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TA CUN - 9482-(15-06-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9482-(15-06-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

FUERZAS NTILITARES Pensi&i de invalidez. T4de la ProfesionalidadDebe establecerse ec cada -caso concreto la incapacidad absoluta del petioio_ nario.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA41ARCA VERENESTE MISMO S]lTTIDO SilTTMOIAS N.R. 1762 1719 1789 277.

Bogotá, quince (15) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977). Magistrado Ponentes DR. ZAMIR SILVA AMIN REP. Juicio Nro, 9482.RESQLUCIOL1 1) MIVr1RILLS Bi eeftor GUSTAVO CARDOZQ CtUULLOS, mediante apoderado judicial legalmente constituido y sri ejercicio de la ao ci6n de plena juriadicci6n consagrada en el artículo 67 del C.C.&., solicite de esta Oorporaclón, que mediante sentencie que cause ejecutoria,øe declare probado el sileacio adminis trativo en que incurrid el Ministerio de Defensa,Recíonal, por cuanto no resolvi6 la solicitud que mediante apoderado formulare e]. 5 de mayo de 1975 9eobre reconocimiento de una penai6n de invalidez absoluta y reajuste de la lrxdemnizaci6n reconocida en el sentido de multiplicar loe haberes devengo dos por un cebo 2o. del Ejroito por 36 meses de sueldo báei-. co,por aPi - un inválido absoluto y permanente.2 J-9482 HE C E 8 ==== Ñi la demanaa,se exponen loe siguientes: OPRIMUO.— Mi poderdante,al prestar el servi-. do militar,adquiriá una invalidez,

J-9482 HE C E 8 ==== Ñi la demanaa,se exponen loe siguientes: OPRIMUO.— Mi poderdante,al prestar el servi-. do militar,adquiriá una invalidez, con base en la oual el Mini.,terio Ce itenaa Na cional le reconoció una inaernnización en el gxj do de CABO 2o. de]. Ejercito." "SEGUNDO.— El Mininterio de Ifenaa Nacional,a lo inderini6 por invalidez relativa y permanente, al demandante,eiendo que en ralidad es un inválido absoluto peranente.! "T'RCRO.— El demandante ,no goza en la actualidad 1 enaión y afronte una difícil eituaci6n por ser rechazado en las prtes que pretende ob. tener trabajo." OCT,HT0,— Ha transcurrido más de un zes,sin que la Adminiatraci6n se haya pronunclado,tal como lo ordena el art. 18 del iecreto 2733 /59 , configurándose el silencio adminitrativo y cons cuentemente la negativa a las prtene1onee del dj anc1ante.' Como normas violadas por el acto acuado,se indi... can las siguintea: Numeral 1) del Artículo lo. de]. Decreto 1378 de 1967; Art. 40. del eoreto 2728 de 1968; y Art.lo.de la Ley 108 de 1946. En cuanto al concepto de la vo1aci6ri la hace conoistir en que la diaiinuci6nde la capicidad laboral dÓl dema dente ha sido permanente desde que fue dado de baja, sin queJ - 9482 3

En cuanto al concepto de la vo1aci6ri la hace conoistir en que la diaiinuci6nde la capicidad laboral dÓl dema dente ha sido permanente desde que fue dado de baja, sin queJ - 9482 3 sea posible que hasta la feche logre ocnaguir alguna fuente de trabajo, debido a su incapacidad,raz6n por la cual de acuez do con las disposiciones citadas como violadas, debe reconoor sele una perisicSn de invalidez equivalente al sueldo básico que corresponde en todo tiempo a un Cabo 2o. El seuo? Agente del Miniterio Pdblieo en su concepto de fondo, considera que deben despacharse favorablemente los pedimentos de la demanda. No encontrándose causal alguna de nulidad que invalide la actuaci6n surtida en ete juicio, se procede a resolverlo, mediante las siguientes, C0NIDE1ONE D TRIBtflI: De los documentos que. obran en el expediente y en los antecedentes adxninitrstivos, se tiene que el aeor GUSTAVO CRD0Z0 C1.JBI1IJOS9 fue dado de alta como soldado del Ejército Nacional el da lo. de septiembre de 1971 (fi. 1 antecedentes aduinistrativos ), por incapacidad relativa y permanente; y asta se produjo con fundamento en las Actas de Junta y Consejo Médicos a que s e sometió ej. actor,rnirneroa 0599 y 0600 9 de 24 de mayo y 15 de junio de 1971 ( fis. 3 a 5 cuad. 2 ) reT - 9482 5 pectivacnte,por considerar que tenía una incapacidad relativa y permanente adquirida durante el servicio, pero no por

24 de mayo y 15 de junio de 1971 ( fis. 3 a 5 cuad. 2 ) reT - 9482 5 pectivacnte,por considerar que tenía una incapacidad relativa y permanente adquirida durante el servicio, pero no por causa ni raz6n Gel mismo que le produjo inceptitud para el ervicio en las !Uerzaa Miliaree y que de acuerdo con el reglamento de incapacidadea,invalidecea, e indemnizaciones le correspon el numeral 5-057, con índice leatonal de S. El demandante fue examinado el día 28 de septiembre de 19769 a solicitud de, su apoderado, por la 'cci6n de Medicine Seguridad e higiene Industrial del Minieterio del Trabajo, orç,nniemo que de acuerdo con la edad del actor el momento del examen, connider6 que las secuelas, 'trastorno funcional ocular que pr , 8enta el señor (i1JTAYQ tRD0ZO CTJLULLO8; Agude za visual por el ojo derecho 20/400, seialada con un índice lesional de ocho (8), le produce una disminuoi6n de la capac dad lahorava, en relaci6n . con su edad, del diez y site por ciento (17%) para denepei1ar , las actividades propias de la vida tilitar' (fi. 20)..cuad.rno principal. De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico controvertido en este juicio, se reduce a establecer,, si el actor tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una penoidn de invalidez y al consiguiente reajuste de indenizaci6n, de acue9482 do a las disposiciones le(alea que regulan el retiro del servitiene o no derecho al reconocimiento y pago de una penoidn de invalidez y al consiguiente reajuste de indenizaci6n, de acue9482 do a las disposiciones le(alea que regulan el retiro del servicio del personal nilitur, de una parte; y, de otra, si con bese en el criterio de la proeaionalivad tenido en cuenta por el H.Oonaejo de Jtado, al resolver casos semejantes al ahora sometido a]. Tribunal, e tendría derecho al reconocimiento de la pan sión de invalidez y reajuste de indecnizaei6n solicitada. ]. H. Conejo de Estado, st pronunci6 en sentencie de Sala Plena de L0 Contencioso Aministrativo ,el lo. de abril da 1976,con ponencia del Dornejero I. AL1ONÜ (AT1LA 3&IZ, el resolver un caso jurídico acuejante al debatido en el presente juicio, en el sentido de que, si bien eis cierto que en tratándose de soldados, no puede hablares en aentIdo estricto de una profesión, el Juez debe sin embargo aplicar la teoría de la profionalidad, toda vez que ese personal sea retirado del aervicio activo de las PP. MM, por motivos de incapacidad eicofaica. Igualmente consideró que e]. Juzgador debe, en cada ceso partio lar, analizar la lesión o enfermedad, edad,grado de culura,capacidad de adeptoi6n, etc. del ptioionario de unap pensión da invalidez, a fin de no incurrir en la aplicación pura y simple de la llamada tesis de la profesionalidad, pra evitar sal, lo, que se ha dado en llamar injusticia por exceso de la tesis msnJ-9482 vi

invalidez, a fin de no incurrir en la aplicación pura y simple de la llamada tesis de la profesionalidad, pra evitar sal, lo, que se ha dado en llamar injusticia por exceso de la tesis msnJ-9482 vi cionada. Ahora bien, como de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, a 108 soldados de las Puerzas 14ilitares # debe apliofraele la teoría de la 'profesionalidad', por considerar que e]. artículo 40. del Decreto 2728 de 1968 debe lnterpretarael sentido de que la incapacidad absoluta y perrnañente debe entender se respecto de todas las actividades de la vida militar, ello i pilca necesariamente que las disposiciones legales, sobre incap cidad del personal de carrera militar son aplicables al personal que presta ocrvicio militar ob11 (;torio, para efecto de establecer si tienen o no derecho a pensi6n de invalidez. La ley ha catablecido una serie de clasificaciones res peoto de las incajcictsdea, los Indices de 1sl6n, la edad, para determinar en cada caso el valor coreapondiente a la indomnizaci6n, o si a ello hubiere lugar, reconocerle pensi6n de invalidez cuando se encuentre inhabilitado para todas las actividades de la vida militar. Si un niilitr puede deeeripeftar labores administrativas en las Puerzas láilitares, aLin habiendo sido calificado por las autoridades de la Sanidad lidlitar como no apto por incapacidad relativa y permanente, es sencillamente, porque el lg1s1ador ognJ - 9482 sidera que el peonal que uea retirado del servicio por esta causa, puede dcsepefarse laboralmente en la vida civil.

relativa y permanente, es sencillamente, porque el lg1s1ador ognJ - 9482 sidera que el peonal que uea retirado del servicio por esta causa, puede dcsepefarse laboralmente en la vida civil. En el presente caso, no aparece en autos deostrado que el demanante tenga unndice de incapacidad de tal naturaleza que lo inhabilite para deempcarse eficazente en isa labores que constituían su modu vivendi al ser llamado a pral tsr el servicio militar, Yo se desvirtué que el indice de leai6n fijado por la Sanidad 'iiitar al actor hubiese sido supe rior al que en dichas actas se est;blece. Además el concepto del iini.terio del Trabajo y Seguridad Social confirma el In. dice 41,g,1 incapacidad fijado por Sanidad kilitar. Si el retiro del servicio, autorn4ticamente diera derA cho a pensi6n de invalidez, no tendría raz6n de ser el restablecimiento del índice de incapacidad y el reconocimiento de la indemnizaci6n correspondiente, cuando a ello hubiere lugar. Además el Decreti 2728 de 19689 en su artículo 4o. contemple el reoonocimiento de la pensi6ri de invalidez para los soldados que h:.yan sido retirados del servicio por incapacidad absoluta y permanente. De todo lo expu ato se concluye que, como el demandante en este juicio, puede dese!!pe1arse 6ptima'nte en actividadesJ - 9432 8 adniiniatrativae a]. servicio de las FuÍ!rz80 ilitareB, coo empleado clvii del Miniterto de Jfens , como empl. adO de la

8 adniiniatrativae a]. servicio de las FuÍ!rz80 ilitareB, coo empleado clvii del Miniterto de Jfens , como empl. adO de la fr4pjnistraoi6n pdblica en g riera]., o sinpleEn€nte ocuprae en actividades propia de loe particulares, no ae encuentra tnca pacitado en fama absolutay permanente, y , en consecuencia no tiene derecho al reconocimiento y pago de la penei6n de invalid.$ ni al rujute de indenizaci6n. Por l.a rzcnes expuestas ,, al ribunal Administrativo de Cundiriaii:rca, edwiniatrando juaticia en nombre de la ¡em dhlica de Co1onbja y por uuioridd de la Ley, O,- 1clraoe probado el silenciú adinie ratiyo en que incurrid el Miniaterio de Diensa Waoíonalj en cuanto no reso1v6 la solicáud que mediante podcrao l formulare el seor GU ST AVu CARDa0 CUhiLiO, el 5 de ayo de 1975, rGUNDO itganse ma demás aplic,a de la demanda. C6pie:e y nctiiquese. Aprobado en sesi6n dc de junio de 1977, eegdn acta ro .1.1 LVI AMIN MUJEL ANTONIO cARD:N5J-9482 10

W.C'O1: LAUL CCHUI.0 .1J2TC M0U NO GOMEZ

JAIKL (WAT.. IZO A1YARO L (')MP, LTJNA

A111LINO ROLRIGULZ PLDRAZÁ CARLOS OCTAVIO RWIGU}Z

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