TA CUN - 9496-(03-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9496-(03-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ERROR ARITMETICO - Ocurrencia / PATRIMONIO LIQUIDOConcepto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
8anta Fe de r.:uot D.C.Febrero tres ( 7:.) de mil nQveti_en.tos noventa y cuatro (' alirA ¡1
REF: EXPEDIENTE No..9496
ACTOR: ANDRES GONZALEZ DIAZ
ft IMPUESTO DE RENTA AO GRAVABLE DE 1989
SENTENCIA El seior ANDRES GONZALEZ DIAZ, CC No. 19.28.616 J BogotA por medio de apoderado pecial y en e.jecic.ic de la acción de nLIl idad y restablecimiento del derecho ¿1emand ante este Tribunal los actos adninitra.ivos mediante los cua:les se etectuó liquidación de corrección aritmética a -su denuncio tributario por el 'aío qravable de 1989. E-4,resa así sus peticior flLt 1 os 1 os aLtos admi.n istra' ivos por" medio de las cuales se efectuó la liquidación de corrección ar.i.tmtica de iípuestos de renta por el ac gravable de 1989 a cargo de ANDRES GONZALEZ DIAZ y con :en idos en -5) Liqu.i.dac:.ión de corrección aritméti ca nó (be rc) 503956 de .1.5 de Junto de 1992, expedida por la ,rJmjnjstrac jn L( -.>c 1 de Impuesos Nac:i ons les de Cundina(narca....sala de liquidación; b) Resolución ntmer'o 603009 de enero 14 de 1993-
,rJmjnjstrac jn L( -.>c 1 de Impuesos Nac:i ons les de Cundina(narca....sala de liquidación; b) Resolución ntmer'o 603009 de enero 14 de 1993expedida por la Unidad Aclninistrativa Espccial de Ls Dirección de Impuestos Nacionales Adminí.s1.ración de Impuestos Nacionales de CundinamarcaEXPEDIENTE No. 9496 2 2.- Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho del con ti biu'yeít te de manera que se determine: a) La i.xiitencia del error aritmético en la declaración de renta del contribuyente. b. La improcedencia de la liquidación de corrección aritmética practicada por la administración c) La inexistencia de saldo alguno a favor de la administración por este concepto" (fi. 2 c: p
E E C H 0 6
Los narra ci libelista en la demanda (fi 3 c p ) y pueden resumirse así El demandante prosori:ó oportunamente su declaración de renta, ao gravable 19E39 con payo total de la liquidación privada. En su denuncio tributario el contribuyente liquidó ci crédito correspondiente al impuesto de patrimonio autorizado sobre el valor de la casa ue.. Sin explicación previa la administración mediante liquidación do corrección aritmética des:onució el valor del impuesta de patrimonio liquidado y estableció diferencias y sanciones a su favor Contra la anterior liquidación ci contribuyente interpuso o], recurso de reconsideración el cual 'fue decidido mediante resolución No. 603009 do 14 do enero de 1993 confirmando el
favor Contra la anterior liquidación ci contribuyente interpuso o], recurso de reconsideración el cual 'fue decidido mediante resolución No. 603009 do 14 do enero de 1993 confirmando el acto recurrido, proveído que 'fue nu.Liii..eado personalmente ci 3EXPEDIENTE No.. 9496 ' -3de de febrero de 1993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca corno violadas 1 4 siguientes, disposiciones -rticuios 282 297., 691 y 746, Estatuto Tributario. '-Decreto 1321 de 1989. continuación de rrQl La el correspondiente c:oncept.o de violación (fi. 3a 5 c.p.). PARTE DEMANDADA La Nación-Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales' se hace presento en el proceso y al contestar la demanda (fi. 18 a 33 c.p.) se opone a las pretensiones por cuantc si existe error aritm€tic:o ya que al aplicar la tarifa respectivá' éle anotó un valor diferente al que ha debido resultar pues al patrínionío 11qu.ido de $12.359.000 corresponde un inpuesto de $115.000 y no $S5.000 como anotó el contribuyente (art. 697 num. lo. E. T.. ) y 'ial error es sancionable. dvierte la parte demandada que con ocasión del recurso elEXPEDIENTE No. 9496 4 contribuyenté no aportó prueba del derecho al beneficio establecido en e1. decreto 1321 de 1909, derecho que no se le
dvierte la parte demandada que con ocasión del recurso elEXPEDIENTE No. 9496 4 contribuyenté no aportó prueba del derecho al beneficio establecido en e1. decreto 1321 de 1909, derecho que no se le desconoce sino que al elaborar la declaración de renta aquél realizó una operación mental restando una cifral afirma que no se aportó en vía gubernativa el recibo del avalúo del bien y la escritura, documentos que demuestran la proporción› que tenía derecho sobre la casa; ademas %T el bien lo adquirió con ocasión de una sociedad conyugal vigente sólo tenía derecho al 50% del valor 'fiscal o catastral y concluye que el error aritmético es evidente. En ci alegato de conclusión l 1 a 56 C.P.) la parte opositora agrega que no se ha vulnerado el articulo 202 del Estatuto Tributario según ci contenido del concepto No 012814 de mayo 30 de 1990 de la Sub:i.irecciór Jurídica DIN, el cual transcribe parcialmente y agrega: "2. Cargo de violación del artículo 297 del Estatuto Tributarioz No puede praspefar porque como igualmente lo indica el concepto general en comento, "La norma eliminó el impuesto de patrimonio sobre determinado valor. Es decir, no se trata de un descwnto del impuesto d patrimonio, aunque la norma adi ci onó el articulo 297 del Estatuto rributkrie • el cual así se titula porque trataba sobre el descuento por impuesto predial. Pero esto solo hecho no significa que la nueva disposición tenga tambien el carácter de descuento, porque prevalece la naturaleza de la figura sobre el
rributkrie • el cual así se titula porque trataba sobre el descuento por impuesto predial. Pero esto solo hecho no significa que la nueva disposición tenga tambien el carácter de descuento, porque prevalece la naturaleza de la figura sobre el título del articulo en el cual fue :incorporada Es claro que la eliminación del impuesto sobre ci patrimonio neto quz.w corresponda a la casa de habitación, afecta la determinación de la base gravable del impuetto de patrimonio. Por el contrario 10% descuentos,se aplican después de ser liquidado e] impuesto y no es viable liquidar un impuesto sobre un bien que no esta gravado y que por lo tanto no forma parte de la base gravable' M.EXPEDIENTE: N. 9496 5 52 y 53 c:.pJ En relación con e artículo 697 i . la parte iiipugnadora rE.Ltera la e xietencia dl error aritmico y la omisión de prueba con ocasión del recurso por lo cual éste se decidió con base en 1 os ochos d flostrados ( art 742 ib ) ; arguye que no
rsyredió el artícui 746 ib por falta do p ueba del contribuyente sobre los hechos que acreditan la exeru::iór ( art. 788 ib. ) y discurro acerca (Je 1 a carga do la pruet:)a ; critica la pruebas Lraídas en esta juri -ad .iccin por reir con la leal t a d procesal por lo cual ot.ima que deben ignoraree MINISTERIO PUBLICO En atención a lo dípuesto en el artículo 56 dci decreto 2651 de 1991 se dió traslado del expediente al Ministerio Pthi ico
leal t a d procesal por lo cual ot.ima que deben ignoraree MINISTERIO PUBLICO En atención a lo dípuesto en el artículo 56 dci decreto 2651 de 1991 se dió traslado del expediente al Ministerio Pthi ico quien no se pronunció Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal Jo nulidad que inva]. .id lo actuado y de confurrn.idad con lo establecido en ci artícdo i70 riel Códictu Cr)n ten cic)so (dministrativo Sie procede a decidir el presento negocio previas las siguients CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima ci libelista que la adminístraci.ón pretendo que el contribuyente des con oca el articulo 282 del Estatuto Tr;Lhutaricy que como oci restó el v.ior dci departamentoEXPEDIENTE ro 9496 6 objeto del beneficio sirio que eliminó el impuesto de patrimonio atribuible en la liquidación privada, se adujo error aritmótico. Considera el accionante que la actuación impugnada trangr odió los artículos 282 297, 697 y 746 del Estatuto Tributario porque el beneficio consiste en "eliminar" el impuesto de patrimonio coresØonciierite y no modifica el concepto de patrimonio líquido (art. 282 ib, ) del cual hace parto el valór de la casa o apartamento; por -que se confunde la eliminación del impuesto correspondiente con una disminución al patrimonio liquido no contemplada en la ley (rt.$.97 ih ) ; por-que la corrección no se ajusta a la definición legal de error aritmético ya que la diferencia de impuesto de patrimonio que
del impuesto correspondiente con una disminución al patrimonio liquido no contemplada en la ley (rt.$.97 ih ) ; por-que la corrección no se ajusta a la definición legal de error aritmético ya que la diferencia de impuesto de patrimonio que es de $20.000 corresponde a 'la eliminación del impuesto atribuible a $2.092.000 valor neto del apartamento de habitación que hace parte del patrimonio líquido que fue correctamente declarado (697) y finalmente porque se desconoció la presunción de veracidad que ampara el denuncio tributario ya que el contribuyente debía aclarar sobre el supuesto error aritmético y no que poseía una casa o apartamento de habitación tal como Lo decJarc, es decir, que la administración no objetó ni solicitó prueba de la propiedad del apartamento por lo cual se mantiene la aludida presunción La Sala advierte que la corrección efectuada por loXPDITE No. 9496 7 administración se axplica así: Se modifica ci valor del. renglón 26 (L6) como ritado de la aplicación de la tabla correspondiente al impuesto de patrimonio ao gravable l;39. aplicada incorrectamente por usted" (fi. 7A c:.p. ). En el memorial del recurso.( fi ti y suw c.:.p.i se indica que la declaración de renta fue elaborada de conformidad c:ç.)n las instrucciones ofíciales, se alega laimprocedencia de la corrección aritmética y se indica que el error es jurídica y no aritmético pero imputable a la administrrión. Al decidir en reconsiderar ..ion la administración confirma la liquidación oficial y considera: "Para el citado aPio gravable el Di.0. 1321 de 1969
no aritmético pero imputable a la administrrión. Al decidir en reconsiderar ..ion la administración confirma la liquidación oficial y considera: "Para el citado aPio gravable el Di.0. 1321 de 1969 en su art. lo. que adicionó eJ. Art. 297 dei Estatuto Tributario, autorizó la eliminación del ifflpUestC) de patrimonio sobre los primeros $10,000,000, del valor patrimonial neto que corresponda a lacase apa r t,amen te de habitación del con tr i buyente. Ahora bien el hacer uso del mencionado derecho ci con tri. buyenta equivocadamente la da un tratamiento diferente para desco ter el valor de los $2.0821000 que puede excluir do 5u casa o apartamento de habitauión, el 1 i. ce' le t ri a correspor cJion te a.], valor denunciado en el patrimonio neto sobre el cual mentalmente se reit.e el valor dr: la een c:ic:n que le autoriza la ley determinando un impuesta de $85.000 no sobre el valor dnunc::iedo en el renglón Bar sino sobre un val cir supuestamente real de patr:imonie neto de $10277.000, Si bien es cierta la Administración tributaria no fuá clara y precisa al seal.ar en la guía de instrucciones para el periodo fiscal 1 789 , la manera de llevar dicha exención tampoco rçr ella facultaba al contribuyente a efectuarlo a su propio acomodo, pues rompe con el principio orientador del derecho sePa:lado en el Art.,. 32 de l ley 1531887 queEXPEDIENTE No 9496 e establece la interpretación de la ley, con base en
pues rompe con el principio orientador del derecho sePa:lado en el Art.,. 32 de l ley 1531887 queEXPEDIENTE No 9496 e establece la interpretación de la ley, con base en la equidad, pues 1 es pasajes oscuros o contradictorios deben aplicarse del modo que más conforme parezca al Espíritu General de la. Legislación, siendo viable en el presente caso recurrir a la analogía para resolver lo que en principio no estaba legislado, pues este método quees ue es propiamente de interpretación sirve como procedimiento para integrar el Derecho y llenar una laguna legal". (fl 12 c.p refiere la administración en las consideraciones enes del proveído al concepto No 812814 de mayo 10 de 1990 al articulo 193 del Estatuto Tributario a la forma de obtener e). patrimonio líquido y agrega: "Pero no obstante lo anterior el Despacha considera que al contribuyente le asiste un derecho que por, mandato legal se le ha otorgado, siendo posible acceder a éste cuando se ha demostrado plenamente la existencia del bien inmueble y la cuantía factible de su eliminación patrimonial, pues así lo exige el artículo 788 del Estatuto Tributarle el c:ual se encuentra dentro del capitu loo III que sePala la circunstancias especiales que deben ser probadas porel or el contribuyente en aquellos cases que los hacen acreedurex.a una exención (fI i.1 c p renglón seguido SE hacen consideraciones reiativas a la omisión en aportar pruebas, a la carga de la prueba, a la
el or el contribuyente en aquellos cases que los hacen acreedurex.a una exención (fI i.1 c p renglón seguido SE hacen consideraciones reiativas a la omisión en aportar pruebas, a la carga de la prueba, a la presunción de veracidad de la declaración • a la oportunidad legal para efectuar correcciones por el contribuyente y a 105 requerimientos previos. De la sola lectura de la resolución que decide en reconsideración se evidencia que la administración discute el procedimiento utilizado por el contribuyente para determinaron su declaración de renta el concepto legal de patrimonio líquido, aspecto que en sí mismo no da lugar a Ja ex isLen ciaEXPEDIENTE No. 9496 , 9 del error aritmético tal como lo define el articulo 697 del Estatuto Tributario, discusión que era conducente frente a un requerimiento mas no ante la presunta existencia de un error - rror aritmético, aritmético,1 chié se reduce al análisis de Cifras y oprciones matemáticas más no a la necesidad do demostrar circunstancias que eximan de una obligcióre fiscal o a la discusión de argumentos relativos a situaciones ajenas a las dl mero error aritmético máxime cuando al decidir en reconsideración se acepta que al contribuyente le asiste el derecho por mando legal [.0 anterior .es suficiente para anular la actuación en debate por haber vulnerado el articulo 697 citado. Adicionalmente la Sala advierte que ante esta jurisdicción se aporta fotocopia autenticada de la escritura $054 de 20 de agosto de 1982 por la cual el actor adquiere el apartamento 3Ó2 del edificio Pedro sanz ubicado en la carrera 19 No
aporta fotocopia autenticada de la escritura $054 de 20 de agosto de 1982 por la cual el actor adquiere el apartamento 3Ó2 del edificio Pedro sanz ubicado en la carrera 19 No 08/92/94/96/98, prueba que aunque innecesaria phr lo anteriormentó analizado, la parte opositora sol :i:ita que no se considere por no haber" sido aporCada en vía gubernativa. Al respecto la Sala advierte que el decreto 01 de 1904 en el articulo 137 numeral So. Tpermite que se pidan y aporten lwi pruebas que el demandante pretende hacer valer, sin limitación .alguna la cual tampoco eMite para [a parte demandada , (art. 144 num. 4o. ib) por lo cual la oposición a la apreciación de pruebas no aportadas en 'sede gubernativa carece de respaldoEXPEDIENTE No. 9496 10 legal..
PROSPERA EL CARGO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cuciii-mara, Sección Cuartas administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA 1 L L A 1..- ANULAÑSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la liquidación d' Corrección aritmética No. 503956 de 1.5 de junio de 1992 y la Resolución No.. 603009 de 14 de enero de 1993 emandas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de., Cundinamarca que le determinaron al contribuyente ANDRÉS GONZALEZ DIAZ C..C..No.. 19.298.616 ci impuesta de renta ao gravable de 1989.
DECLARASE EN FIRME LA LIQUIDACION PRIVADA presentada el
Cundinamarca que le determinaron al contribuyente ANDRÉS GONZALEZ DIAZ C..C..No.. 19.298.616 ci impuesta de renta ao gravable de 1989. DECLARASE EN FIRME LA LIQUIDACION PRIVADA presentada el 15 de junio de 1990 por 'l contribuyente ANDRES. GONZALEZ DIAZ C.'C..No. 19..28.616 correspondiente al i)uesto de renta ac gravable de 1989 preen tada con pago total del impuesto por, lo cual el contribuyente no c:iehe suma alguna por este concepto. En firme esta providencia archívese W expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen..EXPEDIENTE ND. 9496
CUPIESE, NOTIFIQUE3E, CONUNIflUE3E Y CUMP.LS[.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acto No.04