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TA CUN - 9494-(02-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9494-(02-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

IMPUESTO PATRIMONIAL - Prornateo

EPUt1A COLOMBIA,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA r d

Santafé de Bogotá. D.C. Septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Ref: Proceso No..--- 9.494..- Impuestos Nacionales

Demandante: MARIANNE BANZIGER DE MUNGER

Magistrado ponente: Dr. JULIO E. CORREA R.

La señora MARIANNE BANZIGER DE MUNGER,por conducto de apoderado judicial, presentó ante esta Corporación en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1989. Los actos acusados son: 1.- Liquidación Oficial de Corrección aritmética número 90307013993 del 15 de junio de 1992, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. 2.- Resolución número 803108 del 4 de mayo de 1993 proferida por la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales de Bogotá. El actor concreta sus pretensiones así: "Con debido respeto y acatamiento, con fundamento en lo expuesto y en las pruebas aducidas y aportadas, me permito solicitar lo siguiente:Expediente No. 9.494.- 2 1.- Se me reconozca como Apoderado Especial de la Señora MARIANNE BANZIGER DE MUNGER. 2.- Se admita la presente demanda.

permito solicitar lo siguiente:Expediente No. 9.494.- 2 1.- Se me reconozca como Apoderado Especial de la Señora MARIANNE BANZIGER DE MUNGER. 2.- Se admita la presente demanda. 3.- Se anule íntegramente el Acto Administrativo acusado. 4.- Se disponga la confirmación, en todas sus partes, de la liquidación privada incorporada a la declaración de renta presentada por mi poderdante por la vigencia fiscal 1989" U e e h o a: Los describe el libelista en la corrección de la demanda (folio 35 del cuaderno principal) de la siguiente manera: '2.1. La Declaración de Renta. Presentada en el Banco de Crédito, Sucursal Pepe Sierra, el día 13 de Junio de 1990, Proceso 1400910003804-3; 2.2. La Liquidación Oficial. Bajo el No. 503935, la División de Liquidación, el día 15 de Junio de 1992, procedió a modificar el impuesto de renta determinado privadamente, fundada en una supuesta "tipificación de la figura del error aritmético. 2.3.- El Recurso de Reconsideración. Interpuesto mediante memorial presentado el día 13 de Julio de 1992. en el cual se adujeron -como por la simple fuerza de la verdadlos mismos argumentos en los cuales se funda la presente demanda; 2.4.- La Decisión (Resolución) sobre el Recurso anterior. La cual se adoptó mediante Resolución No. 603108, de 4 de Mayo de 1993, emanada de la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales de

2.4.- La Decisión (Resolución) sobre el Recurso anterior. La cual se adoptó mediante Resolución No. 603108, de 4 de Mayo de 1993, emanada de la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca".Expediente No. 9.494.- 3 Disposiciones Violadas Señala el actor como normas transgredidas con su respectivo concepto, las siguientes: Artículo 228 de la Constitución Nacional Numerales 1 y 4 articulo 37 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 296 del Estatuto Tributario Artículos 742, 743, 744 numeral 5, 765 y 779 del Estatuto Tributario. Ministerio Público No se pronunció. Consideraciones de la Sa]. Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar entra la Sala a decidir sobre los puntos de controversia que se concretan al desconocimiento por parte de la administración del impuesto de patrimonio liquidado por la actora por el año gravable de 1989. El actor en su libelo arguye que la administración violó la norma constitucional que le da prevalencia al derecho sustancial, considera además que se violaron las normas a las pruebas por cuanto la Administración no decretó de oficio, ni requirió a la contribuyente para que presentara la prueba pertinente. La representante judicial de la nación se opuso a las pretensiones del actor y al respecto expresó; Por tratarse de la misma materia se expondrán en primera instancia los concernientes a la violación de los artículos 37 numerales 1 y 4 del código de procedimiento civil y 742, 743, 744 numeral 5, 779 y

Por tratarse de la misma materia se expondrán en primera instancia los concernientes a la violación de los artículos 37 numerales 1 y 4 del código de procedimiento civil y 742, 743, 744 numeral 5, 779 y 765 del Estatuto Tributario para decidir que de plano el demandante desconoce el concepto de carga de la prueba que para el caso y referente a la instancia del recurso recaía en la contribuyente a quien le correspondía demostrar su dicho para desvirtuarExpediente No, 9.494.- 4 precisamente la liquidación oficial que estaba recurriendo. Al referirnos a la carga de la prueba no se trata de fijar como lo intenta el accionante quien debe llevar, aportar, presentar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. Así nos lo enseñan los tratadistas al manifestar sobre éste aspecto que: "En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que ella le corresponde llevarla; es mejor decir que esa parte le corresponde el interés de que tal hecho resulte probado o de evitar que se quede sin prueba y por consiguiente, el riesgo de que no se presente (El cual se traduce en una decisión adversa)" Hernando Devis Echandia. Así, no es de recibo el argumento sobre el que se funda el concepto de violación según el cual la Administración tenía el deber de decretar de oficio las pruebas pues como él mismo lo expone esta es una "atribución" que le otorga la ley pero no una forma de invertir la carga de la prueba como lo pretende habilidosamente el apoderado. Frente a la supuesta violación del Artículo 296 del

las pruebas pues como él mismo lo expone esta es una "atribución" que le otorga la ley pero no una forma de invertir la carga de la prueba como lo pretende habilidosamente el apoderado. Frente a la supuesta violación del Artículo 296 del estatuto tributario a la contribuyente no se le impidió la proporcionailzación del impuesto patrimonio. El demandante no puede tomar la norma en forma aislada y de una vez endilgarle a la Administración pretensiones de doble tributación sino que olvidó convenientemente hacer la debida concordancia con el artículo 7o. del Estatuto Tributario el cual contiene el presupuesto necesario que no se aportó para poder entrar a analizar el tema do la proporcionalización. Finalmente, en cuanto a los cargos de violación de laos artículos 743 y 765 del Estatuto tributario se parte en la demanda de un supuesto errado al afirmar que las declaraciones de renta y patrimonio por la fracción de año (1989) presentadas por los causante e "invocados" por la recurrente sean las suficientes y sobre todo conducentes para probar la fecha en la cual uno y otro dejaron de ser poseedores del patrimonio, pues conforme al Articulo 7 del Estatuto Tributario "La sucesión es líquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la participación o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto extraordinario 902 de 1988". Por esto resulta de importancia capital determinar la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia aprobatoria'Para Resolver se Considera: Del estudio del plenario se desprende nítidamente que la actora

establecido en el Decreto extraordinario 902 de 1988". Por esto resulta de importancia capital determinar la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia aprobatoria'Para Resolver se Considera: Del estudio del plenario se desprende nítidamente que la actora cometió un típico error aritmético en su declaración de renta y liquidación privada. Para la Sala es evidente que en derecho se aplica un viejo y conocido principio que dice: "Quien alega debe probar", por ello la actuación de la Administración en la vía gubernativa estuvo ajustada a derecho. Pero también, es conocido y aceptado que el hecho que se discute hace referencia a la proporcionalidad del impuesto de patrimonio cuando se ha recibido una herencia. En el caso de autos, el actor allegó con la demanda ante esta jurisdicción copia de la escritura pública número 0359 de fecha 21 de febrero de 1990, de la Notaría treinta y cuatro de Bogotá, mediante la cual se protocolizó partición y liquidación de una sucesión, en la cual se observa como hijuela única la de Marianne Banziger de Munger, o sea la actora en el presente proceso. En dicha hijuela se liquidó una partida do $594.000, para atender al pago del pasivo de la sociedad conyugal a favor de la Administración de Impuestos Nacionales. A folio 28 (Lápiz rojo) aparece prueba de que el 4 de Diciembre de 1989, se ejecutorió la providencia dictada por el juez sexto civil del circuito aprobando la adjudicación de bienes de la sucesión. En consecuencia para la Sala la actora ha mejorado la prueba ante esta jurisdicción. Por consiguiente tenía derecho a aplicar el

ejecutorió la providencia dictada por el juez sexto civil del circuito aprobando la adjudicación de bienes de la sucesión. En consecuencia para la Sala la actora ha mejorado la prueba ante esta jurisdicción. Por consiguiente tenía derecho a aplicar el artículo 296 del Estatuto Tributario. Prospera el cargo.

BENZ IGER DE MUNGER MARIANNE

HIT. 650.028.509 Año 1989 Renta Base Iatpuesto La líquida declarada $ 4.573.000 Renta presuntiva $ 3.418.000 Renta gravable $ 4.573.000 $ 608.000 Impuesto de Patrimonio $ 3.843.000 Ingresos Susceptibles de Construir ganancia Ocasional $ 39.379.000 Menos Costos y parte no gravada $ 3.325.000 Ganancia Ocasional Gravable $ 36.054.000 $ 9.898.000 Total Impuesto a cargo $14.349.000

Menos: Retenciones, practicadas en 1989 $ 182.000

Menos: Anticipo por el año gravable 1989 $ 2.069.000

Más: Anticipo por el año gravable 1990. $ 3.397.000

Total saldo a pagar $15.495.000En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 1 a 1 1 aj 1.- MODIFICASE LA OPERACION ADMINISTRATIVA integrada por la Liquidación Oficial de Corrección aritmética No. 90307013993 del

15 de junio de 1992 emanada de la División de Liquidación de La

1 a 1 1 aj 1.- MODIFICASE LA OPERACION ADMINISTRATIVA integrada por la Liquidación Oficial de Corrección aritmética No. 90307013993 del

15 de junio de 1992 emanada de la División de Liquidación de La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá,y por la Resolución No. 803108 del 4 de mayo de 1993 de la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales de Bogotá, operación por medio de cual se determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de la señora MARIANNE BANZIGER DE WJNGER con NIT. 650.028.509 por el año gravable de 1989. 2.- En consecuencia, y de conformidad con la liquidación incluida en la parte motiva de este fallo, fijase como total Baldo a pagar a cargo de dicha contribuyente la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE (15.495.000) por concepto de impuesto de renta por el año gravable de 1989. 3..- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

001' ¡ESE, NOTI FIQUESE, COMUNIQUES Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 32 del diez y ocho (18) de Agosto del año en curso.Los Magistrados,

JULIO E. CORREA R.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIHES

JORGE E. MARQUEZ PUENTES

MANUEL BERNAL AREVALO

JULIO E. CORREA R.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIHES

JORGE E. MARQUEZ PUENTES

MANUEL BERNAL AREVALO

NELSON ZIJLUAGA RAMIREZ

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