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TA CUN - 948-(21-01-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 948-(21-01-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE NULIDAD - Objeto / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Objeto En su orden el artículo 84 consagra la acción de simple nulidad cual es una acción ciudadana sin sujeción a término de caducidad, puesto que tiene por finalidad proteger el orden jurídico de una manera objetiva puede intentarla cualquier persona. El segundo de los artículos en cambio consagra una acción que tiene como fin primordial restablecer un derecho individual vulnerado, solamente puede intentarla el afectado, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos especiales señalados en la ley. Teniendo en cuenta la naturaleza del acto demandado así como la finalidad de la acción, la sala observa que se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto y que por lo mismo, en el evento de decretar su nulidad implicará el restablecimiento del derecho que pudiera considerarse quebrantado, por lo tanto la acción procedente no es la de simple nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del c.c.a. Esta acción ante lo contencioso administrativo no puede ser interpuesta por cualquier persona, sino que necesita ser representada por abogado inscrito, de conformidad con el decreto 196 de 1971. La actora de la referencia en nombre propio instaura demanda de nulidad contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 900230 de fecha 7 de julio de 1999, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se determina el valor de una inversión forzosa en bonos de seguridad. La impugnación del acto administrativo puede hacerse por las vías consagradas en los

1999, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se determina el valor de una inversión forzosa en bonos de seguridad. La impugnación del acto administrativo puede hacerse por las vías consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C. A. En su orden el artículo 84 consagra la acción de simple nulidad cual es una acción ciudadana sin sujeción a término de caducidad, puesto que tiene por finalidad proteger el orden jurídico de una manera objetiva puede intentarla cualquier persona. El segundo de los artículos en cambio consagra una acción que tiene como fin primordial restablecer un derecho individual vulnerado, solamente puede intentarla el afectado, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos especiales señalados en la Ley. Leyendo los párrafos transcritos se deduce que esta la acción que se está intentando en este caso, es ésta última es decir la consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Teniendo en cuenta la naturaleza del acto demandado así como la finalidad de la acción, la Sala observa que se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto y que por lo mismo, en el evento de decretar su nulidad implicará el restablecimiento del derecho que pudiera considerarse quebrantado, por lo tanto la acción procedente no es la de simple nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y le restablezca en

derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y le restablezca en su derecho: también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”. Con todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 86 del C.P.C. , la Sala procede a dar el trámite a la acción instaurada, que es la de nulidad y restablecimiento del derecho.Ahora bien se observa que esta acción ante lo Contencioso Administrativo no puede ser interpuesta por cualquier persona, sino que necesita ser representada por abogado inscrito, de conformidad con el Decreto 196 de 1971. (Auto del 21 de enero del 2000. Sección Cuarta. Ponente: ALVARO E. VERA JAIMES.

Exp. 948. Actora : GLADYS YANETH GARCIA SIERRA. )

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