TA CUN - 9491-(03-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9491-(03-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ur. VALORIZACION - Excenciones 1 ACCION EJECUTIVA - Prescripción
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. Febrero tres (3) de mil novecienti noventa y cuatro (1794) -
MAGISTRADA PONENTE: DRA.. MARIA INES ORTIZ BARBOSA 1 " -
REF: EXPEDIENTE No.. 9491
ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU
C/EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS
"EDIS JURISDICCION COACTIVA DISTRITAL SENTENCiA Procedente de la Jefa'Lura de División 1 de Ei oc.uciones f:'st:aie; del IDU ha 1 lec.do a esle iri.buna.1 eL resente proceso para conocer de las exce.ior.es pt oput. por la Empresa Distr.Ltal de Servicioa Pú.b 1 icos contra el mandamiento ejecutivo de 8 de abril de 19811, el cual fuc r.ctificdo el 29 de julio de 1992. La Sala advierte que el mariciamientc de pqo 53 ' contra ci cual se proponeN Las e:epciunes se libró co nfuradamerltd en la cert.jficacjórt de deuda fiscai No. EkO0O0732 de abril de 1986 (fi. 52) en la cual consta la deuda por $224.2::2.36 porconcepto de la contribución de va1ori'acióii asijnada median te ro lución 1040 de julio lo.. de 1983 i 0640 proferida
concepto de la contribución de va1ori'acióii asijnada median te ro lución 1040 de julio lo.. de 1983 i 0640 proferida p&Jr, la División de Asuntos Jurd icos del IDU en r4ón de la obra Av. Circunvalar CA1 cRS 3 Y 3 (010(1 ,14) que benef.tcia el inmueble de propiedad de EDIS, situado en la Cr.. iB No.. 14..42iY4 FYPF!UFNTF, Nii 9491 r es ur íe PC ion, 1 riasu mide n cal ::1PE.: L FU3L. ti con s i sten te i 1r 'T40 SH to rta, fur loma es aunci~LV Iba, Po, simple transcurso del tiempo, un apripán W:' :Ç J\(. ; ::f JLLC3 .34! pr opéusu k;L j prodylypll :i ír,nsrovse :!. , la lo dais p
- / airiart1 •& €J el a U Adu n al , '; lonomwp"te pon t Çkit1p-.i, t1 lo un Lu j o 1. lbs, ani kit W .i., ia ejecu,ión le O-Mir-p silen el numeral 2o. del artículo 509 del C.P.C. entre aquéllas que pueden proponerse en esta clase de procesos, habrá de resolverse acudiendo a las normas generales que regulan esta figura Jurídica.
El articulo 23 del Código Civil establece que la acción ejecutiva prescribe por diez (10) aos y así, si se tiene en
resolverse acudiendo a las normas generales que regulan esta figura Jurídica. El articulo 23 del Código Civil establece que la acción ejecutiva prescribe por diez (10) aos y así, si se tiene en cuenta que según reza la certificación de deuda fiscal, ésta tiene su origen en la resolución No. 1040 de julio lo. de 193, en la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo (29-VII-92) no había transcurrido el plazo indicado que es el que da lugar a la aplicación de la prescripción alegada, por lo cual la excepción no ha de prosperar.
2. Inexistencia de la obligación El excepcionante alega que no conoció el acto administrativo que pretende exigirse a titulo ejecutivo, el cual debe notificarse personalmente SO pena de inexistencia de la notificación, efectuada por otro medio (art. 314 C.P.C. en conc. Dto. 2733/59 arts. 11 y ss.. art. 43 y ss. C.C.A.).
Esta excepción la entienda la Sala referida a la consagrada en el artículo 509 numeral 2o. del CIPC, como la de nulidad que se contempla en e] numeral 9 del articulo 140 ib., por lo cual procede a su análisis. El ejecutante se opone con la afirmación de que el auto fue debidamente notificado.EXPEDIENTE No. 9491 4 Para resolver la Sala advierte que el ejecutado no aporta prueba alguna que permita respaldar sus afirmaciones acerca de la indebida notificación y así correspondiéndole la carga de la prueba, no es posible dar prosperidad <a la excepción.
3. Carencia de Causas El excepcionante explica que el
prueba alguna que permita respaldar sus afirmaciones acerca de la indebida notificación y así correspondiéndole la carga de la prueba, no es posible dar prosperidad <a la excepción.
3. Carencia de Causas El excepcionante explica que el
Articulo 80 dei Acuerdo Distrital No. 7 de 1987 dispone que no se tendrán en cuenta para la distribución de las contribuciones los inmuebles destinados al uso público y que el inmueble del caso tiene tal destinación (art. 674 C.C.); se apoya en providencia de la Corte Suprema de Justicia. y agrega que el mismo Estatuto de valorización excluye de la contribución a los bienes a que se refiere el Concordato y entre ellos a los cementerios. El ejecutante expresa que las normas invocadas no excluyen de la contribución ni siquiera a los bienes de que tratan el articulo 647 del Código Civil y la ley 20 de 1974. Para resolver se considera Si bien la excepción propuesta no se encuentra dentro de i<as consagradas expresamente en el artículo 509 (num. 2o.) del. C.P.C., los argumentos del excepcionante tienden a demostrar que no es sujeto pasivo de la obligación, lo cual de ser así daría lugar a la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y competencia por lo cual la Sala procede a su análisis.EXPEDIENTE No. 9491 5 Se advierte que el Acuerdo Ditrital No. 7 de 1907 allegado al proceso, es norma pc;ster:Lor a la que decreta la contribución que da lugr, al cobro ejecutivo, por lo cual no es aplicable en el sublite? ya que no se encontraba vigente cuando la obligación tributaria fue determinada. La
al proceso, es norma pc;ster:Lor a la que decreta la contribución que da lugr, al cobro ejecutivo, por lo cual no es aplicable en el sublite? ya que no se encontraba vigente cuando la obligación tributaria fue determinada. La certificación allegada (fi. 125 y 138) da cuenta de que el bien objeto del gravamen está destinado a. la. Plaza de Mercado la Concordia, por lo cual las alegaLionos relativas a cementerios no son pertinentes. Prueba tal documento el uso público del bien pero ello no es suficiente para considerarlo exenta del gravamen por cuanto no se ha probado que exista exención decretada. \]. no darse la clisal de nulidad, es de advertir que la carencia de causa alegada como excepción no es procedente por cuanto no se encuentra dentro de las taxativamente enumeradas en el artículo 509 (num. 2o.) del CPC. por lo cual habrá de declararse no probada. 4.- Inexigibi 1 idaci Se fundamenta en la existencia do resolución que prohibe cobrar a EDIS el valor de las contribuciones, tasas o impuestos que el IDLI recaude por obras que puedan implicar valorización de inters general. La entidad ejecutante se p9ne a.Si a tal excepción "Lo afirmado por el ejecutado carece de fund amen tu legal, ya queT en modo alguno e]. Director Ejecutivo, que sería la persona indicada no ha proferido talEXPEDIENTE No. 9491 acto administrativa y si eso fuere así, existen normas de mayor Jerarquía y además implicaría una donación que se encuentra prohibida par la Constitución y las leyes. De manera que no ea procedente la excepción propuesta". (fi. 81).
acto administrativa y si eso fuere así, existen normas de mayor Jerarquía y además implicaría una donación que se encuentra prohibida par la Constitución y las leyes. De manera que no ea procedente la excepción propuesta". (fi. 81). r:::cmo la anteriars esta excepción pretende la no sujeción a la contribución pero sin allegar al procesó acto alguno que sustente las afirmaciones del, ejecutado por, lo cual tampoco puede darse la nulidad que surgiría en caso dq que se probara tal hecho. Como excepción, no está llamada a prc:sperar por no encontrarse dentro do las enunciadas en la norma de]. C.F.C. tantas veces citada.
3. Ilegalidad: Se plantea como excepción genérIca y se 'funda en que no está probado que el bien sobre el cual se cobra el gravamen es de EDIS ' se insiste en que se trata de un bien de uso público cuyo embargo no es posible (art. 3C.N./1886).
La entidad ejecutante se opone por considerar que la argumentación es reiterativa de la expresada-en las otras excepciones; se refiere a la validez no cuestionada del titulo ejecutivo e invocala dispuesto en ci artículo 509 del C.P.C. La Sala para resolver advierte que a folio 58'del expediente reposa certificación expedida por ci Departamento Administrativo de Catastro en la cual se anota como propietario del inmueble a la Empresa Distrit.al de ,Servicios Públicas; si bien no se allega certificado do tradición que así lo acredite, corresponde a la ejecutada solicitar laEXPEDIENTE No. 9491 7 corrección del dato ante el catastro, si ella es del case>
Públicas; si bien no se allega certificado do tradición que así lo acredite, corresponde a la ejecutada solicitar laEXPEDIENTE No. 9491 7 corrección del dato ante el catastro, si ella es del case> pues no se discute en este proceso la titularidad del bien ni el excepcionartte desvirtúa la aludida anotación De otro lado, esta excepción tampoco está dentro de las previstas en el artículo 509 del C.P.C. que son Las únicas que pueden proponerse en los procesos de ni ecución de deudas fiscales cuando el titulo ejecutivo consista en providencia que conlleve ejecución, como en el sub 1 iLe. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FA L L A
1 DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.
POR LO TANTO SIGA ADELANTE LA EJECUE ION.
En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen. COF 1 ESE NOT 1 F 1 CLESE , COMIJNI UESE Y CUMULASE: Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No (ti.EXPEDIENTE No. 9491