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TA CUN - 949-(19-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 949-(19-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ocxLIAcIa1 - Improcedencia /AC=CN DE 9V1YEL - Improcedencia /

P~N DESANCION - ROCIMI1O

- WUBLICA DE C0LO1ÁW'

ReatOTa . 9B

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARIjnat Admflistt°

SECC ION SEGUNDA deCwbainamarca

SUBSECC ION D

MAGISTRADO PONENTE DR. FILEPION JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

ACC ION DE TUTELA Nº : 949

ACCIONANTE 2 JOSE ESPIRITU PARRA VARGAS

AUTORIDAD DEMANDADA : ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE

DE BOGOTA D - C -, Y OTROS JOSE ESPIRITU PARRA VARGAS, identificado con la C. de C. NQ 17.063.632 de Bogotá, actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS; el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO; la Jefe de la División de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ; y la Coordinadora para Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, para lo relacionado con la extinta EDIS, Dra. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES

Coordinadora para Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, para lo relacionado con la extinta EDIS, Dra. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 10 a ii del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente:ACCION DE TUTELA NQ 949 2 "la.- SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 259 29 y 48, 49 y 58 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

2a.- SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LAS AUTORIDADES

CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION,

PAGARME DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS

LAS ACREENCIAS LABORALES A MI FAVOR, JUNTO CON LAS

SANCIONES MORATORIAS QUE CONSAGRA LA LEY,

RESPETANDO MIS DERECHOS ADQUIRIDOS RESPECTO A LA

PENSION SANCION O PENSION CONVENCIONAL, Y A

REPONDER POR LA CONCILIACION QUE A TRAVES DE MIS

APODERADOS ME FUE OFRECIDA, RESPETANDO LOS

PREACUERDOS A QUE SE LLEGO.

3a. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE

DIRIGE LA PRESENTE ACCION, GARANTIZARME LA

PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES

QUE REQUIERO.

4a. EN SUBSIDIO DE LAS PETICIONES ANTERIORES,

SOLICITO RESPETUOSAMENTE A LOS H. MAGISTRADOS, SE

ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE

QUE REQUIERO.

4a. EN SUBSIDIO DE LAS PETICIONES ANTERIORES,

SOLICITO RESPETUOSAMENTE A LOS H. MAGISTRADOS, SE

ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE

LA PRESENTE ACCION, EXPLICARME LAS CAUSAS POR LAS

CUALES, A PESAR DEL RECONOCIMIENTO QUE SE ME HACE A

TRAVES DE LA RESPUESTA AL AGOTAMIENTO DE LA VtA

GUBERNATIVA, TANTO MIS APODERADOS COMO EL SUSCRITO

PETICIONARIO FUÍMOS BURLADOS CON LA PROPUESTA DE

CONCILIACIdN;POR QUE SE HA PRETENDIDO QUE RECIBA LA

IRRISORIA SUMA QUE SE ME RELIQUIDA, SIN TENER EN CUENTA LAS INDEMNIZACIONES QUE LEGALMENTE DEBEN SERME PAGADAS; por qué a mis apoderados se les sometió a un dispendioso trámite de un ano, y después no se les cumplió, y cuáles las razones por las cuales, sin haber intervenido en momento alguno, en el proceso de conciliación, EL DR.. RAMIRO CARRANZA CORONADO impartió la orden de burlar a los abogados con quienes estaban negociando.

Sa.. SE COMPULSEN COPIAS DE LO AQUÍ ACTUADO CON

DESTINO A LA VEEDURÍA DISTRITAL, PERSONER(A DE

SANTAFE DE 8000T4, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que se investiguen por parte de cada autoridad, los hechos constitutivos de infracciones de tipo penal, fiscal, profesional y disciplinario en que hayan podido incurrir los funcionarios de la Administración Distrital, por la actuación de mala

que se investiguen por parte de cada autoridad, los hechos constitutivos de infracciones de tipo penal, fiscal, profesional y disciplinario en que hayan podido incurrir los funcionarios de la Administración Distrital, por la actuación de mala fé consistente en haberles hecho perder tiempo y recursos a mis abogados, proponiéndoles una conciliación, para finalmente no cumplirles."ACCION DE TUTELA NQ 949 3 1-EcHos Están narrados a folios 1 a 9 del expediente; en ellos cuenta que: Como ex-trabajador de la EDIS, víctima de la improvisación de la Administración de turno, conferí poder a profesionales del derecho para que, de conformidad con lo preceptuado enel art. 6o. del C. de P. L.. agotaran la vía gubernatíba ante SANTAFE DE BOGOTA, quien se subrogó de las obligaciones CONTRAIDAS, o que llegare a contraer, después de los respectivos procesos, por la extinta EDIS, por mandato del art. 3o. del Acuerdo 41 de 1993.. 2.. AL RESPONDER AL RESPECTIVO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA FORMULADO POR MI APODERADO, la ADMINISTRACION DE LA EDIS, en ese momento en LIDUIDACION, RECOCIO QUE SE HABA EQUIVPCADO. POR LO CUAÇ... Ç TRAVES DE ACTO ADISTeT.VO1'OCIO A HAÇERME UNAS RELIQUIDACIONES per, ip incluir la It4DEMNIZACIQN MORATORIA consaarada en el art. 2 del Decreto 2127 de 1945 y el art. 65 del C S. del T.

ip incluir la It4DEMNIZACIQN MORATORIA consaarada en el art. 2 del Decreto 2127 de 1945 y el art. 65 del C S. del T. ajqqio tambn en la Ley 244 de 199P. oretendiendo con ello aue renunciase a mil derechos adquiridos oueeto oue tles normas con-. -x rm . - - izió r 3.- Con motivo de infinidad de situaciones como la que se refiere a mi, donde son ostensibles los actos de mala fé, tales como malas liquidaciones, negativa al reconocimiento de la pensión sanción, o de la pensión convencional, deducción por la derecha de las deudas contraídas con FAVIDI, no obstante lo cual no se giraron oportunamente los dineros a dicho Fondo, y en fin, la existencia de ese mar de iniquidades cometidas en contra de los trabajadores, LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, decidió conformar un Comité de Conciliaciones, para lo cual invirtió millonarias sumas de dinero en contratos de servicios profesionales, con el objeto de arreglar por vía de conciliación esa considerable y abrumadora cantidad de irregularidades cometidas, algunas de las cuales alcanzan a encuadrar dentro de los tipos penales consagrados en el Código Penal. 4..- Tiempo después de haberle conferido poder amis abogados, fui informado por los mismos de que existía la posibilidad de CONCILIAR mis pretensiones, razón por la cual me vi precisado a aportar una considerable cantidad de documentos, para que lo abogados procedieran a conformar los expedientes respectivos, y los remitieron a la EDIS y también, para que ordenaran a sus empleados -de los abogadosme vi precisado a aportar una considerable cantidad de documentos, para que lo abogados procedieran a conformar los expedientes respectivos, y los remitieron a la EDIS y también, para que ordenaran a sus empleados -de los abogadosla revisión da las liquidaciones correspondientes. LLEGUE A LA CONCLUSION DE QUE LA PROPUESTA DE CONCILIACION ERA EN SERIO, Y QUE, EN CONSECUENCIA, SE LLEVARlA A CABO, ALACCION DE TUTELA Nº 949 4

ENTERARME DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCION DONDE CONSTA LA

RESPUESTA A LAS RECLAMACIONES HECHAS, LO CUAL QUIERE DECIR QUE, DE NO PROCEDERSE AL PAGO, JUNTO CON LAS INDEMNIZACIONES DE RIGOR, A MAS DE CAUSARME PERJUICIO A MI, SE LE ESTARA CAUSANDO GRAVE PERJUICIO AL TESORO PUBLICO. 5.- Yo autorice a los abogados para que adelantaran las conciliaciones, no obstante lo cual les imparti las recomendaciones de rigor, a efecto de que no me fueran a descuidar el proceso respectivo. 6.- LA ADMINISTRACION, otrora de la EDIS, ahora, dependiente de la Alcaldía Mayor, ante la liquidación de la EDIS, desconociendo el reconocimiento de personerLa Jurídica a un profesional del derecho, ha pretendido que yo reciba la irrisoria suma que se me liquida, SIN QUE SE TENGA EN CUENTA LA MORATORIA que consagran para el no pago de la INDEMNIZACION Y LAS CESANTIAS el art. 52 del Decreto 2127 de 19459 el art. 65 del C. S. del T., y la ley 244 de 1995. UN

LA MORATORIA que consagran para el no pago de la INDEMNIZACION Y LAS CESANTIAS el art. 52 del Decreto 2127 de 19459 el art. 65 del C. S. del T., y la ley 244 de 1995. UN ACTO DE DESLEALTAD, SI SE TIENE EN CUENTA QUE LOS ABOGADOS FUERON CITADOS O CONVOCADOS A UNA POSIBLE CONCILIACION. Un acto de deslealtad, si se observa, además, que los abogados han estado al tanto de todas las situaciones relacionadas con sus poderdantes. Hasta tal punto es evidente esta deslealtad, que muchos hemos sido llamados, no se sabe por que persona, para que "pasemos" a cobrar el auxilio de lavado. 7.- Me consta que los abogados se dedicaron de lleno al asunto de las conciliaciones; contrataron personal para revisar liquidaciones, y acudieron a todas las citaciones que se les hicieron para discutir lo relativo a las conciliaciones, por lo que se puede concluir que utilizaron todos los esfuerzos que hubo necesidad de hacer, para satisfacer las exigencias de los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santaifé de Bogotá, en lo que respecta a cuantificación de pretensiones, y, además, sustentación documentada de las mismas. 8..- De toda la actuación existe, no sólo la prueba documental constituida por los expedientes que los abogados elaboraron, sino además, las liquidaciones hechas, las comunicaciones cruzadas, las actas de las reuniones, etc 9.- Con el objeto de facilitarle la labor a la Administración Distrital, llegó inclusive el Dr. VARGAS ALVAREZ, a demandar los arta. 6 y 23 del C. de P. L.,

9.- Con el objeto de facilitarle la labor a la Administración Distrital, llegó inclusive el Dr. VARGAS ALVAREZ, a demandar los arta. 6 y 23 del C. de P. L., habiendo obtenido la declaratoria de inexequibilidad del art. 23, a través de la sentencia C-033 del presente aso, y habiendo logrado que la H. Corte Constitucional se pronunciara con lujo de detalles acerca del objetivo del agotamiento de la vía gubernativa, a través de la sentencia C--060, del presente aPÇo. 0 sea, que la H. Corte se pronunció acerca de la procedencia de la Conciliación, y del alcance del agotamiento de la vía gubernativa, lo cual demuestra la magnitud del esfuerzo del abogado Vargas Alvarez, y lo indiscutible de las posibilidades legales en que estaba la Administración para cumplir sin dilaciones la propuesta de conciliación.ACC ION DE TUTELA NQ 949 5 10.- DESPUES DE MUCHOS MESES DE IDAS Y VENIDAS DE LOS ABOGADOS, fuá cuando se les empezó a citar, y tengo entendido que solo se llevo a cabo conciliación, puesto que, habiéndose llegado a un acuerdo entre las partes, respecto de algunos de los casos en litigio, surgieron inconvenientes de tipo personal entre los diferentes profesionales de la Alcaldía Mayor, hasta tal punto que el logro obtenido después de muchos meses, no se concretó. 11.- Existen comentarios de diversa índole, propagados por una considerable cantidad de personas y abogados, según los cuales el problema de los profesionales de la Alcaldía obedeció a celos de poder, y a otras circunstancias inconfesables, pero que seria conveniente que

propagados por una considerable cantidad de personas y abogados, según los cuales el problema de los profesionales de la Alcaldía obedeció a celos de poder, y a otras circunstancias inconfesables, pero que seria conveniente que las autoridades investigaran y sancionaran. 12.- De todo lo actuado, tanto por los abogados a quienes entregué el poder, como de los funcionarios de la Alcaldía Mayor, existe abundante prueba documental, consistente en los expedientes que mis abogados conformaron y y que remitieron TANTO A LA ALCALDIA , como a la EDIS, y las liquidaciones hechas, como tambien las comunicaciones cruzadas, las actas de las reuniones, etc. 13..- Sin embargo, con el transcurso del tiempo, vine a establecer que el Distrito lo que estaba haciendo era una actuación DE MALA FE, -y así se desprende de la pretensión de pagarme una irrisoria suma a espaldas del

abogadoPARA DISTRAER LA ATENCION DE LOS APODERADOS, Y SE

ENTRETUVIERAN EN EL ASUNTO DE LAS CONCILIACIONES, Y DE PRONTO DEJARAN ABANDONADOS LOS PROCESOS, LO CUAL AFORTUNADAMENTE NO OCURRIO, por lo que estimo que las DRES. RAMIRO CARRANZA CORONADO Y MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ, como directos responsables de la FARSA, deben responder disciplinariamente, no sólo ante la Administración Pública, sino ademas, como abogados, ante el Consejo Superior de la Judicatura.. 14.- En efecto, después de haber convocado infinidad de veces a los abogados a diferentes reuniones; de haberles hecho invertir millonarias sumas de dinero en la contratacion de empleados para la elaboración de expedientes,

14.- En efecto, después de haber convocado infinidad de veces a los abogados a diferentes reuniones; de haberles hecho invertir millonarias sumas de dinero en la contratacion de empleados para la elaboración de expedientes, revisión de liquidaciones, fotocopiado de documentos, reuniones, memoriales, etc, y de haberlos hecho creer que estaba a punto de culminarse la tarea, después de haber laborado en este propósito durante un aso, EL DR. RAMIRO CARRANZA CORONADO, dispuso sin fórmula de juicio QUE ESE TRABAJO DE LOS ABOGADOS SE PERDIERA, en vez de tomar alguna decisión con respecto, siquiera de los asuntos que sólo requerían el visto bueno de la DRA. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ, para que llevaran a Juzgado la Conciliación ya hecha, para perfeccionarla. 15.- La decisión de CARRANZA CORONADO, a pesar de haberse invertido por parte del Distrito Capital una millonaria suma de dinero en la conformación del comité de conciliaciones, demuestra palmariamente que el comentario aparecido en la página editorial de EL TIEMPO, de fecha 20 de octubre, no es gratuita; pues la actitud de denuncio,ACC ION DE TUTELA NQ 949 6 demuestra NO SOLO EL DESPRECIO HACIA LOS CIUDADANOS, sino la prepotencia con que el Seor Alcalde maneja las situaciones y la irresponsabilidad con que sus subalternos actúan, sino ademas, la poca importancia que se le dá a los recursos públicos, pues se invirtieron millonarios recursos en la estructuración de un Comité de Conciliaciones, sin haber logrado el objetivo de ello, lo cual demuestra la existencia

ademas, la poca importancia que se le dá a los recursos públicos, pues se invirtieron millonarios recursos en la estructuración de un Comité de Conciliaciones, sin haber logrado el objetivo de ello, lo cual demuestra la existencia de un DELITO DE PECULADO que deber ser investigado.

16.- LA DECISION DE CARRANZA CORONADO, DESCONOCE LA

LABOR CUMPLIDA POR LA DRA. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, PERO

ANTE TODO LO EVIDENTE, ESTO ES, EL RECONOCIMIENTO EXPRESO

HECHO POR LA ADMINISTRACION EN LA RESPUESTA DADA AL AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA, DE QUE MIS RECLAMACIONES TIENE FUNDAMENTO LEGAL, a más de la demostración de la prepotencia da que habla EL TIEMPO, y ausencia total de LEALTAD PROFESIONAL Y HONESTIDAD, pareciendo sin embargo que esa decisión de CARRANZA CORONADO, lo cual seria igualmente grave, se debe a problemas que se suscitaron entre algunos abogados internos y la Dra.. GLORIA ASTRID MESA DIAZ, quien fuá la persona encargada de llevar a cabo las negociaciones, y con quien se sellaron algunos acuerdos, que sólo requerían el visto bueno de la Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ, asunto muy grave para los gobernados, pues la burla a que fueron sometidos mis abogados, y Yo, parece tener entre mandos medios y jefes objetivos oscuros." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la omisión de la entidad accionada se le han vulnerado su derecho a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la propiedad privada y los demás derechos

LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la omisión de la entidad accionada se le han vulnerado su derecho a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, consagrados en los artículos 11, 25, 29, 48, 49 y 58 de la Constitución Nacional, respectivamente. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el peticionario allega fotocopia de la Resolución NQ 929 de julio 22 de 1996, suscrita por el Gerente de la Empresa Distrital de ServiciosACCION DE TUTELA NQ 949 7 Públicos £018 en liquidación, por medio de la cual se agotó la vía gubernativa, donde se ordena el reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías definitivas y se deniegan las demás peticiones impetradas por el actor. A solicitud del Tribunal, la Coordinadora Asuntos EDIS -Dirección Asuntos Judicialesde la Alcaldía Mayor do Santafé de Bogota D.C., allegó el Oficio Nº 306-3155 de fecha 13 de noviembre de 1996, mediante el cual en esencia informa lo siguientei Que certifica que se presentaron propuestas de Conciliación por el Dr. Luis Antonio Vargas Alvarez, en su condición de apoderado del peticionario y otros extrabaiadores en las fechas a que allí hace relación; que en Junio 13/96 los apoderados solicitan que no sean tenidas en cuenta las propuesta presentadas con antelación a ésta y relaciona un grupo de trabajadores comprometiéndose a negociar sobre ellos. Que revisadas las propuestas y

Junio 13/96 los apoderados solicitan que no sean tenidas en cuenta las propuesta presentadas con antelación a ésta y relaciona un grupo de trabajadores comprometiéndose a negociar sobre ellos. Que revisadas las propuestas y documentación presentada por los apoderados del tutelante, se pudo establecer que el mismo se encuentra relacionado únicamente en la propuesta del 8 de marzo de 1996, en la que establece su apoderado que al momento del retiro el trabajador tenía como tiempo de servicio a la empresa 23 amos, 8 meses y 20 días, por lo que solicita se le reconozca y pague la indemnización por despido injusto y cuantifica su pretensión. Que dichas propuestas fueron contestadas por Oficios Nº 0179 del 12 de enero de 1996 y 306-281 del 22 de febrero de 1996, manifostandosele al SePor apoderado que estaban siento estudiadas. Que en julio 16 de 1996 el Dr. Vargas presenta solicitud de devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación. Que en reuniones sostenidas con los apoderados del actor se Llegó al acuerdo de estudiar las propuestas por temas, por lo que se seleccionó la pensión sanción, en razón a que manifestaron que la situación de algunas personas ameritaba dar prioridad a la negociación de esta pretensión y así se hizo. Que en sesión del 21 do agosto de 1996, Acta NQACC ION DE TUTELA NU 949 8 041, el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda la referida pretensión, hasta tanto hayan pronunciamientos Judiciales, de lo cual se informó a los apoderados del actor.

041, el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda la referida pretensión, hasta tanto hayan pronunciamientos Judiciales, de lo cual se informó a los apoderados del actor. Que considera importante informar que por Comunicación de octubre 8/94 el Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicita la devolución de todos y cada uno de los expedientes en que se sustentaron las propuestas de conciliación, por lo que a la fecha no quedan propuestas por resolver por parte de la Alcaldía. Que revisados los listados estadísticos de las demandas que cursan contra la EDIS y/o Santafé de Bogotá, se encontró que el Señor Parra inició acción ante la Jurisdicción laboral, que cursa en el Juzgado 2o Laboral del Circuito, radicada bajo el Nº 51476; y que por otra parte el apoderado del tutelante radicó ante la Alcaldía Mayor petición de agotamiento de vía gubernativa conel NQ 054116 del 19 de diciembre de 1995, solicitando se le reconozca y pague indemnización por despido unilateral, reliquidación de sueldos, intereses a las cesantías, prima de jubilación y de antiguedad entre otras, el cual fue tramitado y resuelto mediante la Resolución N9 929 del 22 de julio de 1996. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagrala acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades publicas. El inciso 3o. de este artículo establece que no

acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades publicas. El inciso 3o. de este artículo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial a través del cual puedeACCION DE TUTELA Ng 949 9 procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.. La acción de tutela esté reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez el Decreto 2591/91 esté reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual, en su art. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama en creado por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo. seala que no existe pprjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa Judiciales a través de los cuales puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como según el literal a) de este artículo las de reintegro, pago, nombramiento, promoción, rango o condición. De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela,

restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como según el literal a) de este artículo las de reintegro, pago, nombramiento, promoción, rango o condición. De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, por vía de esta acción, pretende el accionante que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., tontra quienes se dirige la acci6n, a responder por la conciliación que se le ofreció, a través de sus apoderados, Luis Antonio Vargas y Claudia Mercedes Penagos; que se les ordene el pago de las acreencias laborales a que considera tiene derecho, junto con las sanciones moratorias que consagra la ley, reconociendo la pensión sanción, prestándole la asistencia médico-asistencial que requiere, o subsidiariamente que expliquen por qué no se efectuó la conciliación.ACCION DE TUTELA NQ 949 10 De lo anterior, se desprende que el peticionario busca, por vía de tutela, que el Tribunal ordene a los funcionarios accionados a que efectuen conciliación sobro la pretensión de la pensión a que considera tiene derecho y consecuencialmente se les ordene adelantar las gestiones para garantizarle la prestación de servicios médico-asistenciales. Así mismo que por no efectuarse la conciliación se le están lesionando los derechos consagrados en el art. 11 (derecho a la vida), 25 (derecho al trabajo), 29 (derecho al debido proceso), 48, 49 (derecho a la seguridad social) y 58 (derecho a la propiedad privada y 103 demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles) de la Constitución Nacional.

debido proceso), 48, 49 (derecho a la seguridad social) y 58 (derecho a la propiedad privada y 103 demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles) de la Constitución Nacional. Del acervo probatorio incorporado al proceso se desprende que el accionante, mediante sus apoderados Luis Antonio Vargas Alvarez y Claudia Mercedes Penagos presentaron a la Administración Distrital propuesta do conciliación, ante la cual, la entidad accionada efectuó el estudio correspondiente, habiendo creado un cuerpo especial de abogados para atender reclamaciones y propuestas de conciliación de extrabajadores do la EDrS, cuerpo que en principio sugería la viabilidad o no de la conciliación, llevándose posteriormente el caso al Comité de Conciliación creado por el Distrito Capital para atender las distintas controversias que podían sucitarse contra este ente. Según el informe rendido por la Coordinadora Asuntos Judiciales -EDIS-- ante la propuesta de conciliación, la entidad accionada efectuó el estudio respectivo y las diligencias pertinentes encaminadas a determinar la viabilidad o no de la conciliación; se indica toda la actividad desplegada por la entidad para atender la propuesta de los apoderados del peticionario; que los apoderados no estuvieron de acuerdo respecto a la cuantificación de la pensión y retiraron la propuesta pidiendo no se tuviera enACC ION DE TUTELA NQ 949 11 cuenta al aquí accionante que en julio 16 del aPÇo en curso el Dr. Vargas Alvarez solicitó la devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación que ha venido presentando desde el aPÇo anterior, así como la devolución de los documentos allegados.

el Dr. Vargas Alvarez solicitó la devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación que ha venido presentando desde el aPÇo anterior, así como la devolución de los documentos allegados. Que en sesión del 21 de agosto del aPio en curso, Acta Ng 041, el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda esta pretensión hasta tanto haya pronunciamientos judiciales, y que de ésto se dió conocimiento a los apoderados del accionan te. Agrega la Coordinadora que por comunicación de octubre 8/96 el Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicite la devolución de todos y cada uno de los expedientes en que se sustentaron las propuestas de conciliación, por lo que a la fecha no quedan propuestas pendientes por resolver por parte de la Alcaldía. Para resolver se consideras La protección inmediata de derechos procede cuando, por acción o por omisión, alguna autoridad pública lesione o amenaza un DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL a una persona. En el sub-lite se alega por parte del peticionario que por el hecho que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., no ha conciliado sus pretensiones sobre derecho a pensión, se le violan los derechos contemplados en los arts. 110 25, 29, 48, 49 y 58 de la Constitución Política De autos se desprende que el petente estima que tiene derecho a reconocimiento de pensión sanción, razón por la cual, según se indica en los hechos del escrito de tutela y lo corrobora la entidad accionada en la información dada

De autos se desprende que el petente estima que tiene derecho a reconocimiento de pensión sanción, razón por la cual, según se indica en los hechos del escrito de tutela y lo corrobora la entidad accionada en la información dada mediante el Oficio NQ 306-3155 de noviembre 13 de 1996, elACC ION DE TUTELA NQ 949 12 accionante está adelantando proceso ordinario ante el,Juzgado 2o Laboral del Circuito, Radicación NQ 51476, persiguiendo tal objetivo, de donde se desprende con claridad meridiana que para la protección o el restablecimiento de sus derechos goza de acción judicial; y que frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicha a sus apoderados que no desistan de la acción judicial, circunstancia suficiente para entender, a la luz de lo normado en el inciso tercero del art.. 86 de la Carta Política y del numeral lo del art. 6o del Decreto 2591/91 la improcedencia de la presente acción de tutela. No le es dable al juez de tutela invadir asuntos que sólo están asignados a la competencia de la Administración; frente a controversias que puedan plantear los particulares contra ella, le compete, determinar, con base en los elementos de juicio que tiene a su alcance si en ejercicio de la autonomía de la voluntad de que está investida puede efectuar o no acuerdos con los particulares para hacer conciliación sobre pretensiones que éstos les formulen; en este campo de acción de la Administración no puede el juez en vía de tutela, sugerir ni mucho menos ordenar que en presencia de una controversia actúe de una manera determinada, pues, se repite, la forma como la Administración estime, dentro del campo de sus funcione y

puede el juez en vía de tutela, sugerir ni mucho menos ordenar que en presencia de una controversia actúe de una manera determinada, pues, se repite, la forma como la Administración estime, dentro del campo de sus funcione y responsabilidades, que debe buscar la solución de las controversias, es materia que sólo le compete a ella. En criterio de la Sala, no resulta con ningún asidero legal el argumento de que por no efectuarse conciliación a la pretensión del actor sobre pensión sanción, con ello se estén vulnerando los derechos que invoca en su escrito de tutela. Menos aún., si lo que pudo existir fue simplemente una EXPECTATIVA de conciliación. En manera alguna, una simple expectativa puede constituir una lesión, ni siquiera una amenaza de un derecho, menos de los que tienen la categoría de fundamentales.ACCION DE TUTELA N2 949 13 Sabido es que uno de los mecanismos de solución de las controversias, a los cuales puede, voluntariamente, acceder la Administración es la de la conciliación, pero mientras no exista el acuerdo respectivo para hacerla, todo queda en el campo de la simple expectativa. La conciliación no puede efectuarse por un acto unilateral de una de las partes, requiere de manera insustituible que exista acuerdo de voluntades; mientras tal acuerdo no se concrete, ninguna de las partes esta obligada a conciliar. Por consiguiente, ninguna obligación legal existe para que una entidad estatal concilie, con mayar razón cuando el particular está adelantando acción judicial. La entidad accionada indica que quien propuso la conciliación fue el actor, a través de sus apoderados, que en ningún momento tal posibilidad fue producto de iniciativa del Distrito Capital, afirmación esta última que no es

el particular está adelantando acción judicial. La entidad accionada indica que quien propuso la conciliación fue el actor, a través de sus apoderados, que en ningún momento tal posibilidad fue product

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