénglón 25, se transcribió elcoirespondíente al rénq"lón 26. EnEXPEDIENTE No.: :9471 _ síntesis por error mecanográfico: se çorrieron las cifras hacia arriba un renglón no obstante las cifra: torreçtas fueron tomadas en cuenta al momento, de efectuar la liquidación, como se aprecia a renglón No. 30 del .formulario. 2.7.3. En consecuencia, y al detectar el error, la Administración de Impuestos Nacionales produjo la Liquidación Oficial de corrección Aritmética No. 000620 del 7 de mayo de 1992, desconociendo unos-, costos o dCductiones (renglón) --.?5 y obteniendo una
Administración de Impuestos Nacionales produjo la Liquidación Oficial de corrección Aritmética No. 000620 del 7 de mayo de 1992, desconociendo unos-, costos o dCductiones (renglón) --.?5 y obteniendo una mayor Renta Líquida, (renglón 26), lo cual conllevó a determinar un mayor impuesto de renta y la sanción por correc'ciá.n aritmética. 2.7.4. Dentro de la Oportunidad legal, el representante de PROASI.STEMAS LTDA., seor Heraldo Pepa Calderón, interpone elrecurso de reconsideración, donde explica y prueba que no existe error aritmético sino de transcripción, del renglón 25 código CI en el cual se informó la cuantía de $5.523.000 siendo lo correcto Cero (0). Cifra que ocorrespondió a la sumatoria de los rénglones 18 y 23 :(-$.975.000 + 4.548.000) y cuyo valor debió registrarse en el renglón 25, como otros castos y deducciones, pero que equivocadamente se hizo enel renglón 24 cuya cifra debe ser cero (0) , como se observa en el renglón 3 y. surge obviamente .de los renglones 17.y 18. Razón que impedía ,a la Administración la práctica de Liquidación. de corrección aritmética, toda vez que no se determinó un impuesto inferior a aquel que legalmente debíl pagar, pues con ello se presentaba una, situación,de injusticia tributaria, contraria a lb preceptuado por el articulo 683 del E.T. 2.7.5. La Dvi.sxón de Recursos Tributarios,
legalmente debíl pagar, pues con ello se presentaba una, situación,de injusticia tributaria, contraria a lb preceptuado por el articulo 683 del E.T. 2.7.5. La Dvi.sxón de Recursos Tributarios, mediante Resolución 000692 del l:va de diciembre de 1992 desata el rec.uso negando la solicitud y confirmando en todas 1sus partes ,la liquidación de Corrección, Aritmética No 000620 del 7 de mayo de 1992." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante indica como violados los siguientes artículos: 146 del Decreto 2503 de 1987,691, 730, 775, 697, 933, 777, 746, 107, 683, 778 del Estatuto Tributario y 26 de la Constitución Nacional anterior, hoy 29 de la Nueva Constitución. El concepto de violación figura expuesto en los folios 9 a 19 del expediente. PARTE OPOSITORAs La Nación, Unidad Administrativa 'Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado,EXPEDIENTE Ño. 9411.- 3 quien en escrito,viLbie a folios 57 a 65 del cuaderno principal, contestó la demanda, solicitando se profiera fallo inhibitorio respecto del punto relacionado con la falta de competencia de quienes suscribieron la liquidáción de revisión ya que no fuá tema planteada a la discusión en la etapa gubernativa, corno lo exige el articulo 135 del C..C.A.; en la que-se refiere al fondo de la controversia y una vez que refuta los distintos argumentos de la actora, solicita negar las súplicas de
articulo 135 del C..C.A.; en la que-se refiere al fondo de la controversia y una vez que refuta los distintos argumentos de la actora, solicita negar las súplicas de la demanda y en su lugar confirmar la actuación administrativa por ser "una cansecuencia de la omisión misma de la sociedad, que enterada del error no io corrigió, procediendo la corrección la Administración Tributaria. Esta facultad la puede ejercer en el lapso de das aÇas, por lo que no es válido lo afirmando por la actora en el sentido de que se violaron sus derechos porque la administración cumplió esas funciones en los últimos días del término citado.. No explica tampoco la demanda en qué consistió la violación par la supuesta práctica extemporánea de la liquidación.". En la oportunidad legal, consignó alegatos de conclusión reiterando sus pedimentos por considerar que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho ya que "no existe hecho alguno dentro del proceso capaz de desvirtuar lo constatado, por las oficinas de Impuesto acerca de la ocurrencia de las condiciones previstas en los artículos 697y 698 del Estatuto Tributario para la procedencia del errar aritmético y de la consecuente corrección y sanción.." MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Tercero 3o.): en lo, Judicial ante esta Corporación, en cancepto visible a folios 94. a 97 del' expediente, concluye, solicitando que la demandante "al no haber declarado correctamente los hechos imponibles o bases 1gravables, fallé uno dtw< los supuestos jurídicas 'para darle aplicación al articulo . 697 del Estatuto
expediente, concluye, solicitando que la demandante "al no haber declarado correctamente los hechos imponibles o bases 1gravables, fallé uno dtw< los supuestos jurídicas 'para darle aplicación al articulo . 697 del Estatuto Tributario, máxime cuando 'la sociedad demostró, con prueba documental idónea, anexa al escrito del recurso gubernativo y ante esta jurisdicción, que los valores anotados en los renglones 24, 25 y 26 del denuncio rentístico no eran cQrrectos." CONSIDERACIONES: Llagado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad' alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora para con los actos acusados, radican en 'la siguiente: , « 'En primer lugar, :reclama la violación del artículo 146 del Dec:reka 2503 de 1.97 hoy 691 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 730 ibidem, porque quien debió suscribir la liquidación de corrección aritmética, era el Jefe de la División de Liquidación,,, y no otro funcionario como en efecto sucedió coi quienes suscribieron la liquidación y su memorando explicativo, sin que se observe constancia alguna de delegación que convalide la capacidad funcional de liqu'idac.ión en cabeza: de otró funcionario diferente al Jefe.Tde la División de Liquidación. En segundo lu9ar, reclama la violación de 'las artículos 775 y 777 del Estatuto Tributaria par no haberse les reconocido el alcance probatorio, a la certificación de
diferente al Jefe.Tde la División de Liquidación. En segundo lu9ar, reclama la violación de 'las artículos 775 y 777 del Estatuto Tributaria par no haberse les reconocido el alcance probatorio, a la certificación de contador público en la que' consta que la sociedad actora, incurrió en costos y deducciones pedidos en la declaración de' Renta en cuantía de $5.523.000, habiéndose acompaado a la citada certificación fotocopia autenticada de los libros de contabilidad y certificó, sobre el error de transcripción en el sentido que el Inventario Final era' Cero (0) y que las transacciones tienen sus soportes y documentos reflejados en los 'libros de contabilidad. En"te'rcer lugar, reclama la vi:alación del, r-ticuTló 697' numeral 3 del Estatuto Tributaria, por cuanto tal y como se deduce de la prueba contable allegada,la sociedad actora nunca omitió impuesto alguno, puesto que determinó la base impóníble ajustada á la realidad. económica demostrada cantablemente, con la cual el irnpuesto a pagar Siempre será el mismo, aún 'en el evento de ' habe efectuado' ' la corrección a la Declaración dentro del término concedido por el mismo.". Respecto al numeral lo. de la norma en cita, expresa la demandante que "la Adminitrac&ón canocia que las bases imponibles consignadas en la declaración no eran las correctas y por tanto no roced;ft la øráctica de Liciuidación de cor'recc'ión aritmética, sino liquidación de revisión previo el procedimiento legal establecido
imponibles consignadas en la declaración no eran las correctas y por tanto no roced;ft la øráctica de Liciuidación de cor'recc'ión aritmética, sino liquidación de revisión previo el procedimiento legal establecido para ella, en el evento de no aceptar tales costos. Pues como se desprende de la norma citada, la corrección aritmética opera en el evento de declararsen correctamente tos va1qres'bsido,' lo cual no se aiusta. a nuestra caso. ,comQ quedó demostrado.", circunstancia aceptada y sustentada por' la: misma subdirección Jurídica en concepto No. 014001 del .9 de mayo de 1991, cuyos apartes pertinentes transcribe 1. y concluye el cargo reclamando la violación del artículo 933 del Estatuto Tributario. En cuarto lugar,, reclama la violación del artículo 746 del Estatuto Tributario sobre presunción de veracidad por cuanto dicha presunción no cobija sola los datos básicos, sino el conjunto de la declaración, por cuanto si al "reviarel denuncio, rentístico existe duda sobre5 un rubro (renglones 24 :y25; Inventarío. final: y Total Costos y Deduciones). Deb3.ó previamente, solicitar la comprobación de los mismos antes de desconocerlos unilateralqiente y aceptar como ciertos los 56 renglones restantes. En quinto lugar, reclama la violación del articulo 107 del Estatuto Tributario sobre deducción de las expensas neceárias, porque debe "presumirse que en toda actividad intervienen costos en su desarrollo comercial los cuales son proporcionales y proporcionados dependiendo del sector al cual pérte.nece
del Estatuto Tributario sobre deducción de las expensas neceárias, porque debe "presumirse que en toda actividad intervienen costos en su desarrollo comercial los cuales son proporcionales y proporcionados dependiendo del sector al cual pérte.nece la Empresa, comq su antecedentes operacional otro procedimiento para desconocer costos explicados es claro prepotencia impositiva, injusta y confiscatoria, que raya con la garantia a los derechos consagrados en la Carta Constitucional entonces vigente, en su art. 51.". - En sexto lugar, reclama la violación del articulo 683 del Estatuto Tributario sobre el espíritu de Justicia, apartándose de él la liquidación acusada por cuanto la "contribuyente no omitió el pgode impuesto alguno, su liquidación privada 4e basó en la realidad contable y su impuesto se ajustó al monta' que la ley.. establece para-la basé imponible determinada de acuerdo con laLey ." Por último0 reclama la violación de derecho dé defensa consagradc en el articulo 26 de la Constitución Naconal entonces vigente, hoy articulo 29 de la Nueva Constitución, por haber proferido la liquidación de corrección aritmétia el ultimo día y a ultima hora del término de que dispone para ello y por haber inadmitido cualquier medio -de prueba -entre ellas la de 1 la inspección tributaria.
ACTUACION DE LA ADMINISTRACIOJ4
La Administración profirió liquidación de corrección aritmtica a la con+ribuyente, afirmando que en el pertinente denuncio rentistico, presenta "error aritmético en el renglórj 25 CódLqo C TOTA).. COSTOS Y
La Administración profirió liquidación de corrección aritmtica a la con+ribuyente, afirmando que en el pertinente denuncio rentistico, presenta "error aritmético en el renglórj 25 CódLqo C TOTA).. COSTOS Y DEDUCCIONES anotó $253.000. y su valor es =0=, Renglón 26 Código RA "R€NTA LIQUIDA" anotó 0= y s $5.776.00u y renglón 34 Código LA "IMPUESTO SOBRE LA RENTA GRAVABLE anotó $75..000.= y su liquidación es de $1.733.000.= lo cual incrementa su impuesto a pagar en la suma de $1.658.000, de acuerdo al Art. 697 del Estatuto Tributario.", corrigió los renglones 25, 26, 30, 34, 36, 39, 49, 53 y 54e impuso sanción del 30 en cuantía de $497.000. En la resolución que agotó vía gubernatí-va,se. confirmó la actuación de instancia, básicamente con idénticos argumentos a los que allí fueron expuestos y en especial objetó ja prueba contable por ausencia de losEXPEDIENTE N.O. 9471.- requisit0s a que alude el articulo 774 del Estatuto Tributaria y porque habiendo declarado una suma por inventario final, el certificado de contador publico, no explica "el movimiento de la cuenta inventarios simplemente se limita a afirmar que el salde de la cuenta inventario final es cera y tal cuenta tampoco está - discriminada en los libros aportados." y agrega que para demostrar las costas y deducciones, en la suma
simplemente se limita a afirmar que el salde de la cuenta inventario final es cera y tal cuenta tampoco está - discriminada en los libros aportados." y agrega que para demostrar las costas y deducciones, en la suma de $5.523.000,',no es suficiente la certificación de cantador en la forma como fuá, presentada, sino can los requisitos a que alude la sentencia del Honorable Consejo de Estado de diciembre 11 de 1.987, requisitos que tampoco se suplen "con las fotocopias autenticadas de los libros Mayor y Balances e Inventarios y Balances ya que no se ha indicado el número y fecha del comprobante de diario, ni si tales asientos se encuentran respaldos por comprobantes de arden interno y externo.", concluyendo qué la sociedad actora no desvirtuó el error aritmético atribuido, no obstante contar "con la posibilidad legal dé efectuar las correspondientes correcciones, de haber considerado la existencia de error de transcripción, dentro de los parámetros establecidos por los articulas 588 y 589 del Estatuto Tributario, dentro del término allí consagrado de das aos contados a partir de la presentación de la declaración, no siendo factible con motivos de este recurso proceder a la variación de la declaración presentada ya que de acuerda con el artículo 746 del Estatuto Tributario se consideran ciertos los hechas consignadosen las declaraciones tributarias.".
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Lo primero que estudia y decide la Sala, es la petición sObre fallo inhibitorio formulada por la parte opositora, respecto del punto relacionado con la falta de competencia de quienes suscribieron la liquidación
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Lo primero que estudia y decide la Sala, es la petición sObre fallo inhibitorio formulada por la parte opositora, respecto del punto relacionado con la falta de competencia de quienes suscribieron la liquidación de revisión, ya que no fué tema plan€adó a la discusión en lá etapa gubernativa, como lo exige el artículo 135 del C.C.A.. .
Para la Sala el fallóhaproferirse en este punto, será. de fondo por cuanto admite que el tema de la incompetencia, en verdad no es un hechp nuevo, sino un argumento nuevo y que en el caso subjudice,I. tiende a controvertir él hecho mismo del error aritmético el cual si fuá controvertido envía gubernativa. A pesar de lo anterior, el cargo sobre la incompetencia del funcionario liquidador, habrá de negar-se -fin para el cual y por considerarlo acertado y con fundamento jurídico, la Sala acoge el concepto del seor Procurador Tércero (3o.) en lo Judicial ante esta Corporación, cuando dijo: "...este cargo no puede tener-prosperidad toda vezEXPEDIENTÉNo. que la liqUidación oficial aparece firmada 'por la. Dra.. Sixta Tulia Paez Ladino Profesional Tributario 40-25 .delégada según resolución 0002. de noviembre 18 de 191, la que implica por una parte que la funcionaria si. estaba facultada por delegación para firmar ei acto administrativo impugnado y por otra, por cuanto, es al accionante a quien le corresponde demostrar que los funcionarios carecían de delegación, situación que se echa de menos en el presente proceso.".
firmar ei acto administrativo impugnado y por otra, por cuanto, es al accionante a quien le corresponde demostrar que los funcionarios carecían de delegación, situación que se echa de menos en el presente proceso.". Sobre. los ,demás a'spectos ',de lá'. controversia,, la Sala otorga razón a la sociedad actora, especialmente admite que 11 en su correspondiente denuncio enti.stico no cometió el error aritmético atribuido por la Administración, sino un error mecanográfico de traflsCripción, consistente en haber-,transcrita en. el renglón 24 el valor correspondierte al renglón 25 es decir la suma de $.523.000 y en el renglón 25, s ',ranstribióel corresponaiente al renglón 26, habiendo. corrido así las cifras hacia arriba un renglón, pero si habiendo tomado en cuenta las cifras correctas al 11 momento de efectuar la Liquidación, tal como se aprecia a renglón No. 30 del formulario. En tal condición, la Sala admite que en verdad los actos acusados vulneraron el artículo 697,del Estatuto Tributario, porque la sociedad actora no tipificó con su comportamiento tributario, ninguno de los supuestos a que hace reférencia la norma en cita, sobre el error aritmético y antes por 'el contrario encuentra que la base 4eclarada y asumida• por la sociedad actora, es la correcta lo cual apareja CoEllo resultado el pago correcto del impuesto, agregando que si bien es cierto la accionante. colocó en el renglón 25 costos y deducciones $253.000 debiendo ser $5.523.000, las
correcta lo cual apareja CoEllo resultado el pago correcto del impuesto, agregando que si bien es cierto la accionante. colocó en el renglón 25 costos y deducciones $253.000 debiendo ser $5.523.000, las operaciones que la, ).levaron'a la depuración y cálculo del impuesto, tomaron en forma correcta los datos por ella asumidos; además la deiiiandante, prueba con certificación de contador publico, la existencia de los costos y deduccions., por ella reclamados como ciertos. Por loexpuesto y de acuerdo con el. concepto del seor Procuradqr Tercero (30.) en lo judicial ante , esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y 1. por autoridad de la Ley,
FALLA: 1.- ANULASE EL. ACTO ADMINISTRATIVOS GUE LE DETERMINO A CARGO DE LA SOCIEDAD PROASISTEMAS LIMITADA CON NIT 800.04.928 EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMEN,TARIOS PORALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ
AUSENTE:
EXPEDIEi4TE N
2.- DECLARASE EN FIRME LA LIOUIDAÇI UN: PRIVADA NO
01006030019:35-5 PRESENTA1A POR LA SOCIEDAD PROASISTEMAS
4..ItIITADA CON NIT 8O0.42.928 EN RELACION CON EL
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE
DE 1.989.
3.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE 1 EL
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE
DE 1.989.
3.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE 1 EL
EXPEDIENTE PREVIA DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES
ADMINrSTRATIVO5 A LA OFICINA DE ORIGEN,
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión dela fecha, aegin. ActaNo. 35. Los Magistrados,