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TA CUN - 9489-(07-09-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9489-(07-09-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

j/.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ]3ogot, . Le., 1976

Magistrado Ponente: i)R. ALVARO LICOMFT LUNA..- Ref. Juicio NO. 9489.- IMPUST0S NACIONAL8.- 6mandantez 80CLAD 'A0OPLCUAR1A ;L P0RV1Id

La Sociedad "A(1JoPCUARIA WL PORVENIR LIMITADA", distinguida con el nGaero de identificaoi&t tributaria 60 9004.318, por oonduoto do su representante legal y a través de apoderado especial, - ha demandado de este Tribunal lo siguiente, en ejercicio de la aooi6nconsagrada por el art. 271 del C.C.A.s PRIMiO Que •e revise la operaoih administrativa por la cual se dotermin6 el impuesto a pagar por la oompaf a actora, por el año gravable de 1970, operaoin integrada por la liquidaoi8n eficial Nº- 000781 B de 30 de enero de 1973 por la resoluci& Neo A-OC) 6697 P de 22 da octubre de 1974 y por la resolución Nl. R-00812-}1 de19 de febrero de 1975, uiendo las dos primehaa de las respectivas secciones de la Administraoi&n de Impuestos Nacionales de Bo¿oti y de laDireoai6n General de Impuestos Jaaionalee del Ministerio de Hacienda y Crdito Pb1ioe 9 la ultimas SXIUND0: Que al reviax1la se diga que la sociedad AGOPcUARIA ÁL P0RVNIR LIMITADA ij6lo debe ser eanoinada con un 10% -

Crdito Pb1ioe 9 la ultimas SXIUND0: Que al reviax1la se diga que la sociedad AGOPcUARIA ÁL P0RVNIR LIMITADA ij6lo debe ser eanoinada con un 10% - por haber presentado la deo1araoin el 15 de abril do 1971 y el trmino vencía el 15 de marzo del niemo aso, y no con el 70% de recargo por ex-— 2 — Juicio Na. 94, toporaneidad como se hizo por las autoridades de]. fisco. Cree ;t.w se ha violado aaf el art. 52 del decreto 1366 de 1967.

Tercero: i4s al waotioar'se la nueva liquidación que se impetra, se acepten loe 34.2JO,00 que por concepto de salarios fueron reohsaoø liac sido trafdos a lob autos loe antecedentes — administrativos del caso sub—judice, los tus aern analizado en la pa te motiva de este provefcio.

Oportunamente, el aeflbr Fiscal '. de la Corpora— oi&n dezoorri6 el traslado de rigor diciendo: "Del estudio del negocio se llega a la evidencia, que el fundamento uxpretiado por la Adminietrtoi&n para desechar — las pretensiones de la demandante, fue: a) el de la falta de idon— tifioaci6n de ise personas que en nmero de veinticinco y por ca — toros día, laboraron en diversos oficios en el reng6n agropotua— rio, ¿supectalmente ganadero, por cuenta de la actora en sus respeo tívos predios, y en adelante de la renta bruta, y b) el de no hatoros día, laboraron en diversos oficios en el reng6n agropotua— rio, ¿supectalmente ganadero, por cuenta de la actora en sus respeo tívos predios, y en adelante de la renta bruta, y b) el de no habono considerado a su favor ooco equivalencia el 10% como e:uici6n por eztemporan•idad en la presentación de la declaración de renta— patrim onio y adición a la misma, pues, la Adminietrzoión aplicó— ooio castigo por este concepto el 7t%, por haber tomado coco fecha de presentación de la declaraoi&n de renta, la de la adición, o sea el 15 de ootubre de 1.971, aooginUose 1 evento de que en el pri— mer formulario no es dieron los presupuestos del Art. 22 del Dec?e to 437 de 1.961. Respeoto al primer cargo, de rechazo do las deduo ciones por estipendios o Jornales pagados, carece de razón la doman dan, en relación con la identificación da los ejecutores de tales rntmosteres, paca el Art. 15 del Deoreto 136t, de 1967, es terminan— te en el eentido de que, 'nioarnente si aceptarón coo costo, ddu2 alón o exención, loe salarios, honorarios, ooctbiofles y en general las compensaciones por servicios personales, loe intereses, arr'n—- 3 - Juicio NI. 949.- damien'tos y realfaa que hin do constituir renta bruta ara elbeneficiario, cuando en la declaración de renta se Iu tentíf - .ue por su nmbre y apl1ido, o razón social, nmero de o&iiala te

damien'tos y realfaa que hin do constituir renta bruta ara elbeneficiario, cuando en la declaración de renta se Iu tentíf - .ue por su nmbre y apl1ido, o razón social, nmero de o&iiala te czudadna o de identifioacióu tributaria (NIT) o indique el nom— bre del pago o abono.' Uo la prueba administrativa (folios 81 y 87frente), se eetableoo c&' la contribuyente ocupó veinticinco tra bajadores (vaqueros), con paga individual de 330.00 por catorcedfas, ue arrojó en total $21.000.009 çue como bien so constate,— a ninguno de ellos se le identificó legal o tributariarnonte, rinque pa:a ello sirva como ¿bios la disculpa el hecho de estar la cindad de aquelbos ubicadas en apartados lugares del territorio na ciortal, con dificultoso acceso a loe estamentos oficiales almargadoe de la exçedtoión de •ets clase de documentos. Por ello que el— motivo argiido por la atora con base en este pormenor, por falta— de aaidei'o legal, •s insuficiente para dereritar la norma a que as ha láeuho mención, por lo cual no puede prosperar. '1n cuanto al seundo motivo, analizada la prueba sobre el particular, 0 aredtta "La contribuyente presentó su declaración de renta y patrimonio por e] e,jeroioio gravable de 1.9701, el día 15 de abril de 1971, un mee posterior en que ha debido hacerlo, o sea el 15 de Marzo da ese mismo año 1 art. 52 del Decreto 1366 de 1.967, autorizade 1971, un mee posterior en que ha debido hacerlo, o sea el 15 de Marzo da ese mismo año 1 art. 52 del Decreto 1366 de 1.967, autorizaal contribuyente para corregir su declaración de renta y ratrimo— nio ya presentada, para ..dioionarla, modificarla o owiplir loerequisitos omitiuoa, ientro de lo seis aceca siguientes s la fe— cha en que vence el plazo para presentarla, o de la de su presen— tación, puedo sdioionorse la declaración de renta, llevando un10% como sanción, cuando se presente exiemporieamente. "1 Art. 22 del Deoreto 337 de 1.961, dice que - 'toa declaración de renta debe contener loe factores o kilemontos neceeaiios para determinar la renta bruta, la renta líquida o la— renta gravable, no siendo admisible que se limite a indicar lo que el contribuyente considere como tal'. gato es, que la declaración— de renta y patriwnio para ser presentada, debo pormenorizar deta— lldmente e] movimiento general de la renta, como 3,o especifica— la norma.- Juicio NQ. )489 .- "Fuó el error en quc wgn la Admini.troi6n inca rri6 la eo$ora, in que realmente en la declaración de renta y patritnonlo presentada al 21 de abxtl de 1.971, no determinó formalmente la situación evlutiva y giro de loe negocios de la Sociedad, indiotivo de la renta por el ciclo gravable de 1.9709 y por ello que la sanción del 70, la tomó la liquidsdióa con base en la fecha

mente la situación evlutiva y giro de loe negocios de la Sociedad, indiotivo de la renta por el ciclo gravable de 1.9709 y por ello que la sanción del 70, la tomó la liquidsdióa con base en la fecha de presentación de adición da la deGlaraoi&n. Lo que en sentir deeste Despacho no ae compadece, po:que si la adición, generalmentehablando, es precisamente para corregir, enmendar o purificar ladeclaración primitiva, quivale a suprimirle loe defectos do queadolezca y hacerle más viable, sin qs la prinera pierda un suaantido intrínseco, la esencia propia de su contenido e intención, quedando sierpre sujeta a los términos Inicialmente propuestos, debido a que no es que se produzca un cambio de acción o de preten sión por otra, sino que se encamine a un mejor ordenamiento de larelación jurídico-procdca1 entre las parte. Lv ahí a estimarse la exoneración de esta carga a la demandante pa'a que se accuda a lagracia impetrada por este concepto. "De acuerdo a lo anterior, s de parecer el fliniG trto Pablico, que las peticiones deben prosperar parcialmente, en el sentido de denegarse la deducción inherente al pago de jorna1s por falta de identificoión legal de las personas que 0000raron en el desarrollo de 1,1abores enoomcndadts a ,staa, y aooe&trseen lo que hace a la imposición de la sanción impuesta del 7u%, para que en su lagar .ø aplique la reglamentaria del 1O, por razón dela extemporaneidad en que incurrió.

en lo que hace a la imposición de la sanción impuesta del 7u%, para que en su lagar .ø aplique la reglamentaria del 1O, por razón dela extemporaneidad en que incurrió. "Con base en les anteriores oonsideraoione., laFisosif a oonoepta que debe> accederse parcialmente a las ep1tcasde la demanda, en la forma corno se deja xpuesto." No obi.ervande causal que incide en la valides delo actuado y habiéndose citado para enten'ia, O h 1 .: R A : Segán se loe en lou antoceentes adminitratvoeJu.cio Ns. 9489 (f ole. 66 a 6), el 15 d. abril de 1971 presentó LL PORV$— NI un formulario de DiULMACION N'í Y PATAIX01410 por el ario Je 1)709 pero viii llenar, pues solo contiene loo datos preliminares y nada dice sobro los gzaria1os correspondientes. fttonoes, r%al puede decirse— que ello sea una declaraci8n, pues ella, etgin la ley, es un denunciode todas las rentas percibidas durante el año gravable y de los bienes— y obligaciones a 31 de dioiefflbl'e del aiio respectivo. in otras palabras, el formulario en cuestión es un mero remedo de la dec]araoión. La verdadera doolarai6n es la llamada AbICION, - es decir, la presentada el 15 de octubre de 1971, porque esa es la que— contiene los datos nwa6riooa que corresponden al denuncio rentfatico. - Por eso coincido e]. Tribunal con lo afirmado por las autoridades delfisco a el sentido de haber imuesto la sanción de extemporaneidad n—

contiene los datos nwa6riooa que corresponden al denuncio rentfatico. - Por eso coincido e]. Tribunal con lo afirmado por las autoridades delfisco a el sentido de haber imuesto la sanción de extemporaneidad n— ouantía del 70% tomando como cabal declaraoin la del 15 de octubre yno le del 15 de abril, por no llenar gota 108 requisitos exi,iuos por el art. 22 del do:.reto 437 de 1961. in esto, pues, no acceder el Tribunal. fl cuanto atarie a la cantidad de I46.200.00 que la administraoi8n no aceptó voo deducción por concepto de sueldos y jorna lea, tazabi&i esta berteotamente de acuerdo la Sala con lo tUe sobre el— particular argumenta la autoridad del fisco, y tambión su colaboradordel Ministerio Pablico, pues el contribuyente no cumpli6 e]. requisitode ley, c;ue ciertamente no adnite excepciones acsroa de que no se exija el documento de identifiooi6n si los cenoficiarios son Jornaleros o ti, vivan en loe L.lanoE Orientales o en la capital de le Repiiblica. TapocO1 por consiguiente, ea aceptará este argumento. JjMISION, ¿a virtud de lo Gx2Izeato, el Tribunal Administra— tivo de Cunlinamaroa, administrando justicia en nombre ne la Repablica—- 6 - Juicio N. 9)8).- de Colo'bta y por autoridad do la ley, UIOl: ini aiplioaa de la demanda. CO'I1 NQTIlU;.' y ej no fuere apelada, ARCHI Vr;SB el expediente.- Oportunamente, dtvtivase el cuaderno adiinttrati

UIOl: ini aiplioaa de la demanda.

CO'I1 NQTIlU;.' y ej no fuere apelada, ARCHI Vr;SB el expediente.- Oportunamente, dtvtivase el cuaderno adiinttrati yo a la oficina de origen.- .OMUNIç.- Aprobado ea Acta N. i

ALVA1O L:Ot'P? LUN. :% L IXLVA AMIN

MIVL ANTONIO (AADNA (LiEA POR-,RO Ds CASTRO

UzANA M. D VRI AL3iRO MOR17NO (}OWZ JIM; 401,380 CU.WIZO .UILINO RI(1JJZ PtiWAZaA MARCO 1I1dfi C.Lii 3. oretano

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